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SL634-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL634-2023 Radicación n.° 91778 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL MORENO ROCHA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rafael Moreno Rocha llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del acta de conciliación celebrada el 31 de diciembre de 1998, ante el Ministerio de la Protección Social, específicamente, la parte en la que se previó que la empresa pagaría la pensión Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta que cumpliera 60 años de edad, supuestamente, porque era incompatible con cualquier prestación de vejez o de sobrevivientes.

En consecuencia, solicitó que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación, en los términos de los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-2983, sin tener en cuenta la de vejez que le fue otorgada por Colpensiones, a partir del 14 de marzo de 2012, junto con la indexación de la primera mesada pensional; el reajuste anual; las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que el 16 de enero de 1976, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de Bolívar S. A., la que luego fue sustituida por Electrocosta S. A. ESP y finalmente, por Electricaribe S. A. ESP y que, en vigencia de la relación de trabajo, hizo parte de los sindicatos Sintraenergía y Sintraelecol.

Precisó que el 31 de diciembre de 1998, con su empleador suscribió un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en la que se incluyó, entre otras, una cláusula en la que renunciaba al carácter vitalicio de la pensión de jubilación convencional y al pago del 100%, pese a que, en el texto de dicho acuerdo, se había pactado el reconocimiento de una prestación en cuantía del 100% del último salario promedio mensual, para Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 3 aquellos trabajadores que contaran con 20 años de servicios y 50 de edad, de forma permanente.

Agregó que el 14 de marzo de 2002 cumplió con los mencionados requisitos, pese a lo cual, la demandada se ha negado a su reconocimiento. Al contestar la demanda, Electricaribe S. A. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la suscripción del contrato de trabajo del actor con la Electrificadora de Bolívar y las sustituciones que se hicieron respecto a dicha entidad; los demás, los negó. En su defensa, informó que el actor no es beneficiario de la prestación reclamada, toda vez que, cuando cumplió 50 años de edad, ya no era trabajador de la Electrificadora y, en esa medida, la CCT no le era aplicable.

Resaltó que los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación deben cumplirse en vigencia del nexo laboral, condición que en este asunto no se alcanzó. Formuló las excepciones de cosa juzgada, compensación, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a mesadas pensionales causadas a 12 de abril de 2015. DECLARAR probada la excepción de compensación sobre la suma que viene pagando la demandada a título de pensión - mayor valor, frente a las mesadas que se imponen en esta Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 4 providencia. Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas en contestación de demanda.

SEGUNDO. DENEGAR la petición de ineficacia o inaplicabilidad del acta de conciliación de 31 de diciembre de 1998 celebrada entre las partes.

TERCERO. DECLARAR que el demandante RAFAEL MORENO ROCHA reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación convencional a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S. A. desde el 14 de marzo de 2002 en cuantía inicial de $3.432.295. Declarar que el valor de tal mesada pensional desde el año 2015 a la presente corresponde a los siguientes valores 2015 3.66% $6.077.186 2016 6.77% $6.488.612 2017 5.75% $6.861.707 2018 4.09% $7.142.351 2019 3.18% $7.369.478 CUARTO. CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagar las diferencias por concepto de pensión de jubilación que aquí se reconoce con la suma que viene pagando al actor por pensión voluntaria desde el 13 de abril de 2015.

Declarándose para todos los efectos que ELECTRICARIBE S. A. solo está obligada a pagar la pensión que aquí se impone, que tal pensión genera 14 mesadas anuales a cargo de ELECTRICARIBE S. A. ESP. Así mismo se autoriza el descuento con destino a financiar al SGSS en salud sobre los montos causados a favor del actor.

QUINTO. CONDÉNESE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a pagar tales diferencias dinerarias debidamente indexadas conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEXTO. COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fija agencias en derecho en cuantía equivalente al 7.5% de los valores causados a la fecha de ejecución de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de abril de 2021, resolvió: Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el sentido de DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demanda, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada de fecha 10 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL MORENO ROCHA contra ELECTRICARIBE S. A. ESP, de acuerdo a las motivaciones precisadas en esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver en su oportunidad el expediente al juzgado de origen para lo pertinente. Explicó que debía resolver cuatro problemas jurídicos: i) si en la conciliación del 8 de diciembre de 1998 se incluyó la pensión de jubilación convencional del actor y, por ende, si operó o no la cosa juzgada; ii) si para acceder a dicha prestación es necesario cumplir 50 años en vigencia de la relación de trabajo; iii) si las costas procesales debían representarse en porcentaje o salarios mínimos legales mensuales vigentes y; iv) si operó la prescripción de las mesadas pensionales.

Como fundamentos legales y jurisprudenciales, relacionó el artículo 66 del CPTSS; las CCT 1976-1978 y 1982-2983 y las decisiones CSJ SL5027- 2020 y CSJ SL379-2020. Indicó que no era objeto de debate que el accionante nació el 14 de marzo de 1952, por lo que el mismo día y mes del año 2002, cumplió 50 años; que prestó sus servicios en favor de la accionada, del 16 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1998, esto es, durante 22 años, 11 meses y 15 días; y que el 31 de diciembre de 1998, celebró una Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 6 conciliación con Electricaribe S. A. ESP en la que convinieron el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación. Agregó que la pensión de jubilación convencional reclamada en este proceso está regulada en las CCT citadas en precedencia, allegadas, con sus respectivas constancias de depósito y que, para acceder a su reconocimiento, se requieren 20 años de servicios continuos o discontinuos en la empresa y 50 años de edad.

En relación con el primer asunto, advirtió que, dada la naturaleza del derecho pensional pedido, cuando un trabajador opte por conciliarlo, ello debe quedar plasmado de forma clara y expresa en el documento que contenga el respectivo acuerdo, no siendo admisibles vocablos generales, vagos o imprecisos. Puso de presente que el 31 de diciembre de 1998, las partes llegaron al acuerdo de dejar a paz y salvo a la Electrificadora accionada por varios conceptos, dentro de ellos, los beneficios convencionales, término de donde, entendió, no podía inferirse que se estaba aludiendo a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 5 de la CCT, pues así no lo dijeron expresamente, por lo que no había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada en este asunto.

Citó extractos de la decisión CSJ SL5027-2020 en la que, refirió, se trató un caso similar. En relación con el segundo tema debatido, explicó que esta Sala de Casación, en proveídos CSJ SL3342-2020 y CSJ Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 7 SL3972-2020, precisó que para este tipo de pensiones convencionales, la edad es un requisito de exigibilidad y no de surgimiento del derecho, lo que para el caso, significaba que, a la terminación del contrato de trabajo, el accionante ya había causado esa prestación, pues reunía 20 años de servicios en favor de la empresa, sin consideración a que los 50 años los hubiera cumplido el 14 de marzo de 2002.

En consecuencia, confirmaría el fallo frente a este aspecto. En cuanto a la prescripción, recordó que el demandante consideraba que no debía declararse probada dicha excepción, toda vez que presentó la reclamación administrativa dentro del término legal. No obstante, en el plenario no obraba documento en el que se acreditara que, previo a la interposición de esta demanda, hubiera reclamado la pensión de jubilación convencional ante la accionada.

Añadió que no era posible decir que, como la Electrificadora ya estaba pagando la pensión voluntaria, no era viable la prescripción, ya que se trataba de derechos diferentes que no se podían confundir, pues la primera surgió de un pacto voluntario del empleador, en tanto que la segunda encuentra su origen en la CCT 1976-1978. Finalmente, en cuanto al tema de las costas procesales, dijo que, como se trataba de prestaciones de carácter dinerario, era viable imponer la condenas en porcentajes, tal como lo había hecho el a quo.

Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Electricaribe S.A. ESP pretende que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se le absuelva de las condenas impuestas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 260, 467 y 469 del CST; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: Dar por demostrado, contrario a lo evidente, que en las convenciones colectivas 1974-1976 y 1982-1983 suscritas por la demandada (sus antecesoras) con Sintraelecol se estableció el reconocimiento de una pensión para los extrabajadores de ella.

Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 9 Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1976-1978 suscrita por las antecesoras de la demandada con Sintraelecol se estableció que la edad es sólo un requisito de exigibilidad de la pensión. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante a la terminación de su contrato de trabajo con la demandada tenía causado su derecho a la pensión convencional, por tener 20 años de servicios cumplidos, a pesar de no contar con los 50 años de edad previstos en la cláusula convencional.

Estima que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la indebida apreciación de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 (f.° 172 y ss.) y 1982-1983 (f.° 128 y ss.) Dice que, aunque el punto central de este proceso concernía a la compatibilidad o compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal que reclama el actor, en realidad, el tema se desvió, quedando como punto a resolver, la validez de una conciliación; sus elementos de causación y la procedencia de la excepción de prescripción. Anota que, si bien el Tribunal acertó aparentemente al resolver el primer y el tercer punto, al analizar el segundo sí se equivocó al concluir que, la edad es un simple requisito de exigibilidad para acceder a la pensión de jubilación convencional y, por ese motivo, que puede cumplirse luego de finiquitado el vínculo laboral.

Explica que esta Sala de Casación ha emitido conceptos en uno y otro sentido, esto es, diciendo en unos casos que la edad es elemento de causación y, en otros, de exigibilidad, resaltando que esta segunda tesis ha surgido, principal, aunque no exclusivamente, en las Salas de Descongestión, de modo que puede continuarse con un debate que precise Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 10 con seguridad el sentido de las cláusulas convencionales que, en este caso debe mantener una lectura restringida, según lo pactado.

Advierte que se ha desconocido el principio de no regresividad, alegando que es un deber del legislador y no de los jueces y refiere que la favorabilidad sólo opera cuando exista duda frente al entendimiento de una disposición, lo que no ocurre en esta oportunidad, pues, es claro que la convención señala como destinatarios de la pensión a los trabajadores.

Cita el artículo 5 de la CCT 1976-1978 para aducir que de allí no se infiere que la edad sea un simple presupuesto de exigibilidad; que ambos requisitos van unidos por una «y», de modo que ambos deben cumplirse; que se menciona el vocablo «trabajadores o trabajadoras», y agrega que como la finalidad de estas prestaciones es cubrir el periodo cesante, esto es, que debe reconocerse a su retiro, es claro que ambas exigencias deben estar presentes en vigencia del contrato.

Ese es, dice, el único entendimiento posible. Sostiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 enseña que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, lo que, en su criterio, resuelve el problema de simple exigibilidad que erradamente precisó el Tribunal. Relaciona algunos pronunciamientos de esta Corte, en los que, aclara, se estudiaron distintos textos convencionales, pero dice que en ellos se alude a la expresión Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 11 «trabajadores» como destinatarios de la pensión extralegal y se anota que, cuando dicha prestación se pretenda hacer extensiva a personal que no ha cumplido el requisito de edad que allí se prevé, esa situación debe señalarse expresamente, lo que no se incluyó en la cláusula en estudio.

VII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda mediante la cual se formuló el presente cargo, se tiene que los siguientes supuestos fácticos fueron dados por probados por el Tribunal y no son cuestionados por las partes en esta sede: i) Rafael Moreno Rocha nació el 14 de marzo de 1952, por lo que el mismo día y mes del año 2002, cumplió 50 años de edad; ii) laboró al servicio de la electrificadora accionada, entre el 16 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1998, por lo que el 31 de enero de 1996 tenía más de 20 años de labores; iii) el demandante viene disfrutando una pensión voluntaria otorgada por su empleador.

Lo anterior, llevó al juez de segundo grado a concluir que el actor acreditaba los requisitos previstos en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 -1978 para ser beneficiario también de la pensión de jubilación que allí se consagra. Así, el sentenciador de alzada, analizando el contenido de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo 1976- 1978 consideró que el demandante había reunido los 20 años de servicios exigidos por tal estipulación y que, si bien, cumplió el requisito de la edad que corresponde a 50 años, después de finalizado el vínculo de trabajo, ello no era Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 12 relevante para el reconocimiento pensional, toda vez que se trataba de un presupuesto de mera exigibilidad que no truncaba la causación del derecho extralegal reclamado.

Por su parte, lo que la electrificadora recurrente pretende demostrar mediante el cargo formulado es que el Tribunal se equivocó al estimar cumplidos los requisitos necesarios para causar dicha prestación, concretamente, al definir que la edad es un mero presupuesto de exigibilidad o, como lo sostiene la censura, de surgimiento del derecho.

En eso consiste el problema que la Sala deberá resolver, lo cual se hará a la luz de las convenciones colectivas denunciadas y de la jurisprudencia vigente. Al respecto, la citada cláusula 5 de la convención colectiva 1976-1978 (f.° 173 y ss.) a la que se remite la cláusula 20 de la convención colectiva 1982-1983, precisa lo siguiente: ARTÍCULO 5° JUBILACIÓN. La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa.

De la anterior cláusula convencional se colige que, para el otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, se deben cumplir con tres exigencias que son: i) acreditar que son trabajadores; ii) que hayan prestado servicios a la empresa por el lapso de 20 años ya Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 13 sean continuos o discontinuos; y iii) que tengan 50 años de edad (CSJ SL4604-2021).

En ese orden de ideas, se tiene que la citada estipulación convencional supone una comprensión distinta a la que infirió el sentenciador de alzada, pues lo que allí se estipula es que quien pretenda obtener la pensión de jubilación extralegal debe tener la condición de «trabajador» o, lo que es igual, implica la vigencia de la relación laboral, tanto para cuando cumple los 20 años de servicios como los 50 años de edad, de manera que tal disposición al referirse a «trabajadores», no puede extenderse a los extrabajadores por no estar así contemplado.

En relación con la comprensión de la citada cláusula convencional, es importante recordar lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37987, reiterada en las decisiones CSJ SL727-2018, rad. 51412 y CSJ SL1253-2021, rad. 81022, cuando al efecto se puntualizó: La redacción de la disposición convencional que suscita la controversia en este asunto, es la siguiente: “ARTÍCULO 5º.

JUBILACIÓN “La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en La Empresa.” No aparece, entonces, que en la sentencia acusada se haya incurrido en una apreciación insensata de la cláusula extralegal citada, que pueda tenerse como constitutiva de un desacierto evidente, habida consideración de que en su texto se refiere a Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores, de donde no es descabellado inferir, como lo hizo el Tribunal, que hace alusión a personas que tengan su relación laboral vigente, para el momento en que se cumplan las exigencias previstas para la causación del derecho pensional referido, concretamente el tiempo de servicios y la edad.

(Subraya la Sala) En el mismo sentido, esto es, en relación con el entendimiento que se le debe dar a la citada cláusula 5 convencional, en la sentencia CSJ SL11917-2017, rad. 48134, reiterada en la decisión CSJ SL951-2019, rad. 70697 y recientemente en la CSJ SL1253-2021, rad. 81022, se precisó: […] Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador. -La Sala subraya- Teniendo en cuenta el precedente de esta Sala que se acaba de reproducir, se concluye que el fallador de segundo grado se equivocó en su decisión, en razón a que el accionante no cumplió con los 50 años de edad exigidos por tal estipulación convencional mientras se encontraba al servicio de la empresa demandada, pues dicha edad, que es también un requisito de causación la alcanzó tiempo después de retirarse de la electrificadora (31 de diciembre de 1998), concretamente, arribó a ella hasta el 14 de marzo de 2002.

En consecuencia, en criterio de esta Corte, la cláusula Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 15 denunciada determina que el derecho pensional cobija a los «trabajadores», es decir, los servidores activos, motivo por el cual, siguiendo la línea jurisprudencial imperante de la Corte, vigente a esta fecha, a la que está sometida esta Sala en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, se concluye que el Tribunal sí cometió los yerros fácticos endilgados, al dar una lectura equivocada a las cláusulas convencionales denunciadas.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque la acusación salió avante. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo primero que debe decir la Corte es que únicamente se ocupará de definir el asunto que fue objeto de casación en esta sede y de ningún otro, esto es, la procedencia de la pensión de jubilación convencional reclamada por el accionante.

Los demás puntos, relativos a la presunta ineficacia del acuerdo conciliatorio o la cosa juzgada, son asuntos que quedaron en firme, al no haber sido cuestionados en esta oportunidad por los interesados Ahora bien, el juez de primera instancia concluyó que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación establecida en la CCT 1976-1978, toda vez que se logró establecer que cumplió los requisitos de edad y tiempo de Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 16 servicios previstos en esa norma para su reconocimiento, por ende, dispuso su pago a partir del 14 de marzo de 2002, en cuantía inicial de $3.432.294.

Inconforme con esa determinación, Electricaribe S. A. ESP solicita, en lo que a este aspecto se refiere, que no se acceda al derecho pensional pretendido en este trámite. Ello, bajo el entendido de que el otorgamiento de esa prestación está condicionado a aquellos que ostentan la condición de trabajadores de la empresa, esto es, los que reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, en vigencia del contrato de trabajo, en los términos en los que se pactó dicha convención. Además de lo razonado en la esfera casacional, es preciso recordar que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para ser beneficiario de la prestación reclamada, pues, se insiste, debía acreditar las exigencias establecidas en la disposición 5 de la CCT de 1976-1978, como trabajador activo y no lo hizo.

En este caso, el actor probó la actividad laboral por 20 años de servicios entre el 16 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998, sin embargo, para el momento en que terminó la relación de trabajo, no contaba con la edad mínima requerida, pues cumplió 50 años, el 14 de marzo de 2002, por lo que, si bien fue beneficiario de la convención colectiva, esto lo fue, hasta el 31 de diciembre de 1998, data en la que dejó de ser servidor de la Electrificadora.

Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, como ya se dijo, al momento que cumplió los 50 años de edad, no era trabajador activo de Electricaribe SA ESP, por lo tanto, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional allí establecida. En esa medida, la Sala, actuando como tribunal de instancia, revocará los numerales, primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, y en su lugar, absolverá a la demandada de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión convencional y confirmará el segundo numeral.

Por sustracción de materia, no se analizará el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el cual estaba encaminado a que se revocara la excepción de prescripción que encontró probada el juez de primera instancia respecto de unas mesadas pensionales que, en virtud de la revocatoria de la prestación que las originaba, dejan sin piso ese alegato.

Sin costas en la alzada. Las de la primera instancia a cargo del actor. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL MORENO Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 18 ROCHA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. En su lugar, ABSOLVER a ELECTRICARIBE S. A. ESP del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal establecida en el artículo 5 de la convención colectiva de 1976-1978 conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Sin costas en la alzada. Las de la primera instancia a cargo del actor. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91778 SCLAJPT-10 V.00 19