República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Canal.' Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°67784 REFERENCIA: LORENA HERRERA BARBOSA, vs. COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto en torno al principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 789 de 1990 y la Ley 100 de 1993, específicamente en lo concerniente al requisito de las 150 semanas, pues según quedó redactado en la sentencia se puede entender que basta que el causante hubiese cotizado dichas semanas en los 6 arios anteriores al 10 de abril de 1994, fecha en la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993, para que se active el principio de la condición más beneficiosa.
Ha enseriado la Corte que una de las características del postulado de la condición más beneficiosa es la situación jurídica concreta. En realidad, en pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecerla. Sin embargo, se ha entendido por la Radicación n.° 67784 Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable También ha dicho esta Corte (sentencia CSJ SL, 26 de dic. de 2006, rad. 29042), que, para aplicar la condición más beneficiosa, se itera, en la hipótesis estudiada, se debe cumplir los siguientes requisitos: En primer lugar, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes se gobierne por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el afiliado haya cotizado 150 semanas.
En segundo lugar, es menester que también registre 150 semanas dentro de los seis (6) arios anteriores al fallecimiento. Entonces, no basta que el causante hubiese cotizado 150 semanas en los 6 arios anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para que aflore la condición más beneficiosa, insisto, como se puede inferir del fallo, sino que es necesario igual número de semanas en los 6 arios anteriores a la muerte.
Y lo anterior debe ser así, pues como se explicó en el acto jurisdiccional del ario 2006, de esta manera se cumple con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) arios anteriores a la muerte, pues del modo en que se dejó 2 Radicación n.° 67784 descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento del fallecimiento.
De esta forma aclaro el voto. Fecha ut supra 3 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Lorena Herrera Barbosa Opositor: Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y otro Radicación: 67784 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Debe precisar la suscrita que este asunto se discutió y aprobó en sesión de Sala Laboral del 24 de febrero de 2020; no obstante, el expediente digitalizado para emitir mi aclaración de voto se puso a disposición de este despacho solo hasta el pasado 4 de febrero de 2021.
Claro lo anterior, manifiesto que pese a lo que expresé en la respectiva sesión, al revisar el expediente y confrontarlo con el texto definitivo de la providencia, estimo que no es necesario plasmar aclaración alguna. Fecha ut supra.