CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Casación: Rad.42210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 634- 2013 Radicado No. 42210 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). AUTO Se reconoce personería a la Dra. CATALINA RIVERA GÓMEZ, identificada con c.c. 52.350.839 de Bogotá, y T.P. 126.256 C.S. de la J. en los términos de la sustitución visible a folio 37 que antecede.
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que inició JULIO VICENTE PINZÓN RONCANCIO en su contra. I.
ANTECEDENTES El señor JULIO VICENTE PINZÓN RONCANCIO demandó a BAVARIA S.A. para efectos de que le fueran reconocidas varias pretensiones con ocasión de su despido injusto, entre ellas, para lo que interesa al recurso de casación, la pensión convencional consagrada en la cláusula 51 a favor de los trabajadores entre 15 y 20 años de servicios, a partir de que cumplan la edad requerida para ello.
Fundamentó el derecho a la pensión reclamada en que ingresó a laborar a la entidad el 28 de febrero de 1983 mediante contrato de trabajo de modalidad escrita; que, cuando fue despedido sin justa causa, tenía más de 15 años de servicio y menos de 20. La demandada aceptó la existencia del contrato con la aclaración que este comenzó el 1º de marzo de 1983 y que finalizó el 12 de abril de 2002 por despido sin justa causa.
Se opuso al reconocimiento de la pensión convencional con el argumento de que esta prestación reclamada había sido derogada por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 100 de 1993 para casos como el del demandante que siempre estuvo afiliado y cotizando por cuenta de la accionada al sistema de seguridad social en pensiones. Agregó que dicha pensión siempre ha estado referida a la de origen legal, lo cual resultaba claro según el mismo texto de la convención. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones que sí existieron, indebida aplicación de las normas convencionales, errónea interpretación de las normas convencionales y legales, falta de aplicación de las normas legales y prescripción, entre otras.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, luego de establecer que el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 1º de marzo de 1983 al 12 de abril de 2002, y que el motivo del retiro fue la cancelación del contrato sin justa causa, reconoció la pensión convencional a favor del actor, por haber reunido los requisitos de tiempo de servicio y edad al momento del retiro, al igual que dispuso la compartibilidad de esta pensión con la que llegase a reconocer el ISS conforme al artículo 17 del D.758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Sintetizó la inconformidad de la demandada de cara al fallo de primera instancia en que, según esta, la pensión convencional no procedía cuando el trabajador ha estado debidamente afiliado a la seguridad social obligatoria en pensiones, como ocurría en el caso del sublite; que las cláusulas 51 y 52 de la convención estaban derogadas desde mucho tiempo atrás, al haberse regulado por ley la pensión sanción y posteriormente al nacer el régimen pensional a cargo de la seguridad social en 1967 y por las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, para casos como el del demandante, quien siempre estuvo afiliado y cotizando por cuenta de la accionada al sistema de seguridad social en pensiones.
El tribunal no le dio la razón al apelante por considerar que, según el artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es “…la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
Aludió también a que la jurisprudencia laboral se ha referido en varias oportunidades a que la finalidad de la convención colectiva de trabajo, en arreglo al precitado artículo 467 del CST, es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, lo cual, estimó, revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido.
Precisó también el ad quem que el elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; que, en virtud de dichas disposiciones, se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo.
Sostuvo el juez colegiado que las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del empleador frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el empleador frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., los salarios, prestaciones sociales, régimen disciplinario.
Concluyó que, por su definición y objetivos, las convenciones colectivas de trabajo eran acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Luego se refirió al artículo 55 de la Constitución de donde extrajo que este precepto garantiza el derecho de negociación colectiva, con la finalidad descrita, y defiere al legislador el señalamiento de las excepciones respectivas.
Tras lo anterior, el ad quem concluyó que por el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo gozaba de plena validez, a menos que se halle dentro de las excepciones mencionadas. Asentó que “…la pensión establecida en las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo (folio184) no puede entenderse que sea la pensión sanción legal, pues como se dijo anteriormente, la primera es el fruto de un pacto entre las partes que goza de plena validez”.
Para reforzar lo anterior trascribió el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, de donde concluyó que “… al reunir el actor los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, es procedente el reconocimiento ordenado por el Juez A-quo, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada BAVARIA S.A. y con él pretende que se case la sentencia del tribunal, para que, en su lugar y en sede de instancia, esta Corte revoque el fallo del a quo en cuanto impartió condenas a la empresa y, en su lugar, se absuelva.
Con esa intención presentó dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, en virtud del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente, por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto, pese a estar dirigidos por vías diferentes, persiguen el mismo fin, cual es derrumbar la condena por la pensión sanción convencional a su cargo.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 259, 260, 267 y 467 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (D.3041 de 1966) y 48 de la Constitución. Le enrostra al ad quem el haber aplicado el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, pues estima que esta norma no era aplicable al caso, ya que se refiere a i) las convenciones colectivas que, a futuro (es decir, obviamente, después de su vigencia), pacten condiciones pensionales distintas a las previstas en la ley, indicando que deben contar con los recursos que garanticen la sostenibilidad y ii) al respeto de derechos adquiridos con base en convenciones colectivas, es decir, dice el recurrente, trata de hipótesis de pensionados convencionales que cumplieron, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, los supuestos normativos en la respectiva convención colectiva que permitieron la causación del derecho pensional, reitera, antes de la vigencia de la Ley 100, por lo que el derecho de estos se considera como adquirido.
Seguidamente, dice que es evidente que el primer supuesto no regula el caso ya que no se trata de una cláusula convencional que se originó con posterioridad a 1993; y que la segunda parte tampoco es aplicable al sublite ya que el demandante no había cumplido los requisitos convencionales contenidos en la cláusula 51, antes de que entrara a regir dicha norma, y que, para verificar esto, bastaba con acudir a los extremos de la relación laboral no discutidos en el cargo, y darse cuenta que, a 1 de abril de 1993, el empleado contaba tan solo con 9 años cumplidos, muy inferiores a los 15 años requeridos en la citada norma convencional.
De no haber aplicado indebidamente el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, dice el recurrente, el tribunal habría concluido que el demandante no tenía ningún derecho adquirido a una “pensión de vejez” y, por ende, no habría confirmado las injustas condenas impuestos por el a quo. RÉPLICA Considera que el cargo no debe prosperar, en razón a que en momento alguno el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 había reglamentado que el derecho a las pensiones convencionales tendría lugar cuando al expedirse la ley se hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión, sino que lo asentado en dicha norma era que las condiciones pensionales pactadas distintas a las previstas en la ley debían contar con los recursos que garanticen su sostenibilidad; y agregó que la pensión convencional pactada tenía como finalidad garantizar una estabilidad laboral.
SEGUNDO CARGO Esta vez el recurrente denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 259, 260, 267 y 467 del CST; en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (D.3041 de 1966); 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución. Señala como errores de hecho los siguientes: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión contemplada en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, se encuentra prevista a favor de quienes tienen expectativa de obtener la pensión plena de jubilación a cargo del empleador. 2. No dar por establecido, estándolo, que en relación con el demandante, la empresa demandada afilió al demandante a la seguridad social y, por ello, no está obligada a pagar pensión alguna por el riesgo de vejez. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba afiliado al ISS, para obtener de esa entidad la pensión de vejez. Para la censura, los yerros denunciados fueron resultado de la indebida apreciación de la convención colectiva (fl.140-201) y por la falta de apreciación de los documentos probatorios de la afiliación del demandante al ISS (fl.139).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dice no compartir lo asentado por el tribunal sobre que la pensión establecida en las cláusulas 51 y 52 de la convención no podía entenderse que fuera la misma pensión sanción legal, por haber considerado que aquella prestación era fruto de un pacto entre las partes que gozaba de plena validez. Manifiesta el censor que tales conclusiones no concuerdan con lo establecido en la convención colectiva, pues, en efecto, el hecho de que su génesis haya sido el pacto entre las partes no significaba inexorablemente que gozara de plena validez, ya que una argumentación tan llana y simple, había dejado de lado que la norma convencional establece en realidad la posibilidad de que se acceda a una especie de pensión de jubilación que estaba a cargo de la empresa antes de la subrogación del riesgo, bajo los supuestos previstos en la misma convención. Para el recurrente, era obvio que, desde la asunción de los riesgos de vejez por la seguridad social, no se causaban pensiones de jubilación a cargo de los empleadores como lo contemplaba el CST.
Que, a más de lo anterior, estando el trabajador afiliado al ISS, como quedó acreditado con el documento respectivo que no fue examinado por el tribunal, no era posible que se cargaran obligaciones subrogadas por la seguridad social como eran los riesgos de vejez, que era en últimas lo que había hecho el fallo de instancia. Considera que si el ad quem hubiese tenido en cuenta que la pensión convencional era una especie de pensión de jubilación y que esta había dejado de estar a cargo del empleador cumplidor de sus obligaciones de seguridad social con la afiliación, no procedía condena por la pensión convencional.
Sostiene que la apreciación del tribunal sobre la norma convencional en debate no tuvo en cuenta la naturaleza prestacional propia de estas pensiones y por ello la consecuente exclusión de su causación cuando el trabajador, haya sido afiliado oportunamente por su empleador a la seguridad social, ya que recibirá una pensión que lo protege en forma plena del riesgo de vejez, en el marco de la seguridad social.
Concluye que si se hubiere analizado correctamente el medio probatorio denunciado como indebidamente apreciado, habría concluido, acorde con la naturaleza de esta estirpe pensional, que su naturaleza es prestacional y que ello implicaba la subrogación del riesgo al ISS por la afiliación a dicho instituto, afiliación, que, según él censor, fue acreditada en el expediente y no apreciada por el tribunal.
Finaliza señalando la regla de que las pensiones convencionales no se causan cuando se han realizado las afiliaciones al sistema. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem no estuvo de acuerdo con el apelante en que las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva objeto de la controversia estaban derogadas de tiempo atrás con la expedición de la Ley 50 de 1992 y la Ley 100 de 1993, para el caso de los trabajadores afiliados al sistema de seguridad social en pensiones.
Fueron varias las razones del tribunal que lo llevaron a confirmar la sentencia del a quo, así: i) La fuerza vinculante de las convenciones colectivas durante su vigencia, por su incorporación a los contratos de trabajo, en los términos del artículo 467 del CST; ii) la garantía constitucional contenida en el artículo 55 de la norma superior y la deferencia al legislador de las excepciones; iii) la regla extraída tanto del artículo 55 superior como del 467 del CST citados sobre que lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo gozaba de plena validez, a menos que se hallara dentro de las excepciones mencionadas; iv) que no podía entenderse que la pensión sanción establecida en las cláusulas 51 y 51 de la convención fuera la misma pensión sanción legal, pues aquella era fruto de un pacto entre las partes que gozaba de plena validez; v) que lo anterior concordaba con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993; y vi) por tanto, al reunir el actor los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, era procedente el otorgamiento de dicha prestación como lo había ordenado el a quo.
Por la vía directa, la censura objeta la sentencia del tribunal por considerar que el ad quem se equivocó al aplicar indebidamente el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, lo que, a su juicio, conllevó la trasgresión del artículo 467 del CST y demás normas denunciadas. La supuesta aplicación indebida que denuncia la censura se concreta a que el inciso 4º no regulaba el caso en razón a que “…el demandante no cumplía los requisitos convencionales, previstos en la cláusula 51, antes de que entrara a regir dicha norma, para lo cual basta acudir a los extremos de la relación laboral, no discutidos en este cargo, para dar cuenta que a 1 de abril de 1993 el empleado contaba tan solo con 9 años cumplidos, muy inferiores a los 15 a los que se refiere la cláusula 51 de la convención”.
Para el recurrente, de no haberse aplicado indebidamente el artículo 283 precitado, el tribunal habría concluido que el demandante no tenía ningún derecho adquirido a una “pensión de vejez” y, por ende, no habría confirmado las injustas condenas. La precitada acusación no tiene vocación de prosperar, puesto que parte de un sentido equivocado de la norma, además que el tribunal no invocó dicho precepto para efectos de asentar que el actor tenía un derecho adquirido a la pensión sanción a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En el argumento de la censura subyace el supuesto equivocado de que las normas convencionales que consagraban pensiones fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, premisa esta que no tiene fundamento legal, dado que el artículo 283 acusado, de cara a tales acuerdos convencionales, no establece derogatoria alguna a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Una lectura al texto completo de dicho precepto confirma que este no fue el propósito del legislador: “ARTÍCULO 283. EXCLUSIVIDAD. El Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma. Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes de las consagradas en la presente Ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores. Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes.
De la anterior norma se extrae el principio de exclusividad de las cotizaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 para efectos del pago de las prestaciones consagradas en la misma ley. Y respecto de las convenciones sobre pensiones ordena que, en el futuro, cuando se pactaren condiciones diferentes a las establecidas en dicha ley, los empleadores y trabajadores deberán acordar la forma de contar con los recursos respectivos para su garantía, regla esta que contribuye a la armonización de las pensiones convencionales con el nuevo sistema integral de seguridad social establecido por la Ley de Seguridad Social de 1993.
Como se puede ver, la norma en cuestión no trata de la derogatoria de las cláusulas convencionales que contenían derechos pensionales para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Por el contrario, dicha norma permite que, en el futuro, se sigan pactando convencionalmente condiciones diferentes a las establecidas en esa ley, pero impone el deber de prever, por las partes negociadoras, los recursos respectivos que garanticen su cumplimiento.
En ese orden, reafirmó el respeto a los derechos adquiridos mediante convenciones colectivas, y dejó, implícitamente, a salvo la vigencia de las normas convencionales sobre pensiones, cuando aludió al derecho de denuncia que le asiste a las partes, para efectos de que se renegociaran los acuerdos colectivos celebrados entre las organizaciones sindicales y la empresa, y de esta manera las normas convencionales sobre el tema se adecuaran a los principios del Sistema de Seguridad Social establecidos por la Ley 100 de 1993 en desarrollo del derecho constitucional consagrado en el artículo 48.
En otras palabras, la citada norma previó, en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley 100, reglamentado por artículo 48 del D.R. 692 de 1994, el que las normas convencionales existentes y las que a futuro se pactaren sobre pensiones debían armonizarse con los cánones establecidos en la Ley 100 de 1993 en lo que tocaba al sistema de pensiones, dejando a salvo, en todo caso, los derechos adquiridos.
Así lo ha entendido esta Corte desde un principio, como por ejemplo en la sentencia de homologación del 8 de noviembre de 1999, radicado 12915, cuyos apartes pertinentes se citan a continuación: “De todos modos conviene insistir en que no cabe duda que la ley 100 respeta los derechos convencionales adquiridos y la posibilidad de negociación colectiva que faculta a empleadores y trabajadores a pactar regímenes complementarios a los legales, pero sin que sea dable evadir o eludir el sistema general de pensiones.
En este sentido la única exigencia se contempla en el artículo 283 de la ley cuyo tenor prevé: […] Por lo tanto, corresponde entender que en principio el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 se debe aplicar desde su vigencia a todos los trabajadores no exceptuados, aún cuando estos se beneficien de un régimen convencional de pensiones, por consiguiente han de afiliarse forzosamente (Ley 100 de 1993, artículo 15), con las consecuencias prestacionales a que haya lugar en el futuro, como la imposibilidad de percibir dos asignaciones por la misma contingencia, de manera que como regla general el empleador quedará exonerado de cancelar los derechos convencionales destinados a cubrir los riesgos que a la postre asuma el Sistema de Seguridad Social mediante prestaciones legalmente previstas, salvo los mayores valores que pudieran corresponder en caso de que la obligación patronal sea de mayor cuantía que aquella que deba cubrir el respectivo organismo de seguridad social.
En consonancia con lo anterior es conveniente anotar que el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 es ineludible, salvo para los eventos de excepción en ella previstos o en otras disposiciones legales, y en desarrollo del principio de unidad, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal; de manera que resulta aconsejable para trabajadores y patronos, acordar ellos mismos la armonización o adaptación del régimen convencional que les sea aplicable en materia de seguridad social, al legal forzoso y, consecuentemente, convenir los aspectos propios de una posible coexistencia, complementación o transición de los sistemas, pues si no lo hacen directamente, por prescripción legal y según lo ha reconocido la Sala, deberán hacerlo los árbitros…” Negrillas de esta Sala.
En esa misma dirección se pronunció esta Corporación en la sentencia con radicado 37931 del 2010, donde asentó: “El cuestionamiento que surge y que se plantea por el censor, es si después de la vigencia del sistema general de pensiones, vía convención colectiva, los actores sociales tenían libertad o no para configurar derechos pensionales distintos o que excedieran los previstos en la ley de seguridad social.
Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes.
Entendió la Corporación que los derechos extralegales causados antes de la vigencia del sistema, por mandato de la misma ley de seguridad social, no podían ser desconocidos porque constituían derechos adquiridos; pero que se imponía la articulación de los derechos pensionales consagrados en convenciones colectivas negociadas antes de la ley de seguridad social con lo previsto en ella cuando operara la denuncia. Negrillas de esta Sala.
Y que las convenciones colectivas que se negociaran en el futuro, no podían concebir un paquete ampliado de beneficios que impactaran la estructura esencial del sistema aunque sí se permitía la concesión de prerrogativas, pero conducidas dentro del cauce trazado por la Ley 100 y en armonía con sus disposiciones, concretamente con el artículo 283 que impone que ‘Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores’.
Los anteriores criterios se ilustran en la sentencia de 8 de noviembre de 1999, rad. N° 12915, citada en la sentencia de 28 de marzo de 2000, rad. N° 13338,…”. Solo hasta la expedición del AL 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 Constitucional, fue que el Constituyente le puso límite a la vigencia de las normas convencionales sobre pensiones, después de que se había dado un tiempo más que razonable (más de 10 años) a los empleadores y sindicatos para que hicieran la respectiva adecuación de las pensiones convencionales al sistema integral de seguridad social establecido desde 1993.
Derogatoria esta que dejó a salvo los derechos adquiridos, al igual que estableció una transición hasta el 31 de julio de 2010; a partir del siguiente día de esa fecha no puede haber norma convencional alguna sobre el tema de pensiones. Así lo tiene asentado esta Sala, como se puede ver en la sentencia 30077 de 1999, y más recientemente en la sentencia 39797 de 2012, donde sobre el particular se anotó: “…con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.
Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’.
A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’. Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta”.
Negrillas de esta Sala. En este orden de ideas, no tiene razón la censura en el planteamiento jurídico que hace para efectos de restarle fuerza vinculante a las normas convencionales que le sirvieron de sustento al juez colegiado al momento de confirmar la condena impuesta por concepto de pensión a cargo de la demandada. Al lado de lo acabado de decir de cara al tema puntual del proceso de extinción de las normas convencionales sobre pensiones a partir del 1 de agosto de 2010, como medida excepcional y necesaria para efectos de armonizar los derechos convencionales con el sistema integral de seguridad social establecido desde 1993, en desarrollo de otro derecho fundamental como es el de la seguridad social, sirve recordar que una norma convencional no pierde vigencia, o no le es afectado su contenido, por el solo hecho de que la ley que también consagra o regula un derecho semejante sea modificada o derogada por el legislador, así, en el texto del acuerdo colectivo se haya hecho expresa referencia al texto legal objeto de reforma, dado que lo acordado en la convención tiene fuerza normativa y vinculante de forma propia y autónoma, por ser resultado del ejercicio del derecho a la negociación colectiva contenido en el artículo 55 de la Constitución en concordancia con el Convenio 98 de la OIT.
Así se desprende de lo asentado por la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás, un ejemplo es la sentencia con Radicado No. 30077 de 2009: “Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: ‘(…..) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’.” Por otra parte, resta decir que el ad quem solo hizo remisión al artículo 283 de la Ley 100 de 1993, para reforzar su posición frente al caso, en la medida que previamente había establecido que el artículo 55 de la Constitución reconoce el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales salvo las excepciones legales; por esta razón examinó lo que la ley de pensiones decía al respecto.
Al no encontrar ninguna salvedad de cara al asunto a resolver, una vez constató que el actor reunía los requisitos para beneficiarse de la prestación convencional, decidió confirmar la condena impuesta por el a quo por ese concepto. En momento alguno, el ad quem estableció que el accionante, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía el derecho adquirido a la pensión convencional.
En lo que atañe a los yerros fácticos denunciados no acierta la censura puesto que no se compadecen con el texto de los acuerdos convencionales en cuestión. Dicen las cláusulas 51 y 52 de la convención: “CLÁUSULA 51ª Pensión para trabajadores entre 15 y 20 años de servicio. Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince años de servicio y menos de 20 sea retirado del servicio de la empresa sin justa causa, al cumplir los 50 años de edad.
Lo dispuesto en la presente cláusula no se aplica a los trabajadores que laboran en las Cervecerías Unión, Águila y del Litoral. “CLÁUSULA 52ª. Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.
Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación. Lo dispuesto en la presente Cláusula no se aplica a los trabajadores que laboran en las Cervecerías Unión, Águila y del Litoral”. Los yerros fácticos señalados por el recurrente no se predican propiamente del examen objetivo de los textos convencionales precitados, como correspondería a una acusación formulada por la vía indirecta, ya que no se sustentan en una lectura equivocada de la prueba, sino en el sentido y alcance que supuestamente tienen tales cláusulas a juicio de la censura.
El impugnante argumenta que si se hubiese tenido en cuenta que la pensión convencional en cuestión era una especie de pensión de jubilación y que esta dejó de estar a cargo del empleador que cumplió sus obligaciones a la seguridad social (afiliación), al estar acreditada la respectiva afiliación del trabajador en el sublite, el tribunal debió haber concluido que no procedía condena por derecho pensional convencional alguno. La prestación reconocida a cargo de la demandada objeto de glosa por el impugnante corresponde al derecho contenido en la cláusula 51 convencional, la cual, según el examen de la convención, solo exige, para efectos de adquirir el derecho pensional en estudio, un tiempo entre 15 y menos de 20 años de servicio y haber sido despedido sin justa causa; al darse lo anterior, le será reconocida la pensión proporcional al trabajador una vez este llegue a los 50 años de edad.
De tal manera que la exigencia de no afiliación a la entidad administradora de pensiones que trata de hacer valer la demandada para derrumbar el otorgamiento del citado derecho por el ad quem, es a todas luces infundada, como quiera que no está contenida en el texto convencional. Así las cosas no puede haber yerro patente en la valoración probatoria, como lo sostiene la censura.
La evidencia de que la falta de afiliación no es un requisito establecido en la convención está en que, para arribar a tal exigencia, la censura debió hacer el ejercicio argumentativo de equiparar la pensión convencional por despido sin justa causa, con la pensión sanción de origen legal, en razón de su contenido, con total abstracción de que la primera tiene fuente en el acuerdo sindical fruto del ejercicio del derecho a la negociación colectiva y que la segunda es de creación legal; no obstante que la fuente de cada prestación se trata de un aspecto esencial relevante para efectos de establecer cómo se pueden reformar o derogar, por lo que no podía ser obviado en el intento de asimilarlas y aplicar los requisitos de la legal a la convencional.
Sobre este tema, por ser de orden jurídico, solo queda remitir a lo atrás dicho por esta Sala sobre la regla general de la inmutabilidad de la norma convencional frente a los cambios legislativos y la excepción consistente en la extinción de las pensiones convencionales en virtud del AL.01 de 2005. Retomando el sendero de los hechos, lo observado por la Sala es suficiente para concluir que no tiene razón la censura al denunciar los yerros de apreciación de la convención colectiva y, por tanto, estima la Corte, la pensión confirmada por el juez colegiado se ajusta en un todo a las exigencias convencionales.
Para ahondar en razones, sirve citar lo dicho por esta Sala cuando tuvo que examinar en otras oportunidades los citados textos convencionales en procesos adelantados contra la misma entidad aquí recurrente, donde se pronunció en igual sentido de la presente sentencia. “Esa comprensión fáctica del fallador de alzada se ajusta tanto al texto de la cláusula transcrita como a la interpretación que a la misma le viene dando la Sala, que en sentencia del 20 de agosto de 2008 radicado 32834, proferida en un caso análogo seguido contra la misma demandada BAVARIA S.A., adoctrinó que la afiliación o no a la seguridad social no estaba contemplada dentro de las exigencias para poder acceder a esta prerrogativa convencional, al decir: “en realidad la norma convencional por parte alguna consagra como titulares del derecho solamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación a cargo exclusivo de la empresa por no haber sido afiliado a alguna entidad de pensiones, sino a quienes habiendo laborado durante el tiempo allí señalado, sean despedidos sin justa causa, sin que resulte acorde con el texto convencional inferir que contiene unos requisitos adicionales o diferentes”, y que por tanto el precepto convencional 51 que tiene como beneficiarios a los trabajadores entre 15 y 20 años de servicio que sean despedido sin justa causa, “no consagra requisitos distintos a la edad y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria solo para efectos de la cuantificación de la pretensión”.
En consecuencia, el Tribunal apreció correctamente la norma convencional en comento…” En otro caso, donde el tribunal había acogido la tesis de la demandada sobre la exigencia de la no afiliación al sistema de pensiones para tener derecho a la pensión sanción convencional, la Corte casó la sentencia por encontrar una flagrante contradicción entre el texto de la cláusula contentiva del derecho y las inferencias del ad quem, con las siguientes consideraciones: “El Tribunal entendió que ese precepto consagra una pensión para aquellos trabajadores que habrían adquirido una pensión de jubilación ordinaria de no haber sido despedidos injustamente, como quiera que –dijo- la cláusula se remite a los requisitos de dicha pensión ordinaria y también al monto de la misma para determinar que el derecho que consagra, equivale al 75% de ésta; en consecuencia, estableció que no prevé una sanción a la empresa, sino una prestación que reemplazaría a la que se hubiera causado a favor del trabajador, si no hubiera sido despedido, o sea se refiere a los ‘muy escasos casos en que la empresa tendría que responder por el pago de una pensión de jubilación legal’ por haber ocurrido algunos de los eventos que pueden generar esa situación, por ejemplo la falta de afiliación del trabajador a una entidad administradora de pensiones.
El recurrente discrepa de ese entendimiento y plantea en síntesis que el nacimiento del derecho pensional requiere simplemente que se configure un despido sin justa causa, un tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20 y el cumplimiento de la edad. Delimitada así la controversia, estima la Sala que la lectura realizada por el Tribunal al texto convencional, distorsiona por completo su alcance y su claro tenor literal, al introducir una premisa que la cláusula convencional no contempla de ningún modo; ese ejercicio es ajeno totalmente al significado objetivo del precepto, porque la referencia allí contenida, a la pensión ordinaria, se hace exclusivamente para efectos de fijar la forma como debe hacerse la liquidación y el pago del derecho convencional, pero en modo alguno para limitar su radio de cubrimiento, como lo concluyó el Tribunal.
La Corte quiere enfatizar que no es cualquier disquisición sobre el alcance de una cláusula convencional, la que cumple con el requisito de razonabilidad o plausibilidad requeridas para que sea tenida como ejercicio soberano de la libre formación del convencimiento, sino que es indispensable que tal disquisición o entendimiento guarde fidelidad con el texto sobre el que recae, de suerte que recoja su sentido y contenido, exigencia con la que no cumple la interpretación deducida por el ad quem, según quedó dicho, en tanto se exigió un elemento como constitutivo del derecho, no obstante no aparecer en el texto convencional.
En ese orden de ideas, tiene razón el recurrente porque en realidad la norma convencional por parte alguna consagra como titulares del derecho solamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación a cargo exclusivo de la empresa por no haber sido afiliado a alguna entidad de pensiones, sino a quienes habiendo laborado durante el tiempo allí señalado, sean despedidos sin justa causa, sin que resulte acorde con el texto convencional inferir que contiene unos requisitos adicionales o diferentes.
De modo que por no ser plausible el entendimiento que se dio al artículo convencional, sino que resultó deformado su alcance, al ser absolutamente contrario a lo que dimana de su tenor literal, se reitera la existencia del yerro manifiesto y se advierte nuevamente que ese alcance, desde luego no encaja en la potestad a que se refiere el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., por lo que corresponde declarar fundada la acusación. Aunque lo dicho es suficiente para poner al descubierto el error del juzgador, no puede dejar la Sala de anotar que el artículo 52 de la convención dispone que debe entenderse por pensión ordinaria, aquella que se otorga al trabajador cuando cumple 55 años de edad y 20 años o más de servicio, de modo que se refrenda la autonomía del derecho pensional a que se refiere la cláusula 51, amén de que, de haberse consolidado la pensión ordinaria, por cumplirse los requisitos, no tendría razón de ser una ‘pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicios’ como la consagrada en el aludido precepto convencional 51, cuya finalidad precisamente es la de reconocer un derecho pensional a quien se le trunca la posibilidad de obtener la prestación ordinaria.
De otro modo, se repite, carecería de sentido, la estipulación del convenio colectivo, el que sea de paso repetir, no consagra requisitos distintos a la edad y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria solo para efectos de la cuantificación de la pretensión”. Por lo anterior, no prosperan los cargos. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada recurrente.
Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que inició JULIO VICENTE PINZÓN RONCANCIO contra BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � ARTICULO 479. DENUNCIA. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma.
El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. � ARTÍCULO 11 de la Ley 100 de 1993.
El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. � Artículo 48.
Modificación de convenciones colectivas. Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegaré a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, (aun cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley. *La frase entre paréntesis fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de julio de 1996.
Expediente 10582. � PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. � ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. � Sentencia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia No. 41198 de 2012. � Sentencia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia No. 32834 de 2008. 29