Micelio
SL633-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 062 de 1986Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 062 de 1986Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL633-2024 Radicación n.° 99431 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVARISTO RODRÍGUEZ EKER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Evaristo Rodríguez Eker llamó a juicio al Departamento del Magdalena para que se declarara que su Industria Licorera no incluyó en la liquidación de su pensión de jubilación convencional «los factores salariales denominados 22,04 % contenidos en el Acta del 19 de noviembre de 1985 y Ley 062 de 1986» y, en consecuencia, se condenara a la misma a reliquidarle la prestación y a pagarle las diferencias Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales causadas, así como las primas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; lo probado y las costas.

Narró que nació el 30 de enero de 1950; laboró en la destilería, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de agosto de 1982 y el 31 de marzo de 1998 (15 años, 7 meses y 27 días); que desempeñó los cargos de obrero y ayudante de licorería; que dicha empresa le reconoció «pensión de invalidez provisionalmente» con Resolución n. ° 287 del 28 de octubre de 1993, a partir del 8 del mismo mes y año, en cuantía inicial de $440.663 mensuales; que mediante Acto n. ° 126 del 17 de diciembre de 1996 se le reajustó la prestación a partir del 1° de enero de ese año a $1.494.862.

Explicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 4 de noviembre de 1997, sentenció su reintegro en el cargo de ayudante de licorería a partir del 7 de octubre de 1993, con el pago de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta la efectividad de la reinstalación, teniendo en cuenta un salario mensual de $550.829; que mediante Acta de Conciliación del 28 de julio de 1998, acordó con aquella que el reintegro sería desde el 20 de septiembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 1998, para pensionarlo a partir del 1° de abril siguiente, con el 100 % del último jornal ($62.282), para un total mensual de $1.868.473, como se desprende de la Resolución n. ° 56 del 18 de agosto de 1998.

Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que se le inscribió como trabajador al Instituto de Seguros Sociales, con el patronal «05012100005 INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA»; que perteneció al sindicato existente en la entidad; que esta fue liquidada mediante Acta del 28 de agosto de 2012; que, de acuerdo con la Certificación del 18 de septiembre de 2015, sus salarios mensuales fueron los siguientes: AÑO SALARIO 1985 $32.451 1986 $35.701 1987 $41.585 1988 $61.776 1989 $94.053 1990 $111.490 1991 $152.930 1992 $223.220 1993 $306.505 Indicó que, acorde con la Certificación de mayo de 2019, las mesadas pensionales canceladas fueron: AÑO MESADA 1993 $440.663 1994 SIN REGISTRO DE PAGO 1996 $1.044.378 1997 a 2006 SIN REGISTRO DE PAGO 2007 $3.671.543 2008 $3.880.453 2009 $4.178.083 2010 $4.262.644 2011 $4.396.752 2012 $4.560.750 2013 $4.672.032 Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 4 2014 $4.762.669 2015 $4.936.983 2016 $5.271.217 2017 $5.574.312 2018 $5.802.301 Relacionó los conceptos y valores pagados por la pensión de invalidez, entre el 08/10/1993 al 31/03/1998, así: AÑO INCREMENTO ANUAL MESADA PENSIONAL # MESES TOTAL PENSIÓN 1993 0 $550.829 4 $2.203.312 1994 22,60% $675.316 14 $9.454.424 1995 22,59% $827.870 14 $11.590.180 1996 19,46% $1.494.862 14 $20.928.068 1997 21,63% $1.818.202 14 $25.454.814 1998 21,63% $2.027.482 3 $6.082.446 Mencionó que, a partir del 1° de abril de 1998 y por orden judicial, su prestación se incrementó así: AÑO INCREMENTO ANUAL MESADA PENSIONAL # MESES TOTAL PENSIÓN 1998 17,68% $1.868.473 11 $20.553.203 1999 16,70% $2.180.508 14 $30.527.112 2000 9,23% $2.381.769 14 $33.344.766 2001 8,75% $2.590.174 14 $36.262.436 2002 7,65% $2.788.322 14 $39.036.508 2003 6,99% $2.983.226 14 $41.765.164 2004 6,49% $3.176.838 14 $44.475.732 2005 5,50% $3.351.564 14 $46.921.896 2006 4,85% $3.514.115 14 $49.921.896 Dijo que el Departamento del Magdalena certificó las mesadas pensionales a partir del 2007 de la siguiente forma: Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 5 AÑO INCREMENTO ANUAL MESADA PENSIONAL # MESES TOTAL PENSIÓN 2007 4,48% $3.671.543 14 $51.401.601 2008 5,69% $3.880.453 14 $54.326.342 2009 7,67% $4.178.083 14 $58.493.162 2010 2,00% $4.261.644 14 $59.663.016 2011 3,17% $4.396.752 14 $61.554.528 2012 3,73% $4.560.750 14 $63.850.500 2013 2,44% $4.672.032 14 $65.408.488 2014 1,94% $4.762.669 14 $66.677.366 2015 3,66% $4.936.983 14 $69.117.762 2016 6,77% $5.271.217 14 $73.797.038 2017 5,75% $5.574.312 14 $78.040.368 2018 4,09% $5.802.302 14 $81.232.228 Precisó que al tenor del Acuerdo colectivo celebrado el 19 de noviembre de 1985, se pactó que el incremento salarial para los trabajadores oficiales de la Industria Licorera del Magdalena, para 1986, sería el establecido para los empleados públicos del orden nacional, decretado por el gobierno; que el ente territorial accionado no le reconoció el aumento pensional del 22,04 % del artículo 13 del Decreto 062 de 1986; que la empresa de licores y el sindicato de base suscribieron las CCT 1975-1976, 1977-1982, 1983-1984, 1985, 1991 y 1992-1993.

Recalcó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación (1° de abril de 1998), tampoco se le tuvo en cuenta el incremento del 22,04 % acordado entre la organización sindical y la empleadora; que presentó acción de tutela persiguiendo la reliquidación pensional, la cual fue fallada de forma favorable, pero no ha sido acatada (f. ° 3 a 34, expediente digital del juzgado).

Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante auto del 31 de marzo de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento del Magdalena (f. ° 258, ib). El Ministerio Público intervino en el proceso, planteando como tesis que se configuró la «prescripción sobre las mesadas pensionales» (f.° 550 a 552, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 27 de mayo de 2022, declaró «la prescripción de las pretensiones referidas a la declaración del derecho del incremento salarial del 22 % con base en el Decreto 062 de 1986», absolvió a la demandada y le impuso costas al actor (Acta de f. ° 553, en relación con el link de audiencia de f.° 554, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de septiembre de 2022, al desatar el recurso de apelación del demandante, decidió «revocar la sentencia […] para en su lugar, absolver al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA de todas las pretensiones […]», por motivos distintos de los expuestos por el juzgador.

Argumentó que determinaría: i) si había lugar a reliquidar la pensión de jubilación con base en el factor Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 7 salarial establecido en el Acuerdo del 19 de noviembre de 1985, suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores y, ii) si «era del caso considerar la prescripción de los factores salariales».

Reflexionó que el juez inicial se equivocó al extender la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público a los factores salariales, dado que de la lectura de la misma era evidente que se circunscribía a las mesadas; que así lo dijo la Corte en decisión CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 38827. Recordó que desde la decisión «19557 del 15 de julio de 2003», esta Corporación orientó que las acciones encaminadas a la inclusión de tales conceptos, era susceptible de verse incidida por ese instituto extintivo, conforme los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; que en sentencia CSJ SL8544-2016, sin embargo, se recogió dicha tesis, asistiéndole razón al apelante y siendo procedente el estudio de fondo del caso.

Tuvo por indiscutido que: i) al señor Rodríguez Eker se le otorgó la pensión de jubilación convencional mediante la Resolución n. ° 56 del 18 de agosto de 1998, a partir del 1° de abril del mismo año, con una mesada de $1.868.473 (f. ° 54 a 56); ii) el Acuerdo del 19 de noviembre de 1985 (f. ° 86 a 87), dispuso no denunciar la CCT vigente y prorrogarla automáticamente por seis meses más, término durante el cual a los trabajadores se les haría el incremento que para el sector oficial determinara el Gobierno Nacional y, iii) el artículo 13 del Decreto 062 de 1986 estableció: Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 8 […] A partir del 1º de enero de 1986, las remuneraciones de los empleados públicos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se reajustarán de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Para remuneraciones hasta de $ 13.560 el 24 %.

Para remuneraciones hasta de $ 14.000 el 23 %. Para remuneraciones hasta de $ 100.000 el 22 %. Para remuneraciones de $ 100.001 en adelante el 20 %. Dedujo que el incremento salarial para 1986 fue del 22 %, para aquellos dependientes que tuvieran una remuneración inferior a $100.000; que, de acuerdo con ello, los trabajadores de la Licorera tendrían el derecho aludido, según el monto de su salario; que la Certificación del 18 de septiembre de 2015, expedida por la Gobernación del Magdalena (f. ° 63) indicaba que el promotor del litigio devengó $29.496 para 1984, $32.451 para 1985, $35.701 para 1986, $41.585 para 1987, $61.776 para 1988, $94.053 para 1989, $111.490 para 1990, $152.930 para 1991, $223.220 para 1992 y $306.505 para 1993.

Encontró que el accionante tenía derecho al incremento aludido en perspectiva del salario devengado para 1985; que en la misma certificación se indicó que este no se concedió, por lo que procedía el reajuste de la pensión a la luz del Acuerdo del 19 de noviembre de 1985; que según la Resolución n. ° 0373 del 2000, con la cual se le otorgó a él la prerrogativa convencional, acorde con el parágrafo segundo de la cláusula undécima de la CCT 1990, la misma correspondía al 100 % del último jornal de liquidación, el cual fue de $62.282, para una mesada de $1.868.473.

Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 9 Liquidó el incremento salarial conforme lo establecido por el Gobierno Nacional, año a año, desde 1986 hasta 1998, hallando un último salario reajustado igual a $386.298 y un jornal final de $12.298,81, es decir, que la pensión equivaldría a la primera suma indicada, que resultaba inferior a la mesada reconocida en su momento por la Industria Licorera del Magdalena, así: AÑO SALARIO REAJUSTADO INCREMENTOS 1985 $32.451,00 22% 1986 $39.590,22 21% 1987 $47.904,17 23% 1988 $59.089,79 25% 1989 $73.862,24 22% 1990 $90.259,65 22% 1991 $110.342,43 27% 1992 $139.914,20 25% 1993 $174.892,74 21% 1994 $211.620,22 18% 1995 $250.346,72 17% 1996 $293.406,36 14% 1997 $333.016,22 16% 1998 $386.298,81 Empero, concluyó que, si bien el actor, para el momento del reconocimiento pensional, devengaba un salario mensual igual a $1.868.473 y, aunque el certificado indicó que no se le aplicaron los respectivos reajustes en los años en cuestión, también lo era que al pensionarlo se le reconoció la misma con un salario superior al que venía recibiendo y, al aplicar los aumentos reclamados, no se encontraron diferencias a favor del aquél (f.° 25 a 37, cuaderno digital del Tribunal).

Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la inicial y se acceda a las súplicas de la demanda ordinaria (f. ° 16 a 17, cuaderno de la Corte, archivo «2023092440067», expediente digital).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, mismos que la Sala examinará conjuntamente, porque comparten normas de su proposición jurídica, argumentos y son afines. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia, […] por la vía directa por violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del [CST] que son soportes legales de las convenciones colectivas de trabajo de 1975 (cláusula 6) - de 1977 (cláusula 19) – de 1979 (parágrafo de la cláusula segunda de 1980 (cláusula 13) – de 1983 (cláusula 24) - de 1985 (cláusula 67) – acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 (en su último parágrafo) – de 1988 (cláusula 6) – de 1990 (cláusula 11) – de 1993 (cláusula 6) – Acta de Acuerdo Convencional de 19 de noviembre de 1985; convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 11 INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el sindicato de trabajadores oficiales de dicha empresa, en relación con el Decreto 062 del 10 de enero de 1986, en relación con el artículo 332 del [CPC]; hoy 303 del [CGP] aplicable por analogía del artículo 145 del [CPTSS] en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 4 de la Ley 65 de 1946, artículos 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 3, 6, 7, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5,12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, articulo 6 de la Ley 50 de 1990, artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16, 21 y 63 del [CST], artículos 1546,1602,1603, 1613, 1614 y 1618 del [CC], artículos 1, 2, 13, 22, 25, 29, 53 y 58 de [la CP] y artículo 174, 199 y 264 del [CPC].

En relación con los artículos 14, 22, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Y los artículos 13, 46 y 48 de la [CP]. y el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005. Memora las sentencias de las Corte en las que el Tribunal basó su decisión; que este acogió la postura de la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales; que coligió que su salario mensual para 1985 era de $32.451, por lo que tenía derecho al incremento del 22 %, pues en el certificado de remuneración quedó claro que dicho aumento no se le aplicó; que, a pesar de ello, la segunda instancia encontró que la pensión se le reconoció con un salario superior, por lo que absolvió a la demandada.

Asegura que dicha determinación es contraria a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina y viola sus derechos fundamentales; que debían examinarse los hechos de la demanda, que no fue contestada, atinentes a: i) el reconocimiento de la prestación provisional por invalidez a partir del 8 de octubre de 1993 en cuantía de $440.663 mes;

Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 12 ii) el reajuste de ella desde el 1° de enero de 1996 a $1.494.862; iii) la orden judicial de reintegro a partir del 7 de octubre de 1993 y el pago de los salarios dejados de percibir, teniendo como base una remuneración mensual de $550.829 y, iv) la conciliación en la que se convino que la reinstalación sería a partir del 20 de septiembre de 1993, hasta el 31 de marzo de 1998, para pensionarlo a partir del 1 ° de abril siguiente, en un 100 % del último jornal de liquidación ($62.282) para una mesada inicial de $1.868.473, que se reajustaría de acuerdo con la ley.

Asevera que, de haberse dado respuesta al gestor, el Departamento del Magdalena «tenía que haber aceptado lo relacionado, pero no contestó la demanda y a instancias del Juzgado del conocimiento aport[ó] la prueba de los salarios y mesadas pensionales canceladas […]. -Que- No es dable premiar al demandado por no haber contestado la demanda a sabiendas que no le reconoció (sic) la pensión de jubilación […] ni […] las pretensiones […]»; que la posible duda que del colegiado pudo generarse porque no tuvo en cuenta los precisos términos en que se ordenó su reintegro y el salario a considerar.

Puntualiza, que en los hechos trigésimo a cuadragésimo quinto de la demanda, se relacionaron las mesadas pensionales pagadas entre 1993 y 1998, con los valores tomados de las certificaciones expedidas por la propia Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 13 llamada a juicio, en las cuales se puso de presente que no se le incluyó el reajuste del Acuerdo del 19 de noviembre de 1985 al momento de liquidar su prestación. Anota que, si bien está de acuerdo con las conclusiones del Tribunal, en torno a que no estaba prescrito su derecho a solicitar la reliquidación, con fundamento en las sentencias de la Corte que sirvieron de base a la decisión de segundo grado, lo cierto es que esta Corporación debe estudiar y definir la «excepción de fondo o mérito trienal presentada por la Procuraduría […]»; que aquel no tuvo en cuenta las «jurisprudencias destacadas y aplicables al presente estudio» sobre la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores.

Sostiene que los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del CST fueron interpretados con error, de ahí que hay lugar a que se case la sentencia impugnada; pues mientras no se pruebe lo contrario; la convención Colectiva de trabajo tratándose de conflictos jurídicos laborales por ser un acto de declaración de voluntad; muy expresivo del derecho de negociación de los trabajadores; por la constitución nacional; prevalece sobe cualquier otro acto unilateral, del empleador o circunstancia que pueda atravesar el empleador.

La convención colectiva de trabajo tiene arraigo constitucional y por ser la condición más beneficiosa para los trabajadores desde el punto de vista del derecho laboral; es obligatorio su mandato. Esboza que la sentencia cuestionada no consulta la verdadera esencia de lo que debe entenderse por justo, pues debió revocar la de primer grado y resolver favorablemente las súplicas, aplicando los preceptos sustanciales mencionados que sustentan las CCT de 1975 a 1993; que esa Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión es contraria a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, pues concluyó que la pensión se le reconoció con un salario superior al devengado y por ello no existían diferencias a su favor (f. ° 17 a 32, archivo ib).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 478 del [CST] que son soportes legales de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1975 (cláusula 6) - de 1977 (cláusula 19) – de 1979 (parágrafo de la cláusula segunda de 1980 (cláusula 13) – de 1983 (cláusula 24) - de 1985 (cláusula 67) – acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 (en su último parágrafo) – de 1988 (cláusula 6) – de 1990 (cláusula 11) – de 1993 (cláusula 6) – Acta de Acuerdo Convencional de 19 de noviembre de 1985; arropado por el Decreto Ley 062 del 10 de enero de 1986 convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha empresa de los años de 1975 al año de 1993, en relación con los artículos 332 del [CPC]; hoy artículo 303 del [CGP] y artículo 304 aplicables por analogía del artículo 145 del [CPTSS]; en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 4 de la Ley 65 de 1946, artículos 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 3, 6, 7, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5,12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16 y 21 del [CST], artículos 1546, 1602, 1603,1613, 1614 y 1618 del [CC], artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de nuestra Constitución Política y artículo 174 y 183 del [CPC];

En relación con los artículos 303 y 304 del [CGP]. Apunta que dicha trasgresión derivó de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo y sin existir prueba que así lo indique que al demandante y recurrente le fue incluido el Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 15 porcentaje del 22,00 % reclamado en la resolución de pensión de jubilación convencional Dar por demostrado sin estarlo que el incremento pensional reclamado por el demandante es contrario a la ley convencional por habérsele cancelado al reconocerle la pensión de jubilación. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA canceló el incremento convencional del 22,00 % cuando expidió la resolución de pensión. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante y recurrente no tiene derecho al incremento salarial por haberlo recibido de la entidad demandada.

No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le ha cancelado el reajuste pensional. No dar por demostrado estándolo que las reclamaciones del demandante son imprescriptibles. Dar por probado sin estarlo que al actor se le incluyó la reliquidación de los factores salariales en la resolución de pensión de jubilación convencional.

Presumir que en los valores reconocidos en la resolución de pensión de jubilación convencional estaban incluidos los derechos reclamados. Desconocer las manifestaciones de la entidad demandada de que no se le incluyeron los derechos pretendidos por el demandante. Decidir contrario a las evidencias procesales en perjuicio del demandante. Desconocer las certificaciones emanadas del demandado sobre Salarios, mesadas pensionales y demás derechos.

Enlista como pruebas apreciadas erróneamente las siguientes:

1. PODER LEGALMENTE PRESENTADO POR EL SIGNATARIO SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ EKER. PARA INSTAURAR PROCESO ORDINARIO LABORAL ANTE LOS JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

2. RECLAMO ADMINISTRATIVO DE FECHA 20/08/2019 RADICADO EL 27/08/2019 R-2019-031401 ANTE LA Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 16 GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA Y POR EL CUAL SE SOLICITA LA APLICACIÓN DEL 22.04 % EN SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN. CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS CON UN TOTAL DE 51 FOLIOS. ASI:

3. ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 1985 SUSCRITA ENTRE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA; REUNIDOS EN EL DESPACHO DE LA GERENCIA DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. 4 RESOLUCIÓN No. 56 DE 18 DE AGOSTO DE 1998 por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación al ex trabajador EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER; expedida por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. 5 Derecho de Petición de fecha abril 10 de 2018 al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y A LA OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, sobre constancias de tiempo de servicios laborado – salarios devengados - cargos desempeñados - constancias de las mesadas pensionales y primas adicionales canceladas por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA AL EXTRABAJADOR Y PENSIONADO DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA;

SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER. 6 Derecho de Petición de fecha abril 10 de 2018 A LA OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SOBRE SOLICITUD EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE LAS MESADAS PENSIONALES Y PRIMAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE CANCELADAS POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, AL PENSIONADO SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER. 7 Derecho de Petición: de fecha enero 10 de 2018 al PROFESIONAL ESPECIALIZADO DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA SOBRE SOLICITUD EXPEDICIÓN CONSTANCIA DE LAS MESADAS PENSIONALES Y PRIMAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE CANCELADAS DURANTE LOS AÑOS COMPRENDIDOS DE 1984 HASTA 1993 AL PENSIONADO SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER, POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. 8 CONSTANCIA de SALARIOS devengados por el señor EVARISTO RODRÍGUEZ EKER SU CONDICIÓN DE OBRERO y de AYUDANTE DE LICORERÍA de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA; de fecha 18 de septiembre de 2015 expedida por la PROFESIONAL UNIVERSITARIO OFICINA HISTORIAS LABORALES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 17 9 OFICIOS DE FECHA 15 DE MAYO DE 2018 SUSCRITO POR LA TÉCNICO ADMINISTRATIVO OFICINA DE PENSIONES GOBERNACION DEL MAGDALENA; dirigidos al señor EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER sobre TRASLADO SOLICITUD R-2018- 019411 DE FECHA 09 DE MAYO DE 2018 Y dirigido al doctor EDUIN PADILLA CABRERA TRASLADO POR COMPETENCIA SOLICITUD COPIA AUTENTICADA DEL CUADERNO ADMINISTRATIVO DEL PENSIONADO EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER 10 OFICIO DE FECHA 18/5/2018 EXPEDIDO POR EL AREA DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y S.A.C. de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA al señor EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER haciéndole entrega de la RESOLUCIÓN NO. 56 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 1998 POR LA CUAL SE RECONOCE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y SE LE HACE ENTREGA DE UN CDR QUE CONTIENE SU HISTORIA LABORAL. 11 Oficio y CERTIFICACIÓN DE FECHA 21 DE MAYO DE 2018 DE LA RELACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES EXPEDIDAS POR EL ENCARGADO DE KARDEX Y LIQUIDACIÓN DE LA OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DOCTOR ÁLVARO ENRIQUE CÁCERES VILLAMIZAR EL DÍA 21 DE MAYO DE 2018 AL PENSIONADO SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER;

DURANTE LOS AÑOS DE 1993 AL AÑO DE 2018 Y DE LOS CORRESPONDIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LA RECONOCEN. 12 Copia ampliada Cédula de ciudadanía No. 12.532.603 expedida en Santa Marta al señor EVARISTO RODRÍGUEZ EKER. LUGAR Y FECHA DE EXPEDICIÓN 18-NOV 1971 SANTA MARTA 13 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO EXPEDIDO AL SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER INDICATIVO SERIAL 54241984 POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL – SANTA MARTA – MAGDALENA INDICATIVO SERIAL 54241984 14 ACTA DE CONCILIACIÓN CELEBRADA ENTRE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y LOS EXTRABAJADORES MERCEDES SAUMENT, AMALIA ALBUS PARDO, NUMA GÓMEZ PEREA, Y OTROS DE FECHA 23 DE MARZO DE 1999 ANTE EL ISPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE TRBAJO DEL MAGDALENA.

ACTA QUE HACE RELACIÓN A LA RELIQUIDACIÓN DE SUS PRESTACIONES SOCIALES TENIENDO EN CUENTA QUE A LOS EXTRABAJADORES NO SE LES AUMENTÓ EL 22.4 % A QUE TIENEN DERECHO COMO TRABAJADORES OFICIALES QUE FUERON DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 18 15 PROYECTO DE RELIQUIDACIÓN DEL 22.04 % PRESENTADO POR EL PENSIONADO EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER;

DURANTE EL TIEMPO COMPRENDIDO DEL 01 DE abril DE 1998 HASTA MAYO DE 2019. 16 RESUMEN HISTÓRICO I.P.C. INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR COLOMBIA DE LOS AÑOS 1967 A 2019 17 HISTORIA LABORAL E HISTORIA PENSIONAL DEL EXTRABAJADOR Y PENSIONADO DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER; LAS CUALES REPOSAN EN LOS ARCHIVOS CENTRALES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y DE LA OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. 18 ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 1985 SUSCRITA ENTRE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DTRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA;

REUNIDOS EN EL DESPACHO DE LA GERENCIA DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. 19 COPIA AUTENTICADA Y SCANEADA DEL ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 1985 SUSCRITA ENTRE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA; REUNIDOS EN EL DESPACHO DE LA GERENCIA DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA 20 DOCUMENTACIÓN RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN dirigido al señor VIRGINIO RONCALLO CURCIO DE FECHA ENERO 6 DE 2004 contiene AUTOS proferidos por el MINISTERIO DEL TRABAJO; sobre inscripciones de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. 21 DECRETO 62 DE 10 DE ENERO DE 1986;

EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LOS MINIESTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, SUPERINTENDENCIAS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y UNIDADES administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones. 22 AVISO DE ENTRADA DEL TRABJADOR EVARISTO RODRÍGUEZ EKER, COMO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES POR EL PATRONAL 05019100061 INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 19 23 CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO CELEBRADO ENTRE EL SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER Y LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA;

FECHA DE INICIO 04 DE AGOSTO DE 1982 24 AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR RODRÍGUEZ ECKER EVARISTO ANTONIO AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES NÚMERO PATRONAL 05012100005 NÚMERO DE AFILIACION 050043764 25 COPIAS DE LOS OFICIOS EXPEDIDOS POR LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES AL SINDICACIZADO EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER DE FECHA JULIO 02/1991 – OCTUBRE 18 DE 1991 Y ENERO 7 DE 1993 26 COPIA AUTÉNTICA TOMADA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA REGISTRADURÍA DE SANTA MARTA – COLOMBIA – MAGDALENA;

DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ EKER; EXPEDIDA EL 07 MAY 2018 27 COPIA AMPLIADA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 12.532.603 EXPEDIDA EN SANTA MARTA A EVARISTO RODRÍGUEZ EKER 28 COPIA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 36.523.544 EXPEDIDA EN LA CIUDAD DE SANTA MARTA A LA ABOGADA Y APODERADA NELLY DEL SOCORRO LÓPEZ CAMARGO 29 COPIA DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO NO. 17693 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EXPEDIDA A LA ABOGADA NELLY DEL SOCORRO LÓPEZ CAMARGO. 30 RELACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES REPRESENTADAS POR LA ABOGADA NELLY DEL SOCORRO LÓPEZ CAMARGO;

DE FECHA OCTUBRE 1 DE 2019 Y DIRIGIDA A LA SEÑORA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. 31 COMUNICADO NO. 21 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE MAYO 21 DE 2015; SOBRE LA UNIFICACION DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL; DEL REAJUSTE PENSIONAL. 32 ACTA DE CONCILIACIÓN CELEBRADA ENTRE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y LOS EXTRABAJADORES MERCEDES SAUMENT, AMALIA ALBUS PARDO, NUMA GOMEZ PEREA, Y OTROS DE FECHA 23 DE MARZO DE 1999 ANTE EL ISPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE TRBAJO DEL MAGDALENA.

ACTA QUE HACE RELACIUON (SIC) A LA RELIQUIDACIÓN DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 20 TENIENDO EN CUENTA QUE A LOS EXTRABAJADORES NO SE LES AUMENTÓ EL 22.4 % A QUE TIENEN DERECHO COMO TRABAJADORES OFICIALES QUE FUERON DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. 33 COPIA DE LA SENTENCIA DE 9 DE DICIEMBRE DE 1991 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL LABORAL 34 COPIA DE LA RESOLUCIÓN NO 113 DE NOVIEMBRE 15 DE 1996 EXPEDIDA POR LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA 35 COPIA DE LA RESOLUCIÓN NO 147 DE AGOSTO 15 DE 1997 EXPEDIDA POR LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA 36 COPIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2009 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA- SALA LABORAL 37 COPIA DEL DECRETO LEGISLATIVO NO. 62 DE 1986 BAJADO DEL DIARIO OFICIAL 38 Copia del Derecho de Petición de fecha abril 10 de 2018 al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y A LA OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, sobre constancias de tiempo de servicios laborado – salarios devengados - cargos desempeñados - constancias de las mesadas pensionales y primas adicionales canceladas por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA AL EXTRABAJADOR Y PENSIONADO DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA;

SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ EKER. 39 Copia del Derecho de Petición de fecha abril 10 de 2018 A LA OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SOBRE SOLICITUD EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE LAS MESADAS PENSIONALES Y PRIMAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE CANCELADAS POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, AL PENSIONADO SEÑOR EVARISTO RODRIGUEZ EKER, QUIEN SE IDENTIFICA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 12. 532.603 EXPEDIDA EN SANTA MART[A] 40 Copia del Derecho de Petición: de fecha enero 10 de 2018 al PROFESIONAL ESPECIALIZADO DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA SOBRE SOLICITUD EXPEDICIÓN CONSTANCIA DE LAS MESADAS PENSIONALES Y PRIMAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE CANCELADAS DURANTE LOS AÑOS COMPRENDIDOS DE 1984 HASTA 1993 AL PENSIONADO SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ [E]KER, POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 21 41 COPIA DEL OFICIO DE FECHA 13/09/2019 CONTIENE LA RESPUESTA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA AL DERECHO DE PETICIÓN DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2019 CON RADICADO R-2019-031401 ELEVADO ´POR EL SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ EKER POR INTERMEDIO DE APODERADA 42 COPIA DE LA RESOLUCIÓN NO.283 DEL 12 DE ABRIL DEL 2010 EXPEDIDA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y POR LA CUAL SE REAJUSTA[N] UNAS MESADAS PENSIONALES EN CUMPLIMIWENTO (SIC) A UN FALLO JUDICIAL DE FRANKLIN GÓMEZ BERMÚDEZ. 43 CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO CELEBRADAS ENTRE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA DEL 1 DE ENERO DE 1975 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1976 - DEL 1 DE ENERO DE1977 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1978 - DEL 1 DE ENERO DE 1979 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 - DEL 1 DE ENERO DE 1981 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1982 – DE ENERO DE 1983 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1984 - CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE ENERO DE 1985 AL 31 DE OCTUBRE DE 1985 – ACTA No. 015 DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 1986 - CONVENCIÓN COLECTIVA DEL AÑO DEL 1 DE 1988.

DEL 1 DE ENERO DEE 1989 AL 31 DICIEMBRE DE 1989 - CONVENCIONES COLECTIVAS AÑO 1990 CONVENCIONES COLECTIVA DEL 1 DE ENERO DE 1991v AL 31 DE DICIEMBRE DE 1991AÑOS DE 1992 Y DEL AÑO 1993 (APLICABLES A LAS PRETENSIONES DEL SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ EKER) (negrillas y mayúsculas del original) Enfatiza, que los anteriores medios de convicción fueron valorados con error al revocar el fallo inicial, para en su lugar, absolver a la demandada del «pago de las pretensiones», es decir, el colegiado no tuvo en cuenta el factor salarial de orden legal y convencional; que aunque dio por probado que se configuraron todos los fundamentos esgrimidos y que las reclamaciones eran de orden legal y constitucional, se apartó de estos y de la jurisprudencia y «expidió el criterio de que en la resolución de pensión estaba incorporado el reajuste salarial; lo que no es cierto ya que los valores que el fallador considera Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 22 altos fueron por circunstancias distintas al incremento convencional pactado entre las partes».

Añade que tanto en la ley como en la jurisprudencia, se ha asentado que los aportes a las pensiones, al igual que los derechos de ahí derivados, son imprescriptibles, empero, «esto no lo tuvo en cuenta el Tribunal»; que en la decisión inicial tampoco se tuvo consideración de lo anterior. Reproduce los alegatos de conclusión expuestos por él ante la segunda instancia. Señala que se apreciaron equivocadamente «los documentos relacionados, en particular las convenciones colectivas de trabajo y el Acta de Acuerdo de fecha 19 de noviembre de 1985 celebradas entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el Sindicato de trabajadores el 10 de enero de 1979», donde se mantuvieron los derechos de los pactos extralegales de 1975 y 1979 y del 15 de diciembre de 1980, cláusula 13, […] que seguiría dándose cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación - en la Convención Colectiva de Trabajo de1983 cláusula 24 que se mantuvieran los derechos convencionales reconocidos en convenciones anteriores – en la Convención Colectiva de Trabajo del 12 de Marzo de 1985 en su cláusula 67 se establecen las formas de liquidación de pensión de jubilación y así se transcribe textualmente la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1975 - transcribe textualmente la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980 y se establece que la empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre las pensiones para sus trabajadores en la misma forma.

(ver anotación No. 1 del expediente digitalizado demanda y anexos) Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 23 Reitera que si el juez de la apelación hubiese aprehendido las pruebas documentales en su contenido, hubiera revocado la determinación del juez unipersonal para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación convencional del 22,00 %, como lo dispone del Decreto 062 del 10 de enero de 1986 según el Acuerdo de 19 de noviembre de 1985 (f. ° 32 a 42, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Si bien la Corte ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) o realizando el examen conjunto de ataques que permitan extraer un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), tales soluciones no son viables en este caso.

Así se afirma, porque, inclusive, en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266- 2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), lo cual no es nada distinto a que en ella se aprecien los elementos Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 24 que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que se le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), que se busca quebrar.

Sin embargo, en lo que atañe con el cargo inicial, enderezado por la vía de puro derecho, se evidencia que: 1) Denuncia la interpretación errónea de normas procesales, como los artículos 332 del CPC, 199, 264 y 303 del CGP, sin proponer, como era su deber, la violación medio, explicando cómo la trasgresión de estos llevó al quebrantamiento de las sustanciales (CSJ SL3072-2023). 2) Imputa la infracción de preceptos que no individualizó, al referirse al Acuerdo 01 de 2005; obviando que según se explicó en las sentencias CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021, no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el cánon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. 3) No tiene en cuenta que, para la configuración de la modalidad de trasgresión legal que denuncia, es preciso que el juez de la apelación hubiese hecho producir efectos a las normas que gobiernan el caso, pero con una lectura equivocada, lo cual que no se presentó en este asunto, pues de todas las enlistadas, aquel únicamente se refirió a la del artículo 13 del Decreto 062 de 1986, frente a la cual no planteó cuál es el entendimiento errado que le impartió el Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 25 juzgador y cuál el correcto (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410- 2018). 4) Invita a la Corte al estudio de i) la sentencia proferida en el marco de otro proceso judicial, a través de la cual se ordenó su reintegro y, ii) la demanda ordinaria, olvidando que por la senda del puro derecho, no es factible plantear debates sobre hechos, pruebas o el contenido piezas procesales. 5) Se remite a los efectos de la no contestación del gestor por parte del Departamento del Magdalena, tópico que debió debatir en la oportunidad procesal pertinente y no a través del recurso de casación. 6) Parte de una premisa falsa (CSJ SL17025-2016 y CSJ SL3808-2020), al afirmar que el colegiado no consideró la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores, no empece que dicho juzgador expresamente acotó que, con la decisión CSJ SL8544-2016, la Corte recogió su anterior criterio y asentó que las acciones encaminadas a la inclusión de tales conceptos, no se veían incididas por la prescripción, conforme los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, a partir de lo cual otorgó la razón al apelante, determinó que no operó esa figura extintiva y procedió a estudiar de fondo el conflicto jurídico, en consonancia con la alzada. 7) No va más allá de aseverar que: i) el quebrantamiento de los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del CST radica en que, «hasta que no se pruebe lo contrario» la CCT prevalece Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 26 sobre cualquier otro acto unilateral del empleador, porque tiene arraigo constitucional y constituye la condición más beneficiosa para el trabajador y, ii) la sentencia denunciada no consulta la verdadera esencia de la justicia, lo que sin duda se asemeja más a un alegato de instancia que al juicio de legalidad que debió proponer para que la Sala, en su función de juez no ordinario, al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS.

(INCOMPLETO) Y en lo que tiene que ver con el segundo cuestionamiento, encauzado por la vía indirecta, debe recordarse que puede desquiciar la legalidad del fallo recurrido, cuando demuestra que el Tribunal incurrió en yerros fácticos evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas (CSJ SL643-2020), que lo llevaron a quebrantar la ley sustantiva de orden nacional, por aplicación indebida o infracción directa (CSJ SL4261-2022).

Camino de ataque en el que, además, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 27 Por fuera de que resulta imprescindible que la acusación cuestione suficientemente los fundamentos de la sentencia atacada, es decir, que confronte todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas del proveído atacado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158- 2018), enfrentando «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022), abordando inicialmente las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hallan fundado la decisión. Memora la Corte esas condiciones que hacen que el recurso no pierda su naturaleza extraordinaria y que diferencian la actividad del juez de casación de la de los funcionarios de instancia, para hacer notar que el recurrente en esta acusación, tampoco acata esas exigencias y plantea un alegato a lo sumo admisible en las instancias, en el que solo pretende oponer su particular visión del litigio.

Igualmente: 1) Acusa la vulneración de normas procesales sin aducir y explicar de qué manera se configuraría la violación medio, esto es, argumentando «cómo y por qué la errónea valoración de las piezas procesales terminó vulnerando los preceptos adjetivos que regulan la cuestión procesal criticada, [ ]» y «el Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 28 modo en que las disposiciones sustanciales quedaron afectadas por ese camino» (CSJ SL3109-2023). 2) Parte de premisas falsas (CSJ SL17025-2016 y CSJ SL3808-2020) cuando individualiza los siguientes yerros fácticos: […] Dar por demostrado sin estarlo que el incremento pensional reclamado por el demandante es contrario a la ley convencional por habérsele cancelado al reconocerle la pensión de jubilación. […] No dar por demostrado estándolo que las reclamaciones del demandante son imprescriptibles. […] Desconocer las manifestaciones de la entidad demandada de que no se le incluyeron los derechos pretendidos por el demandante. […] Pues el Tribunal no coligió que el incremento reclamado fuera contrario a la «ley convencional» o que el derecho estuviera prescrito, como tampoco desconoció que el ente llamado a juicio aceptó que no concedió el aumento deprecado, pues como se dijo, sobre el segundo punto le dio la razón al impugnante en su recurso ordinario y, sobre el tercero, resaltó que en la Certificación de salarios del 2015 expresamente se dejó asentado que el acrecimiento no le fue aplicado al extrabajador. 3) Critica la apreciación indebida de 43 medios de convicción, sin precisar su ubicación en el expediente, Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 29 pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos en el cargo; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria y este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458- 2021).

Y si bien en la fundamentación del cuestionamiento refiere «ver anotación No. 1 del expediente digitalizado demanda y anexos», esa es una alusión general que abarca todos las documentales adosadas al expediente por quien promovió el juicio y en modo alguno permite la individualización y estudio de la causa probatoria cuya valoración indebida se imputa al Tribunal.

Adicionalmente, al endilgarle a este la errada apreciación de todas las pruebas enlistadas, pasa por alto que solo tres de ellas sirvieron para formar su convencimiento, a saber: 3.1) La Resolución n. ° 56 del 18 de agosto de 1993, de la cual dedujo que al acudiente en casación se le otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de abril del mismo año, en cuantía de $1.868.473. 3.2) El Acuerdo del 19 de noviembre de 1985, del cual tuvo por demostrado que lo pactado consistió en no denunciar la CCT vigente, para en su lugar, prorrogarla Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 30 automáticamente por seis meses más, término durante el cual a los trabajadores se les haría el incremento que para el sector oficial determinara el Gobierno Nacional. 3.3) La Certificación de salarios del 18 de septiembre de 2015, expedida por la gobernación del Magdalena, donde halló constancia de que el recurrente devengó $29.496 para 1984, $32.451 para 1985, $35.701 para 1986, $41.585 para 1987, $61.776 para 1988, $94.053 para 1989, $111.490 para 1990, $152.930 para 1991, $223.220 para 1992 y $306.505 para 1993.

Probanzas respecto de las cuales, como ocurre con todas las demás, la censura no confronta de la manera en que le resultaba imperativo, lo que decían esos medios de prueba con lo que supuestamente el Tribunal dedujo de manera equivocada (CSJ SL1987-2023), se insiste. Además, se halla con relevancia que no alude a la cuarta prueba valorada por el juez plural, esto es, 3.4) La Resolución n. ° 0373 del 2000, en la que evidenció que la prerrogativa convencional, acorde con el parágrafo segundo de la cláusula undécima de la CCT 1990, correspondía al 100 % del último jornal de liquidación, el cual fue de $62.282, para una mesada de $1.868.473. 4) Deja libre de ataque, en consecuencia, las premisas cardinales del proveído reprochado, en tanto de los medios Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 31 de convicción atrás señalados fue que el Tribunal concluyó que: 4.1) no tenía derecho al incremento aludido en perspectiva del salario devengado para 1985, pues, en la Certificación de salarios del 2015 se indicó que el mismo no se reconoció, por lo que procedía el reajuste de la pensión a la luz del Acuerdo del 19 de noviembre de 1985; 4.2) al tenor de la Resolución n. ° 0373 del 2000, con la cual se le otorgó la prerrogativa convencional, acorde con el parágrafo segundo de la cláusula undécima de la CCT 1990, esta correspondía al 100 % del último jornal de liquidación, el cual fue de $62.282, para una mesada de $1.868.473 y, 4.3) la liquidación efectuada por el juez plural, aplicando el incremento salarial conforme lo establecido por el Gobierno Nacional, año a año, desde 1986 y hasta 1998, arrojó un último salario reajustado igual a $386.298 y un jornal final de $12.298,81, de donde la pensión equivaldría a la primera suma indicada, la que resultaba inferior a la mesada reconocida en su momento por la Industria Licorera del Magdalena ($1.868.473), sin que existieran diferencias a su favor.

En armonía con lo anterior, le correspondía al acudiente en casación demostrar cuál fue el error evidente y protuberante en que incurrió el Tribunal, derivado de la indebida apreciación u omisión en la valoración de pruebas hábiles, al momento de efectuar la liquidación adversa a sus Radicación n.° 99431 SCLAJPT-10 V.00 32 intereses, empero, al no derribar ninguna de sus inferencias basales, la decisión sigue soportada en las mismas en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- 2019). En ese contexto, las acusaciones se desestiman. Sin costas, porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que EVARISTO RODRÍGUEZ EKER promovió en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas por lo dicho en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B5DC2818936DFC261D6561BBB2C30290D0192C7D8627DB5C8954D93B8E23014B Documento generado en 2024-04-08