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SL633-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL633-2023 Radicación n.° 87553 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LUCELLY MATILDE MIRANDA VILLAMIZAR y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., dentro del cual se tramitó la demanda de reconvención incoada por LUCELLY MATILDE MIRANDA VILLAMIZAR contra DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA y la mencionada administradora.

Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Diana María Salazar Oycata llamó a juicio a Lucelly Matilde Miranda Villamizar y a Porvenir S. A., con el fin de que se declare que entre ella y Cristian Alexander Meneses Carrillo existe un matrimonio católico que está vigente; que a Lucelly Matilde Miranda no le asiste ningún derecho porque nunca convivió bajo el mismo techo, «nunca hubo ayuda mutua ni mucho menos convivencia (5 años mínimo)».

En consecuencia, solicitó condenar a la AFP demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 30 de julio de 2014, en su condición de esposa, con indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Cristian Alexander Meneses Carrillo el 26 de octubre de 2008, quien falleció el 29 de julio de 2014, fecha en que se disolvió la sociedad y se liquidó por trámite judicial radicado bajo el número 0074/2015.

Narró que en el año 2012 se quedó sin trabajo, por lo que tuvo que desplazarse de Cúcuta a Bucaramanga con fines laborales, decisión que fue adoptada por los cónyuges de mutuo acuerdo. Aseguró que la convivencia y la relación se mantuvo entre ellos, pues en los años 2013 y 2014 realizaron actividades propias de pareja, tales como no haber disuelto el matrimonio; además, mantuvieron la comunidad del apartamento que compraron.

Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que ante la aparición repentina de la enfermedad de su esposo y dado que ella estaba laborando en Bucaramanga, se mantenía en permanente comunicación con el cuerpo médico y las enfermeras de la clínica en donde él estaba hospitalizado. Por último, dijo que reclamó ante Porvenir S. A. la pensión de sobrevivientes en el mes de julio de 2015, la cual fue negada porque se presentó a reclamar el derecho la señora Lucelly Matilde Miranda Villamizar, aduciendo la calidad de compañera permanente (f.os 157 a 166).

Al dar respuesta a la demanda, Lucelly Matilde Miranda Villamizar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos únicamente admitió la celebración del matrimonio entre la actora y el causante, la fecha de la muerte de éste y la reclamación pensional; frente a los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa manifestó que con el de cujus sostuvo una relación desde antes de que él contrajera matrimonio con la actora; que en el año 2011 la pareja de esposos dejó de convivir y a partir de allí comenzó la convivencia entre ella y el afiliado en calidad de compañeros permanentes.

Aseguró que «desde el mes de junio de 2011 (fecha en que Diana María se va del hogar) y hasta el 29 de julio de 2014 (fecha en que fallece el señor Cristian) su esposa no visitó en ningún momento a Cristian». Por último, planteó que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes ya que tan solo convivió con el causante 2 años y 8 meses, por lo que no Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplió con las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Formuló la excepción de inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.os 240 a 249). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones condenatorias de indexación y costas y aseguró estarse a lo que resuelva la justicia sobre el derecho pensional. En cuanto a los supuestos fácticos solo aceptó la reclamación realizada por la señora Salazar Oycata y, respecto de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa explicó que las señoras Salazar Oycata y Miranda Villamizar reclamaron la pensión de sobrevivientes, por lo que se vio obligado a abstenerse de reconocerla a fin de que el juez laboral estableciera si alguna de ellas tenía derecho a la prestación y la proporción. Interpuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la demandada, prescripción, y la innominada o genérica (f.os 376 a 385).

Lucelly Matilde Miranda Villamizar incoó demanda de reconvención en contra de Diana María Salazar Oycata y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare que fue la compañera permanente de Cristian Alexander Meneses Carrillo, que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes y que la persona natural demandada no acredita las exigencias para ello.

En consecuencia, se condene a Porvenir S. A. a reconocerle la prestación en un 100% a partir del 29 de julio de 2014 y la indexación de las sumas adeudadas. Para soportar sus pretensiones explicó que el señor Cristian Alexander Meneses Carrillo y Diana María Salazar Oycata contrajeron matrimonio católico el 26 de octubre de 2008; que para ese momento ya sostenía una relación sentimental con él que se mantuvo pese a dicho matrimonio, lo cual era de pleno conocimiento de la familia y los vecinos. Aseguró que en junio de 2011 Cristian informó a sus padres que su cónyuge se había ido de la casa, «debido a que él la sorprendió sosteniendo vida marital simultánea con otro hombre», momento a partir del cual, la demandante en reconvención se fue a vivir con él. Dijo que su compañero permanente comenzó a presentar los primeros síntomas de la enfermedad denominada lupus sistemático, y que desde que la esposa se fue del hogar y hasta el deceso del afiliado, aquella no lo visitó en ningún momento.

Manifestó que todos los cuidados requeridos por Cristian Alexander estuvieron a cargo de sus padres y de ella, en calidad de compañera; que convivió un total de siete años continuos hasta su muerte; que el causante estaba afiliado a la AFP y había cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso. Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, afirmó que la señora Salazar Oycata no tiene derecho a la pensión, ya que tan solo convivió dos años y ocho meses con su cónyuge (f.os 280 a 285).

Porvenir S. A. al contestar la demanda expresó no oponerse al reconocimiento de ningún derecho, sino estar a la espera de la definición judicial sobre quien o quienes son titulares de la pensión de sobrevivientes, por consiguiente, solo se opuso a la condena por concepto de indexación y costas. En cuanto a los supuestos fácticos dijo que no le constaban y que debían probarse.

En su defensa adujo similares razones e iguales excepciones a las planteadas respecto de la demanda principal. (f.os 385 a 393). A su turno, la demandada Salazar Oycata se opuso a las pretensiones porque la demandante en reconvención no cumple con los requisitos de la Ley 54 de 1990 y demás normas concordantes sobre la unión marital de hecho entre compañeros.

En cuanto a los hechos, únicamente admitió que se casó con el causante y que éste estaba afiliado a Porvenir S. A. Frente a los demás dijo que eran falsos, no le constaba o que debían probarse. No presentó razones de defensa. Planteó las excepciones de falta de los requisitos exigidos por la ley para declarar la existencia de la unión marital de hecho y consecuencialmente la sociedad Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 7 patrimonial entre compañeros y prescripción de la acción. (f.os 511 a 524).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de noviembre de 2017, resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas propuestas por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. como medio de defensa, de conformidad con las motivaciones que anteceden esta sentencia. Segundo: Absolver al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S, A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, tanto por la señora Diana María Salazar Oycata como por la señora Lucelly Matilde Miranda, en razón a las motivaciones que anteceden a esta sentencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación formulado por la demandante principal y la señora Lucelly Matilde Miranda Villamizar mediante fallo del 12 de diciembre de 2018 confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problema jurídico el determinar si Cristian Alexander Meneses Carrillo dejó causada la pensión de sobrevivientes, en caso positivo, dijo que analizaría si las demandantes tenían la calidad de beneficiarias de tal acreencia. Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo que las normas aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto que la muerte ocurrió el 29 de julio de 2014, según la copia auténtica del registro civil de defunción de folio 17.

Señaló que los requisitos para causar la pensión deprecada son los previstos en el numeral segundo del artículo 12 de la referida norma, que modificó la Ley 100 de 1993, la cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; aspecto que se hallaba cumplido porque el causante efectuó aportes entre el 4 de octubre del 2000 y el 31 de julio de 2014, de los cuales 154,76 semanas corresponden a los tres años anteriores a la muerte.

Explicó que los miembros del grupo familiar con vocación de ser beneficiarios de la prestación económica son aquellos a los que se refiere el artículo 13 mencionado, el cual señala que la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite beneficiario es «quien estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte».

Puntualizó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la cohabitación en el último lustro de vida del causante solo se exige respecto de la compañera o compañero permanente, dado que si se trata de la «cónyuge los 5 años son en cualquier tiempo» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y CSJ SL704- 2013). Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó que Diana María Salazar Oycata aseveró ser la cónyuge de Cristian Alexander Meneses Carrillo, pero omitió acreditar en debida forma la existencia de tal vínculo, ya que si bien enunció como prueba el registro civil de matrimonio, no lo anexó; situación obviada por el sentenciador de conocimiento, quien debió inadmitir la demanda cuando resultaba notoria la carencia de los medios de convicción enunciados como tal.

No obstante, dado que tanto Porvenir S.A y la interviniente «aceptan como cierto el hecho relativo al perfeccionamiento del rito marital», tendría probado tal vínculo matrimonial entre la pareja celebrado el 26 de octubre de 2008, máxime cuando del documento que reposaba a folio 338 contentivo del formato de reclamación de prestaciones económicas emanado de la AFP, se colegía que al momento de tramitar la reclamación presentada por Salazar Oycata, la entidad da fe de que recibió entre otros documentos la copia auténtica del folio de registro civil de matrimonio.

Por consiguiente, puntualizó que: […] aun cuando no se comprobó a través del medio legal idóneo la veracidad de la celebración del matrimonio entre la pareja, en la medida en que tal circunstancia no fue controvertida por las convocadas a juicio, al contrario, fue fehacientemente aceptada, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades conveniente se aviene dar por cierto la materialización del vínculo matrimonial.

Al analizar las pruebas a fin de determinar si Diana María Salazar Oycata era acreedora de la prestación económica deprecada, precisó que para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente debía cumplir dos requisitos: el Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 10 primero, la convivencia con el causante, elemento entendido por la jurisprudencia como el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común; el segundo, referido al «tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es por lo menos cinco años en cualquier tiempo con anterioridad al obitamiento (sic)».

Recordó que la demandante aseguró haberse casado con el causante el 26 de octubre de 2008 y convivido con él hasta noviembre de 2011, cuando se trasladó a Bucaramanga; que retornó a Cúcuta para asistir a su cónyuge y que luego del fallecimiento se fue a vivir a Medellín. Mencionó que se había aportado una certificación de Salucoop en la que aparece como beneficiaria en salud del causante desde el 25 de diciembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013 como cónyuge (folio 3), así como la historia clínica del fallecido (folios 4 al 53), registro de correos y chats intercambiados por los esposos (folios 61 a 156).

Luego de citar las declaraciones rendidas por Nidia Rosana Hernández Vargas, Adriana María Arbeláez Flores, Diego Fernando Jaimes Montes y Jorge Osiris Monsalve, encontró que, analizado el anterior elenco probatorio en su conjunto, si bien entre la demandante y su esposo existió la convivencia en los términos señalados por la jurisprudencia, dado que los últimos dos testigos afirmaron que los vieron y conocieron como pareja que se auxiliaba y se acompañaba mutuamente, lo cierto era que no llegaba al «convencimiento» de que la convivencia se extendiera por el tiempo estipulado por la norma, esto es, «que se haya mantenido en 5 años en Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 11 cualquier tiempo anterior al fallecimiento del cónyuge».

Lo anterior por cuanto de las declaraciones de Rosana Hernández Vargas y Ana María Arbeláez Flores no se colegía un conocimiento directo acerca de las circunstancias particulares que rodearon la relación de la pareja, dado que ambas explicaron que el último contacto que tuvieron con los cónyuges se remontaba a la época de desarrollo de la carrera universitaria y para la data de culminación de la misma, esto es, para 2005, cuando aquellos ostentaban la calidad de novios, y que se reencontraron con los consortes en 2014, en el último año de vida del afiliado, por lo que no estuvieron al tanto del desarrollo de la relación marital sostenida.

Tal realidad se comprueba cuando sin dubitación alguna dijeron desconocer donde residía la pareja, qué personas conformaban su grupo familiar, cuáles eran sus lugares de trabajo y aspectos relativos a una posible dependencia económica entre ellos, bajo el argumento de que perdieron totalmente el contacto con ellos por más de nueve años. Agregó que aun cuando los testimonios de Diego Fernando Jaimes Montes y Jorge Osiris Monsalve narraron de forma más detallada las particularidades de la vida marital de la pareja, dando cuenta de algunos lugares en donde vivieron como matrimonio, de ayudas económicas que ambos se prestaban, así como del acompañamiento personal y espiritual, lo cierto era que la ciencia de sus dichos obedecía a lo que en forma directa les comentaba Diana María Salazar Oycata, lo que los convertía en testigos de oídas, por lo que no generaban «convicción ni credibilidad», en Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 12 la medida que no dieron fe de las situaciones contadas por haberlas presenciado directamente.

Expresó que causaba extrañeza el hecho de que respecto a la separación de la pareja, que los testigos catalogan como temporal por razones de estudio y trabajo de la actora, estos no suministraron datos específicos de tiempo y espacio en que tuvo lugar dicha circunstancia, pero sí aseguraron fehacientemente que los cónyuges tuvieron vínculo vigente incurriendo en serias contradicciones, pues Diego Fernando Jaimes Montes afirmó que durante el distanciamiento, el causante se fue a vivir a casa de sus padres en el barrio Quinta Boch de Cúcuta y estando allí él se dirigió en ocasiones a ese lugar a entregarle los detalles que Diana María le enviaba, mientras que Jorge Osiris Monsalve señaló que en el mismo interregno el afiliado continuó viviendo en el apartamento que habían adquirido en comunidad con la accionante, ubicado en el barrio Prados del Este.

Destacó que tales imprecisiones eran más determinantes cuando a partir del contenido de las conversaciones sostenidas vía WhatsApp entre Diana María y el causante, se evidenciaba que durante los viajes que ella realizaba desde Bucaramanga a Cúcuta, no se encontraba personalmente con el afiliado, «actuar que para la sala no es propio de una relación de pareja de comunidad de vida».

Por consiguiente, indicó que brillaba por su ausencia la prueba relativa a que la convivencia entre Diana María Salazar Oycata y Cristian Alexander Meneses Carrillo hubiera tenido Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 13 lugar en el lapso igual o superior a los cinco años. De otra parte, frente a Lucelly Matilde Miranda Villamizar, sostuvo que le correspondía probar una convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años continuos e inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Al respecto, explicó que ella, al absolver interrogatorio de parte, confesó que fue novia del causante durante el tiempo que adelantaba sus estudios universitarios, relación que se interrumpió, pero que retomaron en 2008 y que perduró hasta julio de 2014, momento en que aquel falleció; precisó que, a partir de junio de 2011, cuando el afiliado se separó de su esposa, convivió con él de forma continua.

Luego de referir el contenido de los testimonios de William Torres Peñaranda, Paula Juliana Blanco Hernández, Nuria Caballero González y Crisanto Meneses Patiño, el Tribunal señaló que la demandante en reconvención no probó la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 29 de junio de 2014 y el mismo día y mes de 2009 como lo exige la normatividad vigente.

Lo anterior lo respaldó en que la testigo Nuria Caballero González quien, pese a indicar ser vecina de la demandante en reconvención, desde los años 90, desconocía abiertamente el desarrollo de la convivencia entre los compañeros permanentes, así, se limitó a indicar que conoció al causante solo como novio de Lucelly y que en tal calidad lo veía Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 14 visitarla los fines de semana en la casa de los padres de esta, pero no dio cuenta del lugar en que ambos supuestamente convivieron y menos rindió información acerca del matrimonio celebrado por aquel con otra mujer.

Adujo que la declarante Paula Juliana Blanco Hernández fehacientemente expuso que aun cuando la pareja sostenía una relación sentimental desde antaño, esta se vio interrumpida para la data en que el causante contrajo matrimonio con Diana María Salazar Oycata en octubre de 2008, y si bien indicó que, pese a ello, Lucelly mantenía comunicación con el causante, también dio cuenta que no le constaba si ello obedecía o no a la continuidad del vínculo sentimental.

Agregó que en la declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad de juramento por la misma deponente ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, afirmó que la pareja de compañeros convivió en la Av. 4d # 02-22, barrio Quinta Bus, mientras que en la audiencia de trámite dijo que esa cohabitación había sido en el apartamento de propiedad de Cristian Alexander ubicado en Prados del Este de esta ciudad.

Respecto de las declaraciones rendidas por William Torres Peñaranda y Crisanto Meneses Patiño dijo que informaron que Lucelly Matilde y Cristian Alexander convivieron en forma continua e ininterrumpida desde el año 2008 hasta el 29 de julio de 2014, fecha del fallecimiento; no obstante, tal aseveración contrariaba todo lo explicado por la demandante en reconvención al absolver interrogatorio de parte, quien confesó que con ocasión del vínculo matrimonial Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 15 del causante «sus encuentros con él eran muy esporádicos dado que, de constituirse en frecuentes corrían el riesgo de que la cónyuge de aquel se enterara de la relación», lo que para el colegiado dejaba sin soporte alguno la afirmación de los declarantes.

Así reflexionó: Curioso resulta además que los testigos den cuenta de situaciones tan íntimas y particulares de la convivencia matrimonial del finado, verbigracia infidelidades de parte de su cónyuge y contrario sensu indiquen desconocer si medió o no interrupción en la relación que a título de compañeros permanentes sostuvo aquel con Lucelly Matilde, argumentando que tal riñe con la privacidad de la pareja, hecho que es notable a partir de que las deponentes dan cuenta de que esta vivía en Bogotá y de ese lugar llegó a Cúcuta con un hijo que no fue engendrado por el causante y es que fue la misma reclamante que confesó que en efecto se distanció de Cristian Alexander y que retomó esa relación en 2008, sin que de manera alguna ese reencuentro denote para la sala una verdadera unión marital de hecho, definida como la comunidad de vida permanente y singular, primero, porque no se acreditó una convivencia continua en determinado domicilio y segundo, porque, probado que para ese año el causante contrajo nupcias con otra mujer, vínculo cuya existencia reconoce Lucelly Matilde e indica, permaneció hasta junio de 2011, es decir, el vínculo que mantuvo con la primigenia demandante, quién lo hizo en calidad de cónyuge.

Mencionó que del formato de versiones aportado por Porvenir S. A., se extraía que la madre del fallecido, al rendir su declaración, había expresado que la demandante en reconvención sostuvo una convivencia continua con el causante desde el año 2011, cuando aquel se separó de cuerpos de su cónyuge, afirmación que concordaba con el dicho de la señora Miranda Villamizar, quien había confesado que en junio de 2011 había iniciado a convivir con el afiliado y hasta junio de 2014; extremo temporal inferior al Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 16 lapso de cinco años requerido para que procediera el derecho perseguido.

Por lo dicho, el Tribunal concluyó que estaba acreditado que Cristian Alexander Meneses Carrillo tuvo vida marital y común con Diana María Salazar Oycata desde el «26 de octubre de 2008 hasta mediados de 2011 concretamente a junio de ese año», y solo a partir de esa data inició una convivencia singular y continua con Lucelly Matilde Miranda Villamizar hasta el día de su fallecimiento, por lo que era patente que ninguna de las reclamantes demostró haber convivido con el causante el lustro exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante principal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Diana María Salazar Oycata pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo, y en su lugar se acceda a las pretensiones que formuló en su demanda inicial, incluyendo las costas, «manteniendo intactas las demás decisiones proferidas en dicha instancia».

Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito plantea un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Porvenir S. A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo 46 de la referida Ley 100.

En la demostración del cargo señala que los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada no se discuten: i) que el causante cumplió con acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso; ii) que el fallecido era su cónyuge y, iii) que no demostró una convivencia igual o superior a cinco años en cualquier tiempo.

Afirma que la interpretación errónea del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se dio por haber extendido el requisito o condicionamiento de la convivencia por un periodo igual o superior a cinco años para quien tiene la calidad de cónyuge o compañera supérstite del afiliado, cuando esa exigencia en su tenor literal solo estaba dirigida para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, sin que el legislador haya realizado esa distinción respecto del afiliado.

Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 18 Manifiesta que a través de decisión CSJ SL5270-2021 se cambió el criterio y se consideró que el requisito de convivencia de cinco años solo aplicaba a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado y no tratándose de un afiliado, la cual cita en extenso. Por consiguiente, dice, el juez de alzada erró al exigirle la cohabitación de cinco años para aspirar a la pensión de sobrevivientes, cuando ésta solo es aplicable tratándose de un pensionado y «no existe esta condición de tiempo para quienes ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado».

Así, plantea que, en este caso, solo se debía exigir 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso y acreditar el vínculo matrimonial, «lo cual está plenamente demostrado y así se encuentra sentado en el fallo del juzgador de segunda instancia». VII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual cita extensamente las decisiones CC SU149-2021 y CSJ SL347-2019, de las cuales asegura se deriva que el ad quem acertó al abstenerse de conceder la pensión reclamada por el incumplimiento del requisito legal de convivencia del causante con las señoras Salazar Oycata y Miranda Villamizar «durante por lo menos cinco años y hasta la muerte del de cujus».

Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES Conforme al cargo planteado, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al interpretar la norma acusada cuando exigió a la recurrente, en su calidad de cónyuge supérstite de un afiliado, cinco años de convivencia en cualquier tiempo, como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes.

Dada la senda elegida, no son motivo de cuestionamientos los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada: i) que Cristian Alexander Meneses Carrillo falleció el 29 de julio de 2014; ii) que el afiliado en los tres años anteriores al deceso cotizó 154,76 semanas; iii) que el causante y Diana Marcela Salazar Oycata contrajeron matrimonio el 26 de octubre de 2008; iv) que los cónyuges convivieron desde el 26 de octubre de 2008 hasta junio de 2011 y, v) que Cristian Alexander Meneses Carrillo y Lucelly Matilde Miranda Villamizar cohabitaron como compañeros permanentes desde junio de 2011 hasta el deceso de aquel.

La Sala debe precisar que la recurrente confunde en su acusación las hipótesis previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, el literal a) regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte. Por su parte, el literal b), regula, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no hay cohabitación para el deceso; literal que el Tribunal aplicó a la promotora del proceso pese a que no lo mencionó expresamente.

Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 20 Aclarado lo anterior, sobre la primera de las hipótesis mencionadas, esta Corte a través de decisión CSJ SL1730- 2020, reiterada en CSJ SL5270-2021, cambió el criterio frente al requisito de convivencia que se exige a la cónyuge o a la compañera permanente para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes en el caso de la muerte de un afiliado, previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De esa manera se precisó que la exigencia de la convivencia por un lapso mínimo no menor de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante, únicamente se requiere cuando se trata del deceso de un pensionado. Así, para que la cónyuge o la compañera permanente de un afiliado acceda como beneficiario(a) a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado(a), bajo la previsión del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se debe acreditar: i) la calidad de cónyuge o compañera; ii) la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y iii) la «convivencia vigente para el momento de la muerte» (CSJ SL5270-2021).

En efecto, en decisión CSJ SL5270-2021, la Sala así lo precisó: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 21 acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: […] Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: […] Para la Sala, las anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido se citó la sentencia CC C-1176-2001 y la CC C-1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 22 de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003.

De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 23 La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. De esa manera, bajo la hipótesis prevista en el referido literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que pretenda la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado debe acreditar no solo tal condición (cónyuge), sino también la «convivencia vigente para el momento de la muerte» y la conformación y pertenencia al núcleo familiar, en los términos referidos.

En tal sentido, si bien es cierto que la censura acierta al señalar el alcance de la disposición acusada, no se aprecia el error jurídico del Tribunal, en tanto que el colegiado al constatar los requisitos frente a la recurrente y dada su Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 24 calidad de cónyuge separada de hecho, encontró que no cumplía con los supuestos previstos por el literal a) aludido, por hallar que la casacionista no convivió con su esposo para el momento del deceso ocurrido el 29 de julio de 2014 ni durante cinco años en cualquier tiempo.

En efecto, es un hecho indiscutido que la señora Salazar Oycata no convivió con el afiliado al momento de su óbito, tal como se dejó precisado desde el comienzo de las consideraciones al indicarse los supuestos fácticos no controvertidos, pues, el juez de alzada determinó que la señora Salazar Oycata – esposa del afiliado – no cohabitaba con él para el momento del deceso, en tanto que su vida en común finalizó en junio de 2011.

De otra parte, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle a la recurrente, en su condición de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, que debía acreditar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo.

Ello porque la jurisprudencia frente a la hipótesis prevista en el inciso final del mencionado literal b), esto es, en tratándose de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, ha precisado que debe acreditar una convivencia durante un periodo de cinco años desarrollada en cualquier tiempo. Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 25 La anterior postura ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, que se predica de quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente.

En la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL2015-2021, la Corte así lo precisó: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 26 reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. […] Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

(la Corte subraya) Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 27 Esta Sala en reciente decisión analizó un caso en donde la pensión de sobrevivientes era reclamada, entre otras, por la cónyuge separada de hecho de un afiliado, la cual fue negada por el Tribunal al considerar que debía acreditar un acompañamiento espiritual o económico, aún en los momentos de separación, y una convivencia de cinco años en cualquier tiempo.

Esta colegiatura al resolver el recurso extraordinario indicó que: El colegiado de instancia una vez que constató que Paredes de Cornejo no acreditó vida en común con el causante al momento de la muerte, analizó la controversia bajo la perspectiva de las exigencias en materia de convivencia en el supuesto de la cónyuge separada de hecho que consagra igualmente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así lo expresó en el texto de la providencia acusada: Y es que ahora pretende el apelante que luego de que fracasó su estrategia probatoria referente a la inexistencia de interrupción de convivencia, alegar que de todas formas la convivencia se pudo dar en un lapso de 5 años en cualquier tiempo, esto acorde con las posturas de la Corte Suprema de Justicia ya explicadas.

Luego precisó que, para que la cónyuge separada de hecho, tanto de un pensionado como de un afiliado, pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes debía acreditar «una convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo» y que «sigue siendo considerado como miembro del grupo familiar del causante, y que la muerte del cónyuge genera una carencia económica, moral o afectiva».

Sobre esta última exigencia que requirió el Tribunal, de un vínculo de familia actuante pese a la separación, la Sala advierte que no está en armonía con el actual criterio de la Corte según el cual, si bien es cierto, la jurisprudencia exige al (la) cónyuge separado de hecho convivencia de por lo menos cinco (5) años en cualquier tiempo, también lo es que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario (a) de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, por no tratarse de un requisito previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

(CSJ SL273-2022) Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 28 En tales condiciones, bajo la hipótesis prevista en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar la convivencia con el causante por lo menos en cinco años en cualquier época, de ahí que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico cuando le exigió tal requisito a la señora Salazar Oycata.

Con fundamento en lo anterior, al ser un hecho no discutido por la recurrente que la convivencia entre los esposos se dio desde el 26 de octubre de 2008 hasta junio de 2011, esto es, por un lapso aproximado de 2 años y 8 meses, se tiene que la actora no cumplió con la densidad exigida de una convivencia de cinco años en cualquier tiempo en su calidad de cónyuge separada de hecho - supuesto fáctico que, inclusive, es admitido expresamente en el cargo-, por lo que en ningún yerro jurídico incurrió el fallador al negarle a la recurrente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Por lo dicho, no se casará la decisión impugnada. Por último, debe precisarse que quedó incólume la conclusión del Tribunal en cuanto a que la señora Lucelly Matilde Miranda Villamizar no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, con independencia de su acierto, en tanto que ella no formuló recurso de casación contra la decisión de segundo grado.

Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 29 Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de Porvenir S. A. la suma de $5.300.000 M/cte, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA contra LUCELLY MATILDE MIRANDA VILLAMIZAR y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., dentro del cual se tramitó la demanda de reconvención iniciada por LUCELLY MATILDE MIRANDA VILLAMIZAR contra DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA y la mencionada administradora.

Las costas en casación como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 87553 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.