II República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL633-2022 Radicación n.° 84860 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SAUL AGUILAR AYALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la Electrificadora de Santander ESSA S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, desde cuando adquirió el estado de pensionado. Pidió se condenara a la demandada a pagar indexadas las diferencias que se generen, los intereses previstos en el artículo 141de la Ley 100 de 1993 y las costas.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84860 En sustento de sus pretensiones, expresó que fue pensionado por la entidad demandada, según comunicación 135593 del 18 de marzo de 1996, al haber satisfecho los requisitos de la convención colectiva de trabajo. Que en función de calcular el valor de la prestación, la accionada tomó el salario promedio del ario inmediatamente anterior, que ascendió a $1.051.006.52, aplicó el 75% y obtuvo $788.255 como primera mesada pensional.
Se quejó de que el salario base de la liquidación no fuera indexado, «dada la pérdida del poder adquisitivo del mismo en los meses subsiguientes», que generó una diferencia de $128.925.54, para una mesada inicial de $917.180.54. Dijo que la reclamación administrativa quedó agotada con la respuesta negativa a la petición que elevó. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe.
Admitió la concesión de la pensión convencional, el reclamo formulado y la respuesta negativa. Negó los demás hechos o manifestó que no eran tales. En su defensa, adujo que entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento pensional, «no medió lapso que evidencie la pérdida del poder adquisitivo de la base pensional)). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto Laboral SCLAJPT-10 V.00 2 lz Radicación n.° 84860 del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante (fi. 138 cdno 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por el demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante. (fls. 150 y 150 v/to). Tras anunciar que se ocuparía de definir si el actor tenía derecho a la indexación del ingreso base de liquidación (IBL), la reliquidación de la primera mesada pensional y los demás derechos reclamados, anticipó que confirmaría el fallo de primer grado, por cuanto no medió «un espacio estimable o considerable entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento del derecho pensional», que permitiera concluir que hubo una depreciación del dinero, que impusiera la indexación deprecada.
Memoró que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación fruto de un plan de retiro voluntario anticipado que ofreció la demandada; que su valor fue calculado conforme las reglas previstas en la convención colectiva de trabajo vigente para la época, suscrita el 26 de marzo de 1998, que cumplía las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y era la fuente formal que tuvo en cuenta el juez de primera instancia. Adujo que en el citado acuerdo extralegal, se plasmó claramente, en el parágrafo 2 del artículo 23, que los factores salariales a tener en cuenta para calcular el valor de la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84860 mesada; empero, no se acordó que el IBL debía ser indexado (CSJ SL, 19 may. 2018, rad. 56610).
Recordó que la accionada reliquidó la prestación, de donde se generó un mayor valor, por manera que procedió a «reajustar anualmente el valor de la mesada a fin de calcular la diferencia entre lo que venía pagando y lo que debió pagar en proporción al número de mesadas que había cancelado al demandante a fin de establecer el correspondiente retroactivo»; hecho que aceptó el demandante.
Por otro lado, aludió a la fecha en que se reconoció la pensión, que fue concomitante con la del retiro, puesto que al folio 82 del expediente, milita la carta de aceptación de la renuncia a partir del 24 de diciembre de 1998 y, en la Resolución 13553 de 1999 (fls. 83 y 84) se concedió la pensión de jubilación a partir del 25 de diciembre de aquel ario; por ello, coligió que no hubo espacio considerable entre el reconocimiento del derecho y la terminación del contrato; que lo anterior, no se desvirtuaba por los «ajustes» que había hecho la empresa.
Recordó la decisión CSJ SL «13 de abril del año 2016, rad. 49841», que destacó que cuando no transcurría tiempo entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la pensión, no había lugar a la indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 4 13 Radicación n.° 84860 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y «se CONDENE a las pretensiones de la demanda ( ). En instancia, aspira a que «se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo.
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida, por infracción de medio de los artículos 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del Código General del Proceso; «artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic);
INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE», que implicó quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 3, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1628, 1634y 1645 del Código Civil; y el último inciso del artículo 29, 48 y 53 constitucionales. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 4.1.1.
Dar por demostrado, sin estarlo, la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento definitivo de la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN y por ende la no procedencia de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84860 4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN conformado por el PROMEDIO DE SALARIOS DEL ÚLTIMO AÑO fue calculado al momento del retiro y que no sufrió pérdida del poder adquisitivo. 4.1.3.
Dar por demostrado sin estarlo que al demandante no le asiste derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, pese a que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P reconoció PENSIÓN CONVENCIONAL RETROACTIVA pasados (5) arios y (3) meses después del retiro del servicio y sin que hubiere sido indexada la mesada primigenia pese al paso del tiempo en lo que respecta a los factores salariales convencionales que conforman el IBL. 4.1.4.
Dar por demostrado sin estarlo que la pensión convencional reconocida no sufrió pérdida de poder adquisitivo en tanto que está determinado en los folios 86 al 91, en donde se observa que además de efectuarse un reconocimiento de PENSIÓN CONVENCIONAL RETROACTIVO (5) arios y tres meses posteriores al retiro, sin que se hubiese incrementado inclusive la mesada nueva del ario 1996 como se evidencia en la documental, existiendo pérdida del poder adquisitivo. 4.1.5 Dar por demostrado sin estarlo, que la accionante no tiene derecho a la INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior. 4.1.6.
Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último ario fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado. 4.1.7 Dar por demostrado sin estarlo que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACION con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.
Afirma que los yerros enrostrados se originaron en la equivocada valoración de los siguientes medios de convicción: 4.2.1. Resolución con la que se reconoció la PENSION VITALICIA DE JUBILACION, como consecuencia de haberse subsumido al proceso de PENSIONES ANTICIPADAS por parte del actor. SCIAJPT-10 V.00 6 \1 Radicación n.° 84860 4.2.2 CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO AÑO 1998 suscrita por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. existente en medio magnético. 4.2.3.
Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último ario y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. 4.2.4 Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.s.p, factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSION DE JUBILACION. 4.2.5 RECONOCIMIENTO PENSIONAL RETROACTIVO efectuado (5) arios y (03) meses después sin que hubiesen sido indexados los factores salariales convencionales que integran el INGRESO BASE LIQUIDACION con el que se calcula la primera mesada pensional. 4.2.6 Pérdida de poder adquisitivo de la PENSION, amén de que se otorgó PENSION CONVENCIONAL RETROACTIVA (5) arios y tres meses después del retiro, en tanto que la primera mesada para el ario de 1999 según Resolución Motivada adiada al proceso correspondió a $788.255 y por incluir valores equívocos de factores salariales convencionales pasado el mencionado lapso de tiempo se corrigieron estos valores para obtener un valor de la PRIMERA MESADA PENSIONAL, de $791.271 como se aprecia en folios 86 a 87 del expediente, lo anterior sin indexar la mesada primigenia por haberse desvalorizado la misma.
También, se pretirió la demanda inicial, junto con los medios de persuasión aportadas con ella. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84860 Sostiene que «se presentaron unos desatinos jurídicos y profundos yerros» en la apreciación documental, que conculcan el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Advierte que la pensión de jubilación convencional se reconoció en dos momentos; el primero, en el ario 1999 y el segundo, el 12 de mayo de 2004 (fis. 85 y 87 cdno. Corte), por «corrección oficiosa» de la pensión reconocida por la demandada, «tocando la PRIMERA MESADA PENSIONAL 5 años después sin que estos valores hubieren sido indexados», como consecuencia de la revisión de algunos factores salariales utilizados para calcular el monto inicial, como da cuenta el documento de la liquidación de 14 de enero de 1999 y el de reliquidación adiado 12 de mayo de 2004.
Finalmente, aduce que la corrección de los cálculos mal realizados por la enjuiciada, «no subsana, ni inhibe de responsabilidad el reconocimiento de la indexación de la PRIMERA MESADA PENSIONAL». VII. RÉPLICA Asevera que no se observa ninguna prueba apta en casación del trabajo que respalde la acusación. Que las normas constitucionales no son acusables en casación y se denuncian unos preceptos legales sin identificar el ordenamiento al que pertenecen; añade que algunos de los yerros, son razonamientos de estirpe jurídica, inviables por la senda de ataque que escogió el impugnante.
SCLAPT-10 V.00 8 is Radicación n.° 84860 Así mismo, afirma que varias de las pruebas acusadas no fueron utilizadas por el Tribunal, luego no pudo cometer los errores enrostrados. También, que no es cierto que el actor haya formado parte de un proceso de pensiones anticipadas como lo alega. Sostiene que los verdaderos cimientos de la sentencia gravada fueron el oficio de 11 de diciembre de 1998, por el que se aceptó la renuncia, la comunicación 135593 de 18 de enero de 1999, en la que se reconoció la pensión convencional y los artículos 23 y 69 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ESSA S.A. E.S.P. y Sintraelecol vigente a esa fecha.
Considera desafortunada la forma en que se explica la violación de medio. VIII. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión de primer grado, que negó la indexación, el juzgador de la alzada se fundó en que el actor no cumplía los requisitos legales, por cuanto no medió «un espacio estimable o considerable entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento del derecho pensional», que permitiera concluir que hubo depreciación monetaria.
Añadió que de conformidad con el convenio colectivo, la indexación del IBL no tenía respaldo en ninguna de las cláusulas extralegales. Dedujo que la primera mesada fue reajustada en 2004, e incrementada para el ario inmediatamente siguiente, lo cual no desvirtúa que la fecha en que se concedió el derecho fue concomitante con la del SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 84860 retiro del trabajo, (CSJ SL «13 de abril del año 2016, rad. 49841»).
El censor estima que: «se presentaron unos desatinos jurídicos y profundos yerros» en la apreciación documental; que la pensión de jubilación convencional se reconoció en dos momentos, el primero en 1999 y el segundo 12 de mayo de 2004 (fls. 85 y 87 cdno. Corte), por «corrección oficiosa» de la pensión reconocida, «tocando la PRIMERA MESADA PENSIONAL 5 años después sin que estos valores hubieren sido indexados»; por último, que las correcciones de los cálculos mal realizados por la pasiva, «no subsana, ni inhibe de responsabilidad el reconocimiento de la indexación de la PRIMERA MESADA PENSIONAL».
En ese orden, de los raciocinios de los que se valió el Tribunal para construir la sentencia, el recurrente solo confuta el concerniente a la inexistencia de «un espacio estimable o considerable entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento del derecho pensional», que permitiera considerar que se presentó pérdida del poder adquisitivo.
Ciertamente, el impugnante en la demostración de su acusación, alude a que la pensión fue reconocida en dos momentos distintos y distantes. El primero, en el ario 1999 y el otro, en mayo de 2004, cuando la demandada corrigió en forma oficiosa el valor de la prestación, sin que «estos valores hubieren sido INDEXADOS». SCLAJPT-10 V.00 10 /6 Radicación n.° 84860 Con este planteamiento pretende acreditar que medió un lapso considerable entre la extinción del vínculo laboral y el reconocimiento de la pensión. Desde luego, lejos está de lograr su cometido, pues entre la fecha en que dejó de trabajar y aquella en que empezó a devengar la pensión no transcurrió siquiera un día, en la medida en que según la misiva adosada al folio 83 del expediente, al actor le fue aceptada la renuncia a partir del 24 de diciembre de 1998, y se le concedió la pensión a partir del día 25 siguiente.
Adicionalmente, el impugnante omite arremeter contra 2 argumentos de los que se valió el juez de alzada para soportar su sentencia; ellos fueron que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la indexación del IBL no tenía respaldo en las cláusulas del instrumento extralegal y que la primera mesada sí fue reajustada en el ario 2004, lo que implicó su aumento para el ario siguiente.
Ese olvido, conlleva que la sentencia enjuiciada, dejando de lado el fracaso del argumento esgrimido ya resuelto, siga manteniendo la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. En sentencia CSJ SL3695-2021, la Corte reiteró: En esa perspectiva, la accionada desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 84860 resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018 y SL1927-2021).
(Subraya la Sala). No sobra agregar que, si la censura pretendía la indexación de los reajustes pagados después de cinco arios de concedida la pensión, que fue una de las súplicas de la demanda inaugural y uno de los puntos materia del recurso de apelación, ante el silencio guardado por el Tribunal sobre dicho tópico, debió acudir a la herramienta procesal prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAUL AGUILAR AYALA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. E.S.P. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° n.° 84860 Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) 1 m __/'---> Ci 1 1v __C---- --C- ---) L. 1 JIMEN ISABEL GODOY FAJARDO so GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13