Micelio
SL633-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58504 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL633-2019 Radicación n.° 58504 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CUÉLLAR POLANÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP - ELECTROHUILA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Cuéllar Polanía, llamó a juicio a la empresa demandada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de agosto de 1983 y el 30 de diciembre de 2008, que finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de esta fecha; que la prestación económica fue reconocida con un promedio salarial inferior al devengado en el último año de servicio, tal como se pactó en la convención colectiva de trabajo; que en consecuencia, la empresa debe pagar el reajuste de las mesadas pensionales y del auxilio de cesantías e intereses sobre esta, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, hasta cuando se le cancelen las sumas adeudadas, junto con las costas procesales.

Para respaldar las anteriores peticiones, relató que nació el 28 de septiembre de 1957; que prestó sus servicios a la enjuiciada mediante contrato de trabajo a término indefinido durante 25 años, 4 meses y 29 días, desde el 2 de agosto de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2008; que a través del documento de gerencia calendado 28 de enero de 2009, le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 31 de diciembre de 2008, en cuantía de $2.552.889; que en la liquidación de la mencionada prestación y en la del auxilio de cesantías, la empleadora liquidó con base en el salario de $914.600 y los factores salariales causados y pagados « en cada uno de sus momentos » como horas extras, auxilio de transportes, viáticos, primas de antigüedad, de vacaciones, de carestía, primas de junio y diciembre.

Agrega que la demandada no tuvo en cuenta otros emolumentos causados dentro del último año de servicios de 2008, tales como la suma de $1.236.983 por prima de vacaciones y $189.271.oo por vacaciones proporcionales; por lo anterior, la primera mesada pensional debió reconocerse por la suma de $ 2.671.744 a partir del 31 de diciembre de 2008 y no por $ 2.552.889; así mismo, en la liquidación del auxilio de cesantías no se tuvieron en cuenta los factores « causados y pagados » durante 2008 por valor de $1.426.254, por lo que se le adeuda un « SALDO » de $3.020.542.oo.

Refirió que presentó reclamación administrativa el 15 de febrero de 2011, que le fue respondida en forma negativa por la demandada (f°. 56 a 60 del cuaderno principal). Al contestar, la Electrificadora del Huila S.A. ESP., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, sus extremos inicial y final; que la relación se rigió por el convenio colectivo de trabajo y por el Código Sustantivo de Trabajo; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 31 de diciembre de 2008 y el ingreso base de $914.600, así como los factores salariales devengados en el último año de servicios para su liquidación y así el valor liquidado por el auxilio de cesantías; aclaró que tuvo en cuenta «( El sueldo básico mensual de $914.600.oo; más una doceava parte de: prima de carestía $740.418.oo, prima de junio $1.543.282.oo, prima de diciembre $3.513.188.oo, prima de vacaciones $3.111.558.oo, viáticos $5.274.400.oo, y auxilio de transporte $511.500.oo )»; que la liquidación la realizó incluyendo todos los conceptos anteriores y teniendo en cuenta que, […] en el año solo se tiene derecho a una prima de vacaciones, a una de junio, a una de diciembre y a una de carestía, por lo que al incluir los días de la liquidación proporcional estos son descontados de la prima ya liquidada.

No puede el actor pretender que se liquide la pensión y cesantías con el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio más las prestaciones sociales liquidadas proporcionalmente del 2 de agosto al 30 de diciembre 2008. (Subrayas del texto original). Así mismo, aceptó la reclamación presentada el 15 de febrero de 2011; los demás hechos los negó y agregó que el actor pretende dar una interpretación diferente a la convención colectiva, pues esta estableció que la liquidación se realizará con el ingreso del último año de servicio o el tiempo proporcional a él y no como pretende el accionante, el último año de servicio más el tiempo proporcional del año 2008.

En su defensa, presentó las excepciones de mérito de compensación y prescripción; y las que denominó « COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN »; « FALTA DE CAUSA PARA PEDIR »; « BUENA FE »; « MALA FE DEL DEMANDANTE »; y, las que se reconocieren de oficio (f°. 85 a 90 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo dictado el 28 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., liquidó erróneamente la primera mesada pensional de jubilación del demandante ÁLVARO CUELLAR POLANÍA, por lo que la primera mesada de 31 de diciembre de 2008, correspondía a $2.671.744 y no como de forma errada lo hizo $2.552.889, tal como quedó explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNESE a ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagarle al demandante ÁLVARO CUÉLLAR POLANÍA, la suma de cuatro millones trescientos cincuenta y cinco mil novecientos ocho $4.355.908,oo por concepto de la diferencia pensional dejada de percibir, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta octubre de 2011. Suma que deberá indexarse al momento en que se haga efectivo el pago, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y a la cual ya tiene aplicado el descuento por salud.

TERCERO: ORDÉNASE a ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. que continúe pagando las mesadas pensionales del señor ÁLVARO CUÉLLAR POLANÍA, incluyendo la diferencia de la pensión, que para 2011 asciende a $134.668 a las que deberá aplicar descuento por salud.

CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagarle al señor ÁLVARO CUÉLLAR POLANÍA, la suma de tres millones veinte mil quinientos cuarenta y dos pesos ($3.020.542.oo), por concepto de cesantías e intereses de cesantías, reliquidadas con los factores dejados de aplicar entre 2 de agosto al 30 de diciembre de 2008, dinero que deberá pagar debidamente indexado, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde que se hicieron exigibles hasta el momento en que se haga efectivo su pago.

QUINTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagarle al señor ÁLVARO CUÉLLAR POLANÍA, por concepto de sanción moratoria por el no pago completo de las cesantías e intereses, la suma de sesenta y un millones trescientos sesenta y ocho mil trescientos noventa y seis pesos ($61.368.396,oo), valor al que desde el 31 de diciembre de 2010, se aplicarán los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las acreencias laborales del actor y de las indemnizaciones en su favor.

SEXTO: ORDENAR el pago a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. de los intereses de mora sobre la suma de dinero resultante de las diferencias pensionales a partir del 15 de junio de 2011 y hasta el pago efectivo, como quedó plasmado en las consideraciones.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones que denominó la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE DE MI MANDANTE, COMPENSACIÓN, MALA FE DEL DEMANDANTE, LA PRESCRIPCIÓN, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES DE MÉRITO”, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.

OCTAVO: CONDÉNESE a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagar las costas del proceso a favor del demandante ÁLVARO CUELLAR POLANÍA, fijando como agencias en derecho la suma de $9.624.278, tal como se explicó en la parte motiva in fine. (…). (f°. 154 a 168 cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá D.C., y en sentencia el 30 de marzo de 2012, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Adjunto del Juzgado (sic) Tercero Laboral del Circuito de Neiva, previa las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP., de las pretensiones incoadas por el actor.

TERCERO. COSTAS. No hay lugar en esta instancia. (…). f°. 24 a 40 cuaderno Tribunal). (Lo resaltado del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal a efectos de resolver la impugnación del demandante, circunscribió el problema jurídico a establecer si la demandada al momento de reconocer liquidar la pensión de jubilación y auxilio de cesantía del actor, había incluido o no todos los factores salariales pagados y si había lugar al reajuste de estos conceptos.

Examinó las documentales aportadas al proceso que reposan a folios 95 a 121, entre los que enunció la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y liquidación de cesantías y afirmó que en su liquidación se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: a. Horas extras b. Auxilio de transporte c. Viáticos d. Prima de antigüedad e. Vacaciones f. Prima carestía g. Prima [de] junio h. Prima de diciembre Atendiendo los anteriores factores, resultó un promedio salarial por valor de $2.552.889 pesos.

Señaló que no era cierta la afirmación del accionante en cuanto a que con las documentales de folios 90 a 115 del expediente, se demostraba el pago de otros factores salariales, porque […] solamente los cuatro primeros (4) folios constituyen documentos por cuanto provienen de la firma del creador del documento, mientras que los demás son simplemente mensaje de datos, que no tienen las características de un verdadero documento, a la luz de lo previsto en el artículo 252 del CPC.

Expuso el criterio doctrinal relativo a la autenticidad de los documentos y reprodujo un segmento sobre las características del documento público y privado, la autenticidad y veracidad de un documento; y a renglón seguido manifestó que « desconocía » la documental con la cual el promotor del litigio pretendía « demostrar el pago de los otros factores y por lo tanto, no hay lugar al reajuste de las cesantías solicitada ».

En cuanto a la pretensión de los intereses moratorios, adujo que si bien el a quo se había pronunciado sobre los mismos, estos se derivan del reajuste pensional al cual condenó a la demandada y precisó que cuando se trata de pensión convencional, no se producen dichos intereses moratorios; como apoyo de su aserto, invocó el criterio sentado por esta Corte en cuanto a la procedencia de dichos intereses en pensiones reconocidas bajo el régimen integral de la Ley 100 de 1993 y de los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, en virtud de la transición prevista en aquella y en apoyo de su afirmación, reprodujo in extenso, sentencia de esta Corporación de la cual no indicó fecha ni radicado.

Enseguida concluyó: De la línea jurisprudencial queda suficientemente ilustrado, que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la precitada ley de seguridad social, no se aplican en tratándose de pensiones convencionales como la reconocida por el empleador en el presente caso. En conclusión, el recurso del demandante no puede salir avante, por cuanto las documentales que alega como demostrados los factores salariales desconocidos por el juez, la Sala le resta crédito probatorio y por lo tanto, el reajuste a la pensión pensional deprecada, también deviene en el fracaso y por ende los intereses moratorios a que ya se hizo referencia en forma anticipada.

(f°. 24 a 40 cuaderno Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto en los siguientes términos: Solicita el recurrente a la Corte, case impugnada, que en sede de instancia confirme el fallo del a quo y decida lo pertinente en relación con las costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Aduce que impugna la sentencia, […] por haberse incurrido en ella en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos 31, 48, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que sirvieron como infracción de medio para la violación de los artículos 1º, 12, 14, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; convenios 87 y 98 de la OIT;

Artículos 4º, 6º., 252, 253, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2º. al 10º. de la ley (sic) 527 de 1999. Atribuye las anteriores infracciones normativas a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por cierto, no siéndolo, que las partes tacharon o controvirtieron durante el debate el contenido y autenticidad de los documentos aportados por la empresa con la contestación de la demanda y que obran a folios 95 al 121 del cuaderno del juzgado. 2.

Dar por cierto, sin serlo, que la documental visible a folios 95 al 121 son simplemente mensajes de texto y por lo tanto los desconoce; siendo verdaderos documentos auténticos aportados por la empresa con la contestación de la demanda y no tachados de falsos por la parte actora. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para la liquidación de la pensión de jubilación convencional como de las prestaciones sociales finales, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Señala que los yerros fácticos, son consecuencia de la errónea apreciación de: i) los desprendibles de nómina (f°. 99-121); ii) documento de gerencia n°. 045 de 28 de enero de 2009, por medio del cual se reconoció y pagó la pensión de jubilación convencional al accionante (f° 95-96; iii) liquidación final de prestaciones sociales (f°. 97-98); y, iv) la convención colectiva de trabajo y la correspondiente acta de depósito (f°. 10-54).

En sustentación del cargo asevera que no controvirtió el contenido y autenticidad de los desprendibles de nómina aportados por la empresa con la contestación de la demanda; que, […] partió de ese presupuesto de que esos documentos eran auténticos para con fundamento en ellos, pedir el reajuste tanto de la pensión de jubilación convencional como de las prestaciones sociales finales; documentos de los cuales [de] manera inequívoca se infiere que las partes siempre actuaron dentro del proceso teniendo como presupuesto, no discutible por ellas, de que decían la verdad sobre lo que efectivamente el trabajador devengó por concepto salarial en el último [año] de servicio.

Afirma que la empleadora « obrando con lealtad procesal », aportó los referidos desprendibles de pago de lo devengado en el último año de servicio y se apoyó en estos para manifestar que tanto la liquidación de la pensión convencional como las prestaciones sociales finales estaban bien liquidadas, por lo que resulta evidente que « demandante y demandada nunca controvirtieron como parte de su propia controversia (sic) el contenido o autenticidad de dichos documentos, por el contrario, se apoyaron en ellos para demostrar sus aspiraciones »; afirma que por tal razón, respecto a los aludidos documentos, « el presupuesto fáctico del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se cumplió a cabalidad ».

Luego de copiar un fragmento de la sentencia denunciada, señala que el juzgador colectivo erró en el análisis de las referidas probanzas; que de no haber incurrido en este, habría confirmado la decisión del a quo; que el error protuberante en la valoración probatoria constituye una violación flagrante al debido proceso. Cita la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 12 ago. 1997, rad. 9872 para reforzar su aserto, la cual transcribe parcialmente.

Agrega que las documentales acusadas no son mensajes de texto, de conformidad con los artículos 5 y 10 de la Ley 527 de 1999, pues tienen efectos jurídicos y prestan mérito probatorio, por lo que también se equivocó de manera grave el Tribunal, lo cual conllevó desconocerlos, al igual que el documento de gerencia 045 de 28 de enero de 2009 y la liquidación final de las prestaciones sociales de 15 de enero de 2009.

Insiste en que la demandada no tuvo en cuenta para el reconocimiento de la liquidación de la pensión y del auxilio de cesantía, lo correspondiente a la prima proporcional de vacaciones y las proporcionales de este mismo beneficio, por el lapso comprendido entre el 2 de agosto y el 30 de diciembre de 2008, por las sumas de $1.236.983.oo y $189.271.oo, respectivamente, para un total de $1.426.254.oo.

Arguye además, que a folio 105, aparece que la empresa le pagó al demandante en el último año de servicio una bonificación por metas cumplidas por la suma de $1.103.385.oo; invoca el artículo 127 del CST y manifiesta que esta se debe tomar como retribución directa del servicio por cumplimiento de metas, esto es, « un pago a un mayor trabajo » y no contraprestación gratuita; que la empresa no demostró que cuando creó la referida bonificación anual, « la que está pagando en los últimos seis años, hubiese sido excluida como factor salarial, teniendo la obligación de demostrarlo, en tanto no se trata de las bonificaciones de que habla el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo »; que esta bonificación no se paga para que el trabajador desempeñe a cabalidad sus funciones, sino por la mayor cantidad de trabajo realizada durante el año. Para terminar, alega que las mencionadas prestaciones, de acuerdo a la ley y a la convención colectiva de trabajo, deben ser tenidas en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantías; que sumando todos los factores salariales -reconocidos y no reconocidos-, suman en total $33.164.309.oo que dividido entre 12, arroja una mesada pensional de $2.763.962.oo, cifra que debe tenerse en cuenta para la reliquidación del auxilio de cesantías.

En respaldo de este argumento, se remite a las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 18 abr. 2001, rad. 14599 y otras de las que solo señala sus radicados: 15.689, 16.256 y 18.512 (f°. 4 a 14 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El recurrente endilga al juez de apelaciones, la comisión de tres errores de hecho, consistentes en haber tenido por cierto, sin serlo, que « las partes » tacharon o controvirtieron los documentos de folios 95 a 121 aportados por la accionada, a los cuales no les dio mérito probatorio por considerar que eran « simples mensajes de texto »; que no tuvo por demostrado, estándolo, que estos eran « verdaderos » documentos auténticos, en tanto fueron aportados por la empresa enjuiciada con la respuesta al libelo introductorio; y, que tampoco tuvo por demostrado, estándolo, que la demandada, tanto para la liquidación de la pensión de jubilación convencional como de las prestaciones sociales definitivas, no incluyó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Se memora que el ad quem, en la sentencia acusada, individualizó los factores salariales devengados por el promotor del litigio durante el último año de servicio, tenidos en cuenta por la demandada, para la liquidación de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantía, y reseñó que con base en estos, resultó un promedio salarial por valor de $2.559.889; así mismo, que el demandante no logró demostrar « el pago de otros factores salariales », ya que de los documentos aportados de folios 90 a 115 del expediente, solo « los cuatro primeros constituían documentos », como el de Gerencia n°. 045 de 28 de enero de 2009, mediante el cual la accionada reconoció la pensión de jubilación al demandante y los correspondientes a liquidación del auxilio de cesantía, restándole mérito probatorio a los demás documentos, relacionados con los desprendibles de nómina (f°. 99 a 121), por considerar que carecían de las características de « un verdadero documento », conforme a las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.

Destaca la Sala, que de una lectura a la sentencia impugnada, no se extrae que el Tribunal hubiere argüido que las partes controvirtieron y tacharon los referidos documentos, toda vez que este lo que razonó con fundamento en lo consagrado en el precepto del estatuto procesal antes mencionado, fue que le otorgaba mérito probatorio a los « primeros cuatro folios » y que de estos en adelante, los desconocía, pues no reunían las características legales propias de un documento conforme a lo prescrito en la norma procesal anterior aludida.

Los cuestionamientos que hace el censor a dichas pruebas no son fácticos sino jurídicos, en tanto lo que en realidad le reprocha al sentenciador de segundo grado, es el de haberles restado mérito probatorio por carecer de autenticidad, a pesar de haberse aportado con la contestación al libelo introductor, por no cumplirse los requisitos establecidos en la ley procesal para su validez.

En ese orden, el ataque debió formularse por la vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión en su apreciación, -que es lo que puede conducir a los errores de hecho protuberantes y manifiestos endilgados-, lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción y validez de la prueba, que en el caso que nos ocupa, es en sí la validez de los documentos aportados por la accionada, por lo que el recurrente equivocó el sendero de ataque (CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29234 y CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 30026).

En efecto, este precepto, hoy 244 del CGP, establece que es auténtico un documento « cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento ». En sentencia CSJ SL14236-2015, esta Corte asentó que la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, « de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible », que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor.

Advierte la Sala, que el Tribunal no accedió al reajuste perseguido, por cuanto no tuvo por acreditado el pago de factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la demandada, en tanto a los documentos de folios 95 a 115, con los que el actor pretendió demostrarlos, les restó mérito probatorio, por supuesta ausencia de autenticidad debido a la falta de firma del emisor.

Así las cosas, al estructurar la censura un error de hecho sobre esa circunstancia, no considerada por el ad quem, como que tales pruebas fueron tachadas por las partes, la tesis de la censura se distancia del verdadero razonamiento del fallador plural. Ahora bien, el impugnante ataca la conclusión jurídica de la sentencia a través del sendero fáctico, siendo que la deducción exigía un ataque eminentemente jurídico a instancia del cual se pudiera abordar la temática de la aducción de la prueba y del mérito y validez de la misma.

En este sentido, en sentencia CSJ SL9063-2014, esta Corporación, señaló: No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Como la censura no procede en tal sentido, por manera que no desquició la tesis del Tribunal en torno a las documentales mencionadas, ello torna inocuo el examen que propone de los documentos que a su juicio contienen los factores salariales reconocidos por la enjuiciada y que daría lugar a la reliquidación. En esa medida, la Sala advierte que la inconformidad esbozada, no es ni puede serlo el contenido de los elementos de convicción denunciados, pues el ad quem no descendió a su análisis, sino a los juicios jurídicos que tuvo para desestimarlos; también se equivoca el recurrente, al pretender por la vía fáctica el estudio del alcance del artículo 127 del CST, disquisición jurídica abordable en un ataque por la senda de puro derecho.

De cualquier manera, si se quisiera dispensar la deficiencia destacada, la Corte hallaría un error del Tribunal, pero no habría lugar a casar la sentencia, tal cual como pasa a explicarse: En el sub judice, para el juez colegiado, tan solo las documentales arrimadas al proceso de folios 90 a 94, le merecieron valor probatorio « por cuanto estos provienen de la firma del creador del documento »; dicho en otros términos, desestimó los demás, en los que se relacionan los pagos realizados por la empleadora al demandante, ya que a su juicio, estos se reputan como « simples mensajes de texto »; olvidó el sentenciador que los mismos fueron presentados por la convocada a juicio como pruebas junto con la respuesta al libelo introductorio, tal como se desprende del mencionado escrito (f°. 89), y en el que relacionó entre otros, « Veinticuatro (24) desprendible (sic) de nómina generados por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. al demandante donde se establece el concepto y valor de pago.

Folios 24 ». (Lo resaltado del texto original). Además de lo anterior, las razones y medios exceptivos sobre los cuales construyó su defensa, la llamada a juicio, señaló que el accionante había recibido el pago de las cesantías y la pensión de jubilación « como se demuestra con los documentos anexos a la presente y que deberán tenerse como prueba en el presente proceso (…) » (f°.88).

Desde esta perspectiva, es innegable que los referidos documentos están revestidos de la autenticidad que predica el artículo 252 del CPC (hoy 244 del CGP), toda vez que existe certeza de quién los elaboró, pues ello se desprende de la conducta de la demandada que los aportó, además de poseer los atributos legales que los reputan como auténticos.

Así lo infirió esta Sala, en la sentencia previamente citada, CSJ SL14236-2015, cuando reseñó: Pues bien, en este asunto, a juicio de la Sala, la autoría de la historia laboral aportada por el demandante y obrante a folios 8 a 11, puede imputarse razonablemente y con cierto grado de convencimiento al Instituto de Seguros Sociales, por dos razones fundamentales: En primer lugar, el Instituto de Seguros Sociales consintió la veracidad del contenido de la historia laboral al hacer suya esa prueba, ya que, desde la contestación de la demanda refirió enfáticamente que las cotizaciones allí plasmadas no podían tenerse en cuenta por cuanto no mediaba afiliación. (…).

Todo lo cual permite afirmar que la defensa del Instituto se edificó sobre la historia laboral aportada por el demandante, de manera que lo que se presentó fue una comunidad de prueba en la que ambas parten se valieron de un mismo documento para presentar sus alegaciones. En segundo lugar, en observancia del principio de buena fe procesal, el Instituto no podía en el recurso de casación entrar a cuestionar la autenticidad de tal documento, cuando previamente había hecho suyo su contenido para estructurar el discurso de defensa en las instancias y, por esa vía, reconocido su veracidad, pues, no puede perderse de vista que tal aceptación no solo se dio desde la contestación de la demanda, sino también en el recurso de apelación al insistir el I.S.S. que las cotizaciones que se hicieron en el periodo comprendido entre el mes de mayo Radicación n.° 48254 10 de 1995 y octubre de 2008, lo fueron sin mediar afiliación. Aseveración que solo podía formularse previa consulta de la historia laboral aportada por el demandante en la que se registraban esas semanas.

Así las cosas, independientemente de que la historia laboral no haya estado manuscrita o firmada por el Instituto de Seguros Sociales, en este asunto, existe una serie de referencias inequívocas a su contenido, que apuntan al reconocimiento de su veracidad, pues en efecto, el demandado construyó su argumentación con miramientos a ese documento, lo cual no puede desconocer la Sala para negarle mérito probatorio.

En el caso de autos la situación es distinta, pues, además de que la historia laboral de folios 8 a 13 no se encuentra suscrita o manuscrita por un funcionario del I.S.S. No obstante lo anterior, si bien el sentenciador colegiado se equivocó, en tanto consideró la ausencia de autenticidad de las pruebas documentales relativas a los pagos de nóminas de folios 95 en adelante, y desde esta arista el cargo es fundado, no hay lugar a casar la sentencia atacada, ya que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, arribaría a idéntica conclusión, en razón a que si se les diere plena autenticidad como reclama el recurrente, de ellos no se desprende la exclusión de los factores salariales en la liquidación de la prestación pensional y auxilio de cesantía definitiva, habida cuenta que del examen de los conceptos devengados por el actor, se desprende que sí fueron tenidos en cuenta para tales efectos, excepto la « bonificación por metas» (f°. 105), a la que hizo alusión el recurrente en el escrito de apelación (f°.170 a 174) y en el presente recurso, pues al no estar incluida como pretensión en la demanda inicial, en sede de casación, constituye medio nuevo no susceptible de análisis, pues adentrarse en su estudio, implica la vulneración del derecho a la defensa y contradicción como pilares garantistas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Ahora, en cuanto a la « convención colectiva de trabajo y correspondiente acta de depósito », acusadas como pruebas erróneamente apreciadas, advierte la Sala, que no incurrió el ad quem, en el aludido yerro fáctico, en tanto se desprende de la sentencia impugnada, que dicho convenio y la « correspondiente acta de depósito», no fueron objeto de valoración probatoria.

En este caso, vale la pena insistir, que la lectura del colegiado, es consecuente con el contenido de las pruebas acusadas por la censura; y se destaca adicionalmente, que este se limitó a argumentar sus inconformidades con la decisión de segunda instancia, con fundamento en un instrumento colectivo de trabajo que el ad quem no analizó; tampoco identificó el recurrente, las cláusulas del mismo que soportan sus aspiraciones relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantía, aspirando a que la Sala realice un ejercicio de raciocinio, deducción o suposición, que no le corresponde y menos aún, al ejercer como Tribunal de casación. Con todo, la Sala en un caso de similar contorno contra la aquí accionada, en sentencia CSJ SL2964-2018, afincó: Ahora bien, pese a que el recurrente señala que no se apreciaron las pruebas allí enunciadas, no indica lo que derivó de ellas el sentenciador que no corresponde a su contenido; concretamente, qué emana de la correcta apreciación de los desprendibles de nómina o de los demás documentos allí mencionados; simplemente aduce, de manera genérica, que en aquellos se establecen los salarios y prestaciones devengados y pagados por el demandante en el último año de servicio, «que deberán tenerse en cuenta para los reajustes pedidos», sin precisar cuáles de ellos omitió el fallador de segundo grado, aspirando a que la Sala realice un ejercicio de deducción o suposición que no le corresponde y menos al ejercer como juez de casación. Aún si se considerara admisible para estudiar el cargo la afirmación genérica mencionada, lo cierto es que la aseveración que se realiza en la demanda de casación difiere de la contenida en el escrito inicial, pues en éste se solicitó la inclusión de la suma de $4.588.267 para liquidar, tanto la pensión de jubilación como el auxilio de cesantía, y ahora, aspira a que se incluya, con el mismo propósito, el valor de $10.844.909, sin explicar de manera alguna la razón de la diferencia, lo que bien puede considerarse como un hecho nuevo que no se debatió en las instancias.

A lo anterior se suma que mientras en el escrito introductorio se pidió una mesada inicial de $4.663.961,oo ahora aspira a que esta ascienda a $5.185.348,16, y por auxilio de cesantía, que inicialmente reclamó en una diferencia de $11.485.549, ahora pretende $27.147.417,62, se insiste nuevamente, sin indicar el motivo de dicha discrepancia. En ese orden, no encuentra la Sala error alguno en la apreciación de los documentos denunciados, pues lo que ellos establecen es el pago de unos valores al promotor del juicio en el último año de servicios, que efectivamente el juzgador observó, pero concluyó que no todos ellos eran estimables para calcular la pensión de jubilación y la cesantía, asunto que es una apreciación jurídica propia de la vía directa y no de la fáctica o de los hechos.

Se sigue de lo anterior, que si bien el cargo es fundado, no es viable darle prosperidad. En consecuencia, no hay lugar a costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ÁLVARO CUÉLLAR POLANÍA contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP - ELECTROHUILA S.A. ESP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 L SCLAJPT-10 V.00