Micelio
SL633-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1818 de 1996Decreto 266 de 1988Decreto 2665 de 1988Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49462 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL633-2018 Radicación n.° 49462 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER NAVARRETE GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA - SAXONNY LTDA.-.

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, que milita a folios 39 a 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, acorde con lo previsto en el artículo 35 del D. 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC, hoy art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. I.

ANTECEDENTES JORGE ELIÉCER NAVARRETE GIL demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y a MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA - SAXONNY LTDA., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral y de seguridad social, se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, que se ejecutó entre el 2 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1997, en virtud del cual se efectuaron válidamente cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida y, en consecuencia, se condenara a la entidad de seguridad social codemandada a reconocer, como ingreso base de cotización, para efectos pensionales, los aportes efectuados por MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA - SAXONNY LTDA.-, reliquidándole su ingreso base de liquidación y pagando, de manera retroactiva, la diferencia pensional que resulte, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas procesales (f.° 2 a 3, en relación con el f.° 24 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones en que mediante Escritura Publica n.° 5124 del 2 de septiembre de 1975, inscrita el 9 de septiembre del mismo año, se constituyó la sociedad MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA - SAXONNY LTDA., entidad a la que vinculó, en calidad de socio capitalista; que fue nombrado como gerente de la empresa y prestó sus servicios personales, bajo continuada dependencia y subordinación, desde el 2 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1997; que efectuó aportes a pensión al ISS en calidad de trabajador independiente y a través de las empresas SAXONNY LTDA. y Tejidos Monkey’s Ltda. Narró, que el 12 de mayo de 2000 presentó reclamación ante el ISS, tendiente a que se le reconociera la pensión de vejez; que esa entidad ordenó realizar una investigación administrativa para determinar la existencia de sus vínculos laborales, por haber evidenciado un cambio significativo en sus salarios; que la demandada concluyó de la investigación, que había acreditado los ingresos devengados en Tejidos Monkey’s Ltda. y los relativos a su trabajo independiente, por lo cual, mediante Resolución n.° 04578 del 18 de mayo de 2001, le reconoció su pensión de vejez, a partir del 25 de mayo de 2000; que al estar inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, con el objetivo de que se computara en su mesada, los ingresos y aportes efectuados por SAXONNY LTDA., pero la AFP demandada, a través de la Resolución n.° 07997 del 14 de junio de 2002, confirmó su decisión; que fue trabajador de la empresa antes referida, quien efectuó sus aportes para salud y pensión al régimen de prima media con prestación definida, por lo cual tiene derecho a que se liquide su pensión con base en lo realmente cotizado (f.° 3 a 4, ibídem ).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, replicó la demanda, aceptando como ciertos los hechos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13, relativos a las cotizaciones que efectuó el demandante a través de las empresas MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA - SAXONNY LTDA., TEJIDOS MONKEY’S LTDA. y en su calidad de trabador independiente, así como, la petición que elevó el 12 de mayo de 2000, el inicio de la investigación administrativa para determinar la veracidad de los ingresos del señor NAVARRETE GIL, los resultados de dicha investigación, el reconocimiento pensional y los recursos interpuestos y decididos, a través de sendas resoluciones.

Además, dijo que los hechos 1, 2, 3, 4 y 5 no le constaban, debiendo ser acreditados documentalmente, puesto que los resultados de la investigación administrativa que realizó, permitieron determinar que existía irregularidad en el ingreso base de cotización del actor, el cual tuvo variaciones evidentes. En ese contexto, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó « PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, LA NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA » (f.° 35 a 38, ibídem ).

De acuerdo con el auto del 13 de agosto de 2007, MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA - SAXONNY LTDA.-, no dio contestación a la demanda. (f.° 28, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2008, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de « inexistencia del derecho y de la obligación y la de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios […] », relevándose del estudio de las demás. Finalmente impuso costas procesales al accionante.

Para el efecto, argumentó que la empresa SAXONNY LTDA. debía ser absuelta de las reclamaciones de la demanda, pues « no existe soporte fáctico alguno para siquiera pensar en entrar a considerar que pueda responder por lo reclamado por el actor », en la medida en que realizó las cotizaciones al ISS, cumpliendo con « su obligación de afiliar al trabajador a la entidad encargada de asumir el riesgo […] ».

Agregó, que el derecho pensional del actor fue reconocido por el ISS, con base en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para su liquidación «[…] 1293 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación $1.445.752 y un porcentaje del 90% », por lo cual « no desconoció su derecho, sino que por el contrario se lo concedió […]», sobre « el tope máximo al cual puede ascender el monto de la pensión ».

Agregó que, Tampoco es valido (sic) el argumento de la demandada en cuanto a que no se probó la relación laboral del actor con SAXONY LTDA., pues no es de su competencia realizar este tipo de apreciaciones, sin embargo, este Despacho, de las pruebas aportadas al plenario concluye que la demandada SAXONY LTDA., en efecto realizó las cotizaciones a la seguridad social (fl. 60 a 63), las cuales no fueron tenidas en cuenta para efectos del cálculo de dicha pensión, pues fue suficiente con las que se liquidó la pensión de vejez, con las cuales se cumplió a cabalidad con lo estipulado en la norma y sobre todo con el tope máximo al cual puede ascender el monto de la pensión (folios 70 a 76, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la mayoría de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó el primer proveído. En lo que interesa al recurso extraordinario, la Sala mayoritaria del Tribunal, consideró que los motivos que llevaron al ISS a excluir las cotizaciones que reclama el demandante, consistieron en que se había tipificado una afiliación indebida y fraudulenta, pues según la Resolución n.° 05478 de 2001, éste « no había acreditado legal y contablemente la relación laboral y los salarios sobre los cuales había cotizado la empresa SAXONNY LTDA. », contexto en el cual, el a quo « estimó que no era del resorte del Instituto demandado entrar a establecer la existencia de una relación laboral y el pago de salarios cuando el beneficiario del derecho reclamado elevó la solicitud de reconocimiento ».

Sin embargo, arguyó, el demandante reclamó el reconocimiento del contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1997, pero no demostró, como le correspondía, tal relación, pues […] la sola certificación del ISS respecto de la afiliación al régimen de pensiones como trabajador de esa empresa, tampoco ofrece certeza para concluir en esa dirección el certificado de salarios expedido por JOSELITO CALDERON PLAZAS (folio 19) en su condición de Contador Público Juramentado, sobre los aportes efectuados por MANUFACTURAS SAXONNY LTDA. al Instituto de Seguros Sociales entre 1 de enero de 1989 al 31 de mayo de 1993.

Agregó, que a pesar de que el actor aceptó que no pagó SENA, ni subsidio familiar, en el marco del contrato de trabajo de SAXONNY LTDA., guardó silencio respecto de la falta de prueba contable sobre el no pago de salarios y prestaciones derivadas, omitiendo desvirtuar los indicios que, como consecuencia de la investigación administrativa que llevó a cabo el ISS, le permitieron excluir los aportes que reclama.

Reflexionó, que la decisión administrativa del ISS está cobijada por la presunción de legalidad y, además, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 26 del Decreto 266 de 1988 y 53 de la Ley 100 de 1993, así como a lo explicado por la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2008, rad. 32144, que trascribe parcialmente (f.° 101 a 112, ibídem ).

De acuerdo con los folios 113 a 114, ibídem la minoría de la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión, salvó el voto. El fundamento de ese disenso, consistió, básicamente, en que en el fallo no se analizaron los aspectos constitucionales del principio de buena fe, el cual se presume en todas las actuaciones de las entidades y los particulares, y en que No es de recibo ni justo que después de efectuar durante tantos años cotizaciones por diferentes empleadores, como da cuenta la foliatura 60 a 63, y después de beneficiarse la entidad de dichos aportes, solo a la hora de responder por la obligación pensional, la entidad captadora afirme sin soporte alguno que dichos aportes fueron fraudulentos.

Lo anterior, tras considerar que el demandante probó de manera idónea los aportes efectuados en toda su vida laboral, a través del documento expedido por la demanda, mientras que ésta se limitó a afirmar que los aportes eran fraudulentos, invocando una investigación administrativa que ni siquiera aportó al proceso, desconociendo la carga que le correspondía, al tenor del artículo 177 del CPC.

(f.° 113 a 114, ibídem ) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, […] revoque la sentencia de primer grado y en su lugar proceda a proferir las declaraciones y condenas que expresamente se pidieron en la demanda, es decir, que entre el demandante y la sociedad MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA- SAXONNY LIMITADA existió un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido, que se disponga que tiene plenos efectos la afiliación que dicha sociedad hizo al ISS respecto del demandante, que se condene al INSTUTUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS a tener en cuenta en la liquidación dc la pensión de vejez del demandante todos los aportes efectuados por esa sociedad. que se condene al ISS a reliquidar la pensión teniendo en cuenta el nuevo valor sobre todas las mesadas desde el momento del reconocimiento hasta cuando se efectúe el pago, y que se condene al ISS a pagar al demandante el reajuste anterior con intereses moratorios de conformidad con el art. 141 de la Lev 100/93, así como las costas del proceso (f.° 7 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló dos cargos, por las causales primera y segunda primera de casación, que fueron replicados por la entidad de seguridad social demandada. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violación directa, en la modalidad de « FALTA DE APLICACIÓN » de los artículos 21, 33 (modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003), 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 83 de la CN; así como en el concepto de « APLICACIÓN INDEBIDA » del artículo 53 de la Ley 100 de 1993, los cuales trascribe parcialmente.

En la demostración del cargo, expuso, que en el proceso no existe discusión en torno a que la sociedad codemandada realizó en su favor aportes pensionales, lo cual, por regla general, se deriva de la existencia de una relación laboral; que, sin embargo, la entidad de seguridad social demandada, una vez reclamada la pensión de vejez, ordenó, en el marco del artículo 53 de la Ley 100 de 1993, una investigación administrativa tendiente a establecer la transparencia y legalidad de la afiliación, al advertir la existencia de « CAMBIOS ABRUPTOS en el salario », lo cual, dijo, « no tiene presentación », en la medida en que « durante años recibió los aportes y la relación de los salarios sin ningún cuestionamiento, cuando es obvio que por la inmediatez de la situación más fácilmente debió advertir esos CAMBIOS ABRUPTOS tan pronto se produjeron ».

Argumentó, que como se anotó en el salvamento de voto, lo cobijaba el principio de buena fe, por lo que debía tomarse como ciertas sus cotizaciones y salarios, correspondiendo a la demandada desvirtuar su legalidad, carga que, afirmó, no satisfizo, puesto que excluyó tales aportes y la existencia de una relación laboral, bajo el argumento de que el empleador no tenía al día sus libros contables, donde aparecieran los conceptos de parafiscales y el pago de salarios y prestaciones, desconociendo, además, que la sociedad es una persona diferente a los socios que la componen, quienes pueden concurrir en la calidad de trabajadores, conforme lo dijo la Corte en la sentencia «C.S.J. Laboral, Sent.

Nov. 13/75 », que trascribe parcialmente. Con base en lo anterior, expuso que, La realidad en el caso sub lite, es que el demandante si tenía contrato de trabajo con la sociedad MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA – SAXONNY LIMITADA, de la cual a su era SOCIO fundador (y no PROPIETARIO como lo afirmó el ISS), pues fue designado como GERENTE de la misma, tal como aparece en el certificado de la Cámara de Comercio que se aportó al proceso y que obra al folio 21 del cuaderno principal, siendo obvio que además de sus utilidades o perdidas que obtuviera como socio también recibiera de la sociedad un salario y prestaciones además de la afiliación a la entidad de seguridad social y el pago de sus aportes o cotizaciones para efecto de su pensión de vejez derivados de su calidad de trabajador.

Entonces. como igualmente lo resalta el salvamento de voto, si el ISS pretendía desvirtuar esa presunción o inaplicar el principio constitucional dc la BUENA FE, tenia (sic) la carga de probar que ciertamente se trataba de una AFILIACIÓN INDEBIDA o FRAUDULENTA, lo que no ocurrió pues ni siquiera allegó al proceso la mencionada investigación que dio haber realizado.

Finalmente, planteó que en el proceso se reclamó también la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad SAXONNY LTDA, quien no dio respuesta a la demanda, lo que trajo consigo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del CPLSS, la existencia de indicio grave a favor del demandante, que no fue desvirtuado; que acreditada la existencia de las cotizaciones y de la sanción procesal a su empleador, debe tener plenos efectos su afiliación al ISS (f.° 7 a 10 del cuaderno de casación).

LA RÉPLICA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, confrontó el cargo diciendo que presenta graves e insuperables fallas técnicas, en tanto que no se destruyeron los soportes de la decisión absolutoria del Tribunal; que no constituye una modalidad de violación legal « la falta de aplicación », la cual, a pesar de que es un yerro superable, no podría analizarse, porque el ataque fue mal encausado, en la medida en que se fundamentó en discusiones fácticas – probatorias, que son ajenas a la vía directa.

Agregó, que Tampoco puede invocarse la indebida aplicación del artículo 53 de la Ley 100 de 1993, porque lo que el Tribunal expresa con base en el mismo, y en el Decreto 2665 de 1988, que entre cosas es indudablemente base esencial del fallo y no se indica como violado, no configura ese concepto de vulneración de la ley, pues esas normas autorizan a la demandada a adelantar las (sic) investigación tachada por extemporánea por el censor, al igual que tomar las determinaciones que profirió como consecuencia de la misma.

Cuestión diferente es la incidencia probatoria que se le otorgó a tal actuación, lo que no es discutible por la senda directa escogida para el cargo que se estudia. Así mismo, como el juzgador ad quem, como sustento de su decisión, invocó y aplicó pronunciamiento de esa Sala de Casación, de no compartirse, como lo enseña la Corporación, debió alegarse como concepto de vulneración, por la vía directa, la interpretación errónea, y se compartía, pero se sostenía que fue mal aplicada esa pauta jurisprudencial, porque no se daba o no estaba demostrado el supuesto de hecho en que descansa, es decir, el incremento exagerado en el ingreso base de cotización, ello tenía que plantearse y dilucidarse por la senda indirecta (f.° 31 a 34, ibídem ).

CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo legal, siempre y cuando la demanda que lo sustenta se sujete a las reglas mínimas que establecen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, razón por la cual la jurisprudencia ha decantado, que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que lo resuelve.

En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, algunos de carácter insuperable, que impiden su estudio de fondo.

En efecto, revisado el cargo, observa la Sala que, aunque sea un aspecto superable, la censura endilgó al Tribunal, violación directa de la ley, por « falta de aplicación » de los artículos 21, 33 (modificado por el art. 9 de la Ley 797/03), 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 83 de la Constitución Política, sin que ello corresponda a alguno de los conceptos de infracción de la ley, acusables en casación, previstos en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.

Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que la censura alude es la infracción directa de la normativa que incorpora a la proposición jurídica del ataque, tampoco el cargo tendría vocación de prosperidad, puesto que en su desarrollo el impugnante blandió su inconformidad en torno a la forma como el Tribunal valoró la prueba de la alegada relación laboral entre el demandante y MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA., al expresar que La realidad en el caso sub lite, es que el demandante si tenía contrato de trabajo con la sociedad MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA – SAXONNY LIMITADA-, de la cual a su era socio fundador (y no como lo afirmó el ISS), pues fue designado como GERENTE de la misma, tal como aparece en el certificado de la Cámara de Comercio que se aportó al proceso y que obra al folio 21 del cuaderno principal. siendo obvio que además de sus utilidades o perdidas que obtuviera como socio también recibiera de la sociedad un salario y prestaciones además de la afiliación a la entidad de seguridad social y el pago de sus aportes o cotizaciones para efectos de su pensión de vejez derivados de su calidad de trabajador (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Pasa por alto la acusación, que en relación con ese hecho, el ad quem sostuvo que no existía prueba de la relación laboral alegada con la empresa codemandada, puesto que carecía de contundencia probatoria la « certificación del ISS respecto de la afiliación al régimen de pensiones como trabajador de esa empresa » y el «certificado de salarios expedido por JOSELITO CALDERON (SIC) PLAZAS en su condición de Contador público Juramentado, sobre los aportes efectuados por MANUFACTURAS SAXONNY LTDA. al Instituto de Seguros Sociales entre el 1 de enero de 1989 al 31 de mayo de 1993 » (f.° 108 a 110 del cuaderno 1), con lo cual incurre en un error insuperable de técnica, puesto que « […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico», conforme lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026.

Además, con lo anterior la impugnación precipitó otro yerro de forma de su demanda de soporte del recurso de casación, en la medida que colacionó las dos vías de ataque en el recurso extraordinario, cuando se acude para ese efecto a la causal primera, en tanto las sendas directa e indirecta son independientes y autónomas entre sí, en cuanto cada una tiene entidad e identidad propia, que obliga a que cada una se aduzca ante la Corte de forma separada, según lo ha explicado la Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia SL15802-2017, en la que se precisó: A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Con todo, aún si se entendiera que el cargo estaba dirigido por la vía indirecta, de todas formas, no podría la Corte estimarlo, porque carecería de los presupuestos esenciales, relacionados con la indicación de los errores de hecho que con rango de evidentes se le increpan al juez de la apelación, y su incidencia en la sentencia de segundo grado, así como la indicación de las pruebas que no fueron valoradas o lo fueron, pero indebidamente.

Aunado a lo anterior, la Corte no podría imponer las consecuencias procesales pretendidas por la censura, respecto de la falta de contestación a la demanda por parte de la pretensa empleadora demandada, pues la sanción que echa de menos, prevista en el artículo 31 del CPTSS, corresponde a un trámite propio de las instancias, en el momento procesal oportuno, que lo sería la audiencia del artículo 77 del CPTSS, del juez unipersonal, debiéndose recordar que el recurso sobre el que se discierne es extraordinario, el cual por su naturaleza no desata una tercera instancia. Empero, lo anterior no obsta, para remembrar al recurrente, que de manera unificada la Corte ha explicado, que las normas que regulan el ingreso base de cotización y su efecto en el ingreso base de liquidación pensional, han de ser analizadas en forma armónica con los principios constitucionales y legales del derecho a la seguridad social y del subsistema de seguridad social en pensiones, por lo que, en el marco de los principios de eficiencia, solidaridad, integralidad, sostenibilidad financiera y universalidad, previstos en los artículo 48 CN y 2 de la Ley 100 de 1993, constituye obligación de los afiliados actuar de buena fe, reportando los ingresos realmente percibidos, y de las entidades administradoras de fondos de pensiones, ejercer una actividad de control y constatación de esa información, cuando existan cambios abruptos en el ingreso base de cotización, de modo que, una vez verificada la situación, pueda habilitar o excluir, según los resultados de la investigación, tales aportes.

En ese escenario, correspondería al afiliado la carga de demostrar judicialmente que el aporte excluido se ajustó a los ingresos efectivamente percibidos, pues, se itera, dicha exclusión no opera de manera automática, sino previo proceso de fiscalización por parte de la aseguradora pensional. De ahí que allende los estigmas técnicos, enrostrados al cargo, la conclusión que se impondría es que el Tribunal no incurrió en la trasgresión normativa que se le endilga.

Lo anterior, es lo que se desprende de la sentencia CSJ SL17319-2015, en la que la Sala adoctrinó: No le asiste razón alguna a la censura en cuanto al presunto yerro jurídico cometido por el Tribunal sobre el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, por cuanto si bien la norma preveía que los trabajadores independientes debían cotizar “…sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien y serán responsables por la totalidad de la cotización”, lo cierto es que esta disposición debe interpretarse de manera sistemática y armónica frente a otras normas de la misma Ley 100 de 1993 y frente a los principios del Sistema General de Seguridad Social, que imponen que los afiliados deben actuar de buena fe ante el sistema, reportando los ingresos realmente percibidos, de modo tal que, ante cualquier cambio repentino o brusco en la base de cotización lo cierto es que la legislación otorga facultades a las entidades administradoras para verificar la información reportada por los cotizantes.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo de tiempo atrás que los incrementos elevados en el ingreso base de cotización para el último periodo con incidencia en el cálculo del monto pensional, solamente son admisibles cuando guarden coherencia con los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador, esto en aras de proteger la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Pensiones, por lo que siempre deberá buscarse la veracidad de las cotizaciones, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 8 feb. 2005, rad. 24136, CSJ SL, 4 mar. 2008, rad. 32144, CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30582, CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 32177 y CSJ SL, 9 nov. 2011, rad. 40946.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30582, esta Sala asentó: “No comparte la Corte el razonamiento del cargo, pues el sistema de seguridad social integral en pensiones es de naturaleza esencialmente contributiva y se halla financieramente soportado sobre la base de las cotizaciones que efectúen los sujetos obligados a su sostenimiento, quienes deben atender esa obligación actuando de buena fe y de conformidad con la real condición que tengan dentro de la estructura del sistema.

Y el cumplimiento cabal de esa obligación es especialmente importante en el régimen solidario de prima media con prestación definida, en el que la prestación que se otorgue tiene una directa relación con el ingreso de base que haya servido para efectuar las cotizaciones. Por esa razón, ese ingreso debe corresponderse con la realidad, no sólo en lo referente a su origen, cuanto que a su cuantía, pues, de no ser así, se vería obligado el sistema a otorgar prestaciones que no guarden proporción con la verdadera situación económica de los afiliados.

En este asunto ha quedado establecido que la condición por razón de la cual el promotor del pleito efectuó los aportes no fue la que en verdad ostentaba, pues se comprobó que no fue cierta la relación laboral que supuestamente tenía con su cónyuge. Y en esa situación artificial, que el cargo debe dar por cierta dada la vía por la que viene orientado, no puede hablarse de un error, sino de una conducta engañosa, como lo tuvo por probado el Tribunal, conducta que, desde luego, no puede otorgar beneficios a quien la promovió. La circunstancia de que la cuantía de la prestación no dependa de la condición del afiliado, vale decir, trabajador subordinado o independiente, no es razón suficiente para concluir que pueda la persona que se vincula al sistema libremente y a su arbitrio escoger la calidad en que lo hace, para a partir de esa escogencia, pagar sus cotizaciones.

Es obvio que la inscripción en el régimen y el cumplimiento de las obligaciones que de allí surjan tanto para el afiliado como para el empleador, en caso de que realmente aquel sea un trabajador dependiente, guardan una necesaria relación con la verdadera calidad que el afiliado tenga, no sólo por la determinación del ingreso que servirá de base para las cotizaciones, que no podrá ser el mismo, sino para otros muchos efectos como, por ejemplo, la oportunidad del pago de las cotizaciones y la naturaleza de control que podrá ejercer la entidad administradora, para citar algunos. No se trata, entonces, de una cuestión meramente circunstancial o de poca monta.

Ha querido el legislador que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en pensiones se hagan sobre una base cierta, real. De ello da cuenta el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, al señalar que la base para calcularlas será el salario mensual. Pero no cualquier salario, sino el que realmente devengue el trabajador. Similar situación se presenta respecto de los trabajadores independientes.

De ahí que el artículo 53 de la aludida ley otorgue a las entidades administradoras amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de cotizaciones al régimen, con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de esa ley, para lo cual podrán, entre otras actuaciones, verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.

Es claro entonces que esas facultades serían innecesarias si para el sistema de pensiones resultaran indiferentes la condición en la que el afiliado cotiza y el monto de las cotizaciones pagadas. Por esa razón, esta Sala de la Corte al explicar la importancia que reviste la veracidad en el monto de las cotizaciones que se realizan al sistema de pensiones, ha considerado en sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 31860: “A esos dos argumentos responderá la Corte.

En cuanto al primero, esto es, que el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación respecto de los trabajadores dependientes, cumple advertir que el texto de esa norma es lo suficientemente claro, como para concluir que carece por completo de razón el impugnante. Esa disposición señala: “Fiscalización e investigación: Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley.

Para tal efecto podrán: a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario…” “De la norma anteriormente trascrita se desprende con facilidad que las facultades que ella otorga involucran todo lo concerniente al pago de las cotizaciones al régimen, lo que desde luego involucra aquellas que se hayan efectuado respecto de un trabajador subordinado o dependiente, pues si se hace expresa mención al empleador es obvio colegir que la fiscalización e investigación comprende los reportes y cotizaciones  por él efectuados, que no son otros que los de sus trabajadores subordinados, como quiera que el empleador no cotiza al sistema pensional respecto de sí mismo, sino respecto de sus trabajadores.

(…) “Sobre el particular, cumple anotar que esos razonamientos son igualmente equivocados porque conducen a que se permita, así no se diga explícitamente en el cargo, que cotizaciones efectuadas sobre salarios o ingresos que no se correspondan con la realidad, sean admitidas como válidas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, lo que no es posible a la luz de las normas que gobiernan lo referente a las cotizaciones en el régimen pensional de prima media con prestación definida, a la naturaleza de ese régimen y a su forma de financiación, fundamentalmente en cuanto debe existir una correspondencia entre el valor del aporte del afiliado y el monto de la prestación que se le otorgue y en cuanto los recursos para financiar el pago de las prestaciones son de índole común, de modo que reconocer una prestación que no se halle correctamente financiada rompe el de por sí frágil equilibrio financiero sobre el que se soporta el sistema de seguridad social integral y afecta el patrimonio de los restantes afiliados, que puede verse menguado y afectar el reconocimiento futuro de las prestaciones que a ellos les corresponden.

“En efecto, las reglas sobre el monto de la cotización rigen para todos los casos, independientemente de que el afiliado sea o no beneficiario del régimen de transición o del tiempo que deba tenerse en cuenta para promediar su ingreso base de liquidación. Y, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la base para calcular las cotizaciones es el salario mensual que devengue el trabajador.

Pero no el salario que se reporte a la administradora del régimen sino el que realmente, el que efectivamente, perciba el trabajador. Y a ello no se opone que el salario del trabajador pueda sufrir variaciones en su cuantía en determinados períodos, y en ese caso las cotizaciones deben reflejar tales modificaciones, pero cuando esas, en realidad, se han producido.

“La circunstancia de que el pago de las cotizaciones deba efectuarse sobre el salario realmente devengado no resulta contraria al dinamismo de la retribución salarial. Cuestión diferente, que fue la que aquí halló probada el Tribunal, es el incremento injustificado del salario que se toma como base para la cotización, situación que no sólo tiene implicaciones laborales o tributarias, que es lo que se afirma en el cargo, sino que también tiene consecuencias en el derecho de la seguridad social, en cuanto repercute en el reconocimiento de la prestación o, por lo menos, en su cuantía, que no puede ser artificiosamente elevada a través del reprochable mecanismo del reporte de salarios superiores a los realmente devengados”.

Y en fecha más reciente, al estudiar un asunto de contornos fácticos similares al presente, esto dijo la Corte en la sentencia de 4 de marzo de 2008, radicación 32144, a la que pertenecen los siguientes párrafos: (…) “También dentro del proceso se encuentran los documentos que demuestran las oscilaciones y cambios bruscos e injustificados en el ingreso base de cotización en el periodo válido para calcular el ingreso base de liquidación pensional; al reparo hecho por el Instituto sobre la acreditación de esta situación, debía seguir la justificación por parte del afiliado en el escenario judicial, respecto de las circunstancias que modificaron su ingreso, por las que se mereciera la aceptación de las variaciones en el ingreso base de cotización. “El actor obvió estas objeciones y siendo la oportunidad este proceso, para acreditar las razones objetivas que dieran explicaciones a los reparos del Instituto demandado, no lo hizo, y por tanto, el Tribunal incurre en un yerro de apreciación probatoria protuberante al no haberse percatado de las irregularidades en la afiliación del actor como trabajador subordinado y que los saltos bruscos en el ingreso base de cotización en el último periodo de maduración de su derecho pensional no se encontraban justificados por un aumento real de sus ingresos.

“Tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala tanto para los trabajadores independientes como subordinados, que los incrementos exagerados en el ingreso base de cotización para el último periodo con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, son de recibo siempre y cuando guarden coherencia con los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador.

“En sentencia de 8 de febrero de 2005, radicación N° 24136 la Corporación precisó el tema así: “Aunque es cierto que el parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, en el que se apoyó el Tribunal en su providencia, contemplaba la posibilidad para el trabajador independiente de cotizar una suma distinta al valor liquidado a partir del ingreso base de cotización inicialmente declarado, esta facultad debe ser entendida dentro de un marco de razonabilidad y en armonía con los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, en cuanto no puede dejarse al libre albedrío del beneficiario, al final de su vida laboral, inflar de manera desmesurada el ingreso base de cotización sin ninguna consonancia con los ingresos efectivamente percibidos, con el único fin de incrementar el monto de la pensión de vejez, porque ésta como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, aún en el sistema de prima media, debe tener correspondencia con los aportes efectuados durante toda la vida laboral.

Un entendimiento distinto llevaría a aceptar que por unas cotizaciones altas antes de la adquisición del derecho pensional, se distorsione el valor de la pensión en relación con lo que fueron los ingresos reales del trabajador, lo que a la larga rompe el equilibrio financiero sobre el cual se edifica el sistema de seguridad social. “La Sala en sentencia de 16 de octubre de 2003, radicación 21375, señaló lo siguiente: ‘la libertad para elevar los montos de los aportes durante períodos breves que inciden en el monto final de las prestaciones, conduciría al desequilibrio en la financiación del sistema, en el que los déficit han de ser enjugados por fondos comunes, los formados por aportes de todos los demás afiliados o del presupuesto nacional.” Como no existen razones para variar ese criterio pacífico, el cargo no prospera.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, en ningún error jurídico incurrió el Tribunal sobre el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, al exigir que en el proceso debían estar justificadas las variaciones elevadas del ingreso base de cotización del demandante entre el segundo semestre de 1996 y el año 1998, lo cual, concluyó, brillaba por su ausencia en el plenario, toda vez que, como se vio, la base de cotización debe corresponder con los ingresos efectivamente percibidos, de conformidad con los principios y filosofía del Sistema General de Pensiones.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia del Tribunal de hacer más gravosa la situación del único apelante (f.° 10, ibídem ). Soportó el cargo, diciendo, previa trascripción parcial del fallo de primera instancia, que el a quo […] partió de la base de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA – SAXONNY LIMITADA, aspecto sobre el cual no tenía competencia el ISS para argumentar que no se probó esa relación laboral, y que en consecuencia tal sociedad sí realizó las cotizaciones a la seguridad social, las cuales no fueron tenidas en cuenta para efectos del cálculo de la pensión. Lo anterior, dijo, llevó a que el único motivo de inconformidad del apelante haya sido que la sentencia no analizó las pretensiones de la demanda, pues lo que se reclamaba era la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta los aportes efectuados por ese empleador, de donde colige, que nunca se controvirtió la acreditación del contrato de trabajo y, por tanto, no podría el juez de segunda instancia, en el marco del artículo 66 A del CPTSS, sorprender al único apelante con una fundamentación extraña al recurso de alzada.

Agregó, que Con tal proceder, es obvio que el fallador de segunda instancia hizo más gravosa la situación del apelante, pues este daba por sentado que el punto de existencia del contrato de trabajo había quedado superado a su favor y entonces esperaba que en segunda instancia se resolviera su motivo de inconformidad que no era otro que se definiera si los aportes o cotizaciones de la sociedad MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA – SAXONNY LIMITADA hechos durante vigencia de tal contrato, debían tenerse en cuenta o no para liquidar su pensión (f.° 7 a 12, ibídem ).

LA RÉPLICA La entidad de seguridad social demandada se opuso a la prosperidad del cargo, diciendo que la censura pasó por alto que la causal segunda de casación, no se configura con base en las argumentaciones expuestas en las sentencias de primera y segunda instancia, sino sobre la parte resolutiva de las mismas (f.° 35 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Atendida la causal de casación elegida por el recurrente, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, en los términos del numeral 2 del artículo 87 del CPLSS. Para el efecto, es importante recordar, que la « reformatio un pejus », constituye un vicio de procedimiento autónomo, que la Corte examina a partir del cotejo de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancias, a fin de determinar si, en efecto, en la última se afectaron los intereses jurídicos que se habían alcanzado por parte del único recurrente o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, razón por la cual corresponde a la censura demostrar los aspectos de la decisión sobre los cuales se empeoró su situación. Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL19563-2017 y CSJ SL12771-2017, que reiteró las sentencias CSJ SL6032-2017, CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895, en las que se indicó: En aras de constituir la claridad del asunto a tratar, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta.

En la sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, y reiterada en la CSJ SL 6032-2017, señaló la Sala: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.

La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.

El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. De acuerdo con lo anteriormente expresado, la Corte también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además, hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe verificarse, sin mayor esfuerzo, una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el demandante no obtuvo alguna decisión favorable a sus intereses en el fallo de primer grado, pues el juzgador a quo absolvió a la entidad demandada al resolver las súplicas de la demanda, lo que implica que el juez emitió un pronunciamiento formal que no satisface las pretensiones del actor.

Así las cosas, si bien el censor actuó como apelante único y la determinación del tribunal fue la de confirmar la decisión de primer grado, lo cierto es que, real y sustancialmente, su situación no se vio agravada, pues, se repite, en el fallo de primer grado no obtuvo alguna resolución materialmente favorable a sus intereses que le pudiera ser desmejorada arbitrariamente.

Se realiza la anterior precisión conceptual, porque, como lo afirmó la oposición, en el caso sub lite no se configuró la causal en comento, toda vez que la sentencia de primera instancia fue absolutoria respecto de « todas y cada una de las pretensiones enconadas » por el demandante contra MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LTDA. y el ISS, hoy Colpensiones, ante lo cual deviene en incuestionable que la decisión confirmatoria que profirió el ad quem, no agravó sus intereses litigiosos, en la medida en que éstos no habían sido alcanzados.

Así se dice, puesto que, conforme se anotó, la jurisprudencia de manera pacífica ha adoctrinado que la causal segunda de casación, solo procede respecto de la parte resolutiva de sentencias, sin que una consideración diferente por parte del Tribunal de lugar a la misma. Así lo ha indicado la Sala, con mayor precisión, en la sentencia CSJ SL, 19 dic. 2006, rad. 27467, en la que dijo: En el sub examine el tribunal confirmó en su totalidad la decisión adoptada por el sentenciador de primer grado de manera que no pudo haber transgredido el principio prohibitivo de la reformatio in pejes, máxime si se tiene en cuenta que, conforme lo ha precisado esta Corporación, los argumentos esbozados en las consideraciones de la sentencia de segundo grado no constituyen una reforma en perjuicio por el solo hecho de ser diferentes a los del a quo, ya que es la modificación de su parte resolutiva y en perjuicio del único apelante, lo que hace viable la casación por la segunda causal.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró JORGE ELIÉCER NAVARRETE GIL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA - SAXONNY LTDA. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00