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SL6320-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL6320-2016 Radicación n.° 51120 Acta 15 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JUAN DAVID MURILLO RUIZ, LAURA MURILLO RUIZ y ALBA NERY RUIZ HERNÁNDEZ, quien actuó en nombre propio y en representación del menor ALEJANDRO MURILLO RUIZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, se solicitó que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a favor de Juan David, Laura y Alejandro Murillo Ruiz, en calidad de hijos, y a Alba Nery Ruiz Hernández, en condición de cónyuge supérstite, desde el 12 de diciembre de 2005, fecha de deceso de Bertulfo de Jesús Murillo Quintero. Así mismo, pretendió el pago de las mesadas pensionales y adicionales dejadas de cancelar, reajustes anuales, intereses moratorios, indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron tales pedimentos en que Bertulfo de Jesús Murillo Quintero y Alba Nery Ruiz Hernández contrajeron matrimonio el 1° de agosto de 1986; que producto de esa unión procrearon a Alejandro, Laura y Juan David Murillo Ruíz, quienes nacieron los días 11 de julio de 1993, 3 de agosto de 1989 y 23 de enero de 1988, respectivamente; que Alejandro y Juan David Murillo Ruiz son estudiantes; que el causante se afilió al ISS en el año de 1991, quien producto de una enfermedad de origen común, falleció el 12 de diciembre de 2005; que al momento del deceso había cotizado más de 160 semanas, de las cuales 62 corresponden a los tres últimos años anteriores a aquel suceso; que los demandantes dependían económicamente del de cujus, por lo que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que el 22 de febrero de 2006 presentaron ante el ISS – Seccional Antioquia reclamación sobre la referida prestación; sin embargo, fue negada a través de Resolución No. 021341/2006, por lo que se agotó la correspondiente reclamación administrativa.

(folios 3 a 14). Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó los hechos relacionados con el matrimonio celebrado entre el causante y Alba Nery Ruiz Hernández, la existencia de los hijos, la afiliación de Bertulfo de Jesús Murillo Quintero y su fallecimiento, así como la decisión de negar la pensión. Formuló como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, « inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa», improcedencia del art. 141 de la L. 100/1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y «compensación y pago».

Expuso como argumentos de defensa que el causante no cumplió con el requisito de fidelidad contemplado por el num. 2 del art. 12 de la L. 797/2003, en tanto «cotizó 62 semanas en los últimos tres (3) años anteriores al momento del fallecimiento y acreditó un total de 162 semanas de fidelidad de cotización al sistema de pensiones entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de su muerte, cuando para este periodo debió acreditar un total de 254 semanas cotizadas, no cumpliendo este requisito de fidelidad que impone la norma».

Agregó que la sentencia de constitucionalidad C-556/2009 donde se declararon inexequibles los literales a) y b) del art. 12 de la L. 797/2003, no tiene aplicación en el caso, toda vez que el fallecimiento del causante ocurrió el 12 de diciembre de 2005 y la aludida providencia no tiene efectos retroactivos (folios 34 a 41). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 (folios 62 a 73), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a los demandantes ALBA NERY RUIZ HERNÁNDEZ (…) quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ALEJANDRO MURILLO RUIZ, a JUAN DAVID MURILLO RUIZ (…) y a LAURA MURILLO RUIZ (…) les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejo (sic) causada el señor BERTULFO DE JESÚS MURILLO QUINTERO, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…)

SEGUNDO: Se CONDENA en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes a favor de ALBA NERY RUIZ HERNÁNDEZ (…) quien actúa a nombre propio como cónyuge en representación de su hijo menor ALEJANDRO MURILLO RUIZ, a JUAN DAVID MURILLO RUIZ (…) con una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal para cada anualidad, el porcentaje para la cónyuge sobreviviente ALBA NERY RUIZ HERNÁNDEZ, corresponde al 50%, y el otro 50% restante será dividido en partes iguales entre sus hijos, teniendo en cuenta que a la joven LAURA MURILLO RUIZ sólo le será reconocida el porcentaje de la pensión como hija, hasta la fecha en que alcanzó la mayoría de edad, esto es 02 de agosto de 2007, por eso de esa fecha en adelante, la mesada pensional de los jóvenes ALEJANDRO MURILLO RUIZ y JUAN DAVID MURILLO RUIZ, será aumentada en proporciones iguales.

TERCERO: CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a los demandantes la indexación de la sumas adeudadas hasta que el pago se haga retroactivo, teniendo en cuenta la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

QUINTO: Prosperan las excepciones denominadas “IMPROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993” y “COMPENSACIÓN”, la excepción de prescripción no prospera, las demás excepciones propuestas quedaron resueltas implícitamente en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en un 70% toda vez que no salieron avantes la totalidad de las pretensiones, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 Y 393 de CPC, y según lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó lo referente a la condena en costas y absolvió al ISS de las mismas.

Confirmó en todo lo demás la decisión apelada (folios 86 a 96). Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, comenzó por señalar las exigencias contempladas por el art. 12 de la L. 797/2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes y su declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional a través de sentencia C- 556/2009, por ser una medida regresiva en materia de seguridad social.

A continuación, precisó que como quiera que el causante falleció el 12 de diciembre de 2005, la normativa aplicable sería la L. 797/2003; sin embargo, adujo que «no puede exigirse la fidelidad prevista en el literal b) del numeral 2° del artículo 12 (…) porque al ser una medida regresiva que trajo consigo una exigencia adicional a los presupuestos legales previstos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, referente al requisito de fidelidad del 20% de cotización entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de fallecimiento del afiliado, aumentó sustancialmente las obligaciones necesarias para acceder a la prestación social y por la que finalmente, fue declarada inexequible por la Corte».

De ahí concluyó que estaba frente a las mismas razones analizadas por la Corte Constitucional para inaplicar la fidelidad al sistema, toda vez que las reformas del tránsito legislativo deben consultar parámetros de justicia y equidad, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, expresó que se encontraban satisfechas las «exigencias legales y constitucionales» para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, por parte de los demandantes.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Con tal objeto, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de infracción directa de los «artículos 45 de la ley 270 de 1996 y 12 de la Ley 797 de 2003». Para sustentar la acusación, el recurrente comienza por señalar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 45 de la L. 270/1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional tienen efectos a futuro, a menos que dicha Colegiatura disponga lo contrario y que, por tanto, la sentencia C-556/2009 no podía aplicarse retroactivamente como quiera que en ella no se dispuso que tuviera tales efectos.

Sostiene el censor además que «hasta el 20 de agosto de 2009, los literales a) y b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003 produjeron efectos y como el fallecimiento del afiliado se produjo en el mes de diciembre de 2005, es decir tres años y ocho meses antes de que tales disposiciones se encontraran contrarias a la Carta Política, era de forzosa aplicación con miras a determinar si el afiliado había cumplido los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes».

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que Bertulfo de Jesús Murillo Quintero, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; (ii) que falleció el 12 de diciembre de 2005 (iii) que Alba Nery Ruiz Hernández contrajo matrimonio con el causante el 1° de agosto de 1986, quien al momento del deceso de su cónyuge tenía más de 44 años de edad y que, convivió con él más de 5 años con anterioridad a su muerte;

(iv) que Alejandro, Laura y Juan David Murillo Ruiz son hijos del causante, quienes a la fecha de fallecimiento del de cujus eran menores de edad; y (v) que Murillo Quintero durante su vida laboral cotizó un total de 162 semanas -tal como lo establecieron los juzgadores de las instancias-, de las cuales 62 lo fueron en los tres (3) últimos años anteriores a su muerte.

Igualmente, no es materia de cuestionamiento en la esfera casacional, que la parte actora elevó a la administradora accionada, solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por no tener cumplido uno de los requerimientos del art. 12 de la L. 797/2003, correspondiente al de la fidelidad al sistema, tal como da cuenta la Resolución No. 021341/2008, obrante a folios 15 a 17 del cuaderno principal.

Ahora bien, el Tribunal a través del fallo recurrido en casación, confirmó la decisión condenatoria del Juzgado, al considerar que el requisito de la fidelidad al sistema exigido por el num. 2 del art. 12 de la L. 797/2003, constituía una medida regresiva por contener una exigencia adicional a los presupuestos legales previstos en el art. 46 de la L. 100/1993.

Así, razonó que en el caso del causante, resultaba procedente la inaplicación de dicho requerimiento. Por su parte, el recurrente considera que en el caso existía la obligación de cumplir con la aludida exigencia, en tanto que, el fallecimiento del causante acaeció en el mes de diciembre de 2005, fecha en que surtía plenos efectos la fidelidad requerida por la L. 797/2003, por cuanto la sentencia C-556/2009 no dispuso que la inexequibilidad tendría efectos retroactivos.

Por consiguiente, en su sentir, no se encuentran acreditados los presupuestos normativos para que los accionantes accedan a la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual, considera que el Tribunal cometió el yerro jurídico que le endilga. Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró el art. 12 de la L. 797/2003, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con los requerimientos contenidos en la normativa que le precedía, esto es, el art. 46 de la L. 100/1993.

Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar la referida exigencia, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556/2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.

Al respecto, la Sala ha señalado que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional, es así como en sentencia CSJ, SL, 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó: (…..) la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad.

N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

De igual manera, la Corte se ha pronunciado en relación con la inaplicación del requisito de la fidelidad al sistema, para proteger los derechos de los beneficiarios del afiliado, frente al cambio normativo que introdujo el art. 12 de la L. 797/2003, entre otras, en la sentencia CSJ, SL, 25 de julio de 2012, rad. 42501, esta Sala, sentó: El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales.

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.

Como atrás se dejó sentando el causante cumplió la primera exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en cotizar las cincuenta (50) semanas en el término allí señalado. Sin embargo, no cumplió con la segunda condición exigida por la mencionada norma, cuál era el requisito de fidelidad al sistema, pues, según el ISS, solo acreditaba un 5,33% de fidelidad de cotización, requiriendo un porcentaje mucho mayor y equivalente al 20% del lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de los veinte años de edad y la data de la muerte.

Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional.

Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho.

Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad.

La Sala, en sentencia reciente del 8 de mayo de 2012 radicado 41832, en un caso en el que se concedió la pensión de invalidez de origen común a un afiliado que contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero le faltaba cumplir con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que finalmente se inaplicó, sobre la protección de derechos frente a los cambios normativos en materia pensional, puntualizó: “(…..) la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.

Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. (…) En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.

De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: “Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)”.

Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso.

De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

(…..) Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad…..”.

Directrices que también son plenamente aplicables al caso que ocupa la atención de la Sala y refuerza la postura que a través de esta decisión se está adoptando. Por las razones expuestas, el Tribunal no debió exigir el requisito de fidelidad al sistema –que, por lo dicho, es una condición regresiva-, y en consecuencia debió mantener la decisión del a quo.

La anterior postura fue recientemente reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL 17484-2014, CSJ-SL 9182-2014 y CSJ SL 4346-2015. De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, y en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Sin costas del recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JUAN DAVID MURILLO RUIZ, LAURA MURILLO RUIZ y ALBA NERY RUIZ HERNÁNDEZ, quien actuó en nombre propio y en representación del menor ALEJANDRO MURILLO RUÍZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4