SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL632-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00439-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA NOELIA BEDOYA HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Noelia Bedoya Hernández llamó a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocer y pagarle, la sustitución pensional, de forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Bertulfo Antonio Herrera Cardona, desde el 8 de noviembre Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2020, «en una proporción del 100%»; los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: a Bertulfo Antonio Herrera Cardona, su empleador Incametal SA, en cumplimiento de sentencia judicial le reconoció la pensión de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 5 de mayo de 1983, y, con posterioridad, desde el 22 de marzo de 1989 la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Resolución n.° 3310 de 13 de julio de 1989.
Informó que el pensionado contrajo matrimonio con María Evangelina Rico de Herrera el 13 de septiembre de 1986, quien falleciera el 12 de octubre de 1995 procreando 14 hijos de los cuales sobreviven 10, todos mayores de edad. Agregó que desde «mediados del año 2004» convivió como compañera permanente de Bertulfo Antonio Herrera Cardona, hasta el 8 de noviembre de 2020 fecha de su deceso, sin que de dicha unión existieran descendientes.
Refirió que dependió económicamente de su compañero quien la afilió como beneficiaria al sistema de salud y a la Asociación Mutual El Socorro e, inclusive, solicitó el otorgamiento del incremento por persona a cargo ante el ISS en el año 2010, petición que fue resuelta por Resolución n.° 01668 de 31 de enero de 2011, «donde se reconoce a la señora MARIA NOELIA BEDOYA HERNANDEZ como su compañera Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 3 permanente».
El 10 de octubre de 2020 por escritura pública n.° 1467 ante la Notaría Segunda de Itagüí, declararon la existencia de una unión marital de hecho, así como de la correspondiente sociedad patrimonial. Dijo que en calidad de compañera permanente, el 19 de noviembre de 2020 solicitó la sustitución pensional ante Colpensiones quien en Resolución SUB 309 de 4 de enero de 2021, la negó, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, los que por actos administrativos SUB 40512 de 17 de febrero de 2021 y DPE 2504 de 15 de abril de 2021, confirmaron la decisión impugnada, quedando agotada la reclamación administrativa.
Resaltó que Incametal SA le sustituyó la pensión de jubilación que le había reconocido en vida a su compañero Bertulfo Antonio Herrera Cardona, a partir del mes de noviembre de 2020. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a los pedimentos, por carecer de fundamentación fáctica y legal. De los hechos, aceptó: la calidad de pensionado de Herrera Cardona por vejez a su cargo, así como por jubilación a cargo de Incametal SA.; la declaración mediante escritura pública de la unión marital de hecho de la pareja Bedoya Hernández y Herrera Cardona, la solicitud de sustitución pensional elevada por la demandante y la respuesta negativa, los recursos interpuestos contra esa decisión y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que fincó su negativa de la sustitución pensional al no haber acreditado la demandante el tiempo mínimo de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, tal como se pudo determinar en la investigación administrativa que adelantara con ese fin.
Propuso excepciones de prescripción, compensación y pago y, las que llamó, inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, improcedencia de pagar intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas, buena fe, imposibilidad de condena en costas y, la innominada (f.° 136-147 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín (f.° 565 cuaderno del juzgado– expediente digital), concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de mayo de 2023, en el que resolvió absolver a la demandada y «oficiar a INCAMETAL S.A. – EN LIQUIDACIÓN, dando a conocer el resultado de la sentencia de primera instancia, para que a bien considere» además, condenó en costas a la demandante.
Disconforme, la promotora del juicio apeló. Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.° 87-114 cuaderno del Tribunal – expediente digita) profirió fallo el 28 de junio de 2024, en el cual dispuso confirmar el impugnado, condenar en costas a la demandante y, «COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue las actuaciones procesales y extraprocesales realizadas por la señora MARÍA NOELIA BEDOYA HERNÁNDEZ, ARACELLY ÁLVAREZ SÁNCHEZ, MARÍA BERENICE HERRERA Y CESAR AUGUSTO RESTREPO, según lo expuesto en la parte motiva».
Se centró en dos problemas jurídicos a resolver: i) si ocurrió la indebida valoración de las pruebas y, ii) si la demandante, en su calidad de compañera permanente, logró acreditar convivencia con el causante Bertulfo Antonio Herrera Cardona, en los 5 años anteriores al deceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado Herrera Cardona, que lo fue el 8 de noviembre de 2020, la norma vigente, llamada a regir la sustitución pensional eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente y, enfatizó, que de conformidad con estas le corresponde, en este caso a la compañera permanente supérstite, la carga de acreditar que hizo vida marital con el Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 6 causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso.
A continuación, dejó fuera del debate los siguientes hechos soporte del fallo, que: i) mediante Resolución n.° 03310 de 1989 el ISS le reconoció pensión de vejez a Bertulfo Antonio Herrera Cardona, ii) el pensionado contrajo matrimonio con Evangelina Rico Parra el 13 de septiembre de 1986 quien murió el 13 de octubre de 1995 y, iii) Herrera Cardona falleció el 8 de noviembre de 2020.
Procedió al estudio de las pruebas aportadas, iniciando por el interrogatorio de parte absuelto por María Noelia Bedoya Hernández y, luego de referirse a algunas de sus manifestaciones, indicó que en los términos del artículo 191 de CGP, «en este caso se produce una confesión de la demandante respecto a que no existió convivencia con el causante entre el año 2004 y 2012, contrario a lo señalado en la demanda en la que se alegó que esta inició a mediados del 2004».
De la escritura pública n.° 1606 expedida por la Notaría Segunda de Envigado, de 16 de julio de 2008, encontró que, en ella la demandante y el causante firmaron capitulaciones matrimoniales de forma previa a contraer vínculo civil, «por lo que nada dice de una convivencia para esa época, mucho menos cuando ese matrimonio nunca se realizó» y, de la escritura pública n.° 1.467 de 10 de octubre de 2020, a través de la cual María Noelia Bedoya Hernández y Bertulfo Antonio Herrera Cardona, manifestaron que conformaron una unión Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 7 marital de hecho desde el 26 de agosto de 2004 y que no pactaron capitulaciones extramatrimoniales, indicó que al contrastar el colegiado dicho documento con las anteriores probanzas, lo manifestado en esta escritura en punto al inicio de la unión marital el 26 de agosto de 2004, se desvirtuó con la confesión que hiciera la demandante al absolver interrogatorio de parte en el que afirmó que la convivencia se inició en el año 2012, amén que «se observa que se declaró en dicha escritura que no se habían celebrado capitulaciones, lo que no corresponde a la realidad, dado que, mediante la escritura N° 1.606 expedida por la Notaria Segunda de Envigado, con fecha 16 de julio de 2008, se pactaron estas».
Señaló que las fotografías adosadas al juicio, como se indicara en sentencia CSJ SL2450-2022, «no prueban un supuesto de hecho continuo o una situación más allá de la reflejada en la imagen», lo que les resta valor probatorio para acreditar el requisito de la convivencia «más aún cuando no se puede identificar quienes son las personas dentro de la misma».
De los certificados emitidos por la nueva EPS, plan de asociación mutual, indicó que no sirven al objetivo de acreditar la convivencia de la pareja, al corresponder «a meros actos formales que lo que objetivamente demuestran es la afiliación; por ende, nada dicen de que efectivamente entre estos se dio una convivencia de pareja», situación que hizo extensiva a los certificados que dan cuenta que realizaron el trámite para obtener la visa americana.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 8 A continuación, se refirió a la constancia emitida por Incametal SA en la que reconoce que sustituyó la pensión de jubilación que en vida pagó a Bertulfo Antonio Herrera Cardona, a la aquí demandante María Noelia Bedoya Hernández, en su calidad de compañera permanente e indicó que tampoco sirve al propósito de acreditar la convivencia entre ellos, «dado que es una actuación independiente y no releva a las partes de cumplir con las cargas probatorias que le impone el artículo 167 del CGP», además de considerar que «obligar al juez a adoptar el mismo criterio que el empleador para efectos de determinar si se acreditó la calidad de beneficiaria, se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial frente a la libertad y valoración probatoria».
Prosiguió con la evaluación de las declaraciones extrajuicio rendidas por Bertulfo Antonio Herrera Cardona y María Noelia Bedoya Hernández de las que no coligió la convivencia alegada en la demanda, para lo cual rememoró la sentencia CSJ SL5524-2016 y, de las suscritas por María Berenice Herrera Rico, César Augusto Restrepo Espinosa y, Aracelly Velásquez González, indicó que no cumplieron los presupuestos del numeral 3 del artículo 221 del CGP, «dado que los declarantes recurrieron a una fórmula sacramental en la que se limitaron a indicar de forma idéntica la fecha del inicio de la convivencia; pero no explicaron las razones de modo en que se dio la misma; careciendo completamente de espontaneidad» y, agregó que: Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] al aplicar las reglas de la Sana Critica, particularmente, la experiencia, al apreciar estas declaraciones, se concluye que, es imposible que varios declarantes de manera idéntica describan un hecho, debido a que cada uno tiene una percepción particular sobre el mismo y su conocimiento se encuentra condicionado a otros aspectos como la memoria, la naturaleza de lo vivido, la cercanía o distancia con estos, etc.; por lo que tal identidad y precisión les resta valor probatorio.
Analizó también la investigación administrativa adelantada por Cosinte Ltda. así como los testimonios rendidos en el juicio por Aracelly Álvarez Sánchez, María Berenice Herrera y César Augusto Restrepo de quienes encontró incoherencia en las fechas indicadas por ellos en punto a la convivencia de la pareja y las afirmadas en las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario.
Sostuvo que «de ninguna de las pruebas aportadas, tampoco se logra acreditar que dentro de los últimos 5 años al fallecimiento del señor Bertulfo Herrera (sic), existiera una comunidad de vida en pareja con la señora María Noelia Bedoya, puesto que no se logra evidenciar la existencia de lazos de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua», así como tampoco encontró evidenciadas circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que les impidieran convivir de manera permanente a la demandante y al pensionado, en los términos de las sentencias CSJ SL6519-2017 y CSJ SL780-2024.
Resaltó: Debe tenerse en cuenta, que el señor BERTULFO HERRERA, falleció cuando tenía 92 años, es decir que era una persona con una edad avanzada la cual necesitaba una atención especial y Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 10 permanente, conforme las reglas de la máxima de la experiencia (sic), en principio debía ser cubiertas por su presunta compañera permanente y más aún si esta era mucho más joven.
Situación que no se evidenció con las pruebas aportadas, puesto que, al haberse acreditado que no vivían bajo el mismo techo, se puede corroborar que la señora María Noelia Bedoya, no ejercía un cuidado permanente de quien alega era su compañero permanente desde hace más de 10 años, el cual era fundamental en razón a su edad avanzada. Igualmente, acorde a lo mencionado por la señora MARÍA BERENICE HERRERA en su testimonio, se logra evidenciar que la demandante, no se encargaba de las cuestiones médicas del causante, puesto que expresó que ella era la que estaba pendiente de los temas médicos de su papá, hecho que fue reconocida (sic) por el testigo CESAR RESTREPO, cuando indicó que varios de los hijos estaban pendientes del causante, pero que Berenice era quien se encargaba más de los temas de salud.
Para finalizar, «dadas las evidentes contradicciones e incoherencias que se advierten en las declaraciones rendidas por los testigos, las declaraciones extraprocesales y la escritura pública de la declaración de la unión marital de hecho» en cumplimiento al deber impuesto en el numeral 3 del artículo 42 del CGP, ordenó que se compulsaran copias con destino a la Fiscalía General de la Nación «para que se investigue las actuaciones procesales y extraprocesales realizadas por la señora María Noelia Bedoya Hernández, Aracelly Álvarez Sánchez, María Berenice Herrera y Cesar Augusto Restrepo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado y condene a Colpensiones «al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA a favor de MARIA NOELIA BEDOYA HERNÁNDEZ en condición de compañera permanente; a partir del 08 de noviembre de 2020, junto con los intereses moratorios art 141 ley 100 de 1993 desde el 19 noviembre 2020, o subsidiariamente; la indexación de las sumas a cancelar».
Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica y, enseguida se estudian, de manera conjunta, pues no obstante orientarse por vías distintas, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y pretenden la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 42 y 48 de la CN.
Sostiene que la vulneración se produjo porque el colegiado de instancia incurrió en los siguientes yerros: Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 12 a. No dar por demostrado estándolo, que la señora MARIA NOELIA BEDOYA HERNANDEZ convivio (sic) con el señor BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de este; sosteniendo lazos de afecto y socorro mutuo, conservando un proyecto de vida en común con vocación de permanencia. b. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIA NOELIA BEDOYA HERNANDEZ no convivio (sic) con el señor BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de este como compañeros permanentes. c. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación de convivencia entre MARIA NOELIA BEDOYA HERNANDEZ y BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA durante los 5 años anteriores al deceso de este, no tenía vocación de permanencia en el tiempo. d. No dar por demostrado estándolo, que durante los 5 años anteriores al fallecimiento de BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA; existía una comunidad de vida en pareja con MARIA NOELIA BEDOYA HERNANDEZ y el difunto, bajo lazos de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y socorro mutuo. e. Dar por demostrado sin estarlo, que MARIA NOELIA BEDOYA HERNANDEZ no ejercía un cuidado permanente de BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA durante los 5 años anteriores al deceso de este en calidad de compañera permanente. f. Dar por demostrado sin estarlo, que MARIA NOELIA BEDOYA HERNANDEZ y BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA no convivían bajo el mismo techo durante los 5 últimos años de vida del causante. g. No dar por demostrado estándolo, que MARIA NOELIA BEDOYA HERNANDEZ y BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA convivían bajo el mismo techo durante los 5 últimos años de vida del causante.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 13 h. No dar por demostrado estándolo, que MARIA NOELIA BEDOYA HERNANDEZ fue compañera permanente, sosteniendo un proyecto de vida en común con BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA desde el año 2004 hasta el deceso de este. i. Dar por demostrado sin estarlo, que MARIA NOELIA BEDOYA HERNANDEZ no fue compañera permanente y sostuvo un proyecto de vida en común con BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA; desde el año 2004 hasta el deceso de este.
Como causa de los errores asegura la indebida valoración de: interrogatorio de parte de la demandante; escrituras públicas n.° 1606 de 16 de julio de 2008 y 1467 de 10 de octubre de 2020 de la Notaría Segunda de Envigado; registros fotográficos; certificado expedido por la Nueva EPS; plan de asociación mutual El Socorro registro n.° 430 póliza n.° 107053; certificados de trámite de solicitud de visa americana; declaraciones juramentadas rendidas por María Noelia Bedoya Hernández, Bertulfo Antonio Herrera Cardona, María Berenice Herrera Pico, César Augusto Restrepo, Jaime Alberto Velásquez y Aracelly Álvarez Sánchez; informe técnico de investigación adelantado por Cosinte Ltda. y, testimonios de Aracelly Álvarez Sánchez, María Berenice Herrera y César Augusto Restrepo.
Además, de la preterición del poder otorgado por Bertulfo Antonio Herrera Cardona al abogado Luis Javier Muñoz Peláez, adiado 2 de noviembre de 2010. Señala que si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente el interrogatorio de parte rendido por María Noelia Bedoya Hernández hubiera concluido que «fue clara Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en expresar que comenzó la relación sentimental desde el año 2004»; no obstante, distorsionó su dicho «y le dio un alcance distante de lo verdaderamente manifestado.
Cuando debió entender de la declaración, que la convocante expreso (sic) inequívocamente haber conformado una relación marital con el causante desde el año 2004». Sostiene que la escritura pública n.° 1606 de 16 de julio de 2008, que contiene las capitulaciones matrimoniales suscritas por la pareja Bedoya Herrera, si bien, no demuestra convivencia, «observado armónicamente con las demás piezas; nos permite colegir un propósito en común entre MARIA NOELIA BEDOYA HERNANDEZ y BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA iniciada al menos desde el año 2008», pues no otra debió ser la explicación para que se suscribiera, máxime que los testigos indicaron que efectivamente el pensionado pretendió contraer matrimonio con la demandante y que aunque ello no se hubiere consumado «no destierra la relación sentimental que les asistía y que para el caso en estudio se conservó hasta el deceso de don Bertulfo; como lo constatan las demás pruebas».
De la escritura pública n.° 1467 de 10 de octubre de 2020 contentiva de la unión marital de hecho, indicó que no pudo ser desvirtuada con la presunta confesión de la demandante al absolver interrogatorio de parte, por cuanto esta no existió y que, en todo caso, de aceptarse la conclusión del Tribunal en ese punto, se había desvirtuado únicamente la convivencia desde el año 2004 más no la correspondiente a los 5 años anteriores al deceso del pensionado.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Manifiesta que basta confrontar las fotografías con el documento de identificación del causante y de la visa americana para corroborar su identidad, amén que su hija María Berenice Herrera hizo un reconocimiento de aquellas y señaló los momentos o celebraciones en los que se tomaron los registros fotográficos y reconoció que era su padre compartiendo con la demandante.
Resalta que en ellas se observan muestras de afecto de la pareja compartiendo actividades cotidianas y propias de una relación sentimental. Las certificaciones de la Nueva EPS así como de la Asociación Mutual El Socorro, asevera que «ratifican la configuración de un proyecto de vida en común y que aconteció continuamente en un interregno muy superior a los 5 años anteriores al deceso de BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA», pues desde el año 2010 la afilió como beneficiaria en el sistema de salud amén que la otra afiliación al plan mutual lo que da cuenta es que la demandante era considerada como un miembro de la familia, no solo por su pareja sino por la hija de aquel.
De los documentos correspondientes a los trámites para obtención de la visa americana indica que dan cuenta de la convicción que tenían de «tener unidad de propósitos en sus planes», lo que refleja un proyecto de vida estable y, de las declaraciones extrajuicio refiere que quienes las rindieron fueron consistentes en afirmar la convivencia de la pareja desde el año 2004 y que, aunque existen diferencias en algunas de ellas en cuanto al momento a partir del cual iniciaron su relación marital, ello no impide desconocer que Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 16 para el 20 de junio de 2008, cuando se rindió la primera declaración, «la pareja albergaba la convicción de tener una auténtica comunidad de vida que tuvo continuidad sin interrupciones hasta más allá del 01 de octubre 2020 (fecha de la última declaración realizada por el causante previo a su deceso)».
Se queja de la investigación adelantada por Cosinte Ltda. de la que dice «otorgo (sic) mayor fuerza de convicción a un conjunto de persona anónimas sin vínculo alguno con el causante» que hicieron «afirmaciones bajo suposiciones y que más parecieren querer perjudicar a MARIA NOELIA BEDOYA HERNANDEZ, en vez de dar a conocer la realidad auténtica», desconociendo las versiones de los familiares del difunto quienes «conocían de forma más cercana la conformación del grupo familiar».
Manifiesta que, si el Tribunal hubiera valorado el poder conferido por Bertulfo Antonio Herrera Cardona al abogado Luis Javier Muñoz Peláez, el 2 de noviembre de 2010, habría concluido que para ese año la pareja tenía una relación con vocación de permanencia «tanto así, que decidió reclamar unos incrementos pensionales por tener a cargo a su compañera permanente» hoy demandante.
De la prueba testimonial acusada refiere que «la sola contradicción entre un documento notarial no adquiere la suficiente entidad para excluir todo lo expresado por la declarante en la audiencia del proceso de marras, como indebidamente afirmo (sic) el tribunal». Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene: De haberse valorado coherente y sistemáticamente los elementos de prueba en comento, el órgano colegiado hubiera concluido diáfanamente que entre MARIA NOELIA BEDOYA HERNANDEZ y BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA ocurrió una verdadera relación sentimental con vocación de permanencia y unidad de propósito; muestra de ello, es que la demandante era conocida públicamente como su esposa, ambos realizaban salidas juntos, asistían a eventos familiares, visitaban pueblos; también tenían proyectos a futuro en común, como se demostró con la solicitud de otorgamiento de visa para viajar a Estados Unidos la cual hicieron conjuntamente; se evidenciaban permanentes muestras de afecto entre ellos, compartían lugar de residencia, y además, mutuamente se guardaban fidelidad en la relación. Además de lo anteriormente acreditado en el proceso, la providencia del órgano plural privilegio (sic) el informe técnico de investigación por COSINTE LTDA con radicado 2020_11831604, deformando la naturaleza de los demás medios de prueba.
VII. RÉPLICA Colpensiones indica que la recurrente no acredita el yerro fáctico endilgado a la decisión de segunda instancia, sino que «solo se apoya en elucubraciones» de las que no es posible colegir que la pareja hubiera convivido por lo menos los 5 años anteriores al óbito del pensionado y resalta que, el hecho de que el sentenciador le asigne mayor grado de convicción a unos medios de prueba que a otros, no significa que cometió los desatinos fácticos enlistados por la censura.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Ley 797 de 2003. Asevera que el colegiado de instancia realizó una incorrecta interpretación de la norma acusada, en lo atinente al concepto de convivencia y comunidad de vida, pues aquella no se encuentra circunscrita a la cohabitación bajo el mismo techo, por el contrario, el sentenciador debe evaluar las circunstancias particulares para determinar si con independencia de que existiera «alternancia de la pareja en domicilios disímiles», se ha conformado un proyecto de vida con proyección en el tiempo «porque el presupuesto exigido por la norma refiere la conformación de un proyecto de vida en común, el cual prevalece a la cohabitación en un lugar de vida permanente».
Indica que la jurisprudencia ha reconocido eventos en los que resulta admisible que no haya convivencia de la pareja en el mismo lugar de residencia, por lo que «el criterio correcto que debió adoptarse en la sentencia impugnada, debió auscultar la existencia de una vida en pareja con vocación de permanencia, más allá; de la sola la constatación (sic) de una cohabitación en una unidad de vivienda invariable por la pareja».
IX. RÉPLICA La entidad pensional afirma que, contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal si tuvo en consideración la existencia de circunstancias especiales que impiden el Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 19 desarrollo de una convivencia habitual bajo el mismo techo, no obstante, no las encontró demostradas en el sub lite y agregó que, no fue objeto de ataque la conclusión a la que arribó el ad quem en cuanto a que las condiciones de salud de pensionado requerían de la presencia constante de su compañera permanente, pilar que sostiene la decisión impugnada.
X. CONSIDERACIONES Para el juez de apelación, las pruebas arrimadas al juicio no permiten evidenciar «la existencia de lazos de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua» y, tampoco dieron cuenta que: […] existían lazos de afectos (sic) entre la demandante y el causante pensionado, que evidencien una comunidad de vida en pareja durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor BERNULFO (sic) HERRERA, debe resaltarse que tampoco se logró acreditar ninguna circunstancia especial que impidiera que cohabitaran, situación que para la Sala en el presente caso era esencial, dada la edad tan avanzada del señor BERNULFO (sic) HERRERA.
De entrada, basta recordar que para dicha colegiatura fueron hechos indiscutidos que: i) mediante Resolución n.° 03310 de 1989 el ISS le reconoció pensión de vejez a Bertulfo Antonio Herrera Cardona, ii) el pensionado contrajo matrimonio con Evangelina Rico Parra el 13 de septiembre de 1986, quien murió el 13 de octubre de 1995 y, iii) Herrera Cardona falleció el 8 de noviembre de 2020.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Para el Tribunal, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, llamado a regular el derecho pretendido en atención a la data de deceso del pensionado Bertulfo Antonio Herrera Cardona, que lo fue el 8 de noviembre de 2020, exigía, en tratándose de la cónyuge o compañera permanente del pensionado fallecido, «la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte», interpretación que, contrario a lo que sostiene la recurrente, se aviene en un todo a su tenor literal (negrita del original).
Ahora bien, ha entendido la Corte por convivencia aquella: […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;
CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y, CSJ SL1399-2018). Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 21 circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017).
La jurisprudencia parte de la premisa que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y frecuente del deseo de conformar una familia, sin que desconozca circunstancias excepcionales que impidan que concurra la vida en el hogar común, por ejemplo, las derivadas de una fuerza mayor como la enfermedad, situaciones laborales o económicas, entre otras, tal como lo coligió el Tribunal; no obstante, también ha considerado que se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos.
Sobre este punto, en sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, se enseñó: La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada.
Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia. Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Así mismo, en providencia CSJ SL3813-2020, la Corte afirmó que la cohabitación: […] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
De las probanzas acusadas la Sala no encuentra equivocación alguna del Tribunal como pasa a analizarse. Para el ad quem, de las respuestas dadas por la demandante al absolver interrogatorio de parte y en los términos del artículo 191 del CGP, concluyó que «en este caso se produce una confesión de la demandante respecto a que no existió convivencia con el causante entre el año 2004 y 2012, contrario a lo señalado en la demanda en la que se alegó que esta inició a mediados del año 2004».
Escuchadas por la Sala las manifestaciones de la absolvente, aunque a pregunta formulada por la Jueza contestó que vivió con Bertulfo Antonio Herrera Cardona desde el 26 de agosto de 2004 hasta que él falleció el 8 de noviembre de 2020, con posterioridad sostiene que desde aquella primera calenda hasta «más o menos el 2012» en ocasiones él pernoctaba en la vivienda de ella y viceversa y que desde esta última anualidad -2012- «yo voy constante, yo ya voy casi todos los días allá y me quedo, especialmente voy en las tardes y me quedo porque de igual yo tengo unos hijos, Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 23 porque trabajo en confecciones y porque tengo mis responsabilidades», agregó que «ya no voy 2 o 3 días, ya voy toda la semana».
Agregó que en el 2004 «se compartía y se dialogaba, pero no vivíamos juntos en ese tiempo». Sostiene que nunca hubo un noviazgo entre ellos «porque él nunca me lo pidió», «convivimos y compartimos muchas cosas como si fuéramos esposos» y manifestó que la convivencia era «por días, pero compartí con él allá en Bariloche» y precisó que «Bertulfo tenía la vivienda allá en San Francisco (…) y yo tenía la otra vivienda que pagaba arriendo allá en Bariloche».
Explicó que en la casa del pensionado vivía él con una hija de nombre Girlesa y su esposo de quien no recordó su apellido, y afirmó que convivió con ellos y el pensionado «todo el tiempo desde el 2004» (f.° 565 cuaderno del juzgado – expediente digital). Como quedó visto, contrario a lo que sostiene la censura, no equivocó el Tribunal la valoración que hiciera de la prueba de interrogatorio de parte, en la que efectivamente la demandante aceptó que inició convivencia con el pensionado desde el año 2012 y, aunque indica que lo hizo en forma permanente, también asentó que cada uno tenía su propia vivienda, que ella tenía sus responsabilidades y que algunas noches pernoctaban en su casa o en la del pensionado quien compartía su casa con la hija y su yerno, lo que evidentemente entra en contradicción no solo, con lo por ella manifestado en el escrito de demanda, sino también con el restante acervo probatorio arrimado a los autos.
La falta de claridad en sus respuestas y la contradicción entre Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 24 estas, lejos están de demostrar la existencia de una verdadera comunidad de vida con el causante. Tampoco luce errada la apreciación que hace el colegiado de instancia en relación con las escrituras públicas n.° 1606 de 16 de julio de 2008 y 1467 de 10 de octubre de 2020 (f.° 41-43 y 47-50), contentivas de capitulaciones matrimoniales y, declaración de unión marital de hecho, respectivamente, pues ellas únicamente dan fe de los actos jurídicos celebrados que no, de una efectiva y real convivencia de la pareja (CSJ SL1230-2024).
Las fotografías que se acusan como mal valoradas (f.° 28-33 cuaderno del juzgado – expediente digital), solo registran la presencia de unas personas en un lugar y alguna celebración, pero no dan certeza de la fecha en que habría comenzado la relación de pareja, mucho menos de que hubieran convivido 5 años con antelación al deceso del pensionado, presupuesto exigido por la norma para acceder al derecho pensional deprecado.
Lo mismo se advierte de la certificación expedida por la Nueva EPS en la que se hace constar la afiliación de la demandante en calidad de beneficiaria como compañera de Bertulfo Antonio Herrera Cardona a partir del «20/05/2010» (f.° 35), documento del que no puede colegirse tampoco una verdadera comunidad de vida de la pareja en el tiempo exigido por la norma para alcanzar la calidad de beneficiaria pensional.
De otra parte, aunque se trata de pruebas no calificadas para sustentar un cago en casación laboral, en nada sirven Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 25 al propósito de acreditar el requisito que echó de menos el Tribunal, las documentales correspondientes a la certificación expedida por la Asociación Mutual El Socorro (f.° 52) y los certificados de trámite de visa de los Estados Unidos (f.° 60-64), toda vez que la primera da cuenta de la afiliación de María Noelia Bedoya Hernández a esa asociación «como beneficiaria de la señora MARÍA BERENICE HERRERA RICO» que no de su compañero permanente y, la segunda, de trámites consulares pero no de una relación con vocación de permanencia, ayuda, apoyo y cohabitación. Las declaraciones juramentadas extrajuicio rendidas por Bertulfo Antonio Herrera Cardona y María Noelia Bedoya Hernández, en las que la pareja hace constar su convivencia en unión libre, no pueden ser consideradas para los fines que la recurrente persigue, toda vez que la actora no puede valerse de su propio dicho para procurar un supuesto error de hecho y, tampoco le está permitido crear una prueba para beneficiarse de ella.
Esas solas afirmaciones no permiten tener por acreditada la convivencia de la pareja, no solo porque ni siquiera son coincidentes en la fecha de inicio de la relación, que sorprende a la Sala, no tiene clara la misma demandante, sino que tampoco encuentran ratificación con su interrogatorio de parte, en el que categóricamente afirmó que la convivencia inició en el año 2012 y que, no existía un domicilio común sino que cada uno tenía su propia vivienda en la que convivían con sus respectivos hijos y en las que alternaban la vida de pareja.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Tampoco puede acreditarse aquel requisito con el poder que confiriera el pensionado al abogado Luis Javier Muñoz Peláez (f.° 38-39), el que da cuenta de la facultad que le confirió al profesional del derecho para que en su nombre y representación reclamara judicialmente los incrementos del 14% por tener a su cargo «a mi compañera sentimental» pero nada se dice allí en cuanto la existencia de convivencia real y efectiva de la pareja.
Las declaraciones rendidas ante notaría por María Berenice Herrera Rico, César Augusto Restrepo, Aracelly Álvarez Sánchez y Jaime Alberto Velásquez, los testimonios recepcionados en primera instancia de los 3 primeros de ellos y el informe técnico de investigación adelantado por Cosinte Ltda. que no se encuentra suscrito por la promotora del juicio, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son pruebas calificadas para fundar un ataque en casación laboral, recurso en el cual, el error de hecho sólo podrá originarse en la falta de apreciación o en la errada valoración de documento auténtico, confesión o la inspección judicial.
No obstante, aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que, previamente se demuestre que el juzgador incurrió en tal yerro, al examinar alguna prueba calificada o la omisión en su valoración, condición que no se cumplió en el presente asunto (CSJ AL2088-2019 reiterada en la CSJ SL572-2023).
Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Del anterior análisis probatorio, nótese como no se equivocó el Tribunal, pues no es dable confundir una relación de pareja, que podría catalogarse como de «noviazgo permanente» y que es lo único que podría concluirse del elenco probatorio arrimado al juicio, con la verdadera convivencia, en los términos aquí descritos y aceptados para efectos del reconocimiento de las prestaciones pensionales propias del sistema integral de seguridad social, en la que no es «cualquier convivencia», la llamada a generarlas sino aquella cuya perspectiva de vida se enmarca en la clara constitución de una verdadera familia y como quiera que, no es un hecho discutido que el pensionado fallecido no convivió bajo el mismo techo con la accionante, no se le puede endilgar un error en la interpretación de la norma al ad quem.
No resulta suficientemente sólido para predicar la existencia de convivencia entre la demandante y Bertulfo Antonio Herrera Cardona que cada uno de ellos tuviera su propia vivienda, responsabilidades e hijos, pues precisamente, aquel requisito rompe cualquier barrera en tanto prima el deseo o el compromiso de constituir un proyecto de vida común, como una verdadera pareja, de prodigar un verdadero hogar por encima de cualquier circunstancia, pues las eximentes de la convivencia bajo el mismo techo no obedecen a un mero capricho o sumisión de uno de los miembros de la pareja sino a verdaderas circunstancias imposibles de resistir, aspecto que echó de menos el colegiado de instancia y que no luce contrario, se reitera, al querer del legislador al contemplar aquel requisito.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Además, no se controvierte en el recurso extraordinario por parte de la recurrente, la conclusión del ad quem alusiva a que «no se evidenciaron circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que les impidieran convivir de manera permanente juntos a la demandante y el causante, para aplicar el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre ellas en la sentencia CSJ SL6519-2017, reiterada en la CSJ SL780 de 2024», pilar que al no ser fustigado, mantiene en pie la decisión impugnada.
Conviene recordar, que en los juicios de la seguridad social existe libertad probatoria para acreditar el requisito de convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes con miras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juzgador de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.
Así mismo, tiene adoctrinado esta Corporación que la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores evidente, manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, de manera que la sentencia acusada conserva la doble presunción de legalidad y acierto Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-000439-01 SCLAJPT-10 V.00 29 con la cual viene revestida, y, debe mantenerse intacta.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA NOELIA BEDOYA HERNÁNDEZ interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E830514296DF56E668B109B7E7489775E477343152237878F4EE1A7E35B2328F Documento generado en 2025-03-20