Micelio
SL632-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL632-2023 Radicación n.° 94856 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO MANUEL BOLAÑO BERTEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Fernando Manuel Bolaño Bertel demandó al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declare que es beneficiario de lo establecido en las siguientes cláusulas convencionales: i) 2 de la CCT del 10 de enero de 1979; ii) 13 de la CCT del 15 de diciembre de 1980; iii) 24 de la CCT del 11 de febrero de 1983; iv) 67 de la CCT del 12 de Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 1985; v) 6 de la CCT del 20 de diciembre de 1988; vi) 11 de la CCT del 27 de diciembre de 1990; vii) 11 de la CCT de 1992 y del acta aclaratoria del 20 de enero del mismo año; y viii) 6 de la CCT de 1993; todas suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene al ente territorial accionado a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al cual remiten las aludidas convenciones colectivas; así como también a cancelar las diferencias dejadas de pagar debidamente indexadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Industria Licorera del Magdalena le otorgó una pensión a partir del 1 de abril de 1993. Agregó que entre la entidad ya mencionada y el sindicato de sus trabajadores se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la de fecha 3 de enero de 1975, en la que en su artículo 6 se estableció «lo concerniente a pensión de jubilación, determinando la forma de reajustar las pensiones»; circunstancia que también se previó en la cláusula 19 del acuerdo colectivo firmado el 19 de febrero de 1977, y en la del 10 de enero de 1979, en los que se mantuvo estas prerrogativas, ya que indicaron que a los pensionados de la empresa se les seguiría reconociendo los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, que establece que el Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 3 incremento de las pensiones no puede ser inferior «al 15% del SMMLV».

Señaló que dicho beneficio se ratificó en las convenciones colectivas celebradas posteriormente, en las siguientes cláusulas convencionales: i) 13 de la CCT del 15 de diciembre de 1980; ii) 24 de la CCT del 11 de febrero de 1983; iii) último parágrafo de la CCT del 12 de marzo de 1985; iv) 6 de la CCT del 20 de diciembre de 1988; v) 11 de la CCT del 27 de diciembre de 1990; vi) 11 de la CCT vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992; y vii) la 6 de la CCT que rige entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1993.

Aseveró que la empleadora fue liquidada, razón por la cual el ente territorial demandado asumió las obligaciones pensionales adquiridas por aquella. Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Magdalena se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento pensional al actor y la suscripción de los acuerdos colectivos de trabajo por él relacionados; así mismo, que la referida licorera fue liquidada y que el Departamento del Magdalena fue quien asumió las obligaciones pensionales generadas con posterioridad a la extinción de la empresa.

Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Argumentó en su defensa que, conforme al parágrafo de la cláusula 67 de la CCT de 1985, al comenzar a disfrutar la pensión con posterioridad al 1 de enero de 1975, al Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante le son aplicables los reajustes consagrados en dicha cláusula, y no los de la Ley 4 de 1976.

Propuso como excepciones las que denominó prescripción, «inexistencia de derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de Ley 6ª, señalados en las convenciones colectivas invocadas», buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2019 resolvió absolver al demandado de todas las pretensiones, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021 confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al impugnante. El juez plural estableció que la controversia a resolver en la alzada estaba centrada en determinar si los reajustes de la Ley 4 de 1976 a que hacía alusión el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, se encontraban vigentes al momento en que le fue reconocida la Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión convencional al demandante y si, en consecuencia, dichos reajustes le eran aplicables al señor Bolaño Bertel.

De conformidad con el objeto trazado sostuvo que la finalidad del incremento periódico de las pensiones no era otro distinto que el de conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo, para que no se vieran afectadas con el fenómeno de la depreciación de la moneda; principio consagrado en la ley, que, destacó, ha sufrido diferentes modificaciones con el fin de buscar «la fórmula que más se ajuste a las necesidades y satisfaga el fin perseguido».

Indicó que en el caso sometido a su consideración se encontraba demostrado que al actor le fue reconocida pensión de jubilación a través de Resolución 88 de 31 de marzo de 1993, a partir del 1 de abril de 1993. Aseveró que obraban en el plenario diferentes convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la de 1975 que en el parágrafo de la cláusula sexta había establecido que «los aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 1975», por lo que le aplicaba a quien ya estuvieran gozando de la pensión después de esa data.

Precisó que la CCT de 1977, en su cláusula 19 señaló que la pensión de jubilación «queda como viene pactado en convenciones anteriores»; lo que se reiteró en idénticos términos en el artículo segundo de la CCT suscrita en el año 1979, en la que se incluyó un parágrafo del siguiente tenor: Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 6 «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, se regirán por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma».

Agregó que en la CCT de 1983 no existía cláusula que modificara, ni reglamentara la pensión de jubilación, por lo que se mantenía vigente, conforme lo establecía el artículo 24 de la convención anterior. Luego de transcribir el contenido de las cláusulas 67 de la CCT de 1985 y 6 de la CCT de 1988, estimó que el artículo 2 del instrumento extralegal suscrito en 1979 se mantuvo vigente hasta la celebración de la CCT de 1985, la cual comprendió todo lo atinente a la pensión de jubilación, lo que incluyó las condiciones de liquidación, reconocimiento y pago.

Así destacó: […] de esta forma estima la Sala, que en la convención colectiva del año 1979, cuando se refiere a pensión de jubilación, explica que esta será reconocida como se había pactado en las anteriores convenciones, y en el parágrafo de la cláusula 2ª señaló lo concerniente a los reajustes pensiónales de la Ley 4ª de 1976; las convenciones colectivas de los años 1980 y 1983, avalan lo establecido en la convención colectiva del año 1979, ya que no modifican la cláusula de la pensión de jubilación y la deja con plena vigencia, no obstante, la convención del año 1985, si establece una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación, lo que deroga automáticamente las disposiciones de la convención de 1979, toda vez que atendiendo al principio de la inescindibilidad o conglobamiento, no se puede extraer de cada norma lo favorable y armar un nuevo texto, es decir, solo se puede escoger una norma y aplicarla en su integridad; además, a la fecha del reconocimiento pensional, el 1° de abril de 1993, ya se encontraba vigente la convención colectiva del año 1985.

Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 7 De cara a lo expuesto, concluyó que al momento en que le fue otorgada la prestación al demandante, esto es, 1 de abril de 1993, ya se encontraba vigente la CCT de 1985 y aquellas celebradas con posterioridad, que entraron a regir luego del referido reconocimiento pensional, en las que no se previó la aplicación de la Ley 4 de 1976 ni se estableció tales reajustes como derechos adquiridos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 53 y 83 de la CP.

Sostiene que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, (sic) la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores no fue derogada por la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, modificada por el acta adicional aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores.

Relaciona como pruebas mal apreciadas: a) La Cláusula 67ª de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985 b) El Acta Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores. Cita la sentencia CSJ SL654-2020; afirma que la Corte, en esa ocasión trajo el contenido literal de las normas convencionales, según el cual el incremento, «se realizará en los mismos términos, pero con la salvedad [de] consignar la literalidad de la cláusula 67 de la convención colectiva con la modificación que realizaran la empresa y el sindicato de trabajadores el 20 de enero de 1992».

Para tal efecto, incorpora un recuadro en el que copia las disposiciones convencionales en materia pensional a partir de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979. Afirma que la sentencia antes referenciada concuerda con los considerandos del Tribunal, pues allí se reconoce la validez y existencia de la cláusula 2 de la CCT de 1979, sin Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 9 embargo, ambas (la de esta Corte y la del sentenciador de segundo grado), coincidieron en que la norma convencional citada perduró hasta el 31 de diciembre de 1984.

Indica que esa tesis se reiteró en proveído CSJ SL997-2020. Acusa al colegiado de haber decidido «con base en el texto de una norma que desapareció y fue modificado por lo pactado entre las partes», toda vez que pasó por alto la modificación de la cláusula 67 de la CCT de 1985, realizada en el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, con base en la cual debió resolver.

Luego de transcribir el parágrafo del Acta Adicional Aclaratoria, del cual resalta el apartado que señala «La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo», ratifica que la vigencia de la cláusula 2 de la CCT de 1979, tuvo lugar entre el 1 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1984.

Expone que ante un conflicto de entendimiento de normas el juzgador debe acudir al principio de favorabilidad. Concluye que el juez plural interpretó erróneamente la disposición convencional e hizo caso omiso al material probatorio, cuando desconoció que la cláusula 67 de la CCT de 1985 fue modificada por el Acta Adicional Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, que determinó que la cláusula 2 de la CCT de 1979 extendía los beneficios de la Ley 4ª de 1976 y que la misma estuvo vigente hasta el Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 10 momento en que el demandante obtuvo la condición de pensionado.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que conforme a la Resolución 88 de 31 de marzo de 1993, el actor adquirió el estatus de pensionado a partir de 1 de abril de 1993, momento para el cual ya se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita para el año 1985, cuya cláusula 67 estableció «una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación».

Para el ad quem, las convenciones colectivas de los años 1980 y 1983 avalan lo establecido en la suscrita en 1979, relacionada con los reajustes pensionales conforme lo ordena la Ley 4ª de 1976; más no la de 1985, la cual derogó la cláusula 2 del primer instrumento extralegal mencionado, en aquel puntual aspecto, de suerte que al demandante no le asistía el derecho reclamado en la medida que el reconocimiento de la pensión a favor del actor fue posterior a esta última.

La censura argumenta que el sentenciador decidió con base en el texto de una norma desaparecida y desconoció la modificación de la cláusula 67 de la CCT de 1985, realizada en el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992. Así las cosas, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó, al Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 11 colegir que desde la vigencia de la CCT del año 1985, cambió la manera de incrementar las pensiones de jubilación a los trabajadores que se pensionen a partir del 1 de enero de ese año; que por ende, el actor no tiene derecho a los aumentos que reclama, en la medida que el artículo 67 de la referida convención, dispuso que los mismos serían conforme al aumento salarial del personal activo.

Postura con la cual desconoció que era al amparo del Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992 que se debía definir el conflicto en controversia. Pues bien, esta corporación ya ha tenido la oportunidad de revisar los acuerdos convencionales suscritos entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena al estudiar asuntos similares al presente, en relación con los reajustes de las pensiones extralegales; en los que se ha concluido que la convención colectiva de 1975, estableció el incremento de las pensiones de jubilación, conforme a las variaciones y aumentos del salario de los trabajadores activos; que dicha estipulación fue modificada parcialmente mediante la cláusula segunda de la convención de 1979, la cual determinó que los reajustes pensionales se realizarían conforme a la Ley 4 de 1976, previsión que se mantuvo vigente durante los años 1980 y 1983.

De igual forma se ha señalado que en la convención de 1985 se retomó lo acordado en el año 1975, es decir, que los reajustes se efectuarían según los aumentos salariales de los trabajadores activos, tal como se expresa en la cláusula 67, razón por la cual, se derogó lo pactado al respecto en el Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 12 convenio colectivo de 1979.

Lo anterior, como quiera que la nueva convención, esto es, la de 1985, reguló íntegramente la materia pensional, incluidos los reajustes anuales. En efecto, la Corte en sentencia CSJ SL654-2020 al analizar un caso similar, seguido contra la misma demandada, consideró que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogada por el artículo 67 de la CCT de 1985, el que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En esa oportunidad así lo precisó la Corte: […] la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 13 total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 14 esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento del Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 15 se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En este orden de ideas, siguiendo la línea de pensamiento fijada en la decisión que se acaba de reproducir y que en esta oportunidad se reitera, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, toda vez que, tal como lo coligió el Tribunal, a partir de la convención de 1985, las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena deben liquidarse y sufragarse conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos; pues así se estableció en su cláusula 67, es decir, que tal acuerdo colectivo, como se vio, derogó los aumentos Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 17 establecidos en el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 que remitía a la Ley 4 de 1976, por ende, como Fernando Manuel Bolaño Bertel adquirió su estatus de pensionado después del acuerdo colectivo de 1985, cuya cláusula 67 se mantuvo en vigor en las posteriores CCT, no le asiste el derecho a los incrementos que reclama.

De otro lado, en lo que atañe al argumento del censor relacionado con que se desconoce el Acta Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, según la cual se estarían extendiendo los beneficios de la Ley 4 de 1976, de conformidad con la cláusula 2 de la convención de 1979, la Sala debe señalar que, al observar dicho instrumento, aquel permite inferir que nada relativo a los pretendidos incrementos o a una supuesta extensión de la vigencia de la convención colectiva de 1979 aparece allí pactado.

El texto señala lo siguiente:

ARTICULO UNDÉCIMO. -CLÁUSULA SEXAGÉSIMA-SÉPTIMA - PENSIÓN DE JUBILACIÓN: A partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos por Servicios prestados a la Industria Licorera Del Magdalena, se liquidarán de la siguiente forma: a) A quince (15) años contínuos (sic) o discontínuos (sic) en la Empresa, el ochenta - por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) años contínuos (sic) o discontínuos (sic) en la Empresa, y a cualquier edad, el ciento por ciento (100%) del salario promedio.

PARÁGRAFO: Para el personal que labora en la Secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán Pensionados a los quince (15) años contínuos (sic) o discontínuos (sic) en la Empresa, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio, cuando hayan laborado el setenta y cinco por ciento Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 18 (75%) del tiempo en alguna de estas Secciones.

La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión: de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo. De modo tal que las afirmaciones del impugnante se alejan de la realidad procesal. A lo expuesto, cabe agregar, que el juez plural no infringió el principio de favorabilidad, pues no es cierto que el ad quem se hubiera enfrentado a la duda de elegir la estipulación convencional aplicable, en la medida que siempre fue claro y preciso en cuanto a que solo estaba vigente la forma de reajustar las pensiones prevista en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985.

Por todo lo dicho, el Tribunal no cometió el yerro fáctico endilgado y, en tales condiciones, el cargo no prospera. Sin costas ya que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO MANUEL BOLAÑO BERTEL contra DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Radicación n.° 94856 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.