Micelio
SL632-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL632-2022 Radicación n.° 85758 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANA ELOÍSA VÁSQUEZ DE CASASBUENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, FRANCISCO EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y HELDA PATRICIA GUTIÉRREZ. 1.

ANTECEDENTES María Ana Eloísa Vásquez de Casasbuenas llamó a juicio a los accionados para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Francisco Eduardo Gutiérrez Rodríguez entre el 20 de septiembre de 1988 y el 31 de marzo de 1996, y con la señora Gutiérrez del 1 de abril de 1996 al 30 de septiembre de 1999. Pidió el reconocimiento SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85758 de la pensión de vejez desde el 14 de julio de 1999, la indexación, los intereses moratorios y las costas (fls. 16-21).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 14 de julio de 1944 y laboró para Francisco Eduardo Gutiérrez Rodríguez, propietario del Bar Candilejas, desde el 20 de septiembre de 1988 al 31 de marzo de 1996. Precisó que el empleador «no sufragó al iss el valor de todas las cotizaciones durante el periodo del 20-09-88 al 31-03-96», pues únicamente aportó 65.57 semanas.

Informó que igual aconteció con Helda Patricia Gutiérrez, quien la vinculó al ISS del 1 de abril de 1996 al 30 de septiembre de 1999; no obstante, solo sufragó 95.86 semanas, y la entidad no promovió acción de cobro por las 86.14 semanas faltantes. Adujo que el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 arios de edad, por manera que es beneficiaria del régimen de transición, por ende, del Acuerdo 049 de 1990 y cuenta más de 500 semanas cotizadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, si se suman las semanas en mora de los accionados.

Agregó que el 9 de junio de 2010, solicitó a Colpensiones el reconocimiento del derecho pensional, sin obtener respuesta. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inaplicabilidad del régimen de transición, improcedencia de la condena en contra de la administradora y prescripción (fls. 42-49). Aceptó la fecha SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85758 de nacimiento de la actora y adujo que no era viable tener en cuenta las semanas en mora, hasta que los empleadores pagaran los cálculos actuariales.

El curador ad litem designado para representar a Eduardo Gutiérrez Rodríguez y Helda Patricia Gutiérrez, exigió prueba de los hechos de la demanda y no propuso excepciones (fls. 63-64). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, resolvió (fi. 100 Cd):

PRIMERO: DECLARAR que entre FRANCISCO EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en calidad de empleador y la señora MARÍA ANA ELOÍSA VÁSQUEZ DE CASASBUENAS en calidad de trabajadora, existió un contrato de trabajo desde el 20 de septiembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1999, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a RECONOCER y PAGAR a favor de la señora MARÍA ANA ELOÍSA VÁSQUEZ DE CASASBUENAS, la PENSIÓN DE VEJEZ, en un monto equivalente a un SMLMV, con sus respectivos incrementos anuales, a partir del 01 de octubre de 1999, cuyas mesadas causadas y no pagadas, deberán ser canceladas junto con los intereses moratorios desde el momento ( ) hasta que se produzca el pago.

TERCERO: NEGAR las excepciones de prescripción, inaplicabilidad del régimen de transición e improcedencia de la condena contra COLPENSIONES, por lo indicado anteriormente.

CUARTO: NEGAR las pretensiones en contra de HELDA PATRICIA GUTIÉRREZ, al igual que las demás pretensiones de la demanda. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85758 QUINTO: SE CONDENA en costas en esta instancia al demandando FRANCISCO EDUARDO GUTIÉRREZ y COLPENSIONES a favor de la demandante [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el Tribunal revocó el numeral segundo de la sentencia del a quo.

Así mismo, modificó los ordinales tercero y quinto y declaró probada la excepción de «improcedencia de la condena» en contra de Colpensiones. Impuso costas a la demandante en favor de la administradora de pensiones (fi. 48 Cd, Cuad. Tribunal). Explicó que según el parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición expiró el 31 de julio de 2010, salvo para los afiliados que, a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, tuvieran acreditadas 750 semanas de aportes.

En este caso, se extendía hasta 2014. Verificó que, como la actora había nacido el 14 de julio de 1944, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 49 arios de edad y era beneficiaria del régimen de transición. Así mismo, que la última cotización la hizo para el ciclo de septiembre de 1999, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010, por manera que no «debe acreditar el requisito de 750 semanas cotizadas a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005» y tiene derecho a que su situación pensional se defina con base en el Acuerdo 049 de 1990.

SCLAWT-10 V.00 4 96 Radicación n.° 85758 Tras anunciar que se ocuparía de constatar si debían colacionarse las semanas «causadas y no cotizadas del 20 de septiembre de 1988 al 30 de septiembre de 1999», del examen del resumen de semanas cotizadas, del detalle de pagos efectuados y de la historia laboral, coligió: i) La demandante respecto del aportante Bar Carretero Candilejas reporta novedad de ingreso del 1 de abril de 1982 y de retiro del 1 de agosto del mismo ario; el 20 de septiembre 1988 reporta novedad de ingreso y de retiro el 15 octubre de 1989 y el 26 de junio de 1990 reporta novedad de ingreso y de retiro el 1 de septiembre del mismo ario. ii) El 1 de abril de 1996, la demandante reporta afiliación por parte del aportante Elda Patricia Gutiérrez y que dicha afiliación se presentó hasta enero de 1999. iii) Que para los ciclos de marzo del 98 a enero del 99, el reporte de semanas de cotización relaciona un número inferior de semanas en relación con la prestación efectiva del servicio, que se indica en el detalle de pagos efectuados, esto es, entre lo reportado y cotizado en las columnas 21 y 22, pues para tales ciclos se relacionan O semanas cotizadas cuando lo correcto sería 47.14 semanas que en la columna 22 se señala como observación respecto de dicho ciclo, deuda presentada por pago aplicado a periodos anteriores.

Dedujo que entre el 20 de septiembre de 1988 y el 30 de ese mismo mes de 1999, la actora no registra afiliación al sistema por parte de Francisco Eduardo Gutiérrez Rodríguez. Del certificado de la Cámara de Comercio de Honda y lo dicho por los testigos Camacho Hernández y José Alfonso Andrade, infirió: Helda Patricia en su condición de hija de Francisco Gutiérrez Rodríguez entre los arios 96 al 99 estuvo encargada de la administración del establecimiento de comercio de propiedad de Francisco Rodríguez Gutiérrez, no es menos cierto que la SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85758 afiliación que se reporta para el período de 20 de septiembre de 1988 al 15 de octubre 1989 y del 26 de junio de 1990 al 1 de septiembre de 1990, fue por el aportante Bar Carretero Candilejas, esto es, por una entidad que no corresponde a la razón social del establecimiento de comercio de propiedad de Francisco Eduardo Gutiérrez Rodríguez y que la afiliación de los ciclos de abril de 96 a septiembre del 99 fue realizada por Helda Patricia Gutiérrez y no en representación del señor Gutiérrez Rodríguez, pues no obra medio de prueba que lo acredite.

Estimó admisible «imputar a favor de la demandante ( ) los periodos de 1 octubre de 1990 a 1 de marzo 1996 en los cuales se presentó la relación laboral con Francisco Eduardo Gutiérrez Rodríguez»; no obstante, consideró necesario que, previamente, el empleador traslade a la administradora de pensiones el cálculo actuarial, según los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Observó que en los ciclos de marzo de 1998 a enero de 1999, no se evidencian semanas cotizadas a favor de la promotora del juicio, toda vez que Helda Patricia Gutiérrez incurrió en mora; no empece, explicó, la eventual sumatoria de las 47.14 semanas, no sería posible «porque lo acreditado es que esa aportante no fue empleadora, fue su padre, por tanto, lo que se haya demostrado es que con esa persona la demandante no tuvo una relación de trabajo dependiente».

Para cerrar, discurre: Y de poder agregar, esto es, al sumar a las 460.86 semanas que reporta el resumen de semanas las 47.14 semanas que se acaban de referir, se concluye que ante Colpensiones la demandante tendría cotizadas 508 semanas en toda su vida laboral, pero tampoco accedería a la prestación, puesto que la demandante cumple 55 arios el 14 de Julio 1999 y tiene 337.14 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 arios anteriores al SCLAJPT-10 V.00 6 146 Radicación n.° 85758 cumplimiento de la edad, esto es, entre el 14 de julio de 1979 al 14 de julio de 1999 ( ), de modo que conforme a lo señalado por la censura, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990.

Por la vía del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tampoco dedujo viable conceder la prestación, en tanto tuvo claro que no cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el propósito de que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado, por la causal primera, formula un cargo oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, y 48 y 53 de la Constitución Política. Sostiene que no es materia de controversia que la actora nació el 14 de julio de 1944, cumplió 55 arios el mismo día y mes de 1999 y es beneficiaria del régimen de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85758 transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tampoco, que se afilió al ISS el 1 de noviembre de 1971 y cotizó 287 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad; además, laboró para Francisco Eduardo Gutiérrez Rodríguez del 20 de septiembre de 1988 al 30 de septiembre de 1999. Reprocha la exégesis que el tallador plural de instancia dispensó al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en punto a la contabilización del tiempo laborado para el empleador Gutiérrez Rodríguez, sin aportes al sistema de pensiones.

Estima desacertada la imposibilidad de colacionar el tiempo trabajado, pero no cotizado, sin que antes se efectúe el pago del cálculo actuarial. Asevera que tal planteamiento no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala. Alude a las sentencias CSJ 5L2907-2019, CSJ SL18906-2017 y CSJ SL14388-2015. Explica que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, surgió la obligación para los empleadores de responder por los tiempos en que no medió afiliación del trabajador, por falta de cobertura o «como en este caso por no existir la obligación de cotización al iss para el momento en que inició la relación laboral, ya no con el reconocimiento pensional, sino habilitando el periodo (..) ante la entidad de seguridad social».

Precisa que si bien, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra la obligación de trasladar el valor del cálculo SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85758 actuarial «por parte del empleador a entera satisfacción de la EAP, dicha convalidación se refiere a que el valor entregado por el empleador esté acorde con lo liquidado por la entidad, y no para poder tener el tiempo como válido».

Para finalizar, manifiesta: Una vez clarificado que el tiempo laborado y no cotizado por la trabajadora ( ) con respecto a su empleador EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ se debe contabilizar para comprobar si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ( ), y remitiéndonos a los documentos que obran en el expediente, se puede comprobar que supera las 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, RESALTANDO QUE ESTÁ COMPROBADO Y ACEPTADA LA RELACIÓN LABORAL ENTRE MARÍA ANA ELOISA VÁSQUEZ DE CASASBUENAS EN CALIDAD DE EMPLEADA Y EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ EN CALIDAD DE EMPLEADOR, DEL PERIODO DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1988 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999, vínculo laboral que está reconocido tanto en primera como en segunda instancia. VII.

RÉPLICA Colpensiones dice que el fallador plural actuó según lo adoctrinado por esta Corporación, por cuanto no hay lugar a reconocer como cotizados, periodos sobre los que no hay certeza de los aportes, ni de la relación laboral entre trabajador y empleador. Por ello, no hubo mora en el pago de cotizaciones. VIII. CONSIDERACIONES No está en discusión que María Ana Eloísa Vásquez de Casasbuenas nació el 14 de julio de 1944 (fi. 2) y se vinculó SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85758 al Instituto de Seguros Sociales del 1 de noviembre de 1971 al 30 de septiembre de 1999 (fi. 5).

Tampoco, que es beneficiaria del régimen de transición pues, al 1 de abril de 1994, contaba más de 49 arios de edad y le es aplicable lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario. Conforme los antecedentes resumidos y los planteamientos de la demandante en la sustentación del recurso de casación, la Sala debe ocuparse de dilucidar si el Tribunal erró al colegir que Colpensiones no estaba obligada a tener en cuenta como cotizados a favor de la actora, los periodos entre el 2 de septiembre de 1990 y el 31 de marzo de 1996, en los que figura como afiliada inactiva, hasta que su empleador, Francisco Eduardo Gutiérrez Rodríguez, «traslade el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad administradora como lo señala el artículo 33 de la Ley 100».

En procura de resolver, conviene remembrar que la Sala tiene adoctrinado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, por cualquier causa, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos lapsos (CSJ 5L17300- 2014, CSJ 5L4072-2017, CSJ 5L10122-2017 y CSJ SL1515-2018). El pago del cálculo actuarial por tiempos trabajados y SCLAPT-10 V.00 lo (13 Radicación n.° 85758 no cotizados, encuentra venero en la inequidad que se suscita por la omisión, que redunda en perjuicio del trabajador con incidencia nociva sobre sus derechos fundamentales.

Esta solución, de origen jurisprudencial, «no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas» (CSJ SL2036-2018). A juicio de la Sala, una solución como la dispensada por el Tribunal desatiende frontalmente la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de la Corte y constituye un desafio a la intelección de unas normas que se caracterizan por su contenido y espíritu social, que impone una interpretación acorde a esa naturaleza.

En sentencia CSJ SL14388-2015, la Sala discurrió: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones ( ).

Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 85758 coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social ( ).

Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Así mismo, en proveído CSJ SL1358-2018, expresó: Precisamente, en proveído más reciente, la Corte rememorando la primera de las providencias relacionadas en torno al tema que es objeto de estudio, precisó: Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9. 0 de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal".

(CSJ SL068-2018) ( ). En las condiciones que anteceden, la sociedad Administradora de Fondos ( ) deberá trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros del actor al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que sean tenidos en cuenta en la densidad de cotizaciones a favor del demandante. Así mismo, a esta última entidad de seguridad social (ISS hoy COLPENSIONES), le corresponderá reconocerle al demandante la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, esto es, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, Aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, a partir del momento en que se produjo su desafiliación del sistema, teniendo en cuenta como semanas cotizadas, los tiempos que se dejaron descritos para contabilizar el cálculo actuarial ya memorado, los aportes efectuados al Fondo Privado y las cotizaciones que aparecen reportadas al ISS (Subrayas fuera de texto).

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85758 Necesario colofón de lo considerado es que el ad quem incurrió en el desacierto jurídico endilgado por la censura, por cuanto resulta inadmisible que hubiese supeditado la inclusión de los tiempos no cotizados, al pago del cálculo actuarial por quien fuera empleador. Sin embargo, el cargo no prospera porque en sede de instancia se llegaría a la misma decisión, pero por las razones que se exponen a continuación. Como ya se dejó dicho, dada la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, el marco normativo a tener en cuenta para resolver su situación pensional, está constituido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Para causar el derecho a la pensión de vejez, el artículo 12 exige al menos 55 arios de edad en el caso de las mujeres y 500 semanas de cotización en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Del análisis del reporte de semanas cotizadas (fls. 32- 40, Cuad. Tribunal), se evidencia que: i) El empleador identificado como Bar Carretero Candilejas, reportó el ingreso de la accionante el 1 de abril de 1982 y el retiro el 1 de agosto de igual ario; ingresó nuevamente el 20 de septiembre de 1988 y se retiró el 15 de octubre de 1989; reingresó el 26 de junio de 1990 y se retiró el 1 de septiembre del mismo ario.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85758 ii) Del 2 de septiembre de 1990 al 31 de marzo de 1996, se vislumbra que la demandante permaneció inactiva y, solo el 1 de abril de 1996 fue afiliada por la empleadora Helda Patricia Gutiérrez. Cotizó hasta el 30 de septiembre de 1999 (fi. 9). iii) Los ciclos aportados por el Bar Carretero Candilejas y por Helda Patricia Gutiérrez, exhiben la existencia de algunos periodos simultáneos del 1 de abril de 1982 al 1 de agosto de ese mismo ario (fls. 33-32 Cuad Tribunal) y otros que reflejan mora de los empleadores, como se evidencia en la gráfica que se expone a continuación. Estos, deben ser contabilizados para efectos pensionales, toda vez que Colpensiones tenía la obligación de gestionar el cobro de lo adeudado (CSJ SL5170-2019).

Conforme lo expuesto, se concluye que la accionante en toda su vida laboral, cotizó un total de 612.38 semanas, tal cual se desprende del siguiente cuadro: Conteo de semanas de Toda La vida Empleador Desde Hasta Días Semanas Folios Observación Bar Restaurante Trop 1/11/1971 30/11/1971 30,00 4,29 32, 32 adv, 35 Chacón de Molina Elv 1/06/1973 2/09/1973 94,00 13,43 32,32 adv Triana Leopoldo Hem 1/02/1974 1/11/1974 274,00 39,14 32, 32 avd., 35 Triana Leopoldo Hern 1/01/1975 1/03/1975 60,00 8,57 32, 32 avd., 35 Palomino Rubio Alfon 1/03/1976 7/12/1976 282,00 40,29 32,32 avd.

Gutiérrez Rodriguez 1/11/1977 30/01/1979 456,00 65,14 32, 32 adv, 35 Deuda Ouerubín Rueda v otro 10/08/1979 1/09/1981 754,00 107 71 32, 32 avd., 35 i¿ryz Rodríguez Ecivardo 2t0/1981 3 1 ' 12/1981 121,00 17,29 Mora Bar Carretero Candil 1/04/1982 1/08/1982 123,00 17,57 32.32 avd. Simultaneo Gutiérrez Rodriguez Eduardo 1/01/1982 31/07/1983 577,00 82,43 32, 32 avd., 35 mora Palomino R Alfonso E 2/05/1985 3/05/1985 2,00 0,29 32,32 avd.

Bar Carretero Candil 20/09/1988 15/10/1989 391,00 55,86 32.32 avd. SCLA.1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 85758 Bar Carretero Candil 26/06/1990 1/09/1990 68,00 9,71 32,32 avd. Helda Patricia Guite 1/04/1996 31/12/1996 270,00 38,57 32,33 Imelda Patricia Guite 1/01/1997 30/09/1997 270,00 38,57 32,33 Imelda Patricia Gutie 1/10/1997 31/10/1997 30,00 4,29 32,33 Deuda Presunta Imelda Patricia Gutie 1/11/1997 30/11/1997 30,00 4,29 32,33 Imelda Patricia Gutie 1/12/1997 31/12/1997 30,00 4,29 32,33 Deuda Presunta Helda Patricia Gutie 1/01/1998 31/01/1998 31,00 4,43 32,33 Deuda Presunta Helda Patricia Gutie 1/02/1998 28/02/1998 28,00 4,49 32,33 Helda Patricia Gutie 1/03/1998 31/03/1998 31,00 4,43 32,33 Deuda Presunta Helda Patricia Gutie 1/07/1998 31/07/1998 30,00 4,29 32,33 Pago aplicado a periodos anteriores Helda Patricia Gutie 1/10/1998 31/10/1998 30,00 4,29 32,33 Pago aplicado a periodos anteriores Helda Patricia Gutie 1/01/1999 30/09/1999 269,00 38.42 9 Deuda Total de Semanas 612,38 En los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 10 de julio de 1979 y ese mismo día y mes de 1999, aportó 429.8 semanas de cotizaciones: Conteo de semanas de últimos 20 años (10/07/1979 al 10/7/1999) Empleador Desde Hasta Días Semanas Folios Observación Querubín Rueda y otro 10/08/1979 1/09/1981 754.00 10171 32, 32 avd., 35 Gutiérre/ Rorlri,4] i 1 l'ardo 2 01+ 1981:11, 121081 1/08/1982 121.00 123,00 1720 Mora Bar Carretero Candil 1/04/1982 17,57 32,32 avd.

Simultaneo Gutiérrez Rodriguez Eduardo 1/01/1982 31/07/1983 577,00 82,43 32, 32 avd., 35 mora Palomino R Alfonso E 2/05/1985 3/05/1985 2,00 0,29 32,32 avd. Bar Carretera Candil 20/09/1988 15/10/1989 391,00 55,86 32,32 avd. Bar Carretero Candil 26/06/1990 1/09/1990 68,00 9,71 32,32 avd. Helda Patricia Gutie 1/04/1996 31/12/1996 270,00 38,57 32,33 Imelda Patricia Gutie 1/01/1997 30/09/1997 270,00 38,57 32,33 Imelda Patricia Gutie 1/10/1997 31/10/1997 30,00 4,29 32,33 Deuda Presunta Imelda Patricia Gutie 1/11/1997 30/11/1997 30,00 4,29 32,33 Imelda Patricia Gutie 1/12/1997 31/12/1997 30,00 4,29 32,33 Deuda Presunta Helda Patricia Gutie 1/01/1998 31/01/1998 31,00 4,43 32,33 Deuda Presunta Helda Patricia Gutie 1/02/1998 28/02/1998 28,00 4,49 32,33 Helda Patricia Gutie 1/03/1998 31/03/1998 31,00 4,43 32,33 Deuda Presunta Helda Patricia Gutie 1/07/1998 31/07/1998 30,00 4,29 32,33 Pago aplicado a periodos anteriores Helda Patricia Gutie 1/10/1998 31/10/1998 30,00 4,29 32,33 Pago aplicado a periodos anteriores Helda Patricia Gutie 1/01/1999 10/07/1999 189,00 27,00 32,33 Pago aplicado a periodos anteriores Total de Semanas últimos 20 años 429,8 SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85758 En ese orden, María Ana Eloísa Vásquez de Casasbuenas no reúne las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, ni del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de vejez deprecada.

Cumple precisar que, contrario a lo inferido por el juzgador de la alzada, no es procedente tener como cotizados los ciclos entre el 2 de septiembre de 1990 y el 31 de marzo de 1996, toda vez que en el expediente no existe prueba que permita vislumbrar que la demandante haya laborado para algún empleador. En su declaración de parte, la señora Vásquez de Casasbuenas manifestó que no recordaba las fechas de vinculación, ni desvinculación con Francisco Eduardo Gutiérrez Rodríguez, propietario del Bar Candilejas.

Mencionó que desde 1996, Helda Patricia Gutiérrez, hija de Rodríguez Gutiérrez administró el establecimiento de comercio. El testigo Manuel Alfredo Camacho, quien fuera compañero permanente de la actora, informó que el empleador la afilió al ISS, pero de un momento a otro «dejaron de pagarle porque don Eduardo le daba la plata a un señor Augusto», quien no efectuó los pagos.

Destacó que, a partir de 1996, la trabajadora prestó servicios a la señora Gutiérrez. Por su parte, José Alfonso Álvarez Andrade aseveró SCLAUPT-10 V.00 16 51 Radicación n.° 85758 que conoció los pormenores de la vinculación de la actora con Gutiérrez Rodríguez porque iba a «tomar trago» al bar donde ella laboraba. Acotó que desde 1996, quien daba órdenes a la accionante era Helda Patricia Gutiérrez.

Evidentemente, tan genérica e imprecisa descripción no permite concluir que la demandante sostuvo un vínculo laboral permanente con Francisco Eduardo Gutiérrez Rodríguez, propietario del Bar Carretero Candilejas entre septiembre de 1988 y ese mismo mes de 1999, como aduce la censura; mucho menos, tener certeza de la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de septiembre de 1990 y el 31 de marzo de 1996.

Por el contrario, se colige que los declarantes no tenían conocimiento de las fechas de vinculación y desvinculación de la trabajadora; el relato de los testigos proviene de lo que escucharon a otras personas y al unísono señalaron que desde 1996, la actora laboró bajo las órdenes de Helda Patricia Gutiérrez. Por tanto, del 1 de abril de 1996 al 30 de septiembre de 1999, la promotora del juicio tuvo una relación laboral diferente a la que medió entre ella y el señor Gutiérrez Rodríguez.

El reporte de semanas cotizadas (fls. 32-40 Cuad. Tribunal), da cuenta de que el Bar Carretero Candilejas Lt, reportó novedad de ingreso el 1 de abril de 1982 y de retiro el 1 de agosto de ese mismo año; nuevamente de ingreso el 20 de septiembre de 1988 y de retiro el 15 de octubre de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85758 1989 y finalmente de ingreso de 26 de junio de 1990 y de retiro 1 de septiembre de igual ario.

Por tal razón, no se probó que del 2 de septiembre de 1990 al 31 de marzo de 1996, María Ana Eloísa Vásquez tuviera una relación laboral; por ello, esos ciclos no pueden colacionarse para efectos pensionales, en tanto los aportes al sistema «son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras» (CSJ SL3056-2019).

De lo que viene de decirse, aunque fundado, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió MARÍA ANA ELOÍSA VÁSQUEZ DE CASASBUENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y HELDA PATRICIA GUTIÉRREZ.

Sin costas. SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 85758 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ (Ausencia justificada) 1 1(-- )C) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 19