CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47179 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL632-2018 Radicación n.° 47179 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauró NELSON DE JESÚS MONSALVE GAVIRIA.
Téngase al doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 43 del cuaderno de la Corte. En atención al memorial de folios 46 y 47 del cuaderno de casación, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el D. 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el Art. 60 CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES NELSON DE JESÚS MONSALVE GAVIRIA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se le condenara a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez de origen común, a partir de 1° de junio de 2002, junto con las mesadas adicionales, la sanción moratoria o, en subsidio, la indexación, más las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones expuso, que el 1° de junio de 2002, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60.10%, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, según el dictamen n.° 0008971; que el 8 de junio de 2003, solicitó la pensión de invalidez al ISS, pero fue negada mediante Resolución n.° 09805 de 2004, por cuanto sólo había cotizado 401 semanas, sin que en el año anterior a la invalidez, hubiera cumplido con el requisito de 26 semanas previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó, que al habérsele negado dicha prestación, después de haber cotizado por más de 8 años al ISS, se violentó el principio de la condición más beneficiosa (f.° 1 a 3 del cuaderno principal). Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad y la solicitud de la pensión de invalidez, la cual fue negada, por no reunir el número de semanas exigido por la ley.
Respecto de los demás, expresó que son apreciaciones jurídicas. Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, mala fe del demandante, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 18 a 22, ibídem.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de agosto de 2008, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez, a partir del 1° de junio de 2006, en cuantía no inferior al salario mínimo, con sus respectivos incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios, y las costas (f.° 43 a 48, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por los apoderados de ambas partes, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no se discute que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, valoró al señor Nelson de Jesús Monsalve Gaviria con el 60,10% de pérdida de la capacidad laboral y estructuró la invalidez a partir del 1° de junio de 2002 (f.° 5 a 6, ibídem ); que la prestación fue negada con la Resolución n.° 00875 del 22 de junio 2004, por no haber tenido cotizadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración; que al tenor del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al momento de estructurarse su invalidez, el actor no reunía los requisitos para acceder a la prestación económica que reclama, ya que para el 1° de junio de 2002, si bien acreditaba 401 semanas cotizadas al sistema, no tenía dentro del último año anterior a aquel hecho, las 26 exigidas.
Precisó, que sin embargo, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30085, en la que se rectificó el criterio que hasta entonces se había mantenido, no es posible pensar en dejar desprotegido el derecho del demandante, que cumplió con los aportes suficientes en el régimen anterior - Acuerdo 049 de 1990 -, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que contabilizó más de 300 semanas antes de la estructuración del estado de invalidez, máxime si se tiene en cuenta que el objeto de la nueva ley, al fijar un número de aportes menor al establecido en el régimen anterior, fue el hacer menos gravosos los requisitos para acceder, tanto a la pensión de invalidez, como a la de sobrevivientes; que lo anterior no implica desconocer el efecto inmediato que tienen las normas laborales, según las voces del artículo 16 del CST, […] solo que en eventos como el presente al igual que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se ha admitido, que no es válido mirar como único parámetro para determinar la existencia del derecho, la fecha de estructuración del respectivo siniestro, sino que es necesario observar el conjunto de postulados normativos y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con el fin de lograr el amparo y la asistencia, propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la aplicación de las instituciones legales previstas (artículo 21 C.S.T., artículo 53 C.N., Ad 25 y 6° Acuerdo 049 de 1990).
Razonó, que en virtud del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el 6° de esa misma normatividad, para acceder al derecho a la pensión de invalidez y sobrevivientes, el asegurado debía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte o el estado de invalidez; o 150 dentro de los 6 años anteriores al hecho de la muerte o estado de invalidez; que en tales condiciones, acorde con la historia laboral que milita a folios 11 a 14 del cuaderno principal del expediente y, al tenor de los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte, está acreditado que para el 1° de abril de 1994, el actor había contabilizado 350 semanas con fines pensionales, por lo que no existe duda que es beneficiario de la pensión de invalidez que impetra, motivo por el cual confirmó la sentencia de primer grado « pero con la MOFICACIÓN, que el derecho pensional reconocido lo será a partir del 1° de junio de 2002, fecha en que se acredita se estructuró el estado de invalidez del actor (fls 5 a 6), y no como erróneamente lo señaló el a quo, el 1° de junio de 2006 ».
Finalmente, en relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, coligió que no puede aceptarse lo solicitado por la demandante recurrente, es decir, que sea a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues, […] es sabido que los procesos de conocimiento, como este, tienen por finalidad lograr la declaración de certeza sobre un derecho determinado; en ellos, el Juez hace el reconocimiento del derecho pretendido, si es del caso, con base en los hechos demostrados y mediante la aplicación de las normas jurídicas respectivas; la decisión judicial que pone fin a un proceso de conocimiento tiene […] efectos eminentemente declarativos, lo que se traduce en que el derecho declarado surge a la vida jurídica desde el momento de su causación y no en la fecha de la sentencia. Por lo que, no puede tomarse la ejecutoria de la sentencia como punto de partida para la cuantificación de un derecho que surge a la vida jurídica cuando se reúnen los presupuestos legales o se dan los presupuestos fácticos en los cuales se cimienta (f.° 66 a 80, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte la casación del fallo recurrido, para que, actuando como Tribunal de instancia, revoque la decisión del juzgado y en su lugar absuelva al ISS de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 20 del cuaderno de casación).
Para tal efecto formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, […] por haber aplicado indebidamente el artículo 6° del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de ese mismo año, y por haber infringido directamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y haber aplicado indebidamente el artículo 141 de dicha ley, al igual que aplicó indebidamente el […] 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
La violación de la ley se debió igualmente a la interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política, a la aplicación indebida del […] 53 y a la infracción directa del artículo 230 de la constitución (f.° 20, ibídem ). Al sustentar el ataque, luego de transcribir los apartes que consideró pertinentes de la sentencia que impugna, expresa que el juez colegiado confunde el principio de « la condición más beneficiosa », con el mandato de dar aplicación a las normas más favorables que regula el artículo 21 del CST, pues la doctrina sobre el tema ha definido, que « para la aplicación de dicha regla, se hace necesario que exista "una situación concreta anteriormente reconocida ».
Señala que el artículo 16 del CST, establece que las normas sobre trabajo deben aplicarse a los contratos vigentes o en curso en el momento en que ellas empiecen a regir; que dicho efecto general inmediato se explica y justifica por tratarse normas de orden público; que estas nunca " afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores ", porque no tienen efecto retroactivo, fórmula legal en la que quedó consagrada la irretroactividad de la ley y la intangibilidad de los derechos adquiridos; que como este litigio no es propio del derecho del trabajo, sino que se trata de una controversia referente al sistema de la seguridad social, no es aplicable lo preceptuado en el citado artículo, como tampoco lo consagrado en el canon 21 del mismo compendio normativo, y menos se puede acudir a los « principios mínimos fundamentales », que tuvo en cuenta el Congreso cuando expidió el estatuto del trabajo, de conformidad con lo estatuido por el artículo 53 de la CN.
Reflexiona, que para el caso se deben acatar exclusivamente los principios a los cuales debe sujetarse la prestación de servicio público de la seguridad social, conforme lo dispone el artículo 48 constitucional; que el artículo 28 del CC, sobre interpretación normativa, está vigente, el cual debe examinarse en armonía con el artículo 2 de la Ley 100 de 1993: Acerca del Acto Legislativo 01 de 2005, asegura que refrendó el rango constitucional dado al servicio público de la Seguridad Social, y la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como los requisitos para adquirir el derecho a una pensión; que en aquel Acto quedó definido el concepto de derecho adquirido, con arreglo a la ley, únicamente, pues excluyó cualquier acuerdo y régimen especial, razón por la que tiene por porfiada una interpretación distinta.
Reitera que el fallo del Tribunal infringió directamente el artículo 230 de la CN, ya que « el principio de la condición más beneficiosa », fue la única razón que arguyó para no aplicar los artículos 39 y 45 de la Ley 100 de 1993, cuando es sabido que, […] el primero de ellos exige, que el afiliado que se encuentre cotizando al régimen al momento de producirse el estado de invalidez "hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas" o que hubiere efectuado aporte durante igual número de semanas en el "año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez"; y [el segundo] preceptúa paladinamente que si el afiliado al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez "tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la pensión sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley".
Expone, que el ad quem además interpretó erróneamente el artículo 48 de la CN, pues se apartó del « significado legal» de los únicos principios de la seguridad social allí mencionados; que no tuvo en cuenta que dichos principios únicamente son los de eficiencia, universalidad y solidaridad, los cuales deben ser entendidos «en los términos que establezca la ley »; que el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, además, agregó y definió los de integralidad, unidad y participación; que el Acto Legislativo 01 de 2005, modificó el referido artículo 48, y que aparte de reiterar los tres principios originalmente previstos, agregó el de « la sostenibilidad financiera del sistema pensional », y estableció que los únicos derechos garantizados, que deberá respetar el Estado son los « adquiridos con arreglo a la ley », […] y no sólo dispuso con toda claridad que "los derechos adquiridos con arreglo a la ley" son los únicos garantizados en la seguridad social, sino que expresamente prohibió que se dictara cualquier disposición o se invocara "acuerdo alguno" para apartarse de lo establecido en las leyes del sistema general de pensiones.
Finalmente, reclama que se aplique el criterio expuesto por esta Corporación en las sentencias, […] de 20 de noviembre de 2007 (Rad. 30356), 3 de diciembre de 2007 (Rad. 28876), 20 de febrero de 2008 (Rad. 32649), 28 de mayo de 2008 (Rad. 30064), 2 de septiembre de 2008 (Rad. 37765), 9 de diciembre de 2008 (Rad. 32642), 11 de febrero de 2009 (Rad. 35080), 17 de febrero de 2009 (Rad. 34016), 18 de marzo de 2009 (Rad. 35598), 25 de marzo de 2009 (Rad. 35434) y 14 de julio de 2009 (Rad. 36065) […] En las que se calificó de improcedente haber dado aplicación a la «condición más beneficiosa», para hacer prevalecer la ley anterior sobre la ley en vigor (f.° 20 a 32, ibídem ).
RÉPLICA Sostiene, que el cargo debe ser desestimado, por cuanto plantea la aplicación indebida de unas normas respecto de las cuales el a d quem no hizo ejercicio hermenéutico alguno, por lo que no pudo incurrir en la modalidad de infracción que se denuncia. Destaca, que en reiterada y añeja jurisprudencia, la Corte ha mantenido el criterio de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, y que no existe un planteamiento nuevo que amerite variarla.
Expone, que deben tenerse presente las sentencias CSJ SL, 18 abr. 2002, rad.16601; CSJ SL, 5 jun. 2005, rad. 24280, reiterada en la CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28036; que no se vulnera el principio de « inescindibilidad o conglobamento » cuando se aplican los intereses moratorios a una pensión como la solicitada, acogiendo el principio en cuestión, por cuanto tales prestaciones también los causan, atendiendo lo apuntado en la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 601 del 2000, tema que también fue puntualizado en las CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26223;
CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26949, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35599, así como en la sentencia complementaria CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26929 (f.° 37 a 42 del cuaderno de casación). CONSIDERACIONES El tema propuesto en sede de casación, se contrae a la aplicación del principio de la « condición más beneficiosa », en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y la Ley 100 de 1993.
La censura pretende con el cargo, que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó al conceder la pensión de invalidez a favor del demandante, con sujeción al mencionado principio, única razón que arguyó para no aplicar los artículos 39 y 45 de la Ley 100 de 1993, que eran normas vigentes al momento de la estructuración de la invalidez.
Dada la vía escogida, se destacan como hechos indiscutidos: que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60.10%, con fecha de estructuración el 1° de junio de 2002; que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tenía más de 300 semanas cotizadas, y que no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se estructuró su estado de invalidez.
Sobre esta particular temática, la Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y se encuentra acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de esta última norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Así, en la sentencia CSJ SL14091-2016, se explicó: Pues bien, sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de invalidez, cuando se estructura dicha invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido desde la sentencia del 5 de julio de 2005, rad. 24280, que es inadmisible aceptar que el asegurado que sufragó un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro del antiguo tenga consolidado el amparo, lo cual no pude ser desconocido, pues resultaría el sistema ineficaz y sin sentido práctico o dinámico, máxime que «la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le dé a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte», postura que se mantiene invariable.
Igualmente de manera pacífica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6°, que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994;
(ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez o una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988), pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez o la muerte, y en el entendido de que ese suceso ocurra antes del 1° de abril de 2000, tal como se adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept. y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633.
De ahí que el juzgador de segundo grado no infringió la normativa cuya aplicación al caso se echa de menos en el cargo, pues el ejercicio hermenéutico del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, respecto a las 300 semanas de cotización, que fue el razonamiento que tuvo en cuenta para definir lo relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa, coincide con la jurisprudencia de la Sala, por lo que no merece ningún reparo, motivo suficiente para afirmar, que no pudo cometer los yerros jurídicos que se le enrostran.
Resulta oportuno precisar, que la nueva línea de pensamiento de la Corte en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, plasmada en la reciente sentencia CSJ SL2358-2017, no riñe con el precedente que se trae a colación, por cuanto, en ella, la Sala precisamente asentó, que si bien, en tratándose de […] pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta.
Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Así, por ejemplo en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.
Y que dicho principio no vulnera normas internacionales, por cuanto […] cumple con lo dispuesto en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que advierte que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación” y, […], también con la parte pertinente del Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: “Artículo 30.
La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que instauró NELSON DE JESÚS MONSALVE GAVIRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00