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SL6317-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1045 de 1978Decreto 1159 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 42437 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL6317-2017 Radicación n.° 42437 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ENRIQUE ÁNGEL CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.

I.

ANTECEDENTES José Enrique Ángel Carvajal llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, en un valor equivalente al 80% del salario devengado en el último año de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo y sin que fuera inferior al 75%.

Solicitó que en la liquidación de la pensión, se incluyera la totalidad de los ingresos recibidos en el último año de servicios, que tuvieran carácter salarial. Subsidiariamente solicitó que la pensión reconocida al demandante por mera liberalidad de la Corporación demandada, fuera reliquidada atendiendo los mismos parámetros antes enunciados, es decir, con un valor equivalente al 80% del salario devengado por el actor durante el último año de servicios, conforme a la convención colectiva de trabajo, incluyendo todos los ingresos que constituyeran salario.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor trabajo por más de veinte años al servicio de la demandada; que la convención colectiva de trabajo establecía el reconocimiento pensional con 20 años de servicio para hombres que cumplieren 55 años de edad y mujeres con 50 y, que el monto de la pensión equivalía al 80% del salario devengado durante el último año de servicios del trabajador, incluidos todos los emolumentos que tuvieran carácter salarial.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en resumen manifestó: Que la pensión reconocida al demandante fue materia de un acuerdo de voluntades plasmado en una transacción; que se han cumplido a cabalidad y se ha pagado el beneficio pensional en el valor concertado, que fue del 70% del salario promedio devengado por el señor Ángel en el último año de servicios; que no hay vulneración de derecho alguno, pues para el momento del reconocimiento pensional voluntario, el demandante no reunía los requisitos legales ni los convencionales para obtener esta prestación, pues si bien tenía más de 20 años de servicios a la demandada en el momento de celebrarse la transacción, le faltaban 4 años para cumplir la edad de 55 años, prevista por la ley y por la convención para gozar de la pensión de jubilación. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 31 de mayo de 2007, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido y negó las pretensiones principales y subsidiarias propuestas por el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 20 de marzo de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la liquidación de la pensión otorgada por la demandada al actor mediante acta de transacción, se debió realizar en los términos señalados en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo vigente.

Para resolver el problema planteado, el ad quem consideró: i) Que la pensión reconocida por la demandada es de carácter voluntario, tiene su fuente en la transacción celebrada con el actor, y se ha pagado el beneficio en el porcentaje pactado, y así lo reconoce el mismo demandante; ii) Que no obstante lo anterior, la pretensión del actor está encaminada al reconocimiento pensional de conformidad con el artículo 79 de la convención colectiva, frente a la cual no reúne el requisito de 55 años de edad; iii) Que tampoco se reúne el requisito de edad para acceder a una pensión legal; iv) Que las alusiones que se hacen a la convención colectiva de trabajo y al artículo 15 del C.S.T., plasmadas en la resolución de reconocimiento de la pensión, quisieron significar que no se transaba sobre un derecho cierto e indiscutible, pero que en ningún caso las mismas pueden verse con independencia del acto de transacción que las precedió, del que se deriva el reconocimiento de una pensión voluntaria, sin que se mencione en el texto del acuerdo una tasa de reemplazo del 80%, ni el compromiso de reconocimiento de la pensión conforme a la cláusula 79 de la convención colectiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea el recurrente de la siguiente manera: “Corresponde a la H. Corte Suprema de Justicia, CASAR TOTALMENTE la Sentencia del H. Tribunal en cuanto confirma la de primera instancia. En sede de instancia, esa Alta Corporación, procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su defecto se dignará condenar a la encartada a la reliquidación de la pensión deprecada, en el entendido de que ésta deberá satisfacerse en su favor, en el valor que se peticiona sin que pueda ser inferior al 75% atendiendo todos los factores salariales percibidos por su parte y durante su último año de servicios, más las mesadas adicionales y los reajustes de Ley, más los intereses moratorios y la mesada pensional debidamente indexada.

En cuanto a las Costas, se dignará esa alta Corporación así estimarlas.” Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, cuyo estudio se abordará conjuntamente por perseguir un mismo propósito, atacar las mismas normas sustanciales y acudir a una argumentación similar en su demostración. VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: “Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea del Articulo 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, en relación con el Articulo 27 del Decreto 3135 de 1968, en relación con el Artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con los Artículos 24 y 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Reglamentario 813 de 1994, del Decreto 1159 de 1994, el Artículo 1° del Decreto Reglamentario 2143 de 1945, artículos 43, 44, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1° Ley 33 de 1985, los Artículos 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional y el Articulo 80 y 17 de la Ley 153 de 1.887.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el Articulo 414 ibídem. Para demostrar el cargo el recurrente empieza por expresar que: “ Incurre el Honorable Tribunal Superior en el yerro endilgado, habida cuenta que independientemente de que al trabajador le corresponda o no la pensión de índole legal o convencional con todo respeto, es evidente que causó un derecho que no es otro que la pensión patronal de jubilación, de tal suerte que, ella no puede ser inferior al monto peticionado, en el entendido de que no existe éste derecho en porcentaje inferior al determinado en la Ley, esto es, en cuantía igual o equivalente al 75%.” y por consiguiente mal puede un empleador determinar a su libre arbitrio que lo será en el evento de que el trabajador como acontece para el sub lite, no tiene cumplidos su edad mínima para pensionarse, esto es, 55 años de edad, toda vez que sigue siendo una pensión de Jubilación y ella no puede ser inferior a ese mínimo acotado que no es otro que igual al 75% de lo percibido por el trabajador y durante su último año de servicios[…] […] No aparece en la Ley ni por parte alguna normativa que autorice o permita al Empleador reconocer una prestación como lo es la otorgada al trabajador aduciendo que es una pensión de Jubilación, pero, en monto inferior a ese límite inicial; y mucho menos, que el Empleador pueda y deba reducir en el monto pensional de la prestación causada por el actor, el derecho mismo, por la razón de reconocerlo y hacerlo efectivo a partir de una fecha anterior a aquella que corresponde a la edad mínima para pensionarse.

En resumen el cargo plantea que ninguna pensión de jubilación, incluyendo las reconocidas por mera liberalidad, puede ser inferior al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, so pretexto de que el beneficiario no ha cumplido la edad, ya que considera que el requisito de tiempo de servicio es suficiente para acceder al derecho, como ocurre en el caso del demandante.

VII. RÉPLICA Señala que la sentencia atacada se encuentra ajustada a derecho, que el Tribunal realizó una adecuada valoración de los hechos y aplicó la ley según el sentido que corresponde, por lo cual el cargo no tiene fundamento. VIII. CARGO SEGUNDO Lo propuso el recurrente de la siguiente manera: “Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea del Articulo 24 y 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 2° y 3° del Decreto Reglamentario 813 de 1994, del Decreto 1159 de 1994, el Artículo 1° del Decreto Reglamentario 2143 de 1945, Artículos 43, 44, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 1° Ley 33 de 1985, los Artículos 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional y el Artículo 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el Articulo 414 ibídem.” Para demostrar el cargo, el apoderado enuncia como parte de su argumento, lo siguiente: “Incurre el Honorable Tribunal Superior en el quebrantamiento normativo señalado, toda vez que independientemente que la génesis de la pensión sea la convención colectiva de trabajadores o por la mera liberalidad del empleador, incuestionablemente, ella, la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta precisamente los factores salariales que en la Ley respectiva o aplicable al sub lite, se deben tener no solo en cuenta sino particular y especialmente considerar para establecer el real y legal monto prestacional que en favor del trabajador demandante ha de corresponder por concepto de pensión vitalicia de jubilación. Por tal suerte que, al no estimar que dentro del monto de la prima de vacaciones que en su favor corresponde, debían incluirse los quinquenios por él percibidos para determinar el monto final de la prima de vacaciones, conlleva necesariamente a que incurra en el yerro endilgado, habida cuenta que de haber procedido como era su deber hacerlo, necesariamente habría concluido que para los efectos de determinar el monto prestacional que en favor del demandante correspondía, la encartada debió estimar o traer a colación para señalar el monto de la prima de vacaciones, los valores que él percibió y por concepto de quinquenios; esto es, estos emolumentos debieron ser tenidos en cuenta para determinar el valor de la prima de vacaciones y de contera necesariamente el resultado final es que éste valor resultante y en donde debieron referirse los mismos, trae como consecuencia lógica y obvia que ellos al no tenerse en cuenta como no lo fueron por la encartada, desconoció factores salariales a considerar y por ende el monto prestacional final, indiscutiblemente resultó inferior al que real y legalmente a él correspondía de haberse tenido en cuenta para tales efectos el monto de los quinquenios obtenidos; por tal suerte que, llega al yerro endilgado, pues no colige que con base en tal normativa, debió proceder la encartada como lo hemos señalado, esto es, considerar a los quinquenios percibidos por el trabajador demandante como parte integral del valor a estimar para determinar y concluir el monto final de su pensión vitalicia. La disposición es clara y precisa, no hace distingo alguno de si se trata de una pensión causada por el trabajador por mera liberalidad patronal o por virtud de una convención o por virtud de la ley.” El cargo pretende, en síntesis, que el monto de la pensión que solicita, sea fijado con base en el salario del último año de servicios del actor, involucrando la totalidad de los ingresos que el recurrente considera tienen carácter salarial, en atención a las disposiciones legales que señala como violadas y, que según su interpretación deben formar parte de la base para la liquidación del beneficio pensional.

IX. RÉPLICA Realizada conjuntamente con la del cargo primero, se reduce a la misma argumentación. X. CARGO TERCERO Se enuncia de la siguiente manera: “Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta bajo la modalidad de interpretación errónea del Articulo 73 del Decreto 1848 de 1969 y de los Artículos 24 y 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Reglamentario 813 de 1994, del Decreto 1159 de 1994, el Artículo 1° del Decreto Reglamentario 2143 de 1945, Artículos 43, 44, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 1° Ley 33 de 1985, los Artículos 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional y el Artículo 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el Articulo 414 ibídem.” Para demostrar el cargo, el apoderado expresa como parte de su argumento, lo siguiente: “La anterior violación se sucede, a causa de haber incurrido el sentenciador Ad quem en los siguientes yerros fácticos. 1.)No tener por demostrado, estándolo, que el propio empleador demandado, reconoce y a través del acta de transacción suscrita con el actor que: "en adición a las prestaciones legales y convencionales que corresponden al trabajador, procederá a jubilarlo dentro de los mismos términos y condiciones previstos en la Convención Colectiva de Trabajo,".

Esto es, que el actor se encuentra arropado o cobijado por la correspondiente convención colectiva de trabajadores y de contera se obliga a reconocer y pagar en su favor una pensión de jubilación según los términos y condiciones de la misma convención, además, de las prestaciones legales y convencionales que en su favor corresponden. (fi. 24 cdno. Principal). 2.) No tener por demostrado, cuando lo está, que la propia demandada (fis. 24 y 41 a 51 cdno. Principal), reconoce, acepta y ordena pagar en favor del actor, al momento de su desvinculación laboral, una pensión de jubilación. 3.) No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la pensión convencional corresponde en un monto superior al decretado, de tal suerte que, si determina que en adición a las prestaciones legales y convencionales que corresponden al trabajador, da por sentado de contera que no solo lo cobija la convención misma, sino que esta debe aplicársele y para los efectos de su pensión (fis. 24 y 167 a 216 cdno. Principal).

Continúa el recurrente expresando: “Incurre de igual manera el Tribunal Superior en la violación de la Ley sustancial bajo la modalidad definida por parte nuestra, precisamente al no observar y por ende valorar con todo respeto, las probanzas indicadas en el presente cargo, habida cuenta que de haberlo hecho como en efecto correspondía hacerlo, creo que necesariamente habría llegado a la conclusión de que en favor del actor se debía reconocer no solo él beneficio pensional que en su favor corresponde por ley y por convención, sino que el monto de ésta, necesariamente debe corresponder al monto de la pensión de jubilación que allí en la convención se adujo, pues no se puede entender de manera diferente la expresión por la encartada utilizada y en cuanto señaló que en adición a los derechos legales y convencionales, esto es, en adición, es decir, adicionalmente se obliga a pensionarlo, pero no por que quiera, sino porque le corresponde hacerlo, habida cuenta que el trabajador demandante, tenía cumplidos y a esa fecha más suficiente el tiempo de servicios mínimo para acceder a tal derecho, de tal suerte que, no se trata entonces de un reconocimiento voluntario, sino que tenía la obligación de hacerlo.

En que otro término podía desvincular al trabajador demandante aunque esto sea especulativo, pero, creo con justa firmeza que no tenía otra salida distinta de reconocerle y pagarle la pensión a la que accedía por virtud de tener cumplido precisamente el requisito primordial o esencial que es el tiempo de servicios superior a los veinte (20) años, que define el derecho a percibir una pensión así sea hacia futuro.

Aceptado como se encuentra que al trabajador se le concede una pensión vitalicia de Jubilación, y visto como quedó ya que no podría ser inferior a ese 75% por Ley, y, teniendo en cuenta que la demandada reconoce y acepta que no solo lo cobija la prenombrada convención colectiva de trabajado re s, s i no que se respetarán los derechos allí consignados, con base precisamente en dicha convención, la pensión de jubilación no podría ser inferior al 80% de lo percibido por su parte y durante el último año de servicios, toda vez que, la pensión causada y así aceptada por su parte, le ha de corresponder entonces el derecho en su integridad y no de manera parcial como lo determinó el Empleador a su arbitrio, amén de que ni la Ley ni la convención le permitían reconocer el derecho en el monto por ella indicado, pues de aceptarse ello como así lo hace el Tribunal, con todo respeto, no solo se está en contravía de lo dicho en la Ley, sino inclusive en lo dicho en la misma convención, cuando se indicó por parte de dicho patrono que adicionalmente a los derechos allí determinador procede a jubilarlo, cuando el trabajador ya tenía cumplido un requisito para acceder a tal derecho.

Y, es aquí en donde radica el quebrantamiento normativo enunciado, pues a nuestro sentir con el respeto, el juzgador de segunda instancia, no va4 las pruebas indicadas como correspondía, en el entendido que de haberlo hecho, habría llegado a la inequívoca conclusión de que al trabajador correspondía no solo reconocerle la pensión, sino que ésta, debía hacerse en su favor y atendiendo el monto porcentual que en la aludida convención se indicó, pues al estar cobijado por la Convención no se entiende cómo lo puede ser para causar un derecho que en estricto derecho ya ostentaba frente al cumplimiento del tiempo de servicios, pero que no lo puede ser y en cuanto corresponde al monto pensional.

El derecho se causa y se genera en su favor no solo por Ley sino que la misma convención también lo arropa y por lo tanto debe serlo en su integridad y no de manera parcial como en nuestro sentir lo ha estimado el Honorable Tribunal Superior, radicando aquí precisamente el yerro endilgado.” IX. RÉPLICA Hace reparos técnicos ininteligibles y dice que el cargo se convierte en un alegato de instancia en el que se pretende hacer ver que la demandada obró conforme a derecho y en cumplimiento de la transacción suscrita por las partes.

X. CONSIDERACIONES La Corte tiene establecido que para la prosperidad del recurso de casación se requiere el desquiciamiento de todos los argumentos que soportan la sentencia cuya anulación se pretende. Como puede advertirse, en la formulación de los cargos, el recurrente resume su ataque en tres ejes: i) Que con independencia de que al demandante le corresponda o no una pensión de jubilación convencional o legal, considera que es evidente que causó un derecho que no es otro que la pensión patronal de jubilación, de tal suerte que ella no puede ser inferior al monto peticionado, en el entendido que no existe este derecho en porcentaje inferior al determinado por la ley esto es en cuantía igual o equivalente al 75%, ii) Que deben incluirse dentro del salario promedio del último año de servicios del demandante y para efectos de fijar el valor de la pensión solicitada, la totalidad de los ingresos que tuvieran carácter salarial y iii) Que de no haberse cometido los errores que le señala a la decisión del Tribunal, al actor se debía reconocer no solo el beneficio pensional que en su favor corresponde por ley y por convención, sino que el monto de esta, necesariamente debe corresponder al monto de la pensión de jubilación que allí en la convención se adujo […] en razón de haber cumplido el tiempo mínimo de servicios para acceder al derecho.

La decisión del Tribunal tiene sustento, en síntesis, en que la pensión del demandante es de carácter voluntario y tiene su origen en el acuerdo de transacción celebrado entre las partes. Además, agregó, que la pretensión de que se reconozca de conformidad con la convención o con la ley no tiene prosperidad, porque el actor no tenía 55 años al momento de celebrarse el acuerdo y, que las referencias a la ley y a la convención que se hicieron en la resolución de reconocimiento del beneficio, lo fueron para significar que se transaba sobre un derecho que no tenía la categoría de cierto e indiscutible.

La Corte encuentra, que el principal argumento de sustentación de la sentencia impugnada, se mantiene incólume, pues la conclusión del Tribunal, de que la pensión reconocida al actor es de origen voluntario y tiene su fuente en la transacción celebrada entre las partes, no mereció ataque por parte del recurrente, pues ninguno de los cargos se refirió a ella; omisión suficiente para que la sentencia atacada mantenga la presunción de legalidad.

Adicionalmente, se advierte que el recurrente pretende formular una tesis absolutamente inconsistente, al enunciar que con independencia del origen de la pensión, por tratarse de una de jubilación, debe atenderse la ley y la convención, para sostener que la tasa mínima de reemplazo de toda pensión es del 75% y que en el caso del demandante debía ser del 80%, según la convención colectiva.

Esta argumentación está sostenida sobre el desconocimiento de las diferencias entre las distintas categorías pensionales a saber: Las de carácter voluntario, sometidas a las reglas acordadas por las partes; las de origen legal sometidas al cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador y, las de carácter convencional que se causan según las reglas plasmadas en el acuerdo colectivo; que hacen imposible mezclar requisitos y efectos jurídicos y pretender reconocimientos sin distinción de la fuente del derecho, como lo propone el recurrente Más allá del desconocimiento conceptual sobre las diferencias entre los escenarios pensionales, que sí diferenció el ad quem al establecer que la pensión tenía origen en la transacción celebrada, y por lo tanto, el carácter de voluntaria, la sentencia impugnada, además, descartó la aspiración de reconocimiento de una pensión convencional de conformidad con la cláusula 79 invocada por el actor, en la medida que si bien estaba cumplido el tiempo de servicio no ocurría lo mismo con la edad, ocurriendo lo propio frente a los requisitos de orden legal.

Por lo expuesto, los cargos formulados no prosperan. Las costas del recurso correrán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de $ 3.500.000.oo, que deberán incluirse en la oportunidad procesal señalada en el artículo 366 del C.G.P. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ENRIQUE ÁNGEL CARVAJAL contra LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.

Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00