República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL6313-2016 Radicación n° 46354 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario que adelantó RICARDO ELIÉCER CASTRO REYES contra GASEOSAS LUX S.A. y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 1979 hasta el 8 de octubre de 2003; que el acta de conciliación suscrita entre las partes el 23 de abril de 2001 es nula; que existe unidad de empresa y sustitución patronal entre las demandadas y, que a la terminación del vínculo no le fue practicado el examen de retiro ni le informaron el estado de pago de parafiscales y aportes a seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las accionadas a reliquidar los salarios dejados de cancelar desde el año 1998 a la fecha del despido, el promedio salarial de los últimos tres meses de la relación laboral, el retroactivo de las cesantías e intereses sobre la mismas, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, equivalente a 977.33 días de salario y la prima de antigüedad por 25 años de labores.
Así mismo, solicitó el pago de los «salarios moratorios», la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el 18 de junio de 1979, suscribió un contrato de trabajo con la sociedad Posada Tobón S.A., para ocupar el cargo de jefe de control de calidad; que el 16 de julio de 1987, fue trasladado -para desempeñar las mismas funciones y con idéntico salario-, a la sede donde funcionan simultáneamente las sociedades Gaseosas Lux S.A. y Gaseosas Posada Tobón S.A., con carácter de sucursal la primera y como agencia la segunda y quienes ocupan los mismos equipos y empleados; que Gaseosas Lux S.A., el 8 de octubre de 2003, decidió unilateralmente dar por terminada la relación laboral sin justa causa; que el demandante durante los últimos tres meses recibió un salario promedio de $1.096.812, el cual no fue incrementado desde 1998; que sus prestaciones sociales e indemnización fueron liquidadas «con 654.22 días de salario», en tanto erradamente, se tomó como fecha de ingreso el 16 de julio de 1987, cuando la correcta era el 18 de junio de 1979, y que dicha empresa se abstuvo de cancelar las cesantías retroactivas.
Señaló además que recibió por concepto de prestaciones la suma de $23.778.531; que Gaseosas Lux, el 26 de agosto de 1999 le otorgó una bonificación por 20 años de antigüedad por lo que se entiende que reconoció que entró a laborar el 18 de junio de 1979; que fue presionado para suscribir una acta de conciliación el 23 de abril de 2001, donde renunció a derechos ciertos e indiscutibles; que el funcionario judicial que avaló el acuerdo no estaba facultado para ello; que sin su autorización previa, Gaseosas Lux le consignó el valor de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002 a un fondo privado; que en dos oportunidades solicitó a la empresa Posada Tobón S.A., la práctica del examen de retiro sin éxito y que las accionadas, dentro de los 60 días siguientes a su desvinculación, no le informaron el estado de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral (fls. 43 a 47).
La demandada Gaseosas Lux S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó únicamente los hechos relativos al extremo final de la relación laboral con el demandante y el valor de la liquidación definitiva que le canceló. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada.
(fls. 70 a 73). Por su parte, Gaseosas Posada Tobón S.A., contestó el escrito introductor, para lo cual se opuso a las peticiones incoadas en su contra, negó los supuestos fácticos en que se sustentan y formuló los medios exceptivos de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación (fls. 104 a 111). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de 3 de julio de 2007 (fls. 165 a 171), resolvió:
PRIMERO: CONDENESE (sic) a GASEOSAS LUX S.A. (…) a reconocer y pagar al demandante (…), la suma de $4.849.052.93 por concepto de salarios, cesantías e intereses sobre las mismas, indemnización por despido unilateral, sobre lo cual no recae la cosa juzgada por cuanto por medio de ésta simplemente se formalizó un traslado de régimen de liquidación de cesantías.- SEGUNDO: CONDENESE (sic) a GASEOSAS LUX S.A. a reconocer y pagar al demandante la suma de $41.272.00, diarios a partir del 09 de octubre de 2008, por concepto de sanción moratoria hasta cuando el pago de lo debido se realice o efectúe.- TERCERO: ABSUELVASE (sic) a GASEOSAS POSADA TOBON (sic) S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.- COSTAS a cargo de la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la accionada Gaseosas Lux S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia impugnada, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada apelante de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 195 a 204).
Para esta decisión, comenzó por señalar que tal como lo definió el juez de primera instancia y conforme las pruebas arrimadas al plenario que relacionó, el actor laboró para las demandadas mediante dos contratos de trabajo diferentes: el primero, con Gaseosas Posada Tobón S.A., del 16 junio de 1979 al 30 de junio de 1987, el cual terminó por renuncia voluntaria y fue debidamente liquidado, « sin que sobre dichos reconocimientos se hiciera reclamación alguna dentro del término de los tres años que consagra el art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T, lo que conlleva a concluir que cualquier derecho de dicha relación nacido (sic) se encuentra prescrito » y, el segundo, con Gaseosas Lux S.A., del 16 de julio de 1987 al 8 de octubre de 2003, que concluyó « con pago de indemnización », respecto del que quedó acreditada la afiliación al sistema de seguridad social integral.
De lo anterior, dedujo que el demandante « jamás fue trasladado de una empresa a la otra, que no se dan los elementos de la sustitución patronal, ni mucho menos se demostró la unidad de empresa» en tanto existieron dos contratos de trabajo, con solución de continuidad, los cuales fueron celebrados con dos personas jurídicas diferentes. En punto a la apelación de la demandada Gaseosas Lux S.A., refirió que como quiera que en 1999, el actor devengaba un salario de $905.000, esto es, superior al salario mínimo de esa anualidad -$236.460-, «ni en ese año ni en los posteriores como erradamente lo dedujo el a quo, se le podía imponer a la empresa la condena de incrementar el salario», pues no existía obligación alguna de efectuar pagos adicionales, por cuanto « no lo dice el contrato de trabajo, no existen convención o reglamento que consagre dicho derecho por que (sic), tampoco al demandante se le afectó o desmejoró el salario que venía devengando que era superior al mínimo legal».
Refirió además que conforme el art. 132 del C.S.T, el empleador y el trabajador tienen absoluta libertad para convenir el salario y, en consecuencia, si el mínimo se respeta, el juez no puede intervenir en la autonomía de la voluntad de las partes, debido a que los conflictos económicos están reservados a la auto composición de las partes.
Apoyó su postura en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213, de la cual reprodujo algunos apartes. Finalmente, en cuanto al recurso propuesto por el apoderado de la parte demandante, refirió que tampoco estaba llamado a prosperar, « por que (sic) el tema de la sustitución patronal y la unidad de empresa, se quedan sin fundamento con lo analizado en el tema de la independencia de los contratos de trabajo.
En cuanto a la nulidad de la conciliación mediante la cual ante un juez de trabajo el actor se acogió a la ley 50 de 1990, no tiene vocación de éxito, por que (sic) dicha acta de folios 90 y 91 contiene una manifestación plena y libre del trabajador, respaldada además con la carta no desconocida firmada por él mismo de folio 89, que a cambio de una no despreciable suma de $17.959.725 recibida como bonificación, se acoge al nuevo régimen de cesantías, circunstancia que como se sabe ha sido avalada por la misma Corte Suprema, cuando en casos como este, no se demuestra la violación del consentimiento del trabajador».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, modifique la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda o, en subsidio, « condene a la empresa GASEOSAS LUX S.A. a RELIQUIDAR la indemnización por terminación unilateral o despido sin justa causa, en 977.33 días de salario; al pago de la RETROACTIVIDAD de las cesantías e intereses a las mismas, primas y vacaciones del lapso comprendido entre el 16 de julio de 1987 hasta el 23 de abril de 2001, INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago de las prestaciones sociales definitivas del lapso comprendido entre el 16 de julio de 1987 hasta el 23 de abril de 2001 por haber existido MALA FE en su retardo; debiendo ser INDEXADA la condena».
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente y que la Corte procede a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, de la ley sustancial por vía indirecta « en la modalidad de ERROR DE HECHO, en el concepto de aplicación indebida de las normas de carácter nacional consagradas en los artículos 64, 67, 68, 69, 70 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, vigentes a la terminación del contrato de trabajo, y en los artículos 16, 19, 21 y 488 del mismo Código; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política y violación medio del Art. 60 del C.P.L.».
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros evidentes de orden fáctico: 1. - No dar por demostrado, estándolo, que las empresas GASEOSAS LUX S.A. Y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. para cumplir su objeto realizan actividades similares, conexas o complementarias. 2. - No dar por demostrado, estándolo, que para cumplir su objeto social las empresas GASEOSAS LUX S.A. Y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., utilizan las mismas instalaciones, equipos y empleados. 3. - No dar por demostrado, estándolo, que la dirección de las empresas GASEOSAS LUX S.A. Y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. como agencia en la ciudad de Barranquilla, es la misma, o sea la calle 31 No. 21 - 109. 4. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante jamás fue trasladado de una empresa a la otra. 5. - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existieron dos contratos de trabajo con solución de continuidad. 6. - No dar por demostrado, estándolo, que el señor RICARDO CASTRO fue trasladado de la empresa POSTOBÓN S.A, a la empresa GASEOSAS LUX S.A. 7. - No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un solo contrato de trabajo, sin solución de continuidad, entre el 18 de junio de 1979 hasta el 08 de octubre de 2003. 8. - No dar por demostrado, estándolo, la sustitución de empleadores entre POSTOBÓN S.A. Y GASEOSAS LUX S.A. al realizar un nuevo contrato al actor. 9. - No dar por demostrado, estándolo, que el señor RICARDO CASTRO realizo (sic) las mismas funciones de CONTROL DE CALIDAD en las dos empresas demandadas. 10. - No dar por demostrado, estándolo, la unidad de empresa entre las empresas demandadas GASEOSAS LUX S.A. Y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. 11. - No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas realizaron conjuntamente audiencia de conciliación extrajudicial el día 23 de abril de 2001. 12. - No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de las empresas demandadas GASEOSAS LUX S.A. Y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A, para el día 23 de abril de 2001, cuando se realizo (sic) la conciliación extrajudicial, es la misma persona. 13. - Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo una independencia en los dos contratos de trabajo. 14. - No dar por demostrado, estándolo, que la empresa POSTOBÓN S.A. en el año 2003 cancelo (sic) las prestaciones sociales definitivas del actor. 15. - No dar por demostrado, estándolo, que la empresa GASEOSAS LUX S.A. reconoció y cancelo (sic) antigüedad al actor por 20 años de servicio el día 26/08/99. 16. - No dar por demostrado, estándolo, que la empresa GASEOSAS LUX S.A. certifico (sic) los extremos de la relación laboral, entre el 18 de junio de 1979 hasta el 08 de octubre de 2003.
Aduce que los anteriores errores se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a. La demanda (fls. 43 al 47) b. Registro de existencia y representación legal empresa GASESOAS LUX S.A. (fls. 57 y vuelta y 58 y vuelta); c. Registro de existencia y representación legal empresa GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. (fls. 59 y vuelta y 60 y vuelta); d. Copia constancia laboral de GASEOSAS LUX S.A. (fl. 54); e. Copia volantes de pago antigüedad de 20 años de GASEOSAS LUX S.A. (fl. 51) f. Copia solicitud de empleo de junio 30 de 1987 (fl. 83); g. Copia de la carta de renuncia en POSTOBÓN S.A. (fl. 127) h. Copia del contrato de trabajo con GASEOSAS LUX S.A. (fls. 84 y 85); i. Copia acta de conciliación (fls. 90 y 91); j. Copia liquidación de prestaciones de POSTOBÓN S.A. (fl. 129) k. Copia liquidación de prestaciones de GASEOSAS LUX S.A. (fl. 96); l. Poderes otorgados por las empresas demandadas para la conciliación (fls. 147 y 148) m. Copia cheque No. 375237 del Banco de Occidente de la empresa GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. pago conciliación de $23.778.531.oo (fl. 50); n. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. ( fls. 153 a 155) o. Las declaraciones de los testigos (fls. 140 a 145) Para sustentar el cargo, refiere que el Tribunal no observó la demanda inicial, por cuanto consideró que el actor pretendió que se condenara a Gaseosas Lux S.A., a pagar la indemnización por despido con el salario que devengó en Gaseosas Posada Tobón S.A., cuando su pretensión estribó en el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta para el efecto el tiempo laborado en las dos accionadas, esto es, con una diferencia de 323.11 días.
Afirma que el ad quem tampoco observó los certificados de existencia y representación de la demandadas, de donde se advierte que estas realizan actividades «SIMILARES, CONEXAS O COMPLEMENTARIAS», por lo que se cumplen los requisitos para que exista unidad de empresa conforme el art. 194 del CST, pues la actividad de producción, distribución y venta de gaseosas se presenta en ambas empresas.
Acude a las definiciones que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española trae de las palabras conexidad y complementariedad, para afirmar que las accionadas no solo se relacionan en cuanto a su objeto social, sino que « se complementan entre si (sic), en la producción, y distribución de las bebidas gaseosas. Mucho más, cuando según los certificados de existencia y representación legal de las demandadas (fls 58 al 60 y vto.), ellas tienen un sitio en común de funcionamiento, la Calle 31 No. 21 - 109, o sea, funcionan en la misma sede; hecho que no fue observado por el Tribunal».
Se ocupa de los testimonios rendidos por Reynaldo Reyes Arteaga y César Flórez Garrido, para referir que tales declaraciones, igualmente, son indicativas de «que existe una estrecha vinculación de sus respectivas actividades económicas». A continuación, señala que el Tribunal no advirtió que que para suscribir el acta de conciliación visible a folios 90 y 91, a la profesional del derecho que actuó como apoderada de las dos accionadas, le fue conferido el mandato por el mismo representante legal y, en su contenido, se señaló que el actor recibía la liquidación definitiva de cesantías proveniente de las demandadas, de donde se puede inferir que la empresa Gaseosas Posada Tobón S.A., consideró, para el año en que se suscribió dicho acuerdo -2001-, que el actor era su trabajador.
Asevera que lo anterior, se ratifica con la copia del cheque de folio 50 que contiene los sellos de dicha empresa y cuyo valor coincide con el de la liquidación de prestaciones sociales cancelado al actor por parte de Gaseosas Lux S.A., lo cual demuestra que pese a tratarse de dos empresas con personería jurídica distinta, « son controladas por un solo conglomerado económico, o si no, cuál sería la razón que después de 16 años de haber "supuestamente" salido de la empresa GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., está este (sic) CONCILIANDO (sic) Y MAS (sic) AÚN CANCELANDO las prestaciones sociales definitivas del actor».
Así mismo, luego de reproducir apartes de la declaración rendida por el representante legal de Gaseosas Posada Tobón S.A., señala que éste evadió la pregunta que en torno a dicho tema le fue realizada. Sostiene que el Tribunal se limitó a señalar que existieron dos contratos con solución continuidad, sin advertir que el actor fue contratado por Gaseosas Lux S.A. para ocupar el mismo cargo que venía desempeñando en Gaseosas Posada Tobón S.A., « evidenciando claramente la actitud perversa de las empresas de romper con la antigüedad del trabajador, el cual contaba en ese momento con ocho (8) años y 13 días de labores y la ley 50 de 1990 estaba próxima a entrar en vigencia, el cual evidenciaba el no poder ser despedido por superar los 10 años de labores en POSTOBÓN S.A.».
Así, afirma que lo que se presentó en realidad fue « un traslado de una fábrica a otra», en la medida que en el lugar donde desempeñaba sus servicios funcionan simultáneamente las dos empresas accionadas; que por tanto, la sustitución de empleadores es evidente, en los términos del art. 67 del CST. Alude al contenido del art. 53 de la C.P., en punto a la primacía de la realidad sobre las formas, pues alega que el lapso que se presentó entre los dos contratos que dio por acreditados el Tribunal, fue un periodo de vacancia e insiste en que conforme la carta de renuncia del trabajador a Gaseosas Posada Tobón S.A., la solicitud de empleo suscrita por él mismo y el contrato firmado con Gaseosas Lux S.A., lo que se verificó fue un traslado de su sitio de trabajo.
Asegura que el actor fue engañado por las demandadas « al renunciar voluntariamente al primer contrato con POSTOBÓN S.A (fl. 127) e inmediatamente llenar la solicitud de empleo en la empresa GASEOSAS LUX S.A.(fl. 83) que forma parte de la misma organización y similar actividad económica; resultando que en realidad el actor no quería desvincularse de la empresa a la que realmente le prestaba sus servicios, de suerte que la manifestación de su renuncia carecía de sentido, pues existiendo la posibilidad de continuar laborando para la empresa GASEOSAS LUX S.A. que realizaba la misma actividad económica, y en la misma sede donde funciona las dos empresas, no creía que la renuncia le produjera consecuencias negativas».
Finalmente, trascribe in extenso la sentencia CSJ SL, rad. 32212, de la que no refiere fecha, e insiste en que la renuncia presentada por el actor a Gaseosas Posada Tobón S.A., constituyó una simple formalidad pues lo que en realidad operó fue un traslado de sede donde ocupó el mismo cargo. VII. RÉPLICA La demandada Gaseosas Lux S.A., se opone a la prosperidad del cargo, en tanto señala que el recurrente incurrió en error en la técnica del recurso, pues acusó pruebas como no apreciadas, cuando las mismas si fueron tenidas en cuenta por el Tribunal en su decisión. Además, reseña que no se cumplen los requisitos de la unidad de empresa contenidos en el art. 194 del C.S.T. y que lo esbozado por el censor frente a dicha figura, son consideraciones de origen jurídico que debieron ser dirigidas por la vía del puro derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, se recuerda, no había lugar a declarar la pregonada unidad de empresa y la sustitución patronal entre las sociedades demandadas por considerar que existió «independencia de los contratos de trabajo ». En efecto, avaló el ad quem la decisión del juez de primera instancia, quien determinó que el actor se vinculó con las accionadas a través de « dos contratos de trabajo diferentes», con solución de continuidad, esto es, con Gaseosas Posada Tobón S.A., del 16 de junio de 1979 al 30 de junio de 1987, el cual terminó por renuncia voluntaria y, posteriormente, con Gaseosas Lux S.A., desde el 16 de julio de 1987 al 8 de octubre de 2003, vinculación que se terminó sin justa causa por parte del empleador, previa la cancelación de la indemnización correspondiente.
Para tal determinación, el Tribunal se valió expresamente de los contratos de trabajo suscritos entre las partes (fls. 84, 85 y 123 a 125), la renuncia presentada por el actor al primero de ellos (fl. 127), las correspondientes liquidaciones definitivas de prestaciones de cada uno (fls. 96 y 129), el acta de conciliación suscrita el 23 de abril de 2001 (fls. 90 y 91) y los certificados de existencia y representación de las empleadoras (fls. 57 a 60).
Por manera que, tal como lo refiere el opositor, el recurrente incurre en un error en la formulación del reproche, pues respecto de estas documentales no podía atribuírsele al ad quem su no apreciación sino su errada valoración y, sobre tal base, estructurarse la acusación. Sin embargo, como en la acusación se denunciaron como no apreciados otros medios de convicción -literales a), d), e), f), l), m), n) y o)-, la Sala procede a su estudio a fin de comprobar si el juzgador incurrió en los yerros que le son atribuidos y que, básicamente, apuntan a la no declaración de unidad de empresa que persigue el recurrente, para de allí, derivar la obligación de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado por el actor para las empresas accionadas.
Previo a ello, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, en cuanto a esta figura, así: (…) la unidad de empresa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, consiste en el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas.
La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley”.
(Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047). Está consagrada la unidad de empresa en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: “1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.
En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial y la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo ” Entonces, como se dijera por la Corte en sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060, la unidad de empresa para efectos laborales, (…) propende por impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador, a través de la fragmentación del capital o del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios establecidos en la ley o en las convenciones colectivas.
Su finalidad inequívoca es la de evitar que, mediante el expediente de constituir diferentes sociedades dotadas de personalidad jurídica, se oculte o simule la verdadera realidad económica en detrimento del trabajador, a los efectos de hacerla prevalecer, a plenitud, con toda su rica gama de consecuencias jurídicas. Afirmar la existencia de una unidad económica y, en tránsito por esa vía, romper la apariencia de varios dueños, que se presenta a través del fraccionamiento del capital, para establecer la unidad patrimonial de la explotación económica, es el trascendental designio de la declaratoria de unidad de empresa.
El efecto jurídico de su declaratoria, por los senderos administrativos o judiciales, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de prestaciones que sólo están a cargo de una empresa.
Establecido lo anterior, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba que se dicen fueron no apreciados, de lo cual objetivamente resulta lo siguiente: 1.- Alude el censor que el ad quem, no valoró el líbelo inicial del proceso donde se incluyó como aspiración el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta para el efecto, el tiempo laborado en las dos accionadas.
Al respecto, resulta preciso señalar que la demanda puede ser objeto de revisión en casación solamente como pieza procesal en cuanto contenga confesión y, en el caso de autos, las afirmaciones allí incluidas no revisten el carácter de una declaración de parte que le reporte consecuencias jurídicas adversas al actor o favorables a su contraparte.
Con todo, se tiene que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga en torno a la no apreciación de la demanda, pues fue precisamente, el estudio de la pretensión referida -reliquidación de la indemnización por despido injusto- la que lo llevo a verificar si existía o no unidad de empresa entre las accionadas. 2.- En lo que tiene que ver con la constancia obrante a folio 54, en la que se relaciona que el demandante laboró con Gaseosas Lux S.A. del 18 de septiembre de 1979 al 8 de octubre de 2003, se tiene que la afirmación en ella contenida, en realidad no es indicativa de la alegada unidad de empresa entre las demandadas, por cuanto en ella no se acepta tal situación ni menos aún se pone de presente el predominio económico que caracteriza ese tipo de relaciones comerciales. 3.- En cuanto a la tirilla de pago 0034922 de folio 51, que según refiere el actor da cuenta de que la demandada Gaseosas Lux S.A., le reconoció una « antigüedad de 20 años », se tiene que en ella, simplemente se incluyó el pago de un beneficio que se identificó como « bonific. varias», lo que no le permite inferir a la Sala, lo alegado por el recurrente. 4.- La solicitud de empleo suscrita por el actor, visible a folio 83, más allá de consultar lo pretendido por el actor, refuerza lo deducido por los jueces de las instancias en torno a la existencia de dos contratos independientes con las empresas convocadas a juicio, en la medida que en ella, fue el mismo demandante quien claramente incluyó que se desempeñó como trabajador en «Postobón», por «8» años y que la causa del retiro fue «voluntario», tal como se definiera en las instancias.
Luego la eventual falta de apreciación de tal documental, en nada incide en las conclusiones a las que arribó el juez de apelaciones. 5.- En punto a los mandatos conferidos a una profesional del derecho a fin de que represente a las accionadas en la conciliación suscrita con el actor (fls. 147 y 148) y a la copia del cheque Nº 375237 en el que se observan sellos de la empresa Gaseosas Posada Tobón S.A., no logran poner de presente nada más allá de que el representante legal de las convocadas a juicio es la misma persona; empero, de esta última realidad no puede predicarse que la existencia comprobada de esas dos personas jurídicas distintas, constituya una mera apariencia formal de sociedades diferenciadas que en realidad asumen la posición de único empleador con la intención fraudulenta de eludir responsabilidades laborales, pues como quedó visto, tanto Gaseosas Postobón S.A. como Gaseosas Lux S.A., al término de cada vinculación procedieron a cancelar la correspondiente liquidación definitiva de los contratos laborales que suscribieron con el actor y cuyos extremos temporales verificó el ad quem.
En ese sentido, se tiene que con tales probanzas no aparece demostrado, de bulto, el predominio económico de alguna de las demandadas que permita determinar quién tiene la calidad de empresario responsable por las decisiones o actuaciones de alguna de las sociedades que eventualmente conformen la unidad de empresa. En otras palabras, no es viable establecer relaciones de dependencia entre las accionadas que desvirtúe la autonomía en su funcionamiento, que es lo que en principio, llevaría al existencia de una realidad económica unificada que deba ser tenida en cuenta a la hora de estudiar los intereses del trabajador que se pudieron ver afectados con esa ficción. 6.
Frente al interrogatorio de parte del representante legal de Gaseosas Posada Tobón S.A., vale recordar que dicho medio de convicción es apto en casación en la medida que contenga confesión; empero, lo que el recurrente discute es la supuesta evasión del deponente a contestar la pregunta que le fue efectuada en torno al motivo que tuvo dicha empresa para conciliar con el actor «16 años» después de culminado el contrato laboral, lo que de por sí demuestra un equivocación en el planteamiento de la censura.
No obstante, al revisarse tal actuación advierte la Sala que las respuestas dadas por el interrogado, en realidad no contienen aseveraciones que le reporte consecuencias jurídicas adversas a su representada o favorables al demandante, pues fue insistente en la existencia de un vínculo laboral entre esas dos partes, cuya vigencia inició el 18 de junio de 1979 y finalizó el 30 de junio de 1987, término al cual le fueron canceladas las prestaciones de ley al actor, tal como lo dedujo con acierto el Tribunal. 7.
En cuanto a las declaraciones rendidas en el curso de la primera instancia, la Sala se abstiene de su análisis, en la medida que, como es sabido, tal medio de convicción no es apto para la estructuración de un yerro fáctico y su estudio solo es viable si previamente se demuestra error manifiesto fundado en alguna de las pruebas hábiles en casación, lo que en este caso, no tuvo ocurrencia. Así pues, de las probanzas antedichas no es posible inferir la existencia de la unidad de empresa entre las accionadas, pues ninguna de ellas lleva a identificar a una como subordinada o matriz de la otra.
En efecto, del acervo probatorio analizado no se aprecia que alguna de las demandadas tenga sobre la otra un inequívoco control económico en los términos de las disposiciones que regulan el área mercantil, menos aún que dependan económicamente de una misma persona natural o jurídica y, por tanto, para efectos laborales no se cumpliría con la primera exigencia del art. 194 del CST para considerarlas como componentes de la misma unidad de explotación económica.
Y es que aun cuando los certificados de existencia y representación de cada una de las convocadas a juicio precisan similitud en el objeto social principal de estas, lo que eventualmente podría llevar a concluir que existe una « similitud, conexidad o complementariedad » entre ellas -tal como lo aduce el censor-, lo cierto es que tal situación, per se, no puede suplir la interrelación económica que se debe presentar entre ellas para los efectos vinculantes en los términos de la ley.
Corolario, en este preciso asunto, advierte la Sala la imposibilidad de predicar, respecto de Gaseosas Posada Tobón S.A. y Gaseosas Lux S.A, una inequívoca vocación de unicidad empresarial, o que por lo menos de la endilgada no apreciación de las pruebas referidas en precedencia, surja manifiesto que el Tribunal incurrió en un exabrupto al concluir que entre estas dos demandadas no había lugar a declarar la unidad de empresa.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, y en el concepto de aplicación indebida, le atribuye al fallo impugnado la violación «de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de ERROR DE HECHO, en el concepto de falta de aplicación de las normas de carácter nacional consagradas en el artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo, vigentes a la terminación del contrato de trabajo, y en los artículos 65 y 488 del mismo Código;
Dec- Ley 2351 de 1965, Art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política y violación medio del Art. 60 del C.P.L.». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. -No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas conciliaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. 2. - No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas conciliaron las prestaciones sociales del señor RICARDO CASTRO. 3. - No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación realizada entre las partes es nula. 4. - No dar por demostrado, estándolo, que la empresa GASEOSAS LUX S.A. reconoció y cancelo antigüedad al actor por 20 años de servicio el día 26/08/99. 5. - No dar por demostrado, estándolo, que la empresa GASEOSAS LUX S.A. certifico (sic) los extremos de la relación laboral, entre el 18 de junio de 1979 hasta el 08 de octubre de 2003.
Afirma que tales yerros fueron producto de la no apreciación de los siguientes medios de convicción: a. La demanda (fls. 43 al 47) b. Copia constancia laboral de GASEOSAS LUX S.A. (fl. 54); c. Copia volantes de pago antigüedad de 20 años de GASEOSAS LUX S.A. (fl. 51) d. Copia del contrato de trabajo con GASEOSAS LUX S.A. (fls. 84 y 85); e. Copia acta de conciliación (fls. 90 y 91); f. Copia liquidación de prestaciones de POSTOBÓN S.A. (fl. 129) g. Copia liquidación de prestaciones de GASEOSAS LUX S.A. (fl. 96) h. Poderes otorgados por las empresas demandadas para la conciliación (fls. 147 y 148).
En la demostración del cargo, el censor aduce que el Tribunal se equivocó en la apreciación del acta de conciliación en tanto en ella se señaló que Castro Reyes recibió de las demandadas el valor de las prestaciones definitivas correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de julio de 1987 y el 23 de abril de 2001, «siendo así, claramente se violaron derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto lo que se concilio (sic) (…) entre las partes fueron las PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS DEL ACTOR, que le correspondían por haber laborado entre el 16 de julio de 1987 y el 23 de abril de 2001, y no la “bonificación" por haberse acogido a la Ley 50 de 1990, tal y como quedo (sic) consignado en el inciso segundo del numeral primero del acta de conciliación».
Alude al contenido de los arts. 340 del CST y 53 Superior, para reiterar que el acta de conciliación reseñada es nula en tanto se concertaron derechos ciertos e indiscutibles. Igualmente, refiere: Las liquidaciones de prestaciones sociales aportadas al proceso por las empresas demandadas, vistas a folios 96 y 129, ignoradas por el Tribunal, nos demuestra que la empresa GASEOSAS LUX S.A. NO LIQUIDO (sic) LAS PRESTACIONES SOCIALES DEFINIVAS del actor a la fecha en que se acogió a la Ley 50 de 1990, por tanto hasta la presente adeuda este concepto; y como la demanda fue interpuesta el día 20 de febrero de 2004 (fls. 43), su reclamación aún no había prescrito, por cuanto no habían transcurridos los tres años de que habla el Art. 488 del CST y de la SS.
Para terminar, aduce que como quiera que Gaseosas Lux S.A. adeuda el pago de las prestaciones sociales definitivas al actor, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1987 y el 23 de abril de 2001, procede el reconocimiento de la sanción moratoria, «al existir una manifiesta MALA FE de la empresa, por cuanto se da la existencia plena del contrato entre las partes, mediante la certificación expedida por GASEOSAS LUX S.A., vista a folio 54».
X. RÉPLICA El opositor manifiesta que el cargo no puede prosperar, por cuanto fue indebidamente planteado, en la medida que el Tribunal si tuvo en cuenta las pruebas censuradas como no apreciadas. Refiere también que el actor se acogió a la L. 50/1990 en la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, por cuanto en dicha acta se plasmó «una manifestación plena y libre del trabajador», respaldada con la carta de folio 89, firmada por él mismo y que no desconoció. XI.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que al igual que en el primer cargo, el censor incurre en la impropiedad de acusar como no apreciadas, varias de las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal para arribar a la decisión que hoy se recurre, siendo entonces lo correcto, predicar su indebida valoración. Al margen de tal deficiencia, advierte la Sala que el tema central que propone el censor en este cargo, esto es, que la conciliación suscrita entre las partes es nula, por cuanto « se estaba recibiendo las PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS (…) hasta ese momento, o sea, hasta el 23 de abril de 2001 y correspondientes desde el 16 de julio de 1987, fecha en que fue trasladado a la empresa Gaseosas Lux S.A.», por lo que afirma que ésta le adeuda al actor el pago de las prestaciones sociales por ese lapso, constituye un medio nuevo en casación. En efecto, estas temáticas traídas a colación únicamente en el recurso extraordinario, no fueron planteadas en la demanda inicial y menos aún en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de primer grado, por tanto, no fueron debatidas en las instancias.
Valga recordar que lo pretendido por el actor fue la existencia de Unidad de empresa entre las accionadas, para que una vez sea declarada se tenga que su vinculación laboral con las demandadas fue una sola, vigente entre el 16 de junio de 1979 y el 8 de octubre de 2003, ello, con el fin de obtener, entre otros, la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.
De otra parte, como quiera que el a quo no accedió a la declaratoria de nulidad del acta de conciliación en los términos planteados por el actor en la demanda inicial, éste apeló tal decisión, pero únicamente con fundamento en que el funcionario judicial que la avaló carecía de competencia para tal efecto, conforme lo establecido en el art. 28 de la L. 640/2001, más no por la circunstancia que ahora exhibe el recurrente.
Por lo visto, no es posible abordar el estudio de fondo de las materias propuestas por el censor, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte contraria. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por RICARDO ELIÉCER CASTRO REYES contra GASEOSAS LUX S.A. y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 28