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SL631-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL631-2022 Radicación n.° 86140 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ODELCY LAMBIS MANJARREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de mayo de 2019, en el proceso que promovió contra SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., SERVIATIEMPO S. A. S. Se reconoce personería al abogado Juan David Cañón Roncancio como apoderado de Seatech International Inc, en los términos del poder obrante a folio 13 del cuaderno de la Corte. 1.

ANTECEDENTES Odelcy Lambis Manjarrez demandó a Seatech International Inc. y A Tiempo Servicios Ltda., hoy S.A.S., SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86140 para que se declarara que con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que la última persona jurídica fungió como simple intermediaria (fls. 1-9). Solicitó se decretara la ineficacia del despido, por acontecer en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo y, en consecuencia, se condenara a Seatech International Inc y, solidariamente, a A Tiempo Servicios S.A.S., a reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde el 3 de abril de 2011 hasta el reintegro.

En subsidio, la «indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada» o la consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En cualquier caso, con costas. Como sustento de las pretensiones, informó que se vinculó con A Tiempo Servicios Ltda. el 15 de febrero de 2004 y fue enviada a laborar a Seatech International Inc, en donde acató las instrucciones de esa empresa y laboró como operaria de limpieza y empaque, de lunes a viernes.

Precisó que su jefa inmediata fue la supervisora de Seatech Internacional Inc. Afirmó que con el fin de desdibujar la relación laboral, las demandadas suscribieron un contrato comercial; no empece, Seatech International Inc. fue su «verdadero patrón» dado que A Tiempo Servicios Ltda no contaba con las herramientas para prestar los servicios a la contratante, ni tenía autonomía e independencia. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86140 Narró que el 7 de agosto de 2010, se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia (Ustrial), a la que se afilió. Que el 1 de febrero de 2011, la organización presentó pliego de peticiones a las llamadas a juicio.

Manifestó que el 1 de abril de 2011, se le notificó la terminación del contrato de trabajo, bajo el argumento de que había finalizado la obra para la que fue contratada, no obstante que estaba amparada por fuero circunstancial. Seatech International Inc. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la «relación de suministro de personal o intermediación», inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago, prescripción e inexistencia de fuero circunstancial.

Aceptó las fechas en que se registró el sindicato Ustrial en el Ministerio del Trabajo y se presentó el pliego de peticiones (fls. 36- 46). Explicó que celebró contratos comerciales con varios contratistas independientes, para que ejecutaran actividades especializadas, conforme lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

La actora reformó la demanda. Agregó que mediante Resolución 03597 de 21 de agosto de 2014, el Ministerio del Trabajo confirmó la 01848 de 12 de mayo de 2015, que había ordenado la convocatoria de un Tribunal de arbitramento «dentro del conflicto colectivo de trabajo que se presenta entre las ( ) demandadas y ( ) USTRIAL». Aportó pruebas (fls. 96-97).

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86140 A Tiempo Servicios Ltda. también se resistió a las pretensiones y formuló como excepciones las de «existencia de temeridad y mala fe», inexistencia de causa para pedir y prescripción (fls. 115-124). Aceptó la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato de trabajadores. Advirtió que fungió como empleadora de la demandante, y siempre obró en forma autónoma e independiente en las relaciones comerciales con la otra demandada y, además, el finiquito contractual obedeció a una causa objetiva.

Aceptó el hecho planteado por Lambis Manjarrez en la reforma de la demanda y dijo que no tenía «ningún reparo que anotar respecto a dichos documentos» (fi. 232). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió (fi. 252 Cd):

PRIMERO: DECLARAR la existencia de varios contratos de trabajo entre SEATECH INTERNATIONAL INC y la demandante ( ), siendo la última relación vigente entre 01-1 1-20 10 a 03- 04-2011.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION frente a las pretensiones principales de la demanda referidos (sic) a la declaración de reinstalación derivada de la protección Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC, en calidad de empleador y A TIEMPO SERVICIOS SAS, como solidario intermediario a pagar a la demandante la suma de $537.777, por concepto de indemnización por la terminación unilateral e injusta del SCLAJPT-10 V.00 4 Z2 Radicación n.° 86140 contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 64 del CST, suma que deberá pagarse indexada entre la fecha de terminación, y aquella en que se cumpla con lo ordenado en este proveído.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada.

QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el Tribunal confirmó el fallo del a quo. No impuso costas (fi. 7 Cd Cuad. Tribunal). En lo que estrictamente interesa al recurso, como problema jurídico, se planteó dilucidar si al momento de la finalización del vínculo contractual, Odelcy Lambis Manjarrez estaba amparada por fuero circunstancial.

Memoró que la testigo Edna Margarita Guzmán Palacio, sostuvo que conoció a la demandante desde 2004, cuando laboraba en el procesamiento de atún en Seatech International Inc hasta 2007, desde que inició un periodo de incapacidad. También, que la declarante dijo que la actora se reincorporó a sus labores el 16 de septiembre de 2012, que hace parte del sindicato de trabajadores de la empresa y que, al momento del despido, estaba amparada por fuero circunstancial, dado que la organización sindical presentó un pliego de peticiones el 1 de febrero de 2011.

Destacó que la deponente, acotó que no «recuerda la fecha en que se afilió la demandante al sindicato», pero que SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86140 la organización siempre informaba las afiliaciones de los trabajadores a las empresas, para que estas procedieran con los descuentos de la cuota sindical. Del análisis de las documentales obrantes a folios 143 y siguientes, coligió que la empleadora de la accionante fue Seatech International Inc, que no A tiempo Servicios S.A.S., pues esta compañía actuó como simple intermediaria.

Así mismo, señaló que el contrato de trabajo por obra o labor, por el que fue vinculada la trabajadora se desvirtuó, en tanto las actividades contratadas fueron «indefinidas en el tiempo»; de ahí que existió un contrato a término indefinido. Expuso que el fuero circunstancial, en esencia garantiza el derecho a la negociación colectiva, según el artículo 55 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo y 25 del Decreto 2351 de 1965.

De esta suerte, los afiliados a un ente sindical no pueden ser despedidos mientras esté vigente un conflicto colectivo de trabajo, a no ser que se configure una justa causa. Destacó que para ser beneficiario de la garantía foral, se debe probar que el despido injusto, se produjo durante el trámite de un conflicto colectivo, y que «exista por parte de quienes presentaron el pliego interés para culminarlo».

Remembró que la señora Lambis Manjarrez fue despedida injustamente el 3 de abril de 2011 y que el sindicato allegó constancia de presentación del pliego de peticiones el 31 de enero de 2011 (fi. 97). SCLAJPT-10 V.00 6 zq Radicación n.° 86140 De la certificación de folio 98, coligió que la demandante se afilió a la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimentaria el 30 de marzo de 2011; sin embargo, precisó, «se echa de menos constancia de notificación de dicha afiliación a las demandadas».

Dedujo que no era cierto que las enjuiciadas guardaron silencio acerca de la vinculación de la actora al sindicato, por cuanto respondieron que no les constaba lo descrito en el hecho 15 de la demanda inicial. Como coligió improcedente declarar ineficaz el despido, dispuso el pago de la condigna indemnización. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se declare «probada la existencia de protección del fuero circunstancial de la demandante, generando la ineficacia del despido sufrido el día 3 de abril de 2011, al haber sido despedida sin justa causa, ordenando el pago de las condenas solicitadas».

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera, no replicados. Se estudiarán conjuntamente, dado SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86140 que se sirven de argumentos similares y persiguen lo mismo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el 36 del Decreto 1469 de 1978, 1, 12, 18, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 del Código Civil.

Transcribe los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 36 del 1469 de 1978 y arguye que el Tribunal efectuó una exégesis desacertada de su contenido, en tanto exigió a los trabajadores notificar al empleador la afiliación a la organización sindical para beneficiarse del fuero circunstancial, exigencia no contenida en las normas. Manifiesta que el propósito y la finalidad del fuero sindical, difiere diametralmente del circunstancial, por cuanto el primero, protege individualmente a los representantes de la organización sindical, mientras que el segundo, ampara al sindicato como colectivo.

Añade que el fuero circunstancial, procura evitar que se afecte la capacidad de negociación de los trabajadores en el trámite de un conflicto colectivo de trabajo, a través de despidos sin justa causa. Argumenta que los empleadores cuentan con herramientas suficientes para cerciorarse si los asalariados son miembros de un sindicato, «previa consulta a la organización sindical o en su base de datos».

SCLAWT-10 V.00 8 30 Radicación n.° 86140 Destaca que se afilió a Ustrial, el 30 de marzo de 2011 y fue despedida el 3 de abril siguiente junto con otros compañeros, pues la intención de la demandada, fue desconocer la existencia del conflicto colectivo, lo que se corrobora con las resoluciones aportadas. Sostiene que las normativas que regulan el fuero circunstancial son diáfanas y que «dar una interpretación ajena a los supuestos que ellas establecen», violenta el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por interpretación errónea, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el 36 del Decreto 1469 de 1978. Endilga como error de hecho: «no dar por probado un hecho, estándolo, se configuró dentro de este proceso, siendo evidente que se desconoció que evidentemente si se demostró que las empresas sabían de la afiliación de la demandante a la organización sindical USTRIAL».

Recuerda que según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho resulta procedente, ante la falta de «apreciación o de la apreciación errónea de un documento que tiene el requisito de autenticidad, de una confesión judicial o de una inspección judicial»; no obstante, acota, conforme a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, también puede ser acusada en casación, la prueba testimonial que «sirva de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86140 soporte al fallo».

Explica que: El juez de primera instancia fundamentó la decisión de negar la pretensión de reintegro de la demandante, señalando que el testimonio dado por la señora Edna Guzmán Palacio ( ), había sido contradictorio con la declaración de la demandante ( ), no porque se pusiera en duda que las empresas demandadas hubieran sido notificadas de la condición de afiliada de la demandante a la organización sindical, sino al hecho en que ambas declaraciones dieron fechas distintas de notificación, el juez de primera instancia, nunca en su decisión negó que las empresas conocieron la condición de afiliada al sindicato de la demandante, ya que tanto la testigo como la demandante fueron claras en que las empresas si habían sido notificadas, no dando por probado un hecho estándolo (la notificación), y tomando una decisión desconociendo lo que la prueba demostraba [ ].

Señala que la notificación a un empleador de la afiliación de un trabajador a un sindicato, no requiere de solemnidad, por lo que el juez de primer nivel no dio por probado un hecho que estaba demostrado en el proceso. Reprocha al Tribunal por desconocer los principios básicos de la apreciación de la prueba, por cuanto «acepta parcialmente» el testimonio de Edna Guzmán Palacio, en lo que atañe a la configuración de un contrato de trabajo, pero no «lo valora, para establecer que efectivamente las empresas sí habían sido notificadas de la condición de socia de la demandante a la organización sindical».

Para finalizar expone: Además, cuando el fallador de segunda instancia indica que no era cierto que las empresas demandadas, hubieran callado sobre la afiliación de la demandante a la organización sindical, con la respuesta que dieron al hecho 15, no valoró el despacho SCLAPT-10 V.00 10 31 Radicación n.° 86140 el documento aportado en la contestación de la demanda, donde se certificó por parte de la organización sindical dicha afiliación ( ).

Además, en la respuesta que dan las empresas al hecho número 16, estas nuevamente no niegan que conocieran de la condición de socia del sindicato USTRIAL, de la demandante, sino que ella no hacia parte de los trabajadores que habían presentado el pliego de peticiones, confesión no valorada dentro de la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no es materia de discusión que entre Odelcy Lambis Manjarrez y Seatech International Inc se configuraron varios contratos de trabajo, ni que el último finalizó el 3 de abril de 2011 por despido sin justa causa.

Tampoco, que A Tiempo Servicios S.A.S. actuó como simple intermediaria, que la demandante se inscribió al sindicato Ustrial el 30 de marzo de 2011, ni que el 1 de febrero de este ario, la agremiación presentó a las llamadas a juicio un pliego de peticiones. La Sala se apresta a resolver, si el juzgador plural incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al colegir que las demandadas no conocieron la afiliación de la actora al sindicato Ustrial al momento del despido, por lo que no detentaba fuero circunstancial.

El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, preceptúa: Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86140 Y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, dispone: La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

De esta suerte, resulta claro que los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, son los afiliados al sindicato que haya presentado un pliego de peticiones o los no sindicalizados que hubieran radicado un pliego de esa naturaleza. La teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los asalariados interesados en el conflicto colectivo de trabajo, con el propósito de evitar que el despido sea instrumentalizado para cercenar el derecho de negociación colectiva y, por contera, de asociación sindical (CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, CSJ SL3317- 2019 y CC SU-432-2015).

Por tanto, para que ocurra la protección del artículo 25 referido, resulta indispensable que el empleador tenga claridad sobre los miembros del sindicato al momento de la presentación del pliego, y de los que se vinculan durante el trámite del conflicto. Esto, por cuanto, la incorporación de un asalariado a una agremiación sindical no puede ser SCLAJPT-10 V.00 12 32.

Radicación n.° 86140 secreta; por el contrario, debe ser de conocimiento de quien está legalmente posibilitado para poner fin a la relación de trabajo; con mayor razón, si está de por medio la garantía de estabilidad. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945, se discurrió: La circunstancia de que el actor hubiera estado en vacaciones cuando se afilió, y que por ello no había lugar a que se le efectuara descuento alguno, tampoco puede ser una razón legítima para avalar la conducta omisiva de la organización sindical de comunicar a la empleadora la afiliación del demandante.

Así como es dable admitir el conocimiento patronal de los afiliados a un sindicato al momento de la presentación de un pliego de peticiones por parte de dicha organización sindical, ese conocimiento no puede comprender a quienes ingresan como afiliados durante la tramitación del conflicto cuyos nombres la empresa desconoce debido al silencio de la parte interesada al respecto.

Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será eficaz, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que se esbozaron en la referida sentencia del 28 de febrero de 2007, atrás reproducida en lo pertinente (Subrayas fuera de texto).

En ese orden, el Tribunal no efectuó una exégesis desacertada del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues la norma dispone que, para garantizar la protección de un trabajador de no ser despedido en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, el empleador debe conocer su afiliación a la organización sindical que lo promovió, toda vez que si ignora tal supuesto fáctico, no puede predicarse que con el despido se quiera causar un perjuicio al colectivo de trabajadores.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86140 En un litigio bajo análogos supuestos fácticos, esta Corporación adoctrinó: Al respecto, debe precisar la Corte, que ciertamente como lo afirma la recurrente, uno de los presupuestos para ser beneficiario del amparo por fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351/65, es que el empleador haya tenido conocimiento de la afiliación del trabajador al sindicato que presenta el pliego de peticiones, como se ha sostenido por parte de esta Sala en la CSJ SL12995-2017, que reiteró la CSJ SL, 10 de jul. 2012, rad. 39453 (CSJ SL2834-2021).

Ahora bien, tal cual lo estimó el juzgador de la alzada, no reposa en el plenario elemento fáctico que permita al menos inferir que las empresas demandadas conocían de la militancia de la actora en el sindicato de trabajadores a la culminación de su contrato de trabajo. No se desconoce la certificación emitida el 11 de agosto de 2015 (fi. 88) por el presidente del sindicato, en la que hizo constar que la promotora del juicio es afiliada a la organización desde el 30 de marzo de 2011; no obstante, no da cuenta que de ello tuvieran conocimiento las demandadas al momento del desahucio.

Por ello, este documento no deviene suficiente para comprometer la conclusión a la que arribó el ad quem. Por lo menos, su contenido no acredita irrefragablemente la noticia al patrono, como para que pueda endilgarse la comisión de un desatino probatorio ostensible. Las contestaciones a la demanda de Seatech International Inc y A Tiempo Servicios S.A.S., tampoco SCLAJPT-10 V.00 14 33 Radicación n.° 86140 exhiben que sabían de la pertenencia de la trabajadora al mentado sindicato.

Según el hecho 15 de la demanda: «Mi procurada es miembro del Sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA ALIMENTICIA "USTRIAL"». Seatech International Inc, respondió: «NO NOS CONSTA, porque no ha sido mi mandante, ni ha fungido como empleadora de la actora» (fi. 37). Similar respuesta dio A Tiempo Servicios S.A.S., toda vez que una «negación o afirmación del mismo deberá provenir de dicha agremiación y no de nosotros, lo que deberá ser demostrado ( ).

Adicionalmente, dentro de la demanda no existe prueba que acredite la condición de miembro del demandante» (fi. 118). El hecho 16, que alude a que Ustrial presentó el pliego de peticiones a las accionadas el 11 de febrero de 2011, y que no ha querido ser negociado, «manteniéndose el conflicto colectivo», tampoco fue aceptado por las enjuiciadas;

Seatech International Inc, precisó que era cierta la fecha en que se radicó la solicitud de los trabajadores y, A Tiempo Servicios S.A.S, admitió la entrega del petitorio, pero negó que no hubiera sido negociado. Lo relatado no devela que las demandadas estuvieran enteradas de la condición de afiliada de la actora al sindicato Ustrial. En punto al testimonio que se acusa, basta memorar que su estudio solo se abre paso, cuando se demuestra un error de hecho evidente sobre pruebas calificadas, que no es el caso (CSJ 5L1982-2020).

Por ello, si no se presenta la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86140 hipótesis mencionada, tal cual aconteció en el sub exámine, las declaraciones de terceros que resultaron útiles al ad quem para fundar el pronunciamiento confutado, permanecen inalterables en apoyo del mismo. Con todo, la testigo informó que la demandante era parte de Ustrial cuando fue despedida; empero, dijo no recordar la fecha exacta del ingreso de la trabajadora a la agremiación. A la pregunta formulada por el Juez, de si conocía si el sindicato informaba la incorporación de sus afiliados a las empresas, contestó afirmativamente y dijo que esto se daba, porque se requería que los empleadores descontaran las cuotas sindicales.

Sobre estas, supuso que le habían efectuado la deducción. Desde luego, una simple especulación no sirve como razón de la ciencia del dicho, para tener por demostrada la información echada de menos por el juzgador de la alzada. Adicionalmente, en el interrogatorio de parte, la accionante afirmó desconocer si se avisó a las llamadas a juicio de su pertenencia a la organización sindical y si se le hicieron descuentos de nómina con destino al tesoro sindical.

De lo que viene de decirse, corolario ineludible es que el Tribunal no incurrió en desatino alguno, por cuanto no quedó demostrado que la empleadora conociera la calidad de sindicalizada de la actora para ser beneficiaria del fuero circunstancial. En consecuencia, los cargos no prosperan. SCLAJPT-10 V.00 16 39 Radicación n.° 86140 Sin costas en casación, dado que no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió ODELCY LAMBIS MANJARREZ contra SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., SERVIATIEMPO S.A.S. Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ (Ausencia justificada) I v ---- Y-- _.- ---- CJ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDÓ,k GE P SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 17