CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL631-2021 Radicación n.° 73073 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauraron ROSALVA GARZÓN TORRES y MIGUEL PACHECO RIAÑO y al que se vinculó como llamado en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA S. A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 2 Rosalva Garzón Torres y Miguel Pacheco Riaño llamaron a juicio a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de Nidia Yazmin Pacheco Garzón, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, se condenara al pago de dicha prestación con el correspondiente retroactivo de las mesadas causadas desde el 8 de julio de 2007, los intereses moratorios o, en subsidio de ello, la indexación, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que son padres de Nidia Pacheco Garzón, quien nació el 2° de abril de 1978 y falleció el 8 de julio de 2007, momento para el cual era soltera y no tenía hijos; que, además, cotizó al régimen de ahorro individual, desde el 1° de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006, lo que equivale a 60,57 semanas, discriminadas de la siguiente forma: Periodo de cotización IBC Días 2005-06 $83.000 5 2005-07 $866.000 30 2005-08 $921.000 30 2005-09 $1.106.000 30 2005-10 $921.000 30 2005-11 $921.000 30 2005-12 $825.000 30 2006-01 $825.000 30 Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 3 2006-02 $1.038.000 30 2006-03 $825.000 30 2006-04 $866.000 30 2006-05 $825.000 30 2006-06 $873.000 30 2006-07 $825.000 30 2006-08 $818.000 28 2006-09 $27.000 1 Total días 424 Total semanas 60.57 Agregaron que, en los tres años previos al deceso, su hija aportó un total de 411 días, equivalente a 58,71 semanas; que solicitaron a la demandada la prestación deprecada, la cual se negó mediante Comunicado CB 08- 5972 del 27 de febrero de 2008, porque no se acreditó el requisito de fidelidad; que, a través de Oficio DAP 008-909 del 24 de junio del mismo año, les notificaron la devolución de saldos por la suma de $ 1.533.770; que, el 7 de junio de 2013, nuevamente requirieron su derecho, el que, otra vez, la convocada a juicio rechazó por Escrito EPJTP 3-8538 del 23 de septiembre de 2013 y que, con lo precedente, quedó agotada la vía gubernativa (f.° 3 a 22, cuaderno principal).
AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de padres de los demandantes, las fechas de nacimiento y deceso de la afiliada, el total de semanas cotizadas, así como las de los últimos tres años, las solicitudes pensionales y sus respuestas negativas.
Respecto Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 4 de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de «inexistencia de la obligación a cargo de mi representada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para tener derecho a dicha pensión»; cobro de lo no debido; «ausencia de derecho sustantivo falta de cumplimiento de los requisitos legales»; prescripción y buena fe (f.° 65 a 75, ibidem).
La accionada llamó en garantía a BBVA Seguros de vida S. A. (f.° 72, ibidem), lo cual el Juzgado de conocimiento admitió mediante providencia del 21 de abril de 2014 (f.° 104, ibidem). Dicha entidad se opuso a las pretensiones del libelo inicial y del llamamiento en garantía. Frente a los supuestos fácticos, reconoció las fechas de nacimiento y fallecimiento de la señora Nidia Yazmin; que sus progenitores son los accionantes; las peticiones de la pensión y sus rechazos.
En su amparo, formuló como excepciones perentorias las de «no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en virtud de la falta de cumplimento de los requisitos establecidos por la ley aplicable»; «la devolución de saldos acumulados en la cuenta individual de la señora Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 5 Pacheco Garzón reconoce la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos por parte de aquella para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes y deja sin posibilidad de financiación la referida pensión»; prescripción y «no se encuentra probada la dependencia económica de los demandantes respecto de la señora Pacheco Garzón, la cual es necesaria para ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente» (f.° 115 a 144, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2015 (f.° 247 CD a 251, ibidem), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de la señora Rosalva Garzón Torres […], a partir del 8 de julio de 2007, en cuantía inicial de un salario mínimo legal vigente.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de la pensión solicitada por el señor Miguel Pacheco, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EL RETROACTIVO pensional se determinó en la suma de $ 41.969.659, la cual comprende las mesadas pensionales ordinarias y las adicionales de junio y diciembre desde el 7 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2015.
CUARTO: AUTORIZAR a Porvenir S. A. a que descuente del retroactivo pensional, la cifra de $ 1.533.770, por devolución de aportes.
QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., a pagar a la accionada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la suma adicional que Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 6 se requiera para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes.
SEXTO: CONDENAR al pago de intereses moratorios a cargo de Porvenir S. A., a partir del 7 de agosto de 2013, hasta la fecha en que se cause el pago.
SÉPTIMO: EXCEPCIONES. Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales, comprendidas entre el 8 de julio de 2007 y el 6 de junio de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: COSTAS de esta instancia a cargo de las demandadas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandada y la llamada en garantía, a través de sentencia del 5 de agosto de 2015, resolvió: (f.° 256 CD a 269, cuaderno principal).
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, [ ] y, en su lugar, absolver a la demandada Porvenir S. A. del pago de los intereses moratorios, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuestas por el a quo. Sin contas en esta instancia dado el resultado de la alzada En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, siguiendo el principio de consonancia, determinar si la señora Rosalva Garzón Torres tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Nidia Yazmin Pacheco Garzón, junto con los intereses moratorios.
Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 7 Para ello, indicó que la norma que regula el caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribió, al ser la disposición que se encontraba vigente al momento del fallecimiento, que ocurrió el 8 de julio de 2007 (f.° 25, cuaderno principal). De acuerdo con lo previo, adujo que no existía discusión que la de cujus cotizó 411 semanas, de las que 58,71 fueron aportadas en los tres años anteriores al fallecimiento, esto es, del 8 de julio de 2004 al 8 de julio de 2007, «según el hecho 1.5 de la demanda que fue aceptado por la demandada».
Ahora, en cuanto al requisito de fidelidad, argumentó que resultaba extraño que las apelantes lo exijan, toda vez que desde la sentencia del «20 de agosto de 2009», la Corte Constitucional determinó su inexequibilidad, posición que acogió esta Corporación, verbigracia, en providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, de la cual reprodujo lo pertinente.
Con apoyo en dicha jurisprudencial, así como en los principios de progresividad y no regresividad, encontró desacertada la inconformidad correspondiente a exigir al afiliado fallecido una circunstancia normativa que es contraria a principios constitucionales. En cuanto a los beneficiarios de la prestación reclamada, transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, con lo que precisó que la dependencia económica requerida no debe ser total y absoluta, según lo afirmado en decisión CC C-111-06, que transcribió en extenso.
Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 8 Determinó que, según el interrogatorio de parte (f.° 178 a 181, 228, 244 y 215, ibidem), así como también los fundamentos que al unísono aducen los testigos Angelica María Maca Carrero, Mario Orlando Camargo Pulido y María Olga Linares (f.° 178 a 181, 228, 244 y 245, ibidem), los que sintetizó, la accionante acreditó que dependía económicamente de ésta, porque, aunque esta exigencia: […] no fue total y absoluta, si cumple con los parámetros exigidos por la Corte Constitucional […] toda vez que la causante era quien le ayudaba para los gastos del hogar, entendidos estos como alimentación, pago de servicios públicos y canon de arrendamiento.
Ahora, si bien el señor Miguel, padre de Nidia y Fabian, hermano de esta, colaboraban con algunos gastos del hogar, al igual que la actora laboraba de vez en cuando en la ferretería de una hermana, además de recibir esporádicamente ayuda de los padres de la demandante, ello no implica per se que el dinero que proporcionaba la causante no fuera lo suficiente como para determinar que sin este podían vivir, pues quedó demostrado que a raíz de los problemas económicos que tuvo su padre y el matrimonio de su hermana, su colaboración se tornó tan importante, al punto que cuando falleció su familia no pudo seguir pagando arriendo y se vieron en la necesidad de mudarse a la casa de los padres de la demandante.
En suma, sostuvo que estaba demostrada la calidad de beneficiaria, pues era la progenitora de la afiliada, como se evidenció en el registro civil de nacimiento (f.° 23, cuaderno principal), con quien compartía techo, pues no se había emancipado. Precisó, que no se da un contrato de arrendamiento por el simple hecho que los hijos lleguen a la mayoría de edad y contribuyan con las necesidades de la familia.
Por el contrario, afirmó que hacía parte de la ayuda mutua, más aún que la prueba testimonial evidenció que «la Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 9 afiliada fallecida proporcionaba montos económicos para suplir las adeudas de la familia». Así mismo, soportó que, aunque la señora Nidia Yazmin en los meses previos a su fallecimiento no pudo contribuir a los gastos del hogar, esto no desmaterializa la dependencia económica, como tampoco lo que le proporcionó su familia, porque, pese a que aquella estuvo enferma, continuó laborando y «cuando se retiró de su trabajo, según los testigos, por las múltiples incapacidades que le otorgaban, siguió, mientras su salud se lo permitió, prestando sus servicios como optómetra desde su casa para colaborarle a su grupo familiar».
Por último, en cuanto a los intereses moratorios, arguyó que el derecho pensional reconocido «tiene origen en el principio constitucional de progresividad, ya que bajo la normatividad legalmente aplicable la actora no podía acceder a la prestación reclamada, pues «el requisito de fidelidad al sistema se encontraba vigente para la fecha de fallecimiento de la de cujus».
Pese a ello, en virtud del mentado principio y por razones de proporcionalidad se le ha otorgado el derecho, «el cual surgió en el momento en que esta Colegiatura así lo declaró», razón por la cual no procedía condena por dicho concepto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por la parte actora y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993 (sic), 73 y 78 de la Ley 100 de 1993». Tales quebrantos normativos, ocurrieron por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante Rosalva Garzón Torres para el momento en que falleció su hija […] vivían en el hogar constituido con su esposo Miguel Pacheco Riaño y sus hijos Fabian y Nidia. 2.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandantes […] para la fecha en que murió su hija Nivia Yazmin Pacheco Garzón, tenían ingresos que percibían fruto de su trabajo, en el caso del padre y del trabajo en una ferretería de una hermana, en el caso de la madre demandante. 3. Dar por probado, sin estarlo, que el trabajo de los demandantes era ocasional.
Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los ingresos de los demandantes al momento de fallecer su hija Nidia Yazmin Pacheco Garzón no eran constantes. 5. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hija Nidia Pacheco Garzón. 6. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante Miguel Pacheco no dependía de la hija causante Nidia Pacheco Garzón Ello por la errada apreciación de las pruebas que a continuación enlista: 1.
Interrogatorio de Rolsalva Garzón Torres, rendido ante el Juez de instancia a folios 178 y 228. 2.Testimonio de María Olga Linares Olaya (f.° 228). Así mismo, porque se dejó de valorar el certificado de trabajo emitido por la empresa Maestría Laboral (f.° 76, cuaderno principal). En la demostración del cargo, manifiesta que el Colegiado concluyó, con apoyo en el interrogatorio de la accionante y lo dicho por la deponente María Olga Linares Olaya, que la demandante dependía económicamente de la causante, lo que no ocurrió con el señor Miguel Pacheco, también actor.
No obstante, considera que es contradictorio lo preliminar porque los progenitores vivían bajo un mismo techo, por lo que cuestiona que la ayuda económica que brindaba la afiliada sirviera para considerar a la señora Rosalva como dependiente económicamente, «pero esa misma ayuda para los gastos del hogar no le servían en igual forma al padre demandante».
Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica, que la demandante en su interrogatorio fue imprecisa en afirmar: i) cuál era la ayuda económica que daba su descendiente, en especial en los últimos once meses previos al fallecimiento, cuando sostuvo que no tuvo empleo y obtenía entradas de consultas de optometría; ii) cuánto tiempo le dedicaba a trabajar con su hermana, propietaria de una ferretería, pues adujo que eran unos tres o cuatro días y obtenía $25.000 diarios y, iii) cuáles eran los ingresos de su cónyuge, ya que «desviaba la respuesta hacia los ingresos de la hija».
Respeto del testimonio de María Olga Linares Olaya, sustenta que es genérico, tiene vacíos y no evidencia razones ni explicaciones que prueben que, en efecto, la causante brindaba una ayuda esencial para el hogar. Además, considera sospechoso que afirmara que no sabía el monto que devengaba la de cujus cuando trabajó desde la casa, previo a su deceso y sí tuviera conocimiento sobre que dichos ingresos se los daba a su progenitora, a pesar de manifestar que por ser vecinas la visitaba unas tres o cuatro veces al día. Frente al señor Miguel, dijo que conocía que había tenido un negocio que quebró, pero no precisó si fue antes o después del fallecimiento de su hija.
Finalmente, en cuanto al Certificado de trabajo del 14 de noviembre de 2007, expedido por la entidad Maestría Laboral (f.° 76, ibidem), invocado como no analizado, enseña que la afiliada laboró como optómetra al servicio de dicha empresa entre el 28 de junio de 2005 al 19 de agosto de 2006, lo que evidencia que la causante no trabajó desde ésta última Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 13 fecha hasta el momento del deceso y empezó a trabajar desde casa para obtener ingresos para solventar los medicamentos y tratamientos.
No empece «de la poca ayuda que podía brindar a su señora madre, no se puede concluir que doña Rosalva dependía económicamente de su hija, puesto que se afirmó en las pruebas anteriores que don Miguel seguía laborando en la venta de mangueras para riego» (f.° 9 a 11, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Se opuso a la acusación, toda vez que la prueba testimonial no es válida para probar un error de hecho, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 160 de 1969 y lo dicho por esta Corporación, por ejemplo, en providencia CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800.
Incluso, mencionó que las restricciones al recurso de casación frente a las pruebas idóneas previstas en la normativa mencionada superaron el examen de constitucional que se realizó en sentencia CC C- 140-1995, de la que reprodujo lo pertinente. Argumentó que, según los artículos 60 y 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad probatoria y se encuentran facultados para darle, de todo el haz de pruebas, preferencia a unas sobre otras, salvo cuando se exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, como se alegó en decisión CSJ SL, 27 ab. 1977, rad. 11111, que transcribió en extenso.
Por último, discrepó que en el sub lite, además de que se denunció el testimonio de María Olga Linares Olaya y el Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 14 interrogatorio de parte de la actora, que no son pruebas hábiles en casación, se ignoró que el Tribunal soportó su decisión en lo expuesto por los deponentes de Angelica María Maca y Mario Camargo, quienes corroboran lo dicho en las pruebas atacadas (f.° 22 a 27, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por tales razones, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).
En efecto, observa la Corporación que el cargo contiene deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 15 como pasa analizarse. i) La censura denuncia la aplicación indebida del artículo 78 de la Ley 100 de 1993. Dicho camino de violación implica que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, la aplique a un hecho no previsto por ella; le haga producir efectos distintos a los contemplados o extralimite su ámbito de vigencia temporal o la cercene.
En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras). No empece, en el caso de estudio, el Colegiado no pudo cometer dicha vulneración, como quiera que no acudió a tal disposición, por lo que no les otorgó efectos disimiles a los que contemplan, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden.
Ahora, aunque esta Sala actuara con laxitud, pudiendo superar la falencia, toda vez que se denunció los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como 73 y 74 de la normativa inicial, preceptos de orden nacional con carácter sustancial que sirvieron de fundamento en el fallo atacado, lo cual es suficiente, pues no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), no es viable acceder al estudio de la acusación, pues no sucede lo mismo con otras falencias técnicas, como se evidencia a continuación. Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 16 ii) Se acusó como prueba no valorada el certificado de trabajo emitido por la empresa Maestría Laboral (f.° 76, cuaderno principal), de la cual sostuvo que evidencia que la afiliada laboró como optómetra en tal entidad, del 28 de junio de 2005 al 19 de agosto de 2006, pero desde ésta última fecha hasta el momento del deceso lo realizó desde casa para obtener ingresos en aras de cubrir los medicamentos y tratamientos.
Por tanto, en concepto de la sociedad recurrente, «de la poca ayuda que podía brindar a su señora madre, no se puede concluir que doña Rosalva dependía económicamente de su hija». Al respecto, corresponde indicar que este es un documento de tercero expedido por el ex empleador Maestría Laboral S. A., específicamente por la gerente Nancy Johana García García, por lo que no es prueba calificada en casación, ya que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.
En ese orden, le está vedada a la Corte su estudio para establecer un eventual error, pues recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial, salvo que se acredite un yerro con prueba que si tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el examine, ya que denunció el interrogatorio de parte y los testimonios, que predican la misma connotación, Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 17 como se analizará posteriormente.
Además, el censor incurrió en el error de no argumentar con precisión cómo la falta de valoración de este medio probatorio llevó a los yerros que imputa al Juez de alzada y qué es lo que ella enseña que fue ignorado por el ad quem, evidenciando la incidencia tendría en la conclusión adoptada, como lo ha exigido esta Corporación, verbigracia, en decisión CSJ SL1780-2018.
Ahora, aunque esto se pasara por alto, no encuentra la Sala que la mencionada prueba acredite que no se dio una dependencia económica entre la causante y la demandante, para aducir que se cometió yerro alguno por parte del Tribunal, pues, a lo sumo, esta refleja la existencia de la relación laboral con Maestría Laboral S. A. y sus extremos temporales, pues reza lo siguiente: Que el (a) señor (a) Nidia Yazmin Pacheco Garzón […] laboró con nuestra compañía desde el veintiocho (28) de junio de 2005 al diecinueve (19) de agosto de 2006, desempeñándose en el cargo de optómetra, con un contrato temporal con nuestra empresa cliente optiproductos.
Certificación expedida a solicitud del interesado a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2007 iii) Al hilo de lo precedente, la recurrente adujo la indebida apreciación del interrogatorio de parte Rolsalva Garzón Torres (f.° 178 y 228, cuaderno principal) y el testimonio de María Olga Linares Olaya (f.° 228, ibidem). No obstante, como se indicó con antelación, solo constituyen prueba calificada el documento auténtico, la confesión y la Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 18 inspección judicial.
En ese orden, como los medios probatorios atacados no tienen tal naturaleza, es inviable su análisis en esta sede. Pese a ello, debe recordarse que podría estudiarse el interrogatorio de parte en casación cuando se tipifique confesión, como se explicó en el fallo CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterado en CSJ SL3543-2019, al señalar que: «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».
En el sub lite, en dicha oportunidad, la accionante manifestó que su hija vivió con ellos y su hermano menor Cristhian, toda su vida; que su cónyuge trabajó pero desde el año 2000 entró en un periodo de decadencia económica y laboral y, después del deceso de su descendiente, aquél tuvo varias enfermedades, entre ellas trombosis y diabetes; que no trabajó durante el último año de vida de su hija, pues la acompañó en su enfermedad; que, en el 2006, iba ocasionalmente a ayudarle a una hermana en una ferretería a hacer aseo o reemplazarla en su puesto y ella le pagaba $20.000 o $25.000; que vivía de lo que Miguel conseguía y lo que aportaba la señora Nidia Yazmin; que, después del fallecimiento de su hija, sus padres le ayudaron económicamente y se fueron a vivir donde su mamá; que durante el último año, su descendiente trabajó desde casa; que podía hacer al día unas tres consultas y de lo que le quedaba libre, se lo daba a ella, por ejemplo, si de una Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 19 consulta ganaba $150.000, la causante se quedaba con $50.000 y lo restante se lo entregaba.
De lo preliminar, estima la Sala que no se certifica ninguna confesión, como lo exige el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, pues no se admitieron supuestos fácticos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a los confesantes o que favorezcan a la parte contraria. Frente al testimonio de María Olga Linares Olaya (f.° 228), esta Corporación de vieja data a precisado que, aunque no es prueba calificada, su estudio procede cuando se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados y será necesario atacarlos, cuando hacen parte del núcleo esencial de la decisión, pues dicha omisión llevaría a dejar incólume los soportes fundamentales de la decisión (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020) Así las cosas, aunque era indispensable atacarlo, pues fue soporte de la decisión del ad quem, no es probanza calificada en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente yerros con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, le está vedado a la Corte su estudio.
Por lo expuesto, el cargo resulta infundado. Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003». Cuestiona la interpretación que le otorgó el operador de segundo grado al concepto de dependencia económica, pues éste consideró que, pese a que no requería que fuere total y absoluta, podría ser parcial y complementaria a otros ingresos que resultaban insuficientes.
En su criterio, dicho razonamiento es equivocado porque para que se presente la dependencia aludida, es necesario que el apoyo económico sea el soporte esencial a la subsistencia de los beneficiarios. Por tanto, dicho respaldo debe ser suficiente para atender la mayoría de los gastos para vivir dignamente, es decir, cuantioso, lo que no se presenta cuando hay un apoyo fragmentario o una simple ayuda.
Incluso, rememora que se ha argumentado que cualquier auxilio que otorga el hijo no es suficiente para generar una sujeción económica. Luego, hace alusión a los términos de «congrua» y «subsistencia», así como también al de «alimentos congruos» consagrados en los artículos 413 del CC, 16 del Decreto 1889 de 1994, que, pese a que se declaró nulo, transcribió su contenido y en las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad.
Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 21 16589, CC T-076-2003, CC T-456-2004 y CE, SS, 22 en. 2004, rad. 497702. Reitera, que la dependencia económica debe entenderse como estar subordinado a una persona o a una cosa, pues de tal forma se ha dicho en providencias CSJ SL, 8 ab. 2003, rad. 19772, CSJ SL, 9 ab. 2003, rad. 19608, CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21360.
Igualmente, indica que, según fallo CSJ SL14923-2014, los requisitos para determinar el grado de dependencia son: i) falta de autosuficiente económica y, ii) relación de subordinación económica respecto del causante, los cuales deben analizarse antes del fallecimiento. Además, para acreditarla se debe probar que es: i) cierta y no presunta; ii) regular y periódica y, iii) significativa respecto del total de ingresos del beneficiario.
Pese a ello, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta dichas directrices (f.° 11 a 15, cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Manifiesta, que no se puede exigir el requisito de dependencia, previsto en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, porque fue declarado nulo por el Consejo de estado, en sentencia CE, 11 ab. 2002, sin indicar radicado.
Además, que la ayuda que el reclamante perciba de otros familiares o de la actividad propia que ejerza, no es argumento para negar la prestación, pues basta con Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 22 acreditar la necesidad del auxilio que recibe del causante. En apoyo de su dicho, transcribió en extenso las decisiones CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 46754 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 45766.
También, arguye que esta Corporación ha sostenido que no se debe tener una dependencia económica absoluta y total, por ejemplo, en providencias CSJ SL 24 ab. 2013, rad. 43138, CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 46754 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 45766 (f.° 27 a 30, cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES En virtud de que la censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al interpretar erróneamente del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes; procede la Sala a enjuiciar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con las disposiciones normativas referidas, para establecer si el ad quem incurrió en los errores imputados.
Para ello, se recuerda que el criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que está vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, siguiendo lo expuesto en sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017 y CSJ SL125-2018.
Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 23 De ahí que, como lo señaló el ad quem, las disposiciones que rigen el asunto son el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46, al que remite el 73, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la afiliada falleció el 8 de julio de 2007. Ahora, el numeral d) del artículo 13 de la Ley 797 referida, aduce que serán beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero(a) permanente e hijos con derecho, los padres del causante, siempre que dependan económicamente de éste.
De cara a dicha exigencia, esta Corporación de vieja data ha instruido que no se requiere que sea absoluta o que los padres deban estar en la indigencia, pues -además de que la expresión que contenía sobre ser «de forma total y absoluta», fue declarada inexequible en sentencia CC C-111- 2006- se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida.
Así se manifestó en sentencia CSJ SL1810-2018, que dijo: […] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes […] Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. [….] Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 24 por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
En consecuencia, la dependencia económica requerida no debe ser absoluta, pues contempla la posibilidad de que existan otras contribuciones o rentas a favor de los padres del afiliado, siempre que estos no sean suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones decorosas. Por ello, este requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto, en aras de determinar que el aporte es relevante y esencial para el mínimo sostén de los progenitores y no obedece a una simple ayuda económica que brinda un buen hijo, como se afirmó en providencias CSJ SL652-2020 y CSJ SL4509-2020, Específicamente, en esta última se explicó que: […] resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «[…] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).
También, resulta procedente recordar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 25 dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Descendiendo lo preliminar al examine, es dable afirmar que, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no incurrió en ningún dislate, pues comprendió que la exigencia analizada no debía ser total y absoluta, ya que los progenitores pueden percibir un ingreso adicional o poseer patrimonio, pero que esto no sea de tal envergadura que los haga autosuficientes, lo que apoyó en la providencia CC C- 111-06.
Tanto es así que identificó que la ausencia de la contribución por el fallecimiento de la afiliada llevó a modificar sustancialmente sus condiciones de vida. En concreto, afirmó que, si bien es cierto en los gastos del hogar colaboraban todos los miembros, esto es, el señor Miguel, padre de la causante, Fabian, el hermano de ésta y la señora Rosalva cuando trabajaba, esporádicamente, en la ferretería de un familiar, también lo es que tales aportes no eran «lo Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 26 suficiente como para determinar que sin este podían vivir».
Incluso, evidenció que la colaboración ofrecida por la afiliada se tornó tan indispensable, que «a raíz de los problemas económicos que tuvo su padre y el matrimonio de su hermana, […] cuando falleció, su familia no pudo seguir pagando arriendo y se vieron en la necesidad de mudarse a la casa de los padres de la demandante». Todo ello, está en armonía con la posición de esta Corporación frente a la interpretación de la norma acusada, y, por tanto, al no demostrar yerro alguno, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandado. Como agencias en derecho, se fija la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALVA GARZÓN TORRES y MIGUEL PACHECO RIAÑO contra AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 73073 SCLAJPT-10 V.00 27 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A y al que se vinculó como llamado en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.