CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68733 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL631-2020 Radicación n.° 68733 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gerardo David Charry Montealegre promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «por haber cotizado al sistema general de pensiones más de 1.000 semanas», los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Sustentó sus pretensiones en que fue afiliado del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, nació el 31 de mayo de 1933 y cuenta con el número mínimo de semanas de cotización requerido para obtener la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, ya que cuenta con 1.000 semanas en cualquier tiempo, y además tiene 60 años de edad.
Manifestó que el ISS negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución 19687 de 2007, porque encontró que solamente había cotizado 993 semanas en toda la vida, pese a que, en la historia laboral, esta entidad certificó 1.004.28 semanas de aportes. Refirió que presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión de la demandada, y en Resolución 13093 de 2007 se reiteró la negativa frente al otorgamiento de la pensión reclamada.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones del actor. En relación con los hechos, aceptó la decisión adoptada en Resolución 19687 de 2007, frente a los demás, manifestó que «no me constan, pero se acepta como cierto siempre que así lo haya acreditado el demandante». En su defensa señaló que la entidad no estaba obligada a efectuar el reconocimiento pensional solicitado, porque el actor no tiene requisitos para ello, dado que solamente cuenta con 993 semanas de aportes.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones del accionante y lo condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2014, confirmó la decisión del a quo, y condenó en costas al demandante. En su decisión, el colegiado refirió como problemas jurídicos los siguientes: i) determinar cuáles son los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener una pensión de vejez en virtud del régimen de transición, y ii) verificar si el actor cuenta con la densidad de cotizaciones necesaria para acceder a la prestación reclamada.
Aclaró que no era objeto de discusión la fecha de nacimiento del demandante (31 de mayo de 1933, f.° 9), y su condición de beneficiario del régimen de transición. Recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, son requisitos de la pensión de vejez acreditar, 60 años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Refirió que la edad mínima se prueba con el registro civil de nacimiento o la partida de bautismo para este caso, dado que el actor nació antes de 1933. En relación con la densidad de cotizaciones, señaló que tal exigencia se puede comprobar con las autoliquidaciones mensuales que se encuentren en poder de la parte actora, los reportes y certificaciones emitidas por « la entidad» e incluso con certificados de empleadores con los respectivos soportes de pago de aportes, pues el ordenamiento legal no prevé ninguna solemnidad al respecto.
En esa medida, refirió que en cada caso al juez le corresponde valorar las pruebas y determinar su conducencia y pertinencia. Adujo que luego de analizar los documentos allegados, la juez encontró que el demandante solamente había cotizado 982.2 semanas en toda su vida, de las cuales, 277 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Indicó que, del estudio del material probatorio aportado, el Tribunal derivaba lo siguiente: Conforme al documento de folio 9, el actor nació el 31 de mayo de 1933, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 1993, por ende, es beneficiario del régimen de transición. El 28 de septiembre de 2006, el demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 19687 de 2007 (f.° 4 y 5), con fundamento en que en toda la vida laboral cotizó 993 semanas, decisión confirmada en Resolución 13093 de 2007 (f.° 7 y 8).
Resaltó que, en este segundo acto administrativo, el ISS no contabilizó las semanas cotizadas entre febrero de 2003 y febrero de 2006, pasando entonces de 993 semanas a 798, porque consideró que estos aportes no eran válidos de conformidad con el Decreto 510 de 2003, dado que no se reflejaban aportes a salud por ese mismo periodo. Sin embargo, la entidad incurrió en error, pues todas las semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte son válidas sin que el referido decreto hubiese contemplado una sanción como la impuesta por el ISS; en esa medida, se hizo una exigencia que la norma no estableció, violando con ello el debido proceso de Gerardo David Charry Montealegre.
Apoyó esta consideración en lo expuesto en sentencia CC T-072-2008. Por esta razón, aseguró que los aportes realizados entre febrero de 2003 y febrero de 2006 debían ser contabilizados. Afirmó igualmente, que de las historias laborales allegadas al proceso (f.° 11-22), se deriva que el actor cotizó 992.9 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el mes de octubre de 2006.
Así mismo, en la historia laboral allegada como respuesta a un oficio (f.° 50-53), se certifica un total de 910.14 semanas, no obstante, en este reporte se omitió incluir los ciclos 1996/11, 2000/02, 2000/09 - 2000/12, 2005/06 - 2005/12, 2006/01, 2006/02, 2006/04, 2006/07, los cuales si se registran en los documentos de folios 11 a 22. Por tanto, concluyó que, según las anteriores pruebas, el demandante cotizó un total de 987 semanas en toda su vida, de las cuales, 280 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 31 de mayo de 1973 y el 31 de mayo de 1993.
En ese orden, dijo que la entidad demandada no se equivocó al afirmar que el demandante solo contaba con 993 semanas, cálculo en el cual sí incluyó los aportes por los ciclos de agosto a octubre de 2006 (f.° 18 – 19). Por ende, aunque el actor aseguró que contaba con más de 1.000 semanas de aportes, lo cierto es que no cumple con tal requisito de densidad de cotizaciones previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por infringir, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 11,22, 23, 24, 31, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 2633 de 1994, 60 y 61 del CPTSS, 13, 53 y 83 de la Constitución Política.
Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no alcanzó las 1.000 semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que de las historias laborales militantes en el plenario (f.° 11-22), se desprende que el demandante cotizó a Colpensiones un total de 992.9 semanas en el lapso 01/01/1967 – 2006/10. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cotizó más de 1.000 semanas entre 1967 y 2006. Los anteriores errores surgieron de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1.
Relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual – pensión (f.° 11). 2. Relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual – pensión (f.° 12 a 14 y 20 a 22). 3. Reporte de semanas cotizadas periodo 1967 – 1994 (f.° 15 a 17) 4. Reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 50 a 53). En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que no estaba demostrada la densidad de cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, dado que el análisis probatorio en que se fundó tal consideración resulta errado.
Asegura que en la « relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual – pensión (f.° 11)», se evidencian los aportes realizados por dos empleadores, así: con Luisa Fernanda Charry Montejo se observan 7 ciclos cotizados desde abril hasta octubre de 2006, y el día 9 de este último mes y año se reportó la correspondiente novedad de retiro, pagándose completa la cotización de octubre.
Además, se registra el empleador Comercializadora Somos Cinco Ltda. con el que se reporta pago de aportes por los ciclos enero y febrero de 2006 y la novedad de retiro el día 8 de este último mes, siendo pagadas de manera completa estas dos mensualidades. Por tanto, en este documento se acredita un total de nueve ciclos de cotizaciones durante el año 2006, lo que da un total de 273 días, es decir, 39 semanas.
Agrega que en la « relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual (f.° 12 a 14 y 20 a 22)», se registran los aportes realizados desde 1998 hasta 2006. Con el empleador Comercializadora Somos Cinco Ltda. aparecen las siguientes cotizaciones: Ciclo días Semanas Marzo 1998 17 2.4285 Abril – diciembre 1998 275 39.2857 1999 365 52.1428 2000 365 52.1428 2001 365 52.1428 Julio – diciembre 2002 184 26.2857 2003 365 52.1428 2004 365 52.1428 2005 365 52.1428 Enero – febrero 2006 59 8.4285 Explica que para el año 2002 no se registran pagos para el primer semestre, de enero a junio, sin que se hubiese reportado novedad de retiro o desafiliación, por lo que estos periodos « se presumen hábiles o válidos» para establecer la densidad de semanas, pues la demandada no realizó el trámite de cobro respectivo por la mora del empleador y que corresponde a 181 días, es decir, 25.8571 semanas.
Así las cosas, con el empleador Comercializadora Somos Cinco Ltda., el actor reunió 389.2852 semanas efectivamente cotizadas, más las adeudadas por mora, se obtiene un total de 415.1423 semanas. De otra parte, respecto de la empleadora Luisa Fernanda Charry Montejo, la prueba analizada da cuenta de la cotización de cuatro ciclos, de abril a julio de 2006, sin que obre novedad de retiro, tiempo que equivale a 122 días o 17.4285 semanas.
Así mismo, con el empleador Municipio del «Pinon» se tiene una cotización por el ciclo noviembre de 1996, esto es, por 30 días o 4.2857 semanas. De esta forma, la prueba antes referida permite contabilizar en total 436.8565 semanas de aportes. Si el Tribunal hubiese analizado correctamente este documento, habría contabilizados los ciclos de enero a junio de 2002.
Explica que el « reporte de semanas cotizadas periodo 1967 – 1994 (f.° 15 a 17)», fue expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, y no fue tachado ni desconocido en el proceso, por lo que es válido como medio de prueba. En él se registran los aportes realizados por cada uno de los empleadores, los ciclos pagados, número de días, aportes simultáneos y « días netos» que se computan para pensión, información de la cual es dable derivar que se realizaron cotizaciones por 4.013 días, una vez descontados los tiempos simultáneos, para un total de 573.2857 semanas, circunstancia que no fue apreciada por el Tribunal.
Asegura que el « reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 50 a 53)», fue expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS, luego de realizadas las imputaciones de pago, por lo que no se tuvieron en cuenta los tiempos de mora o los pagos extemporáneos, lo que evidencia una notoria diferencia entre el total de semanas reconocido y «el que se deduce de los demás documentos que reportan en la historia laboral del actor».
Al respecto, indica que existen serios reparos frente a la información reportada a partir del año 1994. En primer lugar, resalta que no se incluyó el tiempo laborado con el Municipio el «Pinon» en el mes de noviembre de 1996 que equivale a 30 días, 4.2857 semanas, el cual si se registra a folios 14 y 22. En segundo lugar, el documento de folios 50 a 53, dejó de contabilizar 89.5352 semanas con el empleador Comercializadora Somos Cinco Ltda., que sí aparecen en las demás pruebas denunciadas así: Folios 12 a 14 Folios 50 a 53 Diferencia semanas Marzo/98 17 días, 2.4285 semanas 1.43 semanas 0.9985 Abril a diciembre 1998, 275 días, 39.2857 semanas 38.57 semanas 0.7157 1999. 365 días, 52.1428 semanas 29.73 semanas 22.4128 2000. 365 días, 52.1428 semanas 30.02 semanas 22.1228 2001. 365 días, 52.1428 semanas 51.43 semanas 0.7128 Julio de 2002 a 2005 (182.7141 semanas desde julio de 2002) 148.57 semanas («julio 1 de 2002 hasta mayo 31 de 2005») 34.1441 Enero y febrero 2006. 59 días, 8.4285 semanas. 8.4285 Total 89.5352 Además de lo anterior, tampoco se incluyen los ciclos de enero a junio de 2002, los cuales se presumen válidos dado que no existe novedad de retiro para esa época, y corresponden a 181 días, 25.8571 semanas.
Así entonces, en total se desconocen 102.9666 semanas con esta empresa. En tercer lugar, con el empleador Luisa Fernanda Charry la referida prueba contabiliza 17.14 semanas entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 2006, cuando lo correcto son 17.5714 semanas, generando una diferencia de 0.4314 semanas; y tampoco suma los meses de abril, mayo y junio de 2006, que si fueron incluidos en el documento de folio 11 y 12 del expediente, por lo que se dejaron de contar 13.4314 semanas.
Por tanto, concluye que en el reporte de cotizaciones allegado a folios 50 a 53, se omitieron en total 120.6837 semanas con los tres empleadores referidos, las cuales han debido tenerse en cuenta porque las únicas novedades de retiro reportadas entre 1994 y 2006, fueron en febrero de 2006 con el empleador Comercializadora Somos Cinco Ltda. y en octubre de 2006 con Luisa Fernanda Charry Montejo.
Asegura que, lo que razonablemente puede establecerse de la prueba denunciada, es que el actor fue afiliado por Comercializadora Somos Cinco Ltda. desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2006, sin reportar novedad de retiro y nuevo ingreso durante dicho lapso, por lo que todo este periodo debe tenerse como válido para efectos pensionales.
Además, también es razonable entender que la vinculación laboral con esta empresa, se mantuvo vigente durante el primer semestre de 2002, por lo que ese tiempo efectivo de servicios debe tenerse en cuenta como tiempo cotizado ya que el ISS no acreditó que hubiese sido imposible obtener el pago del aporte adeudado. Apoyó este planteamiento en lo expuesto en decisión CSJ SL 5 oct. 2010, rad. 41.382.
Así las cosas, afirma que, al armonizar la información registrada en las pruebas denunciadas, y por ende, sumar las 910.14 semanas reconocidas en el documento de folios 50 a 53, con las 120.6837 semanas que se deducen de los documentos de folios 11 a 14, se obtendría un total de 1.030.8237 semanas cotizadas, por lo que se supera la densidad mínima de 1.000 semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo porque considera que el Tribunal no se equivocó al no encontrar probada la densidad mínima de cotizaciones para que el actor pudiese obtener la pensión de vejez. Reitera que en toda su vida laboral, Gerardo Charry solamente cotizó 993 semanas, de las cuales, 280 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que la acusación del recurrente resulta infundada.
CONSIDERACIONES Del análisis integral de las diferentes historias laborales allegadas al proceso (f.° 11-22 y 50 – 53), el Tribunal concluyó que, en total, el actor reunía 987 semanas, de las cuales solo 280 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Por esta razón, consideró acertada la decisión del ISS y del a quo de negar el reconocimiento pensional reclamado, pues el demandante no cuenta con la densidad mínima de aportes exigida por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, o 500 en los 20 años anteriores a la edad mínima requerida.
La anterior decisión es cuestionada por el censor, quien asegura que, contrario a lo afirmado por el colegiado, al armonizar la información suministrada en cada una de las historias laborales y reportes de cotizaciones denunciadas, se puede evidenciar que el demandante reúne más de 1.000 semanas de aportes entre 1967 y 2006, por lo que es beneficiario de la pensión de vejez prevista en el referido reglamento del ISS, en virtud del régimen de transición. No es objeto de controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en virtud de ello, le es aplicable el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990.
Por tanto, conforme al planteamiento del recurrente, le corresponde a la Sala determinar si, según las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al concluir que Gerardo David Charry Montealegre no reunió la densidad mínima de cotizaciones exigida en dicho acuerdo, para obtener la pensión de vejez. Para darle solución, se pasa a analizar las pruebas denunciadas. 1. «Reporte de semanas cotizadas periodo 1967 – 1994» (f.° 15 a 17).
Corresponde al reporte de cotizaciones emitido por la Vicepresidencia de pensiones del ISS para el lapso referido, en el cual se registran los siguientes « periodos pagados por aportante»: Empleador Desde Hasta días Sena 1967/01/01 1971/03/01 1.521 Materiales Arasto Ltda. 1970/12/01 1971/08/01 153 Eduardono Ltda 1971/10/18 1972/09/01 320 G. M. Colmotores 1972/09/04 1972/11/01 59 Bonem S.A. 1973/03/01 1974/10/19 598 Andar S.A. 1974/10/19 1977/09/05 1,052 Sena 1977/10/18 1977/10/28 11 Agencia De Automóviles S.A. 1977/10/31 1977/12/28 59 Autovan 1978/11/23 1978/12/13 21 Dist.
Nal. de Automotores Ltda. 1979/05/11 1979/12/15 219 Total Días Cotizados 4.013 Total Semanas Cotizadas 573.2857 Así las cosas, este reporte permite evidenciar que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro del periodo de 1967 a 1994, el actor reunió 573.2857 semanas cotizadas al ISS con diferentes empleadores.
Aunque el recurrente asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta la información de aportes pensionales registrados en este documento, lo cierto es que al efectuar la contabilización del total de cotizaciones, el colegiado hizo referencia a las «historias laborales» de folios «11-22», por lo que se colige que sí la tuvo en cuenta; además, debe resaltarse que el recurrente no presenta reparo alguno en relación con los periodos entre 1967 y 1994, pues se limita a señalar que en esta probanza se registran 573.2857 semanas, lo cual es cierto y no fue desconocido por el ad quem.
Lo que sí cuestiona el censor de manera clara y expresa, es la contabilización de las semanas de cotización a partir de 1994, como lo describe detalladamente en su acusación, y para ello controvierte los datos consignados en las demás pruebas denunciadas, las cuales se analizan a continuación de manera conjunta e integral. 2. «Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de aportes» (f.° 11, 12 -14) y «reporte de semana cotizadas en pensiones» (f.° 50 – 53).
Afirma el recurrente que el Tribunal no contabilizó el total de días y semanas de cotizaciones reportadas en estos documentos expedidos por el ISS, pues de haberlo hecho, habría encontrado acreditada la densidad mínima de cotizaciones exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Aclara que en la última historia laboral remitida por el ISS al a quo, por requerimiento de éste y vista a folios 50 y 53, se omitieron registrar varios ciclos que sí aparecen incluidos en los reportes de semanas allegados a folios 11 y 12 a 14 del expediente.
Además, resalta que han debido sumarse los meses de enero a junio de 2002 con el empleador Comercializadora Somos Cinco Ltda. pues deben « presumirse válidos» porque no existió novedad de retiro para ese periodo. Ante dicho reproche, le corresponde a la Sala efectuar un análisis conjunto y un cotejo de la información registrada en cada una de las relaciones de novedades o reportes de cotizaciones denunciadas por la censura, y que se encuentran a folios 11, 12-14 y 50-53.
De tal valoración conjunta, esta Corporación establece la siguiente historia laboral o las cotizaciones efectivamente realizadas por el demandante ante el ISS: Empleador Periodo Días Semanas folio Municipio el Pinon 1996. Noviembre 30 4.29 12 -14 Comercializadora Somos Cinco Ltda. 1998. 287 días. Marzo 17 2.42 12 -14 Abril - diciembre 270 38.57 12-14 y 50-53 1999 Enero –Dic. 360 días 360 51.43 12-14 y 50-53 2000. 360 días Enero 30 4.29 12-14 y 50-53 Febrero 30 4.29 12-14 Marzo – agosto 180 25.72 12-14 y 50-53 Sept - diciembre 120 17.14 12-14 2001 Enero – Dic. 360 51.43 12-14 y 50-53 2002 Julio – dic. 180 25.72 12-14 y 50-53 2003 Enero – dic. 360 51.43 12-14 y 50-53 2004 Enero – Dic. 360 51.43 12-14 y 50-53 2005.
Enero – Dic. 359 días Enero – mayo 149 21.28 12-14 y 50-53 junio – Dic. 210 30 12-14 2006. 270 días Enero – febrero 60 8.57 12-14 Luisa Fernanda Charry Montejo Abril – junio 90 12.87 11 Julio – octubre 120 17.14 11 y 50 – 53 Total 2.926 418.02 Así la cosas, revisados cada uno de los ciclos reportados en las diferentes relaciones de semanas cotizadas denunciadas, se obtiene un total de 418.02 semanas de aportes en el lapso comprendido entre noviembre de 1996 y octubre de 2006 con diferentes empleadores.
Aunque la parte recurrente solicita que se contabilicen los ciclos de enero a junio de 2002, lo cierto es que en ninguna de las pruebas denunciadas el ISS reconoció o registró dicho periodo, por el contrario, en todas ellas, para el año 2002 solamente se cuentan los meses de julio a diciembre, sin que aparezca observación alguna en relación con el periodo que echa de menos el censor.
En ninguno de estos documentos se registra deuda por no pago del empleador Comercializadora Somos Cinco Ltda. como lo afirma el casacionista, ni ninguna otra circunstancia que le permita a la Sala considerar válidos los meses de enero a junio de 2002, para efectos de determinar las cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. Tanto en el reporte de cotizaciones visto a folio 12 a 14 como en el allegado de folios 50 – 53, el registro de aportes efectivos pasa del ciclo diciembre de 2001 a julio de 2002, sin que se advierta alguna aclaración sobre la falta de inclusión del periodo discutido.
Y en el reporte de folio 11 solamente se registran cotizaciones para los ciclos del año 2006. Ahora, esta ausencia de aportes para el lapso alegado, no puede conllevar la presunción de la existencia de mora del empleador como lo sugiere el censor, ni considerar que, a pesar de no estar registrado, el actor sí prestó sus servicios y por ende, generó cotizaciones por dicho lapso, pues tal circunstancia no se deriva de las pruebas denunciadas.
Es cierto, como lo afirma el recurrente, que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado a folio 50-53, se registran solamente dos novedades de retiro, la primera con la empleadora Comercializadora Somos Cinco Ltda. para el ciclo febrero de 2006, y la segunda, con Luisa Fernanda Charry Montejo para el ciclo octubre del mismo año (f.° 50), sin que se registre novedad alguna para diciembre de 2001.
Sin embargo, contrario a lo alegado en la acusación, este hecho tampoco hace presumir o suponer que el actor continuó laborando al servicio de Comercializadora Somos Cinco Ltda. en el mes siguiente, enero de 2002 y hasta junio del mismo año, que es el lapso que el recurrente pretende que se incluya en la contabilización de semanas, pero sin soporte alguno. Debe recordarse que para que pueda predicarse la existencia de mora del empleador en el pago de aportes pensionales, debe ser evidente la existencia de la prestación personal del servicio que los genera y en este caso, las pruebas denunciadas no permiten dar cuenta de ello.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1355-2019 se indicó: Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. Así las cosas, como tampoco se evidencia en las pruebas denunciadas un reconocimiento por parte del ISS de una deuda de Comercializadora Somos Cinco Ltda. por el lapso alegado por el censor, resulta equivocado su planteamiento en cuanto a presumir como válidos o hábiles los ciclos de enero a junio de 2002, para efectos pensionales, pues se insiste, no existe soporte probatorio alguno de la causación de tales cotizaciones, sin que sea suficiente para ello la ausencia de novedad de retiro para el ciclo inmediatamente anterior, diciembre de 2001, pues de ello no es dable inferir la existencia de una vinculación laboral para la época discutida.
De otra parte, se advierte que el conteo de cotizaciones planteado por el censor en el cargo (365 días por año), resulta equivocado, dado que, las cotizaciones al sistema de seguridad social deben contabilizarse teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 días, los meses a 30 días y los años a 360 días. Al respecto, esta Corporación ha precisado que la permanencia en el ISS no se mide por el tiempo calendario transcurrido sino por el correspondiente a semanas aportadas por el interesado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3794-2015, reiterada en CSJ SL2873-2018, se explicó: Para desestimar el yerro jurídico que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en la que así reflexionó: “Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.
Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «la facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».
Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.
Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. En tal sentido, no es válido sostener que deben tenerse en cuenta los días calendario y, por ende, el año como de 365 días para determinar el cumplimiento de la densidad de semanas necesarias, como lo pretende la recurrente en los cargos formulados.
Para fundamentar tal postura, la Corte ha señalado que la uniformidad en tal contabilización propende porque se facilite el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas y permite que tengan seguridad sobre cómo se computan los plazos o los términos acordados. En efecto, en providencia CSJ SL7995-2015, reiterada en CSJ SL10091-2017, señaló: Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismos a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos: […] Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.
Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.
Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.
En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. En esa medida, se equivoca el censor al pretender que, para efectos de determinar el número total de semanas cotizadas, se tenga en cuenta que el año tiene 365 días, como lo propone en el conteo de cotizaciones efectuado en el cargo.
Así entonces, teniendo en cuenta la contabilización de semanas efectuada por la Sala, conforme al análisis conjunto e integral de los diferentes reportes de cotizaciones por el tiempo comprendido entre noviembre de 1996 y octubre de 2006 y revisados uno a uno los ciclos registrados en ellos (f.° 11, 12-14 y 50 – 53), se concluye que el accionante cuenta con 418.02 semanas efectivamente cotizadas.
Esta densidad de cotizaciones, sumada a la registrada para los años comprendidos entre 1967 y 1994 vista a folio 15 a 17, ya analizada, y que corresponde a 573.2857 semanas, permite obtener un total de aportes de 991.3057 semanas en toda la vida laboral, la cual resulta insuficiente para acreditar el requisito previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Ahora, según el « reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994» visto a folio 15 a 17, solamente cuenta con 267.13 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, en el periodo entre el 31 de mayo de 1973 y el 31 de mayo de 1993, data en que reunió 60 años de edad, según lo estableció el Tribunal y no fue objeto de controversia, por lo que tampoco se cumple la otra hipótesis señalada en el literal b) de la referida norma, en cuanto a reunir 500 semanas de aportes en el mencionado lapso.
En ese orden, conforme a las pruebas denunciadas, no se equivocó el Colegiado al concluir que el demandante no reunía la densidad mínima de aportes exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez. Por tanto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00