CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55633 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL631-2019 Radicación n.° 55633 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEOPOLDO ROJANO FRUTO, LEONIDAS MANUEL LEÓN TEJADA, LUIS ALBERTO ARRIETA LÓPEZ y LUIS C. ESTRADA MOGOLLÓN contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Leopoldo Rojano Fruto, Leonidas Manuel León Tejada, Luis Alberto Arrieta López y Luis C. Estrada Mogollón, demandaron a las empresas Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. ESP y Electrificadora del Atlántico S.A. en Liquidación S.A. ESP, para que se declarara que estas sociedades, en virtud de la sustitución patronal celebrada el 4 de agosto de 1998, conjuntamente con Sintraelecol, conforme a las convenciones colectivas de trabajo suscritas con aquellas, deben asumir el 100% de los aportes a salud, que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondería a los accionantes en su condición de pensionados de Electricaribe S.A. ESP y del Instituto de Seguros Sociales, « como riesgo asegurado y subrogado en la actualidad o en el futuro »; que es ilegal el descuento realizado por Electricaribe S.A. ESP, por concepto de aportes en salud desde el « mes de mayo de 2002 de la mesada pensional convencional o mayor valor », a cargo de esta.
Manifestaron que de acuerdo a las anteriores declaraciones, es ilegal que el « Instituto de Seguro Social, haya hecho o efectuara en el futuro descuentos por concepto de aportes para salud sobre las mesadas pensionales que devengo (sic) o llegare a devengar a cargo de esa Administradora de pensiones en las que ha subrogado o subrogare a Electricaribe », por ser de cargo de esta, el aporte del 12% sobre el monto de la pensión pagada por el Instituto de Seguros Sociales; que las demandadas sean condenadas a reintegrarles las sumas deducidas « de la mesada pensional convencional plena o de la compartida », que perciben o llegaren a devengar del Instituto de Seguros Sociales por aportes a salud; los intereses moratorios e indexación de acuerdo al IPC de los períodos « afectados ».
Solicitaron además, se condenara las enjuiciadas a « ajustar sus conductas a las convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol y el convenio de sustitución patronal celebrado entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Atlántico en fecha cuatro (4) de agosto de 1998 »; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.
Para respaldar las anteriores peticiones, relataron que el 4 de agosto de 1998, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, adquirió todos los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a la Electrificadora del Atlántico S.A.; que a partir del 16 de ese mes y año, se celebró el convenio de sustitución patronal entre estas sociedades; que la primera empresa asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la segunda, entre estas, la de continuar con la subvención integral de los aportes a la seguridad social en materia de salud de la que se beneficiaban todos los trabajadores y pensionados antes de la celebración del referido convenio de sustitución patronal.
Afirmaron que entre los beneficios que recibían los trabajadores y pensionados de la sociedad sustituida, « estaba el de la subvención financiera integral de los aportes a la Seguridad Social en materia de Salud »; que estos « jamás » aportaron de sus salarios y pensiones para salud, ni antes ni después de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que dichos aportes legales, fueron asumidos siempre por la empleadora Electranta S.A. ESP. y recibían este « beneficio », sin consideración a la época de vinculación o de retiro; que esta empresa, siempre pagó al ISS los equivalentes a los aportes que debían realizar sus trabajadores y pensionados, los cuales no les eran deducidos de la nómina.
Indicaron que mediante escritura pública del 4 de agosto de 1998, Electranta S.A. ESP y Electricaribe S.A. E.S.P., se comprometieron a garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados, para lo cual estipularon: CLÁUSULA 16. PROHIBICIÓN. En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo de Trabajo, ELECTRANTA y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. (Negrillas del texto).
Además, incorporaron una cláusula compromisoria, a través de la cual se creó un mecanismo previo para resolver cualquier conflicto en la ejecución del convenio de sustitución patronal, que fue desconocido por Electricaribe S.A. ESP, la que inicialmente no realizó descuentos por los aportes a salud, pero invocando una crisis económica, les comunicó el 28 de mayo de 2002, la suspensión unilateral de tal beneficio a partir de esta data, los cuales comenzó a deducir de la mesada pensional, en el 12%, con fundamento en la Ley 100 de 1993, excepto a quienes se pensionaron con anterioridad al 1 de enero de 1999.
(Negrillas del texto). Por último, señalaron que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, violó la prohibición contenida en la cláusula 16 antes transcrita, lo cual fue un acto unilateral adoptado « sin agotamiento de los mecanismos del debido proceso » establecido en las cláusulas 5, 7 y 22 del convenio de sustitución. (f°. 1 a 25 cuaderno 1).
(Lo resaltado del texto original). La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la naturaleza jurídica de la demandada, la crisis financiera que amenazaba la prestación del servicio, el convenio de sustitución patronal celebrado con Electrificadora del Atlántico S.A. ESP el 16 de agosto de 1998, la transferencia de activos, la asunción del pasivo laboral, el respeto por los derechos convencionales pactados con la organización sindical « SINTRAELECOL », la prohibición contenida en la cláusula 16 del mencionado convenio y la misiva dirigida a los accionantes el 22 de mayo de 2002.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción y las que denominó « Buena Fe », « Cobro de lo no debido », « Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada » y « Pago Legal y oportuno » (f°. 78 a 87). Además, denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A., trámites que fueron admitidos por el a quo, a través de providencia del 1 de febrero de 2006, con fundamento en los artículos 54 a 57 del Código de Procedimiento Civil de la época (f°. 88 a 92).
Así mismo, el juez de primera instancia, mediante auto calendado 10 de abril de 2008, aceptó el desistimiento de los actores, de la demanda que promovieron contra la Electrificadora del Atlántico S.A. en Liquidación (f°. 188). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 31 de agosto de 2010, resolvió condenar a la empresa Electricaribe S.A. ESP, a reembolsar a Leonidas Manuel León Tejada, Leopoldo Rojano Fruto, Luis Alberto Arrieta López Y Luis C. Estrada Mogollón, « los descuentos efectuados del 12% por concepto de salud desde el mes de mayo de 2002 en adelante » y le impuso costas a favor de los accionantes (f°. 241 a 250).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la demandada, dictó sentencia el 26 de agosto de 2011, mediante la cual dispuso revocar el fallo del a quo y en su lugar absolvió a la empresa demandada. Se abstuvo de imponer costas en esta instancia (f°. 5 a15 cuaderno Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de realizar un recuento de la actuación procesal y relacionar las pruebas arrimadas al plenario, adujo que el problema jurídico consistía en determinar si los demandantes en su condición de pensionados de la demandada, tenían derecho a que esta asumiera el pago del 12% como aporte en salud, de acuerdo a las convenciones colectivas de trabajo y al convenio de sustitución patronal celebrado entre la convocada a juicio y la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en Liquidación. Mencionó que en el sub judice, las pretensiones estaban respaldadas en el incumplimiento de lo pactado en el convenio de sustitución patronal antes referenciado, se remitió a la cláusula 16 de este relativa a la prohibición allí descrita, de la cual copió su texto y coligió que « la anterior cláusula, si bien es cierto hace referencia a los derechos adquiridos, en ese caso el de los pensionados, también lo es que la misma nada dice sobre la obligación que tiene la demandada de asumir el 100% del aporte correspondientes (sic) por los pensionados en salud ».
Refirió que los promotores del proceso, manifestaron que el derecho en litigio era de origen convencional e indicó que estos no precisaron el convenio colectivo de trabajo ni la cláusula « que supuestamente dejó a cargo de la demandada el pago del 100% de los aportes para la Seguridad Social, como tampoco aportaron dicha convención en la cual fundamentan sus pretensiones, incumpliendo de esta manera con la carga procesal impuesta por el artículo 177 del C.P.C. (…) », cuyo contenido reprodujo y coligió « que sin mayores elucubraciones », se hacía nugatorias la prosperidad de las pretensiones del libelo inicial.
Señaló que en torno a la discusión sobre el pago del 12% de los aportes en salud, ya el legislador se había encargado de prever esta situación jurídica en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; acto seguido la transcribió, así como el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de aquel precepto. Explicó que, conforme a la normativa anterior, se presentaban dos hipótesis: […] por un lado la de los pensionados antes del 1° de enero de 1994, o la de quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, y por otro, la de las personas que a 1° de enero de 1994 no tenían causada la pensión. En el primero de los casos, el pensionado tiene derecho a que la entidad pagadora de la pensión le reconozca el reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra disminución alguna, en otras palabras, la diferencia que resulta entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12% que debe aportar para la cobertura del núcleo familiar, le corresponde asumirla a la entidad pagadora de la pensión; en el segundo, a los nuevos pensionados les corresponde asumir íntegramente la cotización para salud, en el porcentaje previsto, esto es el 12%.
Se remitió a la sentencia CC C-111-1996, y arguyó que en ésta se declaró la exequibilidad de las expresiones « con anterioridad al 1° de enero de 1994 » y « a partir de dicha fecha » contenidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que allí se sostuvo que: Este reajuste de la pensión es específico para quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad al 1° de enero de 1994 y rige a partir de dicha fecha, como lo señala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna desigualdad sino que, por el contrario acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la C.P., y es evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, … Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso específico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jurídico.
Finalmente destacó que a los promotores del litigio se les había reconocido la pensión con posterioridad al 1 de enero de 1994, así: a Leonidas León Tejada, desde el 28 de mayo de 1999 (f°. 108); a Leopoldo Rojano Fruto, a partir del 30 de noviembre de 1999 (f°. 129); a Luis Alberto Arrieta López, el 28 de julio de 1995 (f°. 148-150); y, a Luis Carlos Estrada Mogollón, desde el 28 de noviembre de 1994 (f°. 162-163) y concluyó, que conforme a la normativa analizada a lo largo del fallo acusado, la totalidad de las cotizaciones por salud, se encontraban a cargo de los accionantes; y en virtud de ello, procedía a revocar el fallo apelado (f°. 5 a 15).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Este presupuesto formal del recurso extraordinario, no fue expuesto por la censura y de entrada formuló un cargo, que no fue replicado, en los siguientes términos: VI. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera indirecta [los] artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto número 111 DE ENERO 15 DE 1.996 ‘Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1.994 y la Ley 225 de 1.995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Los artículos 1524, 1602 y 1603 de nuestro Código Civil. Señala como errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio de sustitución patronal obrante al (sic) proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE subvenciono a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (100%) de los aportes obligatorios d[e] salud. 3. No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1° de enero de 1994 y no a los que se pensionaron con anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envió en Mayo del año 202 ( sic) a los demandantes les manifestó que: ‘La empresa atraviesa por una difícil situación financiera debida entre otras razones a la alta cartera morosa que asciende a más de $350 mil millones, el fraude de energía por las conexiones ilegales que anualmente le cuesta a las compañías cerca de $200 mil millones.
Esta situación ha obligado a nuestros accionistas a inyectarle mensualmente cerca de 40 mil millones de pesos a las Compañías para garantizar su funcionamiento y pagar la energía que compramos a los generadores. Por la situación anteriormente expuesta la dirección de la Organización tiene la responsabilidad de tomar las medidas y acciones que garanticen la viabilidad de la compañía, por lo tanto se ha visto en la necesidad de aplicar el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que establece que “… A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente lev.
La cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral ” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los pensionados o jubilados posteriores al 1 de enero de 1994 que no hubiesen causado el derecho, deben pagar en su totalidad el 12% de la cotización para salud’. 4.
No dar probado, estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 31 y 34 de la demanda. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de mi protegido es inferior a los cinco (5) salarios Mínimos (sic) mensuales para los años 1999 al 2011, conforme la proyección aritmética de su pensión a partir del valor de la misma en el año 1998. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados. 7. No dar por demostrado, estándolo, que a los pensionados con anterioridad al 01 de enero del año 1994 no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud. 8. No dar por demostrado, estándolo, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la ley 100 de 1993. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de Sustitución patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos (Art. 1.1.32 Escritura Pública) como pasivo laboral. 11.
No dar por demostrado, estándolo, el Contrato de Transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe expresa que "Pasivos Asumidos o Pasivos: Son el conjunto de los Pasivos Laborales Asumidos, los Pasivos Financieros Asumidos, los Otros Pasivos Asumidos y el Pasivo a Favor de ELECTRANTA, cuya asunción y pago por parte de ELECTRICARIBE constituye pago del Precio.
" 12. No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO POR DIFICUTADES (sic) FINANCIERAS. (Lo resaltado del texto original). En desarrollo del mismo, sostiene que por vía de interpretación errónea, el ad quem, le otorga a la convención colectiva de trabajo un valor probatorio único y exclusivo « (tarifa legal) », por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular, el convenio de sustitución patronal celebrado entre la « EICE Electranta S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP », con fecha efectiva a partir del 16 de agosto de 1998.
Señala que: En el caso que nos ocupa, las pretensiones se encuentran contextualizadas en situación sui generis como fuentes probatorias (i) el contrato de transferencia de activos suscrito entre Electranta y Electricaribe del cual hace parte el convenio de sustitución patronal y la comunicación de fecha 28 de Mayo de 2002 por la cual demandada le comunica la suspensión de la subvención de los aportes de salud, situación que contienen los hechos 31 y 34 de la demanda aceptados como ciertos por el apoderado de la demandada.
Afirma que, como lo estructuró en las pretensiones primera y segunda del libelo introductorio, el contexto de la reclamación judicial no se limita a la convención colectiva de trabajo; luego de reproducir el texto de aquellas, sostiene que el órgano colegiado inadvirtió que con la contestación a la demanda, la enjuiciada admitió que el 28 de mayo de 2002, los accionantes recibieron la « circular personalizada » que les envió la organización y Recursos Humanos de Electricaribe, a través de la cual les informó sobre la difícil situación financiera por la que atravesaba y la necesidad de aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; en sustento de este argumento, copia un pasaje de la mencionada comunicación para señalar que el beneficio de la subvención integral de los aportes a la salud sí existía, pero que la accionada decidió extinguir unilateralmente, « no para corregir un error (…) sino por razones eminentemente financieras, que de que no hacerlo no harían viable la empresa ».
Agrega la censura, que la empresa demandada pactó con Electranta, la inmutablidad de los derechos y beneficios de que gozaban los pensionados al momento de la sustitución patronal en la cláusula 16 del convenio y la prohibición de afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y jubilados, objeto de aquel acto jurídico; que frente a las cláusulas positivas y de prohibición contenidas en este acto jurídico, todos eran beneficiarios por igual, de la financiación integral de los aportes de salud para el Sistema de Seguridad Social, que no tiene aceptación constitucional, que se le mantenga dicho beneficio a una población de pensionados y a otros, se les suspenda como ocurre con los aquí accionantes.
Esgrime que se violaron los artículos 1602 y 1603 del Código Civil que las « empresas demandadas », con conocimiento pleno de causa, incurrieron en detrimento de los derechos adquiridos de los actores, « consumando la conducta que la Corte Constitucional denomina: IRRESPETO AL ACTO PROPIO »; que en el presente caso se dan las condiciones invocadas por esta Corporación constitucional, para que pueda aplicarse como sanción a la mala fe.
Esgrime que los pagos efectuados por Electranta S.A. con el fin de cubrir sus aportes en salud, se encontraban cobijados por las presunciones de legalidad y de buena fe, « principios que no fueron destruidos por la demandada», la que no demostró el agotamiento previo de los trámites establecidos en la «cláusula compromisoria», para solucionar su desacuerdo con el subsidio de tales aportes; que se violaron los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que transcriben, y consecuentemente se produjo un detrimento de sus derechos adquiridos, con total irrespeto « AL ACTO PROPIO » y además la enjuiciada procedió de forma unilateral e inconsulta a revocar el beneficio de carácter subjetivo del cual disfrutaban y, con ello, vulneró la garantía al debido proceso, pues debió seguir el trámite legalmente establecido, esto es, obtener un pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa de los beneficiarios.
Relaciona el artículo 1524 del Código Civil, los Decretos 111 de 15 de enero y 568 de 21 de marzo de 1996 y un aparte de sentencia de esta Corte relativa al error de hecho, para iterar que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de « DESCONOCIMIENTO DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA MATERIALMENTE EN EL POROCESO (sic), que es en este caso LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA frente a los hechos 31 y 34 », al distorsionar «el contenido fáctico de la demanda», desconocer de manera manifiesta las reglas de la sana crítica e ignorar que la existencia de los derechos pretendidos estaba acreditada con unos medios de prueba diferentes a la convención colectiva de trabajo, esto es, el convenio de sustitución patronal y el contrato de transferencia de activos.
Finalmente señala que no era necesario demostrar si la « subvención », estaba sometida a condición resolutoria o no, porque dicha carga probatoria correspondía a la demandada, la que no alegó tal hecho en la contestación, por lo que el juez colegiado aplicó en forma indebida el artículo 177 del CPC, pues dicha carga procesal correspondía a la accionada (f°. 4 a 25 y 27 a 44).
VII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, pues es necesario que el recurrente, formule clara o coherentemente el alcance de su impugnación, aspecto que aquí ni siquiera se estructuró; sin embargo, más allá del defecto formal de no destinar un acápite específico para tal fin, se advierte que los recurrentes ni siquiera piden la casación de la sentencia impugnada, sino su revocatoria para que se confirme la de primer grado, petición que resulta incoherente en sede extraordinaria, amén del eventual quiebre de la decisión gravada.
Aún si la Sala entendiera que la aspiración de la censura es la casación de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la confirmación del proferido por el a quo, se encontraría con que la acusación no reúne las condiciones mínimas para su estudio, en razón a las graves deficiencias en su formulación, que no pueden ser superadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Destaca la Sala, que la censura incorpora a su discurso los artículos 1602, 1603 y 1524 del Código Civil, junto con disposiciones que gobiernan el trámite presupuestal en el sector público y la carga de la prueba en el procedimiento civil, en ocasiones, sin conexidad alguna con el análisis probatorio, que es lo que corresponde a la senda seleccionada para el ataque, con el fin de introducir disquisiciones de raigambre jurídico, ajenas a la valoración de los medios de convicción. En reiteradas ocasiones ha señalado la Corte, que la mixtura de argumentos genéricos e imprecisos, visible en la acusación de principio a fin, se acerca más a un alegato de instancia que a la debida sustentación del recurso extraordinario, más aún si se tiene en cuenta que este medio de impugnación no le confiere competencia a la Corte para juzgar el pleito con el fin de establecer a cuál de las partes le asiste la razón, sino para confrontar la sentencia gravada con las disposiciones que fueron o debieron ser sustento de la decisión, desde la perspectiva de los errores endilgados por la censura.
En este orden, bajo el entendido de que el cargo se orienta por la vía indirecta, los reproches a la valoración probatoria no vienen acompañados de la carga demostrativa a la que alude el inciso segundo, numeral primero, del artículo 87 del CPTSS, en tanto no se profundiza en el contenido objetivo de las pruebas, lo que de ellas infirió, con error, el juez colegiado y su trascendencia en la decisión, razonamientos necesarios si lo pretendido es persuadir a la Sala de la existencia de errores manifiestos de hecho.
Con todo, si la Sala hiciera abstracción de los defectos técnicos antes descritos, tampoco tendrían posibilidad de éxito los reproches enrostrados por la censura al juez plural que logran extraerse de su acusación, si lo que persigue es la demostración de los yerros fácticos endilgados, por ignorar que la prueba sobre la cual sustenta el derecho reclamado se encuentra contenida en la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electrificadora del Atlántico S.A. y la empresa enjuiciada, la comunicación del 26 de mayo de 2002 y la respuesta los hechos 15 y 16 del libelo introductor.
Lo anterior, por cuanto como se recuerda, que el Tribunal, para revocar la sentencia del juez de primera instancia y negar la devolución de las sumas deducidas de las mesadas por aportes a salud a los pensionados demandantes, esencialmente, consideró que: i) la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electricaribe S.A. ESP y EICE Electranta S.A. ESP, nada estipula sobre la obligación de aquella de asumir el 100% de los aportes a salud correspondientes a los pensionados; ii) los demandantes no precisaron la convención colectiva de trabajo ni la norma de esta naturaleza, fundamento de sus pretensiones; iii) que no cumplieron con la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del CPC, vigente para la época; y, iv ) el pago del 12% de los aportes a salud, está regulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, mediante los cuales se prevén dos situaciones: los pensionados antes del 1 de enero de 1994 y con posterioridad a esta data.
Desde esa perspectiva, el ad quem no encontró acreditado que Electranta S.A. ESP, ni la demandada, se hubieran obligado a asumir directamente el pago de tales aportes, en tanto que de la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores suscrito entre estas, no surge que allí se controvierta o desvirtúe la premisa fáctica en la que apoyó su decisión el sentenciador, pues en esta tan solo se consignó, que las referidas empresas «no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos» y tampoco se demostró su consagración en el acuerdo colectivo de voluntades invocado por los demandantes, ni la regla extralegal que así lo estableciera.
Destaca esta Sala, que la multicitada cláusula 16, no da cuenta de la supuesta obligación empresarial de asumir el pago del 100% de los aportes para salud, en tratándose de pensionados a cargo exclusivo de la demandada, por lo cual el Tribunal no pudo incurrir en los yerros de apreciación probatoria que le enrostra la censura, con el consecuente desconocimiento de sus derechos como lo arguye la censura, toda vez que puntualizó sobre la carga procesal de acreditar el derecho pretendido con fundamento en un instrumento convencional de trabajo.
La consagración del beneficio referido tampoco puede inferirse de la contestación de la demanda, pues si bien allí se admitió la existencia y contenido de la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores, ello no constituye confesión en los términos que predica la censura, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 191 del CGP, en tanto la convocada a juicio, nada dijo acerca de ser la responsable del pago de los aportes comentados.
Respecto a la valoración de la comunicación de 28 de mayo de 2002, de la cual no indicó folios en los que se encuentra, no fue posible su ubicación en el expediente. Ahora bien, si en gracia de discusión, se apreciara el texto que se transcribe en el único cargo propuesto (f°. 33), de este tampoco emerge la existencia de la obligación pretendida, pues de su lectura se infiere que la empresa demandada comunicó a los pensionados que a partir de aquella data, daría aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y no que reconociera que el beneficio convencional alegado, constituyera un derecho adquirido de los demandantes.
Conforme a lo anterior, concluye la Sala, que los recurrentes, no demostraron los errores de hecho imputados al Tribunal y, por ende, no logran enervar las conclusiones vertidas en su decisión, esto es, que como se pensionaron con posterioridad al 1 de abril de 1994, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994, les corresponde asumir el pago del 100% de los aportes al sistema de seguridad social en salud, sin que se hubiere acreditado la existencia de disposición legal o extralegal que traslade esa obligación a la empresa responsable de la prestación pensional, lo cual conduce a mantener la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida la sentencia de segundo grado.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron LEOPOLDO ROJANO FRUTO, LEONIDAS MANUEL LEÓN TEJADA, LUIS ALBERTO ARRIETA LÓPEZ y LUIS C. ESTRADA MOGOLLÓN contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 L SCLAJPT-10 V.00