Micelio
SL631-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 52218 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL631-2018 Radicación n.° 52218 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADA OLIVIA ARDILA ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra TULIO DELFÍN ARÉVALO BUITRAGO.

I.

ANTECEDENTES Ada Ardila llamó a juicio a Tulio Delfín Arévalo, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2007, y en consecuencia, se le condenara al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones de 1998 a 2007, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, consignación de los aportes al fondo de pensiones con sus intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el demandado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2007 de forma ininterrumpida y bajo subordinación, en el cargo de Asistente de Contabilidad, de 2pm a 9pm de lunes a sábado, y los domingos y festivos en horario nocturno, para el procesamiento de la información tributaria de las empresas de las cuales era contador Arévalo Buitrago, «mediante los paquetes contables SIIGO y SISCOM.», y que, percibió como último salario $1.000.000, el cual le era cancelado en efectivo, o mediante cheques cobrados por ventanilla o consignados a su cuenta de ahorros.

Afirmó que durante todo el vínculo contractual, el encauzado se abstuvo de pagar los emolumentos reclamados, además de los aportes a salud y pensión, por lo que una vez terminado el contrato de trabajo, el 1 de julio de 2008 se realizó audiencia de conciliación ante la Inspección 15 del Trabajo, la cual se declaró fallida por inasistencia de las partes; no obstante, la apoderada del enjuiciado confesó la existencia de la prestación personal del servicio y subordinación a la que estaba sometida la actora (fls. 3 a 12).

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «improcedencia en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones tanto por despido injustificado como moratoria», prescripción, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, «No configuración de derecho al pago de ninguna Indemnización ni prestaciones sociales» y buena fe.

Negó los hechos de la demanda y aclaró que se trató de un contrato de prestación de servicios, en cuya ejecución la actora no estaba sometida a horario de trabajo, dado que solo se le exigía el cumplimiento de la labor encomendada; que los dineros percibidos por Ada Ardila no eran salario y que desconocía las cuentas bancarias de la actora; además, señaló que el vínculo contractual finalizó, debido a que la demandante exigió el pago del 30% de los ingresos percibidos por Arévalo Buitrago, pues de lo contrario solo laboraría hasta diciembre de 2007 (fls.19 a 29).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante (fls. 102 a 114). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a la derrotada en juicio (fls. 34 a 40).

Del análisis de las declaraciones de Flor Marina Plata de Perilla, Elizabeth Moscoso Riaño, María Teresa Pedraza, Alexandra Dimaté Leguízamo, María Elizabeth Roa Montes, Ángela María Ospina y Yinna del Carmen Muñoz, el juzgador de alzada coligió que la demandante cumplía una tarea específica « cual era la recopilación de información de carácter tributario de las empresas que asesoraba» Delfín Arévalo, pero que, una vez cumplida la meta, tenía plena libertad de realizar actividades diferentes; además, que no estaba sujeta a horario de trabajo al depender del calendario tributario, por lo que no estaba obligada a asistir a la oficina, dado que podía controlar la información vía telefónica, la cual una vez trascrita estaba sujeta al visto bueno del demandado.

Concluyó que la actora no demostró los extremos temporales alegados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2007, en tanto a folio 42 obraba la liquidación de un contrato de trabajo ejecutado del 11 de abril de 1994 al 2 de octubre de 1998, el cual finalizó por mutuo acuerdo entre las partes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de: (…) ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, concretamente en no haber aplicado la norma contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo(…), así como en su orden acorde con las pretensiones de la demanda inicial, los siguientes artículos del mismo Código: 249, 253, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 306,186, 189, 65, 65, artículos 17, 18, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, siendo el caso haberlo hecho.

Esencialmente, en lo que corresponde con la senda de ataque seleccionada, manifiesta no discutir la prestación personal del servicio, pero sí que, a pesar de ello, el ad quem inaplicara el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo; además, que de la lectura del fallo tampoco se puede colegir una sola alusión a la norma, no obstante haber sido invocada en la apelación. Expresa no entender por qué el Tribunal, si bien encontró probado el contrato laboral por el lapso comprendido entre el 11 de abril de 1994 y el 2 de octubre de 1998, «no se pronunció sobre su continuidad y sobre las pretensiones declarativas sobre la existencia de un contrato de trabajo y, por contera sobre la condena al pago de los aportes a seguridad social en pensiones» de ese periodo y hasta la finalización de la relación, junto con los intereses moratorios, si dichos aportes fueron solicitados.

RÉPLICA Sostiene que ante la falta de los elementos esenciales del contrato de trabajo, no le era dable al Tribunal «presumir» la relación laboral, en tanto « nunca hubo subordinación o dependencia por parte de la señora Ardila, ni el salario como retribución del servicio, pues se le hacía a través de unos honorarios». CONSIDERACIONES No obstante que la censura omite indicar la vía de ataque, no hay ninguna dificultad para entender que se trata de la senda jurídica, como quiera que la modalidad adoptada, solo es posible enderezarla por dicha vía; sin duda, la argumentación de la censura plantea la manera en que el juez colegiado dejó de aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como se advirtió, la premisa fáctica indiscutida del fallo gravado es la prestación personal del servicio de la demandante, de la cual partirá la Corte para resolver la acusación. La recurrente se muestra inconforme por la omisión en que incurrió el Tribunal, al no llamar a producir efectos a la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante haber hallado acreditada la prestación personal del servicio por parte de la actora.

En perspectiva de verificar el supuesto yerro cometido, es necesario trascribir un aparte de la reflexión del Tribunal: Es evidente entonces, que la demandante cumplía una tarea específica cual era la recopilación de información de carácter tributario de las empresas que asesoraba el Dr. Tulio Delfín Arévalo; ella digitaba toda la información y una vez cumplida esta meta quedaba en plena libertad de realizar actividades diferentes a las asignadas por el asesor, sin que estuviera sujeta a un horario impuesto por él, todo dependía del calendario tributario y una vez agotado éste, de manera mensual, la demandante no estaba obligada a asistir a la oficina, o controlaba la información vía telefónica y una vez obtenía la digitaba, y era el asesor quien finalmente le colocaba el visto bueno. Cumple memorar que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», por lo cual develada la prestación personal del servicio, corresponde al demandado desvirtuar el elemento de la subordinación, pues de no, deviene inexorable la declaratoria de existencia de una relación laboral subordinada (CSJ SL878-2013).

En esas condiciones, surge evidente el error achacado por la censura, pues de la revisión del fallo de segundo grado, se desprende que el ad quem, no obstante encontrar demostrado en el trascurso del proceso que Ada Ardila prestó sus servicios a favor del demandado, no aplicó la norma denunciada como violada, pues claro está que en el ejercicio de su juzgamiento para nada aludió a la referida presunción de existencia del contrato de trabajo, sino que se ocupó de buscar en el acervo probatorio la prueba de la subordinación, ignorando el claro mandato del precepto legal; de haber procedido como corresponde, su análisis se hubiera encaminado a buscar la prueba del carácter independiente del servicio prestado por la actora al enjuiciado.

Así las cosas, el cargo viene fundado y, en consecuencia, la sentencia será casada. Como quiera que el primer cargo resulta suficiente, la Sala se releva del estudio del otro cargo propuesto. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que en la apelación, la demandante insistió en la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo dicho en sede extraordinaria es suficiente para emprender el estudio del recaudo probatorio, en los términos allí expuestos.

La Sala ratifica la decisión en aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que desde el inicio de la contienda estaba demostrada la prestación personal del servicio de la actora, así como la contraprestación que se le pagaba por el cumplimiento de sus obligaciones laborales; como el juez de primera instancia tampoco hizo producir efectos a la presunción ampliamente comentada, por lo cual no examinó el expediente en busca de pruebas que acreditaran que la actividad contratada se había ejecutado en forma autónoma, independiente y sin subordinación, se deduce que cometió idéntico desafuero al del Tribunal.

Reposa en el expediente la liquidación del contrato de trabajo a término indefinido que da cuenta de la fecha de inicio de la relación, a partir del 11 de abril de 1994 (fl.42) que no fue desvirtuado por la demandada; en punto al hito final, se observa que en la contestación de la demanda, en respuesta al hecho 12, el encauzado lo confesó cuando dijo: 12°.

No es cierto. Y no tienen por qué hacerlo, toda vez que la señora Ada Oliva Ardila le paso (sic) una carta a mi mandante donde le solicitaba un pago por servicio mayor. Es decir, le solicitaba que le pagara el 30% de sus ingresos, y que si no se los podía pagar, ella trabajaba hasta Diciembre de 2007. El señor Tulio Arévalo le manifestó que no le podía pagar lo que ella pedía y la señora Ardila afirmó que no trabajaba más. En enero ya no regresó. (negrita fuera de texto) Puede decirse, sin ambages, que el convocado a juicio confesó la fecha de terminación de la relación laboral con la señora Ardila, por lo que se fijarán los extremos temporales entre el 11 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2007, así como que el último salario que percibió la demandante fue de $1.000.000 (fls 46 a 48).

Tanto la existencia del contrato de trabajo, como sus extremos, encuentran respaldo en el dicho de la testigo Flor Marina Plata de Perilla (fls. 53 a 58), en los siguientes términos: PREGUNTADO: Diga al despacho si sabe o le consta el horario de trabajo de la señora ADA OLIVA. CONTESTO: Todos los días ella llegaba a la una de tarde y salía a las nueve de la noche algunas veces y otra veces a las diez de la noche, de lunes a viernes, algunas veces ella no iba porque, el horario de ella también dependía del calendario tributario, entonces, ella llamaba para saber si habían llegado documentos de las diferentes empresas, una vez a la semana que no iba pero entonces iba el sábado, en ése mismo horario que le digo o iba los lunes festivos, reemplazaba el día que no iba por el lunes festivos o los días de fiesta que iba.

PREGUNTADO: Diga al despacho si sabe o le consta si la señora ADA OLIVA cumplía órdenes, si es el caso manifieste de quien. CONTESTÓ: Claro que cumplía órdenes, del Doctor Tulio Arévalo, era el jefe de ella. Por su parte, Elizabeth Moscoso Riaño (fls. 58 a 61), expuso que la accionante laboró para Julio Delfín Arévalo, como auxiliar de contabilidad en la oficina de este de quien recibía órdenes.

A su vez, María Teresa Pedraza (fls. 61 a 64) depuso que la actora si trabajó para Arévalo, al parecer como digitadora y reiteró que era empleada del mismo. Nada aportaron en beneficio de la claridad de los hechos investigados, las declarantes Alexandra Rimaté (fls. 64 y 65), Ángela María Ospina (fls. 84 a 85), ni Yinna del Carmen Muños (fls. 86 y 87).

Finalmente, María Elizabeth Roa (fls. 81 a 83), expuso haber trabajado para el accionado, junto con la demandante, en virtud de un contrato de prestación de servicios. Aunque en su declaración, dejó entrever en sus respuestas que la señora Ardila no recibía órdenes del demandado, ni cumplía horario, su deducción deviene útil para confirmar la prestación personal del servicio de aquella al segundo, que constituye la base de presunción de existencia. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarará la existencia del contrato de trabajo entre Ada Oliva Ardila Ardila y Tulio Delfín Arévalo Buitrago, desde el 11 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2007 y sobre este periodo, se procederá a liquidar los conceptos laborales reclamados.

No obstante, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, dado que la demanda se presentó el 16 de octubre de 2008, de suerte que no habrá lugar al pago de las sumas causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2005, excepción hecha de los aportes al Sistema General de Pensiones, las cesantías por todo el periodo laborado y las vacaciones del año 2004.

Así las cosas, la actora tiene derecho a $ 5.728.750 por cesantías y $680.459 por sus intereses, desde el 9 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2007, de acuerdo con la remuneración relacionada para cada periodo en el hecho 9 de la demanda (fls. 5 a 12), que fue aceptada por el demandado en la contestación (fls. 19 a 29), bajo la premisa de que las sumas pagadas se derivaban de una relación de servicios, lo que quedó plenamente desvirtuado, sin que ello afecte el reconocimiento de los pagos efectuados.

Lo anterior, de acuerdo con el siguiente cuadro: Año Salario Cesantías Intereses 1998 $350.000 $78.750 $2.126,25 1999 $400.000 $400.000 $48.000 2000 $450.000 $450.000 $54.000 2001 $500.000 $500.000 $60.333,33 2002 $550.000 $550.000 $66.000 2003 $600.000 $600.000 $72.000 2004 $650.000 $650.000 $78.000 2005 $700.000 $700.000 $84.000 2006 $800.000 $800.000 $96.000 2007 $1.000.000 $1.000.000 $120.000 Total $5.728.750 $680.459,58 Sólo se liquida desde 1998 (octubre 9), como quiera que a folio 42 reposa liquidación del primer contrato de trabajo, el cual se encuentra aceptado por la trabajadora y cubre los periodos anteriores.

Por prima de servicios, entre el 16 de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, se adeuda la suma de $1.945.000; y por compensación de vacaciones, se ordenará el reconocimiento de $1.575.000, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. Los aportes a pensión, se pagarán al ente de seguridad social o fondo al que se encuentre afiliado el accionante, por todo el período de la relación laboral, esto es, desde el 11 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2007, como quiera que en la liquidación del primer contrato (fl. 42) no se registra su pago.

También procede la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el demandado no suministró medio de convicción alguno de que su actuación estuvo provista de buena fe. Por el contrario, como puede entenderse de lo atrás expuesto, emerge del plenario que el empleador era consciente del carácter subordinado de la relación y pretendió refugiarse en un supuesto contrato de prestación de servicios, sin respaldo documental en el expediente, para desconocer las prestaciones sociales y los mínimos derechos laborales, en perjuicio de la trabajadora.

En consecuencia, se ordenará el pago de $33.333,33 diarios, a partir del 01 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2009, momento a partir del cual pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago. Costas en las instancias, a cargo del demandado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADA OLIVIA ARDILA ARDILA contra TULIO DELFÍN ARÉVALO BUITRAGO.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado 19 Laboral de Bogotá y, en su lugar, resuelve:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Ada Oliva Ardila Ardila y Tulio Delfín Arévalo Buitrago, entre el 11 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: Condenar al demandado a pagar a la demandante, las siguientes sumas: · $5.728.750, por concepto de auxilio de cesantías. · $680.459, por intereses a las cesantías. · $1.945.000, por prima de servicios. · $1.575.000, por vacaciones, suma que deberá ser indexada desde la fecha de su causación hasta el momento en el que se efectúe su pago.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, condenar al demandado al pago de $33.333 diarios, a partir del 01 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2009, momento a partir del cual pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO: Condenar al demandado al pago de los aportes a la seguridad social en pensión, en el fondo en el cual se encuentre afiliada la demandante, por todo el período de la relación laboral, es decir, del 11 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2007.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las sumas causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2005, salvo en cuanto a los aportes al Sistema General de Pensiones, las cesantías y las vacaciones correspondientes al año 2004. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00