CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL6302-2014 Radicación n.° 56446 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, en su condición de litisconsorte necesario, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en Descongestión, en el proceso promovido por JUAN DE DIOS CABARCAS ANAYA, contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y para lo que al recurso extraordinario incumbe, el demandante accionó para que se condenara a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, al pago completo de la pensión convencional de jubilación, sin descontar el valor de la pensión de vejez pagada por el ISS, y a devolverle lo descontado debidamente indexado, lo mismo que los dineros que la demandada haya recibido del ISS y que correspondan al actor.
Expuso como sustento fáctico de las pretensiones anteriores que prestó servicios para la demandada hasta el 1 de enero de 1985, fecha en la que fue despedido y adquirió el status de pensionado o jubilado, y que le adeuda saldos de la pensión de jubilación, reajustes pensionales, mesadas adicionales de diciembre y el retroactivo. La parte demandada (Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.) no aceptó ninguno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe e inexistencia del derecho (Folios 12 y 13). El apoderado de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., llamada oficiosamente en calidad de litis consorte necesario, al descorrer el escrito incoatorio no admitió ninguno de los hechos y se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las siguientes excepciones: buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretendan deducir a su cargo e insuficiencia de poder.
(Folios 61 a 68). Esta última excepción encontró prosperidad en el Juzgado del conocimiento, y en audiencia del 6 de noviembre de 2004 la declaró probada. No obstante lo anterior la vinculó al proceso oficiosamente porque en virtud al acuerdo de sustitución patronal, esta empresa asumía el pasivo pensional del demandante. (Folios 157 y 158).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de agosto de 2008, y con ella el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las empresas demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. (Folios 256 a 269). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juzgado, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las reclamaciones de reliquidación de prestaciones sociales, y en consecuencia, absolvió a las demandadas de las mismas; declaró que las pensiones de jubilación reconocidas por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y la de vejez que reconoció del ISS, son compatibles.
Las condenó al pago completo de la pensión de jubilación convencional, sin descontar el valor de la pensión de vejez pagada por el ISS, y a devolver los dineros que estas empresas hubieran recibido del ISS correspondientes al actor, a partir del 23 de junio de 1996. (Folios 340 a 346). Mediante sentencia complementaria del 15 de noviembre de 2011, el Tribunal condenó a las demandadas a reconocer la indexación de las sumas que adeudan, a partir del 23 de junio de 1996, hasta cuando se haga efectivo el pago.
(Folios 357 a 360). Sobre el tema de la compatibilidad de las pensiones de jubilación reconocida por la empleadora y la de vejez a cargo del ISS, advirtió que si la primera fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, fecha en la que empezó a regir el Acuerdo 029 de ese año, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, serían compatibles, a menos que las partes hubiesen pactado lo contrario en la convención colectiva de trabajo.
Examinó la certificación del folio 32, en la que la demandada hizo constar que había reconocido pensión de jubilación al actor desde enero de 1985. Destacó que al proceso no fue allegada la convención colectiva de trabajo que permitiera esclarecer los términos en que se concedió la pensión de jubilación al actor, ya que a pesar de que la misma fue concedida antes del 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, era deber de la empresa que reconoció dicha prestación, acreditar las condiciones en que fue reconocida, omisión que conllevaba la regla de aplicación general para las pensiones reconocidas antes de dicha fecha.
Resaltó que si bien es cierto el actor al absolver el interrogatorio de parte admitió que la empresa le reconoció la pensión de jubilación convencional hasta cuando el ISS reconociera la de vejez, quedando a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiere, «lo cierto es que la solemnidad que exige la demostración de la validez de la convención colectiva de trabajo no puede ser suplida con la confesión del actor, pues decantado tiene la jurisprudencia de la Corte cuáles son las exigencias que debe exhibir quien pretenda servirse o apalancarse en un acuerdo colectivo.» Por tal razón, aplicó la regla general para las pensiones de jubilación convencional reconocidas antes de la mencionada fecha, esto es, la compatibilidad de las pensiones, razón por la cual revocó la sentencia del juzgado y ordenó la compatibilidad de las pensiones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, la empresa recurrente solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, al igual que su adición, en cuanto revocó la prosperidad total de la excepción de prescripción y la consecuente absolución de todas las pretensiones dispuestas por el juez de primera instancia, al haber dispuesto el Tribunal que las pensiones de jubilación convencional y la de vejez del ISS son compatibles, y condenó a la demandada Electricaribe a seguir pagando la pensión convencional en forma completa a partir del 23 de junio de 1996, y a devolver los dineros que correspondan al demandante desde esa fecha, lo mismo que las costas.
Además, en relación con la sentencia que adicionó la condena por la indexación. En sede de instancia, solicita se confirme la de primera instancia. Para tales propósitos le formula tres cargos que la Corte resolverá a continuación, los cuales no fueron objeto de réplica por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.; y en punto al demandante, aun cuando a folio 45 del cuaderno de la Corte reposa escrito del apoderado de éste solicitando que no se case la sentencia impugnada, la verdad es que no informa las razones por las cuáles estima no debe casarse la sentencia del Tribunal, es decir, no se preocupó por socavar los argumentos del recurrente, y en esa medida no puede afirmarse que hubo una réplica a la demanda de casación. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467 del C.S.T.; 5 del Acuerdo 029 de 1985, modificado por el 18 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 469 y 470 del C.S.T., lo que condujo a la falta de aplicación del Acuerdo 224 de 1966 y del artículo 260 del C.S.T., en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 193 del Código ibídem.
Aduce que la violación anterior se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por la Electrificadora del Atlántico, tenía fuente y origen en una convención colectiva independiente del sistema de seguridad social. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP era una pensión legal de vejez reconocida por el ISS. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida al demandante, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS. Afirma que los anteriores errores los cometió el Tribunal por la errónea apreciación de la constancia fechada el 11 de abril de 2001, vista a folio 32 y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 159).
Asevera que el Tribunal acogió, sin reparo alguno, que la pensión concedida por la Electrificadora del Atlántico al actor, era de naturaleza convencional y además independiente del régimen legal pensional a cargo de la entidad pensionante. El ad quem, dice el recurrente, no apreció correctamente el documento de folio 32, pues en éste se certifica que la empresa concedió una pensión de jubilación, sin que se dijera que era de origen convencional, como de manera equivocada lo supuso el juzgador, en tanto allí se afirma que se reconoció al actor por haber prestado servicios a la empresa por más de 20 años, tiempo que exigía la ley para esta clase de pensiones.
Por consiguiente, la empresa tomó en cuenta los requisitos de tiempo de servicios y la edad, es decir, que su concepción fue legal frente a las exigencias de su reconocimiento. Le censura al Tribunal por no haber observado que existía plena conciencia en el demandante sobre la temporalidad en el reconocimiento de la pensión y que ante el otorgamiento de la pensión por parte del ISS, solo quedaría a cargo de la empresa la diferencia entre una y otra, razón por la cual no le era dable intuir que se trataba de una pensión de orden convencional, a pesar de ser consciente de la ausencia del texto de la convención colectiva de trabajo.
Por lo dicho, estima que no era viable aplicar los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del 049 de 1990, pues estos preceptos hacen referencia a pensiones extralegales, y la reconocida al actor por parte de la empresa es de origen legal. De haber apreciado correctamente las pruebas denunciadas, muy seguramente el Tribunal hubiera aplicado el Acuerdo 224 de 1966, según el cual es posible la subrogación de la pensión patronal por el ISS, una vez que el trabajador cumpla con los requisitos que exigen los reglamentos de éste para la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador el pago del mayor valor, en caso de haberlo.
Solución que en su sentir también aparejan los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que el Tribunal dejó de aplicar y que le habrían permitido concluir que se trataba de pensiones compartidas. CONSIDERACIONES De la valoración de la certificación obrante a folio 32 del cuaderno principal, el Tribunal estableció simplemente que la empresa ELECTRANTA había reconocido al actor una pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1985, pero no es cierto, como lo afirma la censura, que del examen de este medio de prueba el juzgador hubiese concluido que se trataba de una pensión de jubilación de origen convencional.
Para concluir en la compartibilidad pensional en el asunto bajo examen, el Tribunal se apoyó en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, según el cual, a partir de su vigencia (17 de octubre de 1985), las pensiones patronales pasarían a ser compartidas con la de vejez del ISS, lo que enlazó con la circunstancia de que al no haber aportado la demandada la convención colectiva de trabajo, no podía determinarse las condiciones en que se reconoció la pensión de jubilación al actor, lo que implicaba la aplicación de la regla general prevista para el reconocimiento de las pensiones antes del 17 de octubre, es decir la compartibilidad pensional a menos que en la convención colectiva de trabajo se hubiese pactado en sentido contrario, situación que como ya quedó dicho, no fue acreditada dentro del proceso.
Obsérvese que muy a pesar del requerimiento anterior, la parte demandada guardó absoluto silencio en éste y en los otros dos cargos sobre la obligación procesal que tenía de aportar la convención colectiva de trabajo al proceso, lo que significa que este argumento que no fue objeto de ataque, sigue brindando el soporte necesario a la sentencia recurrida, lo que desde luego impide su quebrantamiento.
En ese orden, se reitera, resulta palmar que ante la omisión de la censura de no haber controvertido la obligación probatoria, que a juicio del Tribunal, debió observar, aportando al expediente la convención colectiva de trabajo para determinar las condiciones del otorgamiento de la pensión, la conclusión inexorable es la permanencia de la sentencia recurrida, en tanto ese soporte, equivocado o no, tiene por sí solo la fuerza suficiente para dejarla intacta, siendo deber insoslayable de la censura controvertirlo.
También dejó libre de ataque el aserto del ad quem, en cuanto, que a pesar de que el actor admitió en el interrogatorio de parte que la pensión que le reconoció la empresa subsistiría hasta cuando el ISS le otorgara la de vejez, pero que dada «la solemnidad que exige la demostración de la validez de la convención colectiva de trabajo no puede ser suplida con la confesión del actor, pues decantado tiene la jurisprudencia de la Corte cuales (sic) son las exigencias que debe exhibir quien pretenda servirse o apalancarse en un acuerdo colectivo».
Es decir, el Tribunal desestimó dicha confesión por considerar que era necesario el examen de la convención colectiva de trabajo, puesto que la demandada estaba valiéndose de este convenio para afirmar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez. Argumento que también brinda la solidez suficiente a la sentencia impugnada, y en consecuencia sigue protegida con la presunción de legalidad y acierto.
Corolario de lo anterior, es la improsperidad del cargo, pues la censura no logró demostrar la comisión de los errores fácticos que le atribuye al juzgador de segunda instancia. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida del artículo 70 del C.S.T., en relación con los artículos 67 a 69 ibídem, 1494 y 1602 del Código Civil.
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P. (folios 69 a 84,cobretamente en los folios 73 y 74), expresamente se convino que ELECTRANTA asumiría el 90% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva de la sustitución, presente un trabajador o un pensionado contra ELECTRICARIBE por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de sustitución. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que sólo el 10% del valor de las condenas judiciales antes referidas está a cargo de ELECTRICARIBE. Como pruebas no apreciadas denuncia el convenio de sustitución patronal, en relación con las cláusulas 3 y 4 (folios 69 a 84), y la respuesta al escrito demandatorio de quien fuese llamada oficiosamente a integrar el litis consorcio necesario, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (folios 61 a 68).
Y como mal apreciada acusa la constancia obrante a folio 32. Para su demostración, manifiesta que el Tribunal no se ocupó de las obligaciones asumidas por las demandadas con ocasión de la sustitución patronal, que además fue la base para vincular oficiosamente al proceso a Electricaribe en las audiencias del 23 de octubre de 2001 y 6 de agosto de 2004, sin que le hubiera dado la trascendencia que tenía el documento de folios 69 a 84, según el cual, la mencionada empresa sólo asume «el 10% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva, presente un trabajador o un pensionado contra Electricaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre y cuando se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a ELECTRANTA en la oportunidad procesal correspondiente.» Que el numeral segundo de la cláusula cuarta del mismo convenio, establece que ELECTRANTA asume y se obliga a responder por el 90% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos laborales en las condiciones ya referidas, «siempre y cuando se le haya denunciado el pleito y llamado en garantía…» Deja por fuera de toda discusión que entre Electranta y Electricaribe se produjo una sustitución patronal, que como se admite en la contestación de la demanda, tuvo como fecha efectiva el 16 de agosto de 1998, por lo que el ad quem incurrió en el error fáctico de imponer condena judicial con posterioridad a la referida «fecha efectiva.» Afirma que el ad quem no obstante considerar la sustitución patronal al referirse al documento de folio 32, cometió el error de no apreciar lo establecido en el acuerdo de la mencionada sustitución patronal; no dio por establecido que la obligación adquirida por ELECTRANTA tuvo lugar antes de la sustitución patronal, si se tiene en cuenta que el actor prestó servicios entre el 3 de octubre de 1963 y el 31 de diciembre de 1984, y que además, en ese documento las empresas pactaron la proporcionalidad con la que asumirían las obligaciones laborales.
Alude al texto del artículo 70 del C.S.T. y sostiene que existe solidaridad entre el nuevo y el anterior empleador, y esta norma, dice, fue vulnerada por el juzgador ad quem porque si hubiera considerado que ELECTRANTA fue vinculada procesalmente, que ésta adquirió las obligaciones objeto de las condenas mucho antes de que se diera la sustitución patronal, que en el convenio firmado por las empresas sobre la referida sustitución se estableció la forma en que cada una adquiría sus obligaciones, habría concluido que a ELECTRANTA le corresponde asumir el 90% de las condenas, pues al tenor del artículo 70 ibídem, eso fue lo convenido entre las mencionadas empresas..
CONSIDERACIONES No existe controversia frente al hecho de que entre las demandadas operó el fenómeno de la sustitución patronal, efectiva a partir del 16 de agosto de 1998, pues así lo admitió el apoderado de Electricaribe al contestar la demanda inicial en su condición de litis consorcio necesario (Folios 61 a 68) y, del mismo convenio de sustitución (Folios 69 a 84), también denunciado por su falta de apreciación. Tampoco existe discusión en cuanto que ELECTRANTA reconoció al actor una pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1985, ello según se infiere del documento de folio 32, denunciado por la censura por apreciación errónea.
Las cláusulas 3ª y 4ª del referido convenio de sustitución patronal, en su orden, establecen: CLAUSULA 3: OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTRICARIBE. Electricaribe asume y se obliga a responder por: 1. La totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los Trabajadores y de los Pensionados que se generen y/o causen a partir de la Fecha Efectiva. 2.
El diez por ciento (10%) del valor de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra Electricaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y (b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que Electrocaribe (Sic) haya sido notificada de ella por el Juzgado de conocimiento.
En caso de que el juez que conozca de la demanda no acepte la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía a Electranta, bastará que se haya realizado la notificación a Electranta, en la forma y oportunidad establecida en la presente cláusula. Si no se realiza la denuncia o el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal correspondiente y/o no se informa a Electranta en la forma establecida, corresponderá a Electricaribe la totalidad de la Condena Judicial (…)..
CLAUSULA 4: OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTRANTA. Sin perjuicio del principio de solidaridad establecido en el Artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Cláusula 15 de este Convenio, Electranta asume y se obliga a responder por: “1. La totalidad de las obligaciones de carácter laboral, incluyendo las mesadas pensionales, resultantes de las Normas Laborales Aplicables que se hayan generado y/o causado hasta la Fecha Efectiva. 2.
El noventa por ciento (90%) de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra Electrocaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y (b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que Electricaribe haya sido notificada de ella por el Juzgado de conocimiento.
En caso de que el juez que conozca de la demanda no acepte la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía, bastará que se haya realizado la notificación a Electranta, en la forma y oportunidad establecida en la presente cláusula”. Si no se realiza la denuncia o el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal correspondiente y/o no se informa a Electranta en la forma establecida, corresponderá a Electricaribe la totalidad de la Condena Judicial (…).
El artículo tercero de la sentencia recurrida, que contiene la parte condenatoria, dispuso: CONDENAR a las demandadas ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. Y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a cancelar al señor JUAN DE DIOS CABARCAS ANAYA el pago completo de la pensión de jubilación convencional, sin descontar el valor de la pensión de vejez pagada por el I.S.S., en consecuencia, DEVUÉLVANSE los dineros que la parte demandada haya recibido del I.S.S. que correspondan al señor JUAN DE DIOS CABARCAS ANAYA; a partir del 23 de junio de 1996.
(Folio 345). En esos mismos términos dispuso la condena por la indexación en la sentencia complementaria que corre a folios 357 a 360. No encuentra la Sala que el Tribunal hubiera errado al disponer la condena en esos precisos términos, pues del texto del artículo tercero trasuntado, no se desprende que hubiera ordenado el pago de la totalidad de las condenas a una u otra empresa o en porcentajes distintos a los que dispone el convenio de sustitución patronal.
Estima la Corte que la condena impuesta por el Tribunal en estos términos, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, pues no debe perderse de vista que Electricaribe fue vinculada al proceso de manera oficiosa por el juez de primer grado en condición de litis consorcio necesario, por consiguiente, la decisión en esos términos debía tomarse de manera uniforme para todos los litisconsortes, tal y como lo dispone el artículo aludido.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que en atención al convenio de sustitución patronal, cada una de las empresas demandadas asuma la condena impuesta en los porcentajes acordados por ellas mismas, ello siempre y cuando, claro está, se satisfagan los presupuestos pactados en el convenio, puesto que de conformidad con el artículo 69 del C.S.T. acusado de haber sido vulnerado por el Tribunal, existe solidaridad entre los empleadores en las obligaciones causadas hasta la fecha de la sustitución y a cargo del antiguo, con mayor razón si se trata de mesadas pensionales, en cuyo caso el nuevo puede repetir en contra del anterior empleador.
Por consiguiente, no incurrió el juez de la alzada en ninguno de los dislates fácticos endilgados por el censor. En razón a lo anterior, no prospera el cargo. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 311 y 331 del C.P.C.; 34 de la Ley 794 de 2003; 41 literal A, 42 numeral 3, 82 del C.P.T. y S.S., como violación medio, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C.S.T.; 33 de la Ley 100 de 1993; 72 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 17 de la Ley 6 de 1945, y los artículos 53 y 13 de la Constitución Política.
Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que el escrito contentivo de solicitud de adición de sentencia presentado el 6 de junio de 2011 a las 4:29 p.m., lo fue en tiempo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al haberse proferido y notificado en ESTRADOS la sentencia el 31 de mayo de 2011, la petición de adición de sentencia se hizo al sexto día hábil desde que se profirió. Yerros que en su sentir se cometieron por la apreciación errónea del escrito petitorio de adición de la sentencia como pieza procesal (folios 347 a 351).
Para su demostración, manifiesta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 31 de mayo de 2011 y el apoderado del demandante solicitó la adición el 9 de junio de 2011, lo que significa que de conformidad con los artículos 41 y 42 del C.P.T. y S.S., la solicitud debió hacerse en la misma audiencia en la que se dictó el fallo en tanto Ésta se notificó en estrados; pero que si en gracia de discusión se aplicara el artículo 331 del C.P.C., debe tenerse en cuenta que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, lo que significa, en uno u otro caso, que se hizo por fuera de los términos de ley.
Que otra cosa es el término de los 15 días para la interposición del recurso de casación, pues ello goza de expresa regulación legal a través del artículo 88 del C.P.T. y S.S. y 62 del Decreto 528 de 1964. CONSIDERACIONES Son hechos no controvertidos del proceso los siguientes: La sentencia del Tribunal fue proferida el 31 de mayo de 2011, de cuyo texto no se infiere que las partes hubiesen acudido a la respetiva audiencia; el apoderado de la parte demandante solicitó la adición de ésta el día 9 de junio de 2011 (folios 347 a 351); el procurador judicial de Electricaribe S.A. E.S.P., interpuso el recurso de casación el 10 de junio de 2011 (folios 354 y 355); el ad quem mediante providencia del 15 de noviembre de 2011, adicionó la sentencia inicial y condenó a las demandadas a pagar las condenas de manera indexada (Folios 357 a 360) y, en el expediente no reposa prueba que demuestre que no corrieron términos en el lapso transcurrido entre la sentencia inicial y la solicitud de adición. Con fundamento en los anteriores presupuestos fácticos, la censura atribuye al Tribunal el error de haber dado trámite y resolver favorablemente la solicitud de adición de la sentencia, no obstante que fue presentada extemporáneamente.
De conformidad con las piezas procesales, en especial de la demanda y de su auto admisorio de fecha 17 de febrero de 2000 (folio 10), no cabe la menor duda que este proceso quedó gobernado bajo las normas procesales anteriores a la Ley 1149 de 2007, por tanto, la aplicación que la censura reclama del artículo 42 numeral 3 y 82 del CPT y SS, en los términos modificados por esta ley, no aplica al sub lite, por ello no puede afirmarse que fueron aplicados indebidamente.
Lo anterior permite a la Corte afirmar que si bien es cierto la sentencia que puso fin a la segunda instancia se notificó en estrados, y que conforme al Literal B del artículo 41 del CPT y SS, los efectos de dicha notificación se entienden surtidos desde su pronunciamiento, ello, en armonía con los artículos 66 y 88 del mismo Código, y 311 del CPC, no significa que la sentencia debía ser impugnada o solicitarse su adición de manera oral en el acto de notificación en estrados, pues ello podía hacerse también por escrito dentro del término de ejecutoria, o recurrida en casación dentro de los 15 días posteriores a su pronunciamiento.
Como puede apreciarse, no era indispensable que la solicitud de adición de la sentencia se hiciera en la misma audiencia de juzgamiento, porque según el artículo 311 ibídem, ello puede hacerse dentro del término de ejecutoria de la misma, que no es otro que el consagrado en el artículo 88 del CPT y SS para la formulación del recurso de casación, en armonía con el artículo 331 del CPC, según el cual, las providencias quedan en firme, entre otros eventos, cuando se vence el término para la interposición de los recursos que fueren procedentes, sin que se hubiere hecho uso de los mismos.
Conforme a lo anterior, no puede ser de recibo la afirmación de la censura en el sentido de que la parte demandante únicamente disponía de tres (3) días desde la notificación de la sentencia del Tribunal para solicitar su adición, pues ello está referido a las sentencias de primer grado, las cuales, y conforme a la legislación anterior a la Ley 1149 de 2007, por regla general quedaban ejecutoriadas cuando transcurrido ese término no eran apeladas.
Quiere decir lo anterior que el término para solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia, corre simultáneamente con el previsto en la ley para la interposición del recurso de casación, esto es, quince días, lo que quiere decir, que el término de ejecutoria a la que se refiere el artículo 311 del CPC es el mismo para ambos. Sobre el particular, sobre el término para la adición de la sentencia y el de la ejecutoria del fallo que puso fin a la instancia, esta Corte en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, radicación 29416 dijo: Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el juez de alzada para confirmar la decisión del a quo asentó que «en lo que toca con la oportunidad de la sentencia complementaria, a petición de parte, ha de observarse que está reglada por las previsiones generales del Código de Procedimiento Civil, de cuya normativa se extrae que tal oportunidad no sólo se contrae al momento del fallo que es proferido en audiencia y notificados a las partes presentes, sino que también, ha de tenerse como oportuna, la que se dicta estando el pronunciamiento apelado, toda vez que, éste aún no ha quedado ejecutoriado.
A la vez, porque una interpretación en otro sentido, reñiría con la prevalencia del derecho sustancial y misma finalidad de los procesos judiciales. En lo que toca con la oportunidad de sentencia complementaria en el procedimiento laboral, no aparece una reglamentación especial y por ello es pertinente que se acudan a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular, atendiendo lo preceptuado por el art. 145 del C.P.C.» (folio 16, cuaderno 1).
En tanto, para el recurrente, el Tribunal se equivocó toda vez que “no hace una recta interpretación del artículo 311 del C.P.C., al concluir que el término de ejecutoria de la sentencia de primer grado en el que se puede solicitar su aclaración, llega hasta que el fallador de segunda instancia desate la alzada” (folio 25 cuaderno 5). Ahora, el término de ejecutoria de la sentencia comienza una vez se surta la respectiva notificación y va hasta cuando culmina el lapso que la ley otorga para recurrir o tres días después cuando carecen de recursos.
Conviene aquí precisar que, son diferentes los conceptos de notificación, término de ejecutoría, ejecutoria de la sentencia, y cosa juzgada puesto que para que se verifique el segundo, se requiere, rigurosamente, el cumplimiento del primero; en tanto no es dable hablar de firmeza de un fallo, sin antes haberse agotado el término de ejecutoria; y no hay cosa juzgada sin ejecutoria.
Estos pasos en mención, si se quiere no lesionar el debido proceso, deben agotarse uno a uno y en el orden que establece la ley. ¿Y entonces, cuándo se entiende ejecutoriada una sentencia? Un fallo queda en firme, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes eventos: (i) tres días después de notificada, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes”; o (ii) “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
De suerte que, el segundo evento, esto es, “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” es un elemento estructurante de la firmeza del fallo, más del término ejecutoria. Descendiendo al asunto sometido a escrutinio de la Sala se tiene que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, consagra las formas de notificación de las providencias judiciales.
La letra B establece que se deben notificar en estrados, oralmente, las providencias que se dicten en las audiencias públicas y se “entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”. Esta manera de notificación encuentra su real contexto en el principio de oralidad que desde los albores del Código Procesal del Trabajo consagró el legislador como una manifestación patente del postulado de la celeridad procesal, dado los intereses que representa para la sociedad este tipo de diferencias; hoy más desarrollado con la reciente Ley 1149 del 13 de julio de 2007.
Por su parte, el artículo 81 ibídem, dispone que clausurado el debate probatorio, el juez en la audiencia de juzgamiento “podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente; en ella se señalará el término dentro del cual debe ejecutarse y la notificará en estrados(…)”. Desde la antedicha arista brota impetuosa la conclusión de que las sentencias dictadas en los procesos ordinarios de primera instancia deben ser notificadas en estrados a las partes, estén o no presentes en la respectiva audiencia de juzgamiento.
En lo que atañe con el recurso de apelación de las sentencias de primera instancia dice el artículo 66 ibídem que se surtirá en el efecto suspensivo, “de palabra en el acto de notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes” (subrayado y resaltado fuera de texto).
De lo que antecede se desprende que la disyunción “o” instituida en la norma denota palmariamente una opción, “diferencia, separación o alternativa” de la cual resultan las siguientes situaciones: (i) surtida la notificación, si una o las dos partes acuden a la audiencia, en el acto podrán interponer y sustentar el recurso de apelación e inmediatamente el juez lo concederá o denegará;
(ii) si una o las dos partes no asisten a la audiencia de juzgamiento, podrán interponer y sustentar el recurso de alzada, por escrito dentro de los tres siguientes, evento en el cual el juez resolverá dentro de los dos días siguientes, o interponerlo en el mismo lapso (tres días) y sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación (dos días) (artículo 57, Ley 2ª de 1984); y (iii) si la parte que concurre a la referida audiencia no presenta el recurso de apelación en el acto, es posible interponerlo dentro de los tres días siguientes a la notificación. Hasta acá queda claro la forma de notificación de las sentencias de primera instancia en los procesos ordinarios y la oportunidad que tienen las partes para interponer el recurso de apelación. Ahora procede la Sala a estudiar cuál es el término de ejecutoria de la decisión. A juicio de la Corte, el término de ejecutoria de la sentencia dictada en un proceso ordinario de primera instancia se exhibe básicamente así: (i) si las partes o una de ellas están presentes en la audiencia de juzgamiento, el término de ejecutoria comienza una vez surtida la notificación en estrados y va hasta antes del cierre de la respectiva audiencia, siempre y cuando se interponga el recurso de alzada en el acto.
En este interregno, las partes pueden solicitar la adición de la sentencia; (ii) si las partes o una de ellas acuden a la audiencia de juzgamiento y una vez notificado el fallo en estrados guardan mutismo en relación con la interposición del recurso de apelación, el término de ejecutoria es de tres días que corresponde al tiempo, que para este evento, establece la ley para interponer la impugnación, lapso durante el cual podrán pedir la adición del fallo; y (iii) si las partes o una de ellas no acuden a la audiencia de juzgamiento, el término de ejecutoria también lo es de tres días, y dentro de ellos igualmente podrán solicitar la adición del fallo.
En el caso bajo examen, no son hechos de discusión los siguientes: (i) que la audiencia de juzgamiento, en primera instancia se celebró el 4 de agosto de 2005; (ii) que asistieron las dos partes; (iii) que la decisión fue notificada en estrados; (iv) que contra el fallo el demandado interpuso recurso de apelación en el acto, el cual fue concedido por juzgador allí mismo;
(v) que el demandante interpuso recurso de reposición contra dicho auto, porque estimó que no procedía la impugnación toda vez que el proceso era de única instancia; (vi) que el juez repuso la providencia y negó el recurso de alzada interpuesto por el Bancafe; (vii) que contra esta decisión el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja;
(viii) que el juez no repuso el auto y ordenó la expedición de las copias para efecto del recurso de queja, y se terminó la audiencia (4 de agosto de 2005); (ix) que el 16 de agosto de 2005, la parte actora, mediante memorial de folio 97 cuaderno 1, solicita al a quo complementar la sentencia, “con el objeto de que se resuelva sobre la pretensión de pago de intereses que autoriza el art. 141 de la Ley 100 de 1993”;
(x) que por medio de auto de fecha 23 de agosto, el juez citó a las partes a audiencia para el 29 de agosto siguiente, para “resolver la solicitud de adición a la sentencia del 4 de agosto de 2005 formulada por la apoderada de la parte demandante” (folio 93, cuaderno 1); (xi) que en la audiencia celebrada el 29 de agosto, sin la presencia de las partes, el juez de primera instancia dispuso adicionar la sentencia y condenó a Bancafe a reconocer y pagar al actor los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993;
(xii) que contra dicha providencia el demandado interpuso recurso de apelación; y (xiii) que el Tribunal, mediante providencia de 28 de septiembre de 2005, dispuso “declárese equivocadamente denegada, la no concesión del recurso de Apelación interpuesto por la demandada contra el proveído del 4 de agosto de 2005(…) en consecuencia, concédese el aludido recurso contra el mencionado proveído” (folio 24, cuaderno 2).
Este recuento cronológico de los actos procesales, conducen a la Corte a concluir que el Tribunal efectivamente se equivocó en el ejercicio hermenéutico que le impartió a los artículos denunciados por el recurrente, habida cuenta que consideró que la solicitud de complementación de la sentencia presentada por el demandante la hizo dentro del término de ejecutoria de la sentencia, confundiendo, a las claras, el término de ejecutoria con los supuestos en los que opera la firmeza de la decisión, cual es, el de “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
En el sub judice por estar presente el apoderado del demandante en la audiencia de juzgamiento y haber optado por interponer el recurso de apelación verbalmente, era en ese instante en el que debió pedir la adición de la sentencia y no en otro momento, por concurrir allí el término de ejecutoria. Ahora, como lo sostiene el recurrente, si en gracia de discusión se pensara que el término de ejecutoria era de tres días contados a partir del día siguiente en que se surtió la notificación en estrados (4 de agosto de 2005), se observa que el remedio procesal establecido en el artículo 311 del Código Procedimiento Civil también fue elevado extemporáneamente, ya que se presentó por fuera de dicho tiempo (16 de agosto de 2005).
De lo que viene de decirse, el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues no demostró que la petición de adición de la sentencia de segunda instancia se hubiera hecho extemporáneamente. Sin costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y la que la adicionó, fechada el 15 de noviembre del mismo año, en el proceso instaurado por JUAN DE DIOS CABARCAS ANAYA contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, en su condición de litisconsorte necesario.
Costas como se anunció en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 28