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SL630-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTUROGUARÍN JURADO Magistrado ponente SL630-2024 Radicación n.° 99018 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), complementada el veintiocho (28) de junio del mismo año, en el proceso que le instauraron GLORIA CECILIA ZAMUDIO DE RAMÍREZ, STELLA ROSA ARENAS DUQUE, PASTORA DEL SOCORRO GUEVARA DE GALLO, GERARDO ANTONIO OSORIO FLÓREZ y HUMBERTO MAFLA CIFUENTES.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Emcali EICE ESP para que se condenara al pago indexado de las primas de Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre, semestral extralegal, semestral de junio y de navidad, «consagradas en los art. 71 a 74 de la CCT (1999- 2000) en virtud de lo establecido en los art. 114 lit. a y 115 de ese mismo instrumento y de los cánones 48, 53 y 58 de la CP», más las costas.

Relataron que su empleador les reconoció, como trabajadores oficiales, una pensión de jubilación de origen convencional; que el 1º de enero de 1999, la empresa y su sindicato firmaron el Acuerdo Colectivo con vigencia en los años 1999-2000, que en sus artículos 114 y 115 estableció que la primas «de diciembre se otorgan al personal de trabajadores en actividad» y a los jubilados «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptible de cobijarlos».

Indicaron que tenían derecho a esos beneficios, pues al momento en que se les otorgó el estatus de jubilados, aquellas eran las dispuestas «en los artículos 71 a 74 del capítulo VI PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS» de la CCT (1999-2000), referentes al «salario promedio, que al ser extensiva a los jubilados se entendían respecto de la mesada jubilatoria, que es el salario del pensionado (sic)».

Dijeron que como obtuvieron la pensión después de 1º de enero de 1999, cuando empezó a regir el acuerdo convencional, eran beneficiarios de tales prerrogativas; que solicitaron a la demandada su reconocimiento, pero les fue negado porque la convención había expirado al haberse Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 3 firmado la CCT (2004-2008), la cual derogó todas las celebradas entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali (f.° 130 a 139, cuaderno del juzgado, archivo «2023073136858», expediente digital).

La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó la calidad de pensionados de los reclamantes, así como la fecha de suscripción de la convención y su vigencia; manifestó que ninguno de los acuerdos contemplaron el beneficio prestacional para los jubilados; que la fijación de salarios y prestaciones sociales extralegales era una conducta exclusiva del empleador, que podía ser objeto de negociación, directamente con el trabajador o con el sindicato; que no obstante a ser extralegales, las mismas no operaban indefinidamente, ni constituían derechos adquiridos.

Agregó que, a partir de nuevas reglamentaciones, dentro de la independencia administrativa y financiera el empleador podía derogar y/o adicionar los derechos de los trabajadores con otros nuevos logros laborales, los cuales se convertían en normas de obligatorio cumplimiento, solo durante su vigencia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en sus reglamentos.

Anotó finalmente, que en el 2001 fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para liquidarla. Propuso como medios exceptivos los de falta de Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 4 legitimación en la causa por pasiva; fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada; inexistencia del derecho; carencia de derecho para demandar; cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la CCT 2004-2008, hoy derogada por la (2011- 2014); cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación (f.° 148 a 169, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 10 de junio de 2016, declaró probada la excepción denominada, «carencia de derecho para demandar» y absolvió (f.°451 a 453 archivo «[…]2022015129704» ib.) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir la apelación de la parte demandante, el 25 de marzo de 2022 dispuso:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia absolutoria [del juzgado], para en su lugar, previa declaración de estar prescrito todo lo generado con anterioridad y en favor de: PENSIONADO PRESCRITO GLORIA CECILIA ZAMUDIO DE RAMIREZ 13/11/2012 STELLA ROSA ARENAS DUQUE 13/11/2012 PASTORA DEL SOCORRO GUEVARA DE GALLO 18/11/2012 GERARDO ANTONIO OSORIO 17/11/2012 HUMBERTO MAFLA CIFUENTES 17/11/2012 CONDENAR a EMCALI EICE ESP A PAGAR a GLORIA CECILIA ZAMUDIO DE RÁMIREZ, STELLA ROSA ARENAS DUQUE, PASTORA DEL SOCORRO GUEVARA DE GALLO, GERARDO ANTONIO OSORIO FLÓREZ, HUMBERTO MAFLA CIFUENTES, de condiciones civiles conocidas en el plenario, para cada uno, Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 5 las primas consagradas en los artículos 114, lit.a), 115 en armonía con los artículos 71, 72, 73 y 74 de la [CCT] 1999-2000, así: • PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL, en lo no prescrito para cada demandante, debiendo pagar a los pensionistas cada 30 de mayo una prima semestral extralegal de 11 días del valor de la respectiva mesada pensional y manera vitalicia. • PRIMA SEMESTRAL JUNIO, en lo no prescrito y en el mes de junio de cada anualidad, […] de quince (15) días del valor de la respectiva mesada pensional y de manera vitalicia. • EMCALI EICE ESP debe reajustar la mesada extra de navidad que viene pagando a los demandantes por 20 días, debiendo aumentar para devengar 30 días, equivalente a una mesada pensional, como lo establece el art. 74 [convencional], resultando una diferencia de 10 días entre la pagada y la que debe reajustar en lo no prescrito; a partir del 15 de diciembre de 2021 debe [cancelar] 30 días de la respectiva pensión y de manera vitalicia. Liquidados con la respectiva pensión anual.

SEGUNDO. - CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar a los demandantes, los anteriores conceptos, debidamente indexados desde su causación en lo no prescrito y hasta la fecha en que se efectúe su pago.

TERCERO. - COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada y en favor de cada uno de los actores, las de instancia tásense por [el 3ponhjjjjjj8juzgado], las de esta sede se fijan en la suma de doscientos mil pesos a favor de cada demandante como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del CGP. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. […].

Posteriormente, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), en sentencia complementaria resolvió: […] ADICIONAR el resolutivo PRIMERO de la sentencia […] del 25 de marzo de 2022, en el sentido siguiente: … CONDENAR a EMCALI […] A PAGAR a [cada uno de los demandantes], PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD EMCALI EICE ESP pagará a todos sus trabajadores el 15 de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de 16 días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año (sic).

Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que los accionantes obtuvieron la pensión de jubilación por ser beneficiarios de la convención colectiva que refirieron, así: PENSIONADO A PARTIR DEL GLORIA CECILIA ZAMUDIO DE RAMÍREZ 30/05/1999 STELLA ROSA ARENAS DUQUE 15/06/1999 PASTORA DEL SOCORRO GUEVARA DE GALLO 30/04/1999 GERARDO ANTONIO OSORIO 01/01/2004 HUMBERTO MAFLA CIFUENTES 05/12/2002 Puntualizó que estos reclamaban el pago de las primas de los artículos 71 a 74, en virtud de lo establecido en los cánones 114 y 115 del mismo acuerdo, los cuales disponían:

ARTÍCULO 114. BENEFICIOS A JUBILADOS: Para los jubilados de EMCALI EICE ESP, se reconocerán los siguientes beneficios: a.- Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad (…);

ARTICULO 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS: A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos (f. 63 vto.) contentivo de las convenciones colectivas aportado […] con nota de depósito). Indicó que, en los términos de este último, eran beneficios extralegales para los trabajadores activos, que se hacían extensivos al personal jubilado; que, por tanto, se trataba de derechos adquiridos de los accionantes, que entraron a formar parte de su patrimonio, debido a que para el momento en que se jubilaron, el aludido acuerdo convencional «estaba vigente desde el 1° de marzo de 1999, sin perjuicio del plazo presuntivo (arts. 477 y 478 del CST)».

Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso, en perspectiva de los artículos 467 del CST y 58 de la CP, así como de las sentencias CC C662-1998, CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 36122 y CSJ SL5072- 2019, que los derechos reclamados por los demandantes, [al igual] que la pensión jubilatoria, entraron a formar parte del patrimonio por la satisfacción de ver compensados materialmente sus esfuerzos al servicio de la [accionada] [y] no pueden desconocerse o serles arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezca, por cualquier motivo, del ordenamiento jurídico, porque sus efectos seguirán enriqueciendo a los jubilados vitaliciamente […].

Razonó que además esas prerrogativas eran inamovibles, pues ni el empleador unilateralmente, ni éste en negociación con el sindicato, podía desconocerlos, sin contar con el consentimiento expreso de su titular; que lo pactado entre aquellos no debía afectar en perjuicio a los pensionados; que la organización sindical no representaba los derechos sus asociados así hubieran sido parte del mismo.

Revocó en consecuencia la sentencia apelada, tras declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada, para en su lugar «condenar a Emcali EICE ESP a pagar a cada uno de los [accionantes], en lo no prescrito, las primas consagradas en los artículos 114, lit. a, 115 en armonía con los artículos 71, 72, 73 y 74» del instrumento convencional en comento de la siguiente manera: […] cada 30 de mayo una prima semestral extralegal de 11 días del valor de la mesada pensional.

La que se paga vitaliciamente Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 8 con las mismas reglas de liquidación (art. 71). […] a partir del 15 de junio de cada anualidad, una prima semestral de quince (15) días del valor de la mesada pensional. La que se paga vitaliciamente con las mismas reglas de liquidación (art. 72). […] el 15 de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de 16 días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año (art. 73).

Dispuso finalmente, que la accionada reajustara «la mesada extra de navidad que venía pagando a los actores por 20 días […] debiendo aumentar para devengar 30 días, equivalente a una mesada pensional (art. 74 convencional), resultando una diferencia de 10 días entre la pagada y la que debe reajustar, en lo no prescrito». Asentó que al dividir la mensualidad causada por 30, se obtenía la pensión diaria y que las condenas debían pagarse a las reclamantes debidamente indexadas, desde su causación en lo no prescrito, hasta la fecha de su pago (cuaderno del tribunal, archivo «2023073202101», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal únicamente respecto de los señores Stella Rosa Arenas Duque, Pastora del Socorro Guevara de Gallo, Gerardo Antonio Osorio Flórez y Humberto Mafla Cifuentes; admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de las pretensiones formuladas, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente (f.° 3 cuaderno de la Corte, archivo «2023123516732», expediente digital).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el segundo fallo trasgrede, […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 467, 468 y 480 del CST en relación con el […] 58 de la [CP], en armonía con los artículos 1°, 29, 48, 53 de la Carta Magna. [Afirma que] la violación de la ley se produjo a causa de los errores de hecho que con carácter de evidentes cometió el sentenciador […] como consecuencia de haber dejado de apreciar algunas pruebas y de haber apreciado otras erróneamente […].

Puntualiza como yerros fácticos: - Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas establecidas en los artículos 71, 72, 73, 74 de la [CCT] 2004-2008 que no las consagró para los jubilados (sic). - No dar por demostrado, estándolo, que [dicho acuerdo], que surtió su depósito, recogió todas las normas que regulan las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI. - No dar por demostrado, estándolo, que […] derogó todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 10 con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la [CCT] suscrita el 9 de marzo de 1999, citados expresamente en el texto de aquella convención. - No dar por demostrado, siendo cierto, que en una convención colectiva se puede revocar, suspender o modificar los beneficios convencionales mediante un nuevo convenio, conforme al artículo 480 del CST. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos prestacionales previstos en la Convención […] de 1999 fijados para los trabajadores activos entraron al patrimonio del actor (sic) en su condición de jubilado, como derechos adquiridos. - No dar por demostrado, estándolo, que los derechos convencionales del actor como jubilado (sic), por tener ese origen, puede ser objeto de la negociación colectiva y, por lo tanto, no constituye derecho adquirido. - Emitir una decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Afirma que el «Tribunal aplicó indebidamente los artículos 467, 476, 478 del CST, 58 de la Constitución Política de Colombia, 66 A CPTSS»; que no advirtió que en la CCT (2004-2008), en atención a las condiciones económicas que atravesaba, sustituyó totalmente la vigente para los años (1999-2000), sin incluir las primas extralegales para el personal jubilado; que por tanto se equivocó al concluir que los accionantes tenían un derecho adquirido que no podía ser modificado por medio de negociación colectiva.

Plantea que el acuerdo sindical, […] es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales; de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa;

Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 11 ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional y, una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente y, solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas. [Que] la fuerza normativa que [las] acompaña, se desprende del artículo 467 del [CST], conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte y, una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.

De ahí que […] haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Acota, que es posible que en el término de vigencia del instrumento convencional se presenten graves alteraciones económicas; que por eso el estatuto laboral incorpora en su artículo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos impensados, difiriendo a las partes tal potestad y, en caso de conflicto, a la justicia del trabajo.

Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que tal previsión se deriva «del principio de derecho rebus sic stantibus -en cuanto el estado de cosas se mantenga- (sic)», que significa que al haber variado significativamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, no es posible mantenerla incólume, en tanto ello habilitaría un detrimento desproporcionado para alguna de las partes, en este evento el empleador, que se vería afectado de manera arbitraria.

Asevera que con tal figura fundamentalmente se busca, [ ] restaurar a través de la equidad, las reglas del contrato, mediante la adopción de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto económico generalizado. [Que] en el marco de las obligaciones, ello tiene sustento en tanto, no puede hablarse, en sentido estricto, de contraprestación, pues derruida la relación económica que las equipara, por razones ajenas o extrañas a las partes, la base del contrato queda en entredicho, pues cumplir se torna excesivamente oneroso (sentencia SL228 de 2018, con referencia en las CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012 […].

Anota, que en materia pensional, la Ley 4ª de 1976, estableció una mesada adicional pagadera a los jubilados en el mes de diciembre, «por lo que en virtud del artículo 3° de la [CCT) (sic) no debe existir duplicidad en el pago», pues el beneficio extralegal resulta ser igual al otorgado por la ley, pudiéndose aplicar solo uno de ellos. Aduce que el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales no es absoluto; que al Acuerdo Colectivo (1999-2000), no estableció un derecho expreso; que en todo caso este no cobijaba a los jubilados, ya que «solo es dable en Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 13 el ámbito del trabajo activo», el cual en su artículo 3 consagra que, […] La ley que en el futuro conceda a Sintraemcali o a los trabajadores beneficios superiores a los estipulados en esta convención, se aplicará de preferencia y en forma tal que no haya lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la materia.

Si los futuros beneficios legales fueron inferiores a los convencionales se cumplirá de preferencia el beneficio convencional sin que tampoco haya lugar a acumulaciones. Alude a la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y su consecuente «nulidad» cuando no se cumple con ese requisito, para hacer ver que los argumentos expuestos por el segundo juez «resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, resultando insuficiente o contradictorio, confuso y ambivalente» (f.° 4 a 8, ibidem).

VII. RÉPLICA Afirma que la demanda de casación adolece de graves e insalvables deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, ya que amalgama e introduce reproches sobre errores de hecho en un cargo que orienta por la vía directa. Advierte que aun si se pasara por alto ese desatino y, se aceptara que la acusación es fáctica, de todas maneras, omitió ceñirse a los requisitos que la vía indirecta impone (cuaderno de la Corte, archivo «2023034811604», expediente digital).

Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Según se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las CC C586-1992; CC C1065- 2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, el objetivo constitucional y legal del recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, es garantizar el orden jurídico, no decidir el conflicto entre las partes, por lo que el mismo no puede ser utilizado como una tercera instancia. Para hacer efectivo ese objetivo, el legislador estableció unas reglas mínimas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que más que un culto a las formas, son un instrumento que racionaliza la función de la Corte, materializan la finalidad descrita y garantizan el debido proceso de los contendientes.

Recalca la Corporación lo expuesto, porque como alerta la oposición, en el ataque se advierten errores en su proposición y demostración, así como insuficiencia en los cuestionamientos de legalidad de la recurrente, que impiden un pronunciamiento de fondo, conforme se pasa a exponer: En efecto, pese a que denuncia la violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 467, 468 y 480 del CST, a renglón seguido afirma que la trasgresión se produjo «a causa de los errores de hecho que con carácter de evidentes cometió el sentenciador como consecuencia de haber dejado de apreciar algunas pruebas y de haber apreciado otras erróneamente», olvidando que Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando se hacen cuestionamientos por la senda del puro derecho, es imperativo mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo (CSJ SL403-2013;

CSJ SL739- 2018; CSJ SL4315-2019; CSJ SL2002-2022 y CSJ SL4186- 2022). Ahora, si se admitiera que la intención de la impugnante era cuestionar la legalidad de la sentencia por la vía indirecta, dado que en la sustentación de la impugnación indica que la afrenta al ordenamiento jurídico fue por «aplicación indebida», ciertamente no cumple con los requisitos que le son propios, esto es; i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida (CSJ SL544-2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Comprensión desde la que cumple apuntar que no le bastaba a la recurrente adjudicar unas falencias en la valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017), en relación con las Convenciones Colectivas vigentes para los periodos 1999-2000 y 2004- 2008), sino que era su deber demostrar de modo objetivo qué es lo que acreditaban dichos medios de prueba, así como lo Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 16 que erradamente les adjudicó el juzgador y la incidencia de ello en el fallo impugnado.

Las deficiencias en cuestión resultan imposibles de subsanar, por cuanto, al tenor de lo asentado en la providencia CSJ SL14481-2016, «[…] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo». A partir de lo cual impera resaltar que con su inconsistente planteamiento, la censura incurre en una inapropiada mezcla de las vías de la causal primera de casación (CSJ SL3114-2023), en vista que reprocha al sentenciador desde lo fáctico, no haber advertido que en la CCT 2004-2008, ante las condiciones económicas que soportaba, sustituyó totalmente la vigente para los años 1999-2000, sin incluir las primas extralegales para personal jubilado, a lo que suma reflexiones jurídicas en torno a: i) los acuerdos sindicales y la fuerza normativa que los acompaña; ii) la posibilidad que incorpora el estatuto laboral en su artículo 480 de reexaminar lo acordado entre empresa y sindicato por hechos sobrevinientes; iii) la mesada adicional pagadera a los jubilados en diciembre que estableció la Ley 4ª de 1976, que al ser igual que el beneficio convencional solicitado, solo se podía pagar una y, iv) la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y su consecuente nulidad cuando no se cumple con ese requisito.

Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 17 Argumentación que no deviene en atendible, toda vez que las sendas fáctica y jurídica para la acusación de ilegalidad de un fallo como el refutado, son excluyentes, razón por la cual la promotora del recurso debió plantear dichas críticas en cargos autónomos e independientes, como está explicado en varias providencias, entre ellas la CSJ SL2035-2023.

Además, olvida la acudiente en casación que en aras de derruir la doble presunción que protege el fallo impugnado, tenía la obligación de «plantear discurso (---) suficiente y eficaz, de cara a derruir [sus] pilares centrales [ ]» (CSJ SL4261-2022), según los cuales, 1. En virtud del artículo 115 de la CCT (1999-2000), los beneficios extralegales contenidos en los cánones 71 a 74 de ese mismo instrumento obligacional entre empresa y trabajadores, eran para los servidores activos que se hacían extensivos al personal jubilado. 2.

Que, por tanto, debido a que para el momento en que los reclamantes adquirieron el estatus de pensionados, el aludido acuerdo se encontraba vigente desde el 1° de marzo de 1999 y, sin perjuicio del plazo presuntivo (arts. 477 y 478 del CST), constituían verdaderos derechos adquiridos, que al igual que la pensión jubilatoria, entraron a formar parte su patrimonio, por lo que no podían ser desconocidos por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconoce desaparezca por cualquier motivo.

Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Que, además, esos beneficios eran inamovibles, puesto que ni el empleador unilateralmente, ni éste en negociación con el sindicato, podía desconocerlos sin contar con el consentimiento expreso de su titular; que lo pactado entre aquellos no debía afectar en perjuicio a los pensionados y que la organización sindical representaba los derechos de sus asociados, así hubieran sido parte de la misma.

Esa múltiple omisión de ataque impone hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada, pues las acusaciones parciales no derriban la decisión jurisdiccional, por lo explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021 y CSJ SL4704-2021. En relación con lo dicho, en la sentencia CSJ SL2349- 2020, puntualmente se indicó: […] Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. Finalmente, frente a las alegaciones que expone la censura, relacionadas con la falta de motivación de la sentencia que impugna, lo cual sin lugar a dudas no se presenta, se debe señalar a título doctrinario que Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 19 necesariamente debió denunciar el quebrantamiento procesal correspondiente, por la vía directa, pues lo único que aflora frente a un proceder de esta naturaleza por parte del Tribunal, sería la infracción directa, como violación medio, del artículo 280 del CGP, que le impone a éste el deber de motivar y fundamentar sus conclusiones.

En consecuencia, por las razones expuestas el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), complementada el veintiocho (28) de junio del mismo año, en el proceso que GLORIA CECILIA ZAMUDIO DE RAMÍREZ, STELLA ROSA ARENAS DUQUE, PASTORA DEL SOCORRO GUEVARA DE GALLO, GERARDO ANTONIO OSORIO FLÓREZ y HUMBERTO Radicación n.° 99018 SCLAJPT-10 V.00 20 MAFLA CIFUENTES le instauraron a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB5A28A8E1F49D1A3DE01188E9884CA051C50D483E68F8414E255C038BEEED81 Documento generado en 2024-04-08