CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL630-2023 Radicación n.° 92066 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa S. A. S. identificada con el NIT 900.616.392-1 en los términos y para los efectos del poder general que le fue conferido a través de la escritura pública 3371 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 2 Novena del Círculo de Bogotá, representada en la actuación por su gerente Carlos Rafael Plata Mendoza identificado con la cédula de ciudadanía 84.104.546 y portador de la tarjeta profesional de abogado 107.775 del C. S. de la J. Por otro lado se advierte que a través de correo electrónico allegado a esta corporación el 19 de septiembre de 2022 el demandante solicita, bajo la gravedad de juramento, que le sea concedido el amparo de pobreza previsto en el artículo 151 del CGP, en tanto no se encuentra en capacidad económica de sufragar los costos del proceso como «cauciones, pólizas, copias, requerimientos, costos, costas del proceso y agencias en derecho, traslados, envíos por correo certificado, entre otros gastos que se puedan generar en el proceso», súplica a la que se referirá la Sala más adelante.
I.
ANTECEDENTES Juan Antonio Valverde Portocarrero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2011 bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; así mismo a las mesadas atrasadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año con sus reajustes, y a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 3 De igual forma solicitó que a título de perjuicio moral se le cancelen $60.000.000 «por el sufrimiento que ha padecido debido a la deficiente información, negativa y dilación de la demandada» para corregir su historia laboral y, por consiguiente, conceder su derecho pensional; las costas del proceso y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al RPM el 15 de enero de 1976 administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 3 de enero de 2012 pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «con el absoluto convencimiento de que contaba con los requisitos de edad (60 años) y semanas cotizadas (mas (sic) de 1000 semanas)»; sin embargo, a través de Resolución 101338 del 27 de febrero de 2012 se le negó tras considerar que no tenía la densidad de cotizaciones requerida para el efecto, pues solo acumulaba 1017 de ellas.
Indicó que «insistió» en su reclamación, no obstante, mediante la Resolución GNR 234376 del 16 de septiembre de 2013 no se accedió a su concesión por acreditar 1025 semanas, no siendo suficientes al tenor de la Ley 797 de 2003. Sostuvo que el 25 de julio de 2017 pidió su historia laboral tradicional y la corrección de esta a efecto de que se tuviera en cuenta que laboró para el IDEMA desde el 15 de enero de 1976 al 27 de noviembre de 1981, que estuvo Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 4 vinculado a la empresa Seguridad Orión Ltda., del 20 de enero de 1982 a abril de 1984; que prestó sus servicios para NCC Internacional ABV del 20 de diciembre de 1985 al 10 de octubre de 1989; y que igualmente trabajó para Seguridad de Colombia CAL del 20 de septiembre de 1993 al 28 de enero de 1994; lapsos que corresponden a 624,87 semanas, de las cuales solo 605,71 figuraban en su historia laboral.
Manifestó que las 19,16 semanas que no se encontraban incluidas en su reporte de semanas cotizadas se acreditaban con las tarjetas de comprobación de derechos correspondientes a los meses de septiembre de 1983 y abril de 1984 del empleador Seguridad Orión en un total de 8,58; por otro lado con la liquidación de prestaciones sociales y carta laboral que indicaban que estuvo vinculado a la empresa NCC Internacional ABV, del 20 de diciembre de 1985 al 10 de septiembre de 1989, y no como figuraba en su historia laboral desde el 3 de enero de 1986, con lo que hacían falta 14 días.
Por último, con las tarjetas de comprobación de derechos de septiembre y octubre de 1989 con el número patronal 04014002327 para un total de 4,29 semanas. Puso de presente que como cotizante independiente en el régimen subsidiado aportó a través del Consorcio Prosperar, hoy Colombia Mayor, durante los meses de julio a noviembre de 2000, sin que se vieran reflejados en su historia laboral de aportes, lo que con las semanas previamente referidas arrojaba un faltante de 27,74 semanas.
Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 5 Arguyó que luego de solicitar en varias oportunidades a la demandada la corrección de su historia laboral, así como el adelantamiento de las acciones de cobro a que hubiera lugar a los empleadores morosos, no ha logrado una respuesta favorable, lo que de paso ha retardado de manera injustificada el otorgamiento de su derecho pensional.
Afirmó que nació el 16 de junio de 1950, por lo que arribó a los 60 años el mismo día y mes del año 2010, de manera que es beneficiario del régimen de transición por haber cumplido 40 años antes de entrar en vigor el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, momento para cual logró acumular 605,71 semanas. Insistió en que según la historia laboral cotizó 448,31 semanas por medio del régimen subsidiado entre el 1 de marzo de 2000 y el 30 de noviembre de 2011, no obstante, al solicitar mediante derecho de petición ante el Consorcio Colombia Mayor el reporte de las semanas cotizadas evidenció que figuraba la cantidad de 488,57 semanas giradas por el referido consorcio, previo pago efectuado por él, en el lapso que va del 1 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2011, de manera que Colpensiones omitió reportar 40,26 semanas en la aludida historia laboral.
Dijo que el 7 de mayo de 2018 le pidió a Colpensiones ejercer las acciones de cobro contra el Consorcio Colombia Mayor, bajo el radicado 2018_5133190, por las 40,26 semanas que no se registraban, a lo que se le respondió que revisadas las bases de datos correspondientes, no se Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 6 observaba registro de los pagos a su nombre por los ciclos «2000-06, 2000-11, 2001-04, 2001-09 y 2002-01» y que, frente a los periodos «2001-10 y 2001-12» frente a los que él realizó el pago y no así el Consorcio Colombia Mayor, procedería requerir su pago.
De manera que cotizó un total de 1145,7 semanas entre el 15 de enero de 1976 y el 30 de noviembre de 2011. Por lo anterior indicó que a 31 de julio de 2010 contaba con 1077,09 semanas y 60 años de edad, motivo por el que estaban satisfechos los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en concordancia con el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005.
Destacó que con «las resoluciones en cuestión y las innumerables peticiones de corrección de historia laboral que de manera innecesaria y desgastante ha requerido COLPENSIONES» incluyendo las solicitudes de acciones de cobro de las cuales no se ha obtenido respuesta positiva, se le ha causado un perjuicio irreparable, al negarle la prestación pensional sin hacer un estudio exhaustivo del tiempo cotizado tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado y no aplicar el «principio de favorabilidad» previsto en el artículo 53 de la CP y con ello aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
Resaltó que se encuentra imposibilitado para seguir cotizando por su avanzada edad y por cuanto no tiene capacidad de pago y que, al proferirse las Resoluciones Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 7 101338 del 27 de febrero de 2012 y GNR 234376 del 16 de septiembre de 2013 agotó la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor se afilió el 15 de enero de 1976; que el 3 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez la cual se le negó mediante Resoluciones 101338 del 27 de febrero de ese año y GNR 234376 del 16 de septiembre de 2013; que solicitó la historia laboral junto con su corrección; la fecha de su nacimiento, aquella en que arribó a los 60 años de edad; y que el 7 de mayo de 2018 le solicitó ejercer acciones de cobro en contra del Consorcio Colombia Mayor.
Frente a los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que, si bien el demandante pretendía que el reconocimiento de su prestación se hiciera con fundamento en el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición por razón de la edad, este no cumplía con las exigencias para acceder a la pensión de vejez al amparo de «dichos mandatos», de manera que debía analizarse a la luz de la Ley 797 de 2003 los que tampoco satisfizo.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de cumplir lo pretendido y la innominada. Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de febrero de 2020 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a CORREGIR la Historia Laboral del señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO, de condiciones civiles conocidas en autos, así: 30 días por el periodo comprendido entre el 1° al 30 de septiembre de 1983, laborado en la empresa SEGURIDAD ORION con No. Patronal 04-318205907; 30 días por el periodo comprendido ente el 1° y el 31 de abril de 1984, laborado en la empresa SEGURIDAD ORION LTDA. con No. Patronal 04328204372; 13 días por el periodo comprendido del 20 de diciembre de 1985 al 02 de enero de 1986, laborado en la empresa NCC INTERNACIONAL ABV con No. Patronal 4014002327 y; 60 días del periodo comprendido entre el 1° y el 31 de julio de 2000 y el 1° al 30 de noviembre de 2000, los cuales cotizó de manera independiente con ayuda del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO, de condiciones civiles conocidas en autos.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 9 interpuesto por la parte demandante, así como el grado jurisdiccional a favor de la demandada, a través de sentencia del 31 de mayo de 2021 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA OFICIOSAMENTE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, y en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia No. 007, proferida el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Previamente a definir el asunto, el sentenciador en uso de las facultades previstas en el artículo 83 del CPTSS requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura para que allegara, de forma digital, el expediente radicado 76-109-31-05-001-2014-00129-01 adelantado por Juan Antonio Valverde Portocarrero contra Colpensiones, con el fin de determinar las pretensiones que se debatieron en su trámite, las pruebas que sirvieron de base para tomar la decisión de fondo, la sustentación del recurso de alzada si lo hubo y todas las piezas procesales que fueran necesarias para su comparación con el expediente del proceso sometido a su escrutinio.
Atendiendo al requerimiento efectuado el Juzgado allegó el expediente solicitado, con el que se conformó el archivo PDF denominado «Primera Instancia_CuadernoPruebaAnexo_ Expediente Primera Instancia_2022011857703». Como fundamento de su decisión el colegiado indicó Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 10 que en aplicación de los artículos 66 A y 69 del CPTSS debía establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago la pensión de vejez que deprecaba como beneficiario del régimen de transición a partir del 1 de diciembre de 2011, pero que de acuerdo con las pruebas allegadas en esa instancia se evidenciaba la materialización de la cosa juzgada, la cual debía declararse de manera oficiosa.
Sobre el particular acotó que si bien la demandada al momento de dar contestación al escrito inaugural no había propuesto dicha excepción, en un gesto de lealtad procesal, la apoderada del actor había anunciado que «a último momento observó en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial que existió otro trámite judicial adelantado por su mandante contra la misma demandada, del cual ella como abogada no tenía conocimiento» que resaltó, había originado el decreto de la prueba oficiosa en cuyo estudio incursionaría. Adujo que de conformidad con la documental allegada por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el promotor de la contienda ya había adelantado ante dicho estrado judicial un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez a la que no se accedió en las instancias; por ello, al tratarse de un proceso previo, le correspondía analizar la configuración o no de la cosa juzgada.
Con el objeto trazado refirió que al revisar la demanda Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 11 correspondiente al primer proceso el cual se identificó con el número 76109310500120140012900, observaba con claridad que la pretensión incoada estuvo encaminada a que se declarara que el aquí demandante era beneficiario del régimen de transición y por ello la pensión de vejez implorada debía definirse con el Acuerdo 049 de 1990 por haber cotizado al entonces ISS desde el 15 de enero de 1976.
Destacó que con fundamento en dicha petición el actor también solicitó el incremento por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la mesada que le correspondiera, las mesadas dejadas de percibir a partir del 16 de junio de 2010, fecha en que cumplió los requisitos para acceder al derecho; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las agencias en derecho; lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita y la indexación de las condenas.
Puso de presente que dicha demanda se admitió el 15 de septiembre de 2014, ordenándose su notificación y traslado, el cual se surtió en debida forma; que la demandada se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que el promotor de la contienda no reunía los requisitos para acceder al derecho pensional pretendido; actuación que concluyó en primera instancia con sentencia en la que se tuvo como cierto que el actor nació el 16 de junio de 1950, que presentó solicitud de pensión de vejez el 16 de septiembre de 2013 la que fue negada a través de Resolución GNR 234376 de la misma fecha y fijó como problema jurídico determinar si era Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficiario del régimen de transición y si le asistía derecho a percibir pensión de vejez y recibir el incremento por personas a cargo.
Sostuvo que en dicha decisión se manifestó que el demandante era beneficiario del régimen de transición en tanto a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, que no obstante no logró extenderlo hasta el año 2014 dado que para el «22» de julio de 2005 no reunió 750 semanas de aportes. Que en esa oportunidad se analizó los periodos que el actor adujo cotizó y no se contabilizó a su favor y refirió que no se allegaron documentos que respaldaran las aseveraciones del promotor de la litis, en tanto se limitó a indicar los periodos faltantes, sin determinar para qué o cuál empleador laboró y sin allegar recibos de pago o planillas de los que se desprendieran, sin que reunieran los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.
Señaló que la anterior providencia había sido confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 2 de marzo de 2016 al desatar el recurso de apelación. Precisado lo anterior el juez colectivo se adentró en el análisis comparativo de las dos demandas presentadas a través de diferentes apoderados judiciales y aseveró que «con mediana pero suficiente claridad» en los dos procesos «el mismo demandante enjuició a la misma entidad de seguridad Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 13 social, con idéntico propósito, presentándose de esta forma la institución de cosa juzgada».
Destacó que la cosa juzgada ha sido definida no solo por la doctrina sino por la jurisprudencia, y que atendiendo a lo previsto en el artículo 303 del CGP operaba cuando se presentaba un nuevo proceso entre las mismas partes, con idéntica causa y por igual objeto, por manera que sus características eran: I. Impedir que se vuelvan a plantear ante una autoridad judicial las mismas pretensiones, evitando así un doble pronunciamiento en relación con un mismo asunto.
II. Que lo decidido en la sentencia se torne inmutable o inalterable, esto es, que no pueda ser modificado ni aún por quien profirió la sentencia y, así, darles seguridad jurídica a las decisiones judiciales. III. Y se estructura una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada, y la providencia hace tránsito a cosa juzgada formal, esto es, cuando ya no procede recursos contra la sentencia o habiéndolo propuesto, ya fueron resueltos.
Refirió lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819 y CSJ SL1686-2017 frente a los requisitos o elementos que se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de cosa juzgada y la CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 respecto a la posibilidad de declarar su configuración de oficio, por el juez, en cualquiera de las instancias, para afirmar que en el caso en concreto era viable declararla de manera oficiosa en tanto: […] ya se discutió que el actor sí tuviera más de 750 semanas, pero el punto se falló como no demostrado en proceso que precede, y si bien se presenta una nueva historia laboral actualizada para éste asunto (en fecha posterior a la sentencia Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 14 anterior), dicho documento sigue reflejando para el señor VALVERDE PORTOCARRERO, menos de 750 semanas sufragadas al 29 de julio de 2005 y menos de 1000 semanas antes del 31 de julio de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer grado y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el régimen de transición, «para así garantizarle la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles en aras de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, principio de favorabilidad, buena fe y confianza legítima».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán a continuación de manera conjunta al incurrir en graves deficiencias técnicas que impiden su decisión de fondo. Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 48 de la CP, el parágrafo transitorio 4 de artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indica que el fallador de la alzada le dio un entendimiento incorrecto a las normas acusadas cuando consideró que una persona es beneficiaria del régimen de transición únicamente si al 29 de julio de 2005 tiene cotizadas 750 semanas, cuando el espíritu del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 establece claramente que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de la enmienda constitucional, a los que se les mantendría hasta el año 2014.
Por lo anterior, afirma, que si al 31 de julio de 2010, fecha en que inicialmente termina el régimen de transición el demandante cumplió con los requisitos para pensionarse, en cuanto a la edad y semanas de cotización, sin necesidad de que se extendiera el beneficio hasta 2014 el juzgador de la apelación «no debió hacer una escisión de la norma, debió apreciar la norma de forma integral» y por ello no le debió exigir acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo manifestando que el fallador de segundo grado no incurrió en la violación enrostrada por la censura, en tanto expresó la real inteligencia del precepto legal y tuvo en cuenta su espíritu y finalidad para dar solución al caso en concreto; por ello, de prosperar el pedimento al actor se le obligaría al reconocimiento de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales y de paso se incurriría en la defraudación del sistema y en la afectación de su sostenibilidad financiera.
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segunda instancia por: […] apreciación errónea de las historias laborales, tanto la que expidió el Instituto de Seguro Social de fecha 29 de octubre de 2009, obrante a folios 48 a 54 del Cuaderno Principal Tomo 1 expediente digital de primera instancia 2022011052951, en la que se visualiza claramente el pago del aporte a pensión de régimen subsidiado correspondiente al mes de octubre de 2007, aporte que sin justificación no figura en las subsiguientes historias laborales que han sido modificadas como consecuencia de las innumerables solicitudes de corrección; la historia laboral que allegó COLPENSIONES en el proceso con radicación 76109310500120140012900, como también, las agregadas al proceso actual entre las que se encuentran relacionadas en la certificación expedida por el Consorcio Colombia Mayor que reposa en el expediente y la historia laboral expedida recientemente por la entidad demandada el día 24 de mayo de 2022, en la que se evidencia otro aumento de semanas, concluyendo, que esa defectuosa valoración es producto de la negligencia de la demandada al no corregir la historia laboral del demandante e incluir las semanas omitidas por culpa de la entidad, conduciendo al fallador plural a cometer el yerro fáctico señalado, el cual tuvo incidencia en la declaración de la excepción de cosa juzgada.
Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala que en el asunto no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en tanto «si bien es cierto, en los dos procesos son las mismas partes, son el mismo objeto, es decir, la misma petición respecto a la solicitud de pensión de sobrevivientes (sic)» no había identidad en cuanto «a la cuantía de las semanas cotizadas, de conformidad a las dos historias laborales que expidió el ISS y COLPENSIONES y la que se adjunta en esta demanda de casación».
Asevera que el documento auténtico expedido por Colpensiones, obrante en los folios 48 a 54, contiene una historia laboral relacionada con los aportes a pensión del régimen subsidiado, en la que se observa periodos de verificación y se visualiza claramente el pago del aporte correspondiente al mes de octubre de 2007, el que sin justificación no figura en las subsiguientes historias laborales que han sido modificadas como consecuencia de las innumerables solicitudes de corrección; luego a folios 78 a 82 reposa una historia laboral contentiva de 1049,71 semanas, después la obrante a folios 185 a 192 en la que se da cuenta de 1054 semanas y, actualmente, la historia laboral expedida por la entidad demandada el día 24 de mayo de 2022 en la que se registra que tiene 1066,86, de las cuales, al 31 de julio de 2010 tiene 1002,57 semanas incluyendo el mes de octubre de 2007 y 60 años y un mes de edad.
Agrega que el juez de la alzada pasó por alto valorar el reporte de las semanas cotizadas por el demandante al régimen subsidiado, suministrado por el Consorcio Colombia Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 18 Mayor y que se ve en los folios 198 a 203 y 300 a 305 del «Cuaderno Principal Tomo 1 del expediente digital de primera instancia 2022011052951», del cual se presume su veracidad, así como la historia laboral que expidió el Instituto de Seguros Sociales de fecha 29 de octubre de 2009, obrante a folios 48 a 54 del mismo cuaderno, en la que se visualiza el pago del aporte a pensión de régimen subsidiado correspondiente al mes de octubre de 2007, el que se realizó de manera anticipada el día 6 de marzo de 2007 «a través de la referencia de pago 130563S0000375 por valor de completo del aporte de $67.256».
Pone de presente que el Tribunal no apreció el reporte de las semanas cotizadas por el demandante al régimen subsidiado, suministrado por el Consorcio Colombia Mayor, (fos. 198 a 203 y 300 a 305 del Cuaderno Principal Tomo 1 expediente digital de primera instancia 2022011052951), del que se deriva que cotizó un total de 488,57 semanas entre el 1 de diciembre de 1999 y el 20 de junio de 2002 y del 1 de abril de 2004 al 20 de junio de 2012 de las cuales un total de 419,93 semanas se aportó hasta el 31 de julio de 2010 y no obstante ello la demandada no ha procedido a la corrección de la historia laboral, continuando con la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su familia.
Indica que al analizar de manera integral las «innumerables pruebas aportadas» se constata que al hacer la sumatoria entre las semanas cotizadas antes del 1 de enero de 1995 y las aportadas a través del régimen subsidiado, las Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 19 cuales fueron certificadas por el Consorcio Colombia Mayor, se demuestra que reúne 1025,64 semanas antes del 31 de julio de 2010 y como quiera que arribó a los 60 años de edad antes de la fecha en mención, le asiste el derecho a que se reconozca la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Plantea que «el simple señalamiento de inconsistencias por no pago o pago tardío en la historia laboral resultaba insuficiente para la demandada», la que ha debido, en forma diligente, activar los mecanismos legales previstos para obtener el recaudo de los aportes correspondientes y en manera alguna imputar tal omisión en perjuicio del derecho del afiliado.
Para finalizar enlista como errores evidentes de hecho: A. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió los 60 años de edad, el día 16 de junio de 2010, es decir, antes de finalizar el régimen de transición. (31 de julio de 2.010). B. No dar por demostrado, estándolo que el reporte de las semanas cotizadas por el demandante al régimen subsidiado, suministrado por el Consorcio Colombia Mayor, suscrito por su Gerente Regional Suroccidente, del día 22 de marzo de 2018 (fls 198 a 203 y 300 a 305 del Cuaderno Principal Tomo 1 expediente digital de primera instancia 2022011052951), del cual se presume su veracidad, sin que obre prueba de haber sido cuestionados o tachados de falsos, como también la historia laboral que expidió el Instituto de Seguro Social de fecha 29 de octubre de 2009, obrante a folios 48 a 54 del Cuaderno Principal Tomo 1 expediente digital de primera instancia 2022011052951 en la que se visualiza claramente el pago del aporte a pensión de régimen subsidiado correspondiente al mes de octubre de 2007, aporte que sin justificación no figura en las subsiguientes historias laborales que han sido modificadas como consecuencia de las innumerables solicitudes de corrección; señalan que el aporte Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 20 a pensión del mes de octubre de 2007 fue reflejado el pago por el demandante el día 25 de octubre de 2007 y realizado de manera anticipada el día 06 de marzo de 2007 a través de la referencia de pago 130563S0000375 por valor de completo del aporte de $67.256, según historia laboral del ISS ya referida el día. C. No dar por demostrado, estándolo que el reporte de semanas reportados por el Consorcio Colombia Mayor, suscrito por su Gerente Regional Suroccidente, del día 22 de marzo de 2018 (fls 198 a 203 y 300 a 305 del Cuaderno Principal Tomo 1 expediente digital de primera instancia 2022011052951), del cual se presume su veracidad, sin que obre prueba de haber sido cuestionados o tachados de falsos, acredita que el demandante cotizó un total de 488,57 semanas entre el 01 de diciembre de 1999 a 20 de junio de 2002 y entre el 01 de abril de 2004 a 20 de junio de 2012; lo que concluye que el demandante entre el 01 de diciembre de 1999 al 31 de julio de 2010 cotizó para el régimen subsidiado un total de 419,93 semanas, reiterando una vez más que COLPENSIONES no ha corregido la historia laboral, continuando con la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su familia.
Que entre el 20 de junio de 2002 y el 01 de abril de 2004 hubo una interrupción por mora de 6 meses, pero el Consorcio Colombia Mayor nunca devolvió el subsidio ni mucho menos el demandante perdió el derecho al subsidio. D. No dar por demostrado, estándolo que a folios 36, 37, 83 a 87, 120, 121, 130 a 134 existen pruebas que reiteran los requerimientos a COLPENSIONES sobre la corrección de la historia laboral con el fin de incluir el aporte a pensión del mes de octubre de 2007.
E. No dar por demostrado, estándolo que a folios 40 a 54 y 90 a 94 existen pruebas del tiempo laborado por el demandante con sus antiguos empleadores antes de 01 de enero de 1995, el cual no ha sido incluido por la demandada, omitiendo la corrección de la historia laboral. F. No dar por demostrado, estándolo que al hacer la sumatoria entre las semanas cotizadas antes del 01 de enero de 1995 y las cotizadas a régimen subsidiado, las cuales fueron certificadas por el Consorcio Colombia Mayor, se demuestra que el demandante tiene cotizadas 1.025,64 semanas antes del 31 de julio de 2010.
G. No dar por demostrado, estándolo que el señor Juan Antonio Valverde es beneficiario del régimen de transición por cumplir los requisitos de edad (60 años) y semanas cotizadas (1.025,64) al 31 de julio de 2010. Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 21 H. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, es beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic).
I. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, debió contabilizar las semanas que presentaban saldo a favor del afiliado de los meses de junio noviembre de 2000, abril de 2001 y los últimos 12 días de mes de septiembre de 2001, y sobre las cuales no se acreditó la razón de la observación (46) consignada en la historia laboral, no obstante, el Consorcio Colombia Mayor certifica su pago, nunca devolvió el subsidio ni mucho menos ni determinó que el demandante lo había perdido.
J. No dar por demostrado, estándolo, que al hacer la sumatoria entre las semanas cotizadas antes del 01 de enero de 1995 y las cotizadas a régimen subsidiado, las cuales fueron certificadas por el Consorcio Colombia Mayor, se demuestra que el demandante tiene cotizadas 1.025,64 semanas antes del 31 de julio de 2010. K. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez demandada.
L. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, no requería acreditar 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2.005, por cuanto, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, antes de agonizar el régimen de transición, esto es el 31 de julio de 2.010, fallando el Tribunal cuando endilga que este argumento se planteó en la demanda cuando no es cierto.
M. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en múltiples oportunidades ha solicitado la corrección de historia laboral, aportando las pruebas (tarjetas de comprobación de derechos, certificaciones laborales, contratos de trabajo con sus antiguos empleadores, pago de aportes a pensión bajo el régimen subsidiado por parte del afiliado), con el fin de completar las semanas que ha cotizado para alcanzar su derecho pensional, entre las que se encuentran todas las semanas reportadas por CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y las tarjetas de comprobación de los antiguos empleadores antes del 01 de enero de 1995 (fls 198 a 203, 300 a 305 y 90 a 92 del Cuaderno Principal Tomo 1 expediente digital de primera instancia 2022011052951) y COLPENSIONES ha hecho caso omiso, contestando con evasivas, faltando a su deber de realizar las acciones de cobro a los antiguos empleadores y al CONSORCIO PROSPERAR, luego COLOMBIA MAYOR, hoy llamado FIDUAGRARIA.
Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 22 N. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES no ha expedido la historia laboral con las semanas completas al régimen subsidiado, causándole un perjuicio irremediable a mi mandante y a su familia, privándolo del disfrute de su pensión, vulnerando los derechos fundamentales de este adulto mayor, como el derecho al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad, la salud entre otros derechos conculcados por la entidad demandada, gracias a la negativa de corregir la historia laboral y ejercer las acciones de cobro pertinentes a pesar de las constantes e innumerables peticiones para lograr el reconocimiento del derecho pensional.
Las semanas requeridas para corregir la historia, adeudadas por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. IX. RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito del cargo sosteniendo que en su formulación se omite por completo señalar las normas sustanciales de alcance nacional que fueron vulneradas por el juez plural, requisito esencial que no puede ser suplido por la Sala en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En cuanto al fondo del asunto destaca que el recurrente no logra demostrar los errores de hecho achacados al Tribunal, lo que hace que la sentencia se mantenga incólume. X. CONSIDERACIONES Para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que debe contener una acusación lógica, ajustada a los requisitos Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 23 mínimos de orden técnico, ser clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la imputación, para a partir de ello, confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Por lo expuesto al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Por consiguiente, si la transgresión a la ley que se achaca proviene de la interpretación errónea, que es aquella que se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y, por ello, la aplica en forma desacertada, le compete al recurrente señalar claramente cuál fue el sentido errado que se le imprimió a los preceptos denunciados y cuál es el que debió darse para a partir de allí, efectuar la confrontación correspondiente.
Por otro lado, si la aludida violación surge de la valoración errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la carga que recae en cabeza del casacionista Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 24 consiste en demostrar la comisión de un error de hecho que aparezca de modo manifiesto, el cual se estructura cuando se da por establecido un supuesto fáctico sin estarlo, o se deja de dar uno que sí lo está, por la falta de estudio o análisis equivocado de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Pues bien, advierte la Sala que la sustentación de los cargos adolece de graves desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario. La Sala comenzará por el análisis de la segunda acusación en la medida que se ocupa del tema que realmente fue abordado por el sentenciador. 1.
En el referido cargo (el segundo), que se dirige por la vía indirecta, la censura no se ocupa de indicar el correspondiente submotivo de violación que le enrostra al sentenciador, y tampoco integra debidamente la proposición jurídica, aspecto trascendental para las resultas del recurso. En efecto, el recurrente olvida denunciar por lo menos una norma sustancial de alcance nacional en torno a la cosa juzgada, en cuya configuración se centró la decisión de segundo grado.
Para ello resultaba indispensable la acusación, al menos, del artículo 303 del CGP antes 332 del CPC, precepto aplicable a los procesos laborales por virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 145 del CPTSS; disposición que adquiere el carácter de sustantiva dado su propio contenido, como lo ha enseñado la Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 25 corporación, recientemente a través de la providencia CSJ SL973-2021 al adoctrinar: No le asiste razón a los opositores, en cuanto a las fallas técnicas que le endilga al cargo, toda vez que la proposición jurídica sí está bien estructurada, en tanto el artículo 303 del CGP, antes 332 del CPC, es norma de carácter sustancial, dada su naturaleza.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte y, a manera de ejemplo, se trae a colación la sentencia SL16029- 2017, en la cual se dijo: No le asiste razón al replicante en sus alegaciones dirigidas a asegurar que la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues el recurrente cumplió con la carga de señalar una disposición sustantiva de orden nacional que fue base esencial de la sentencia, esto es, señaló como infringido el artículo 332 del CPC que se refiere a la figura de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, institución que adquiere el carácter de sustantiva por su propio contenido.
Así lo tiene establecido esta Corporación, a saber, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013; rad. 42536 se estimó: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C. P del T. y de la S. S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala.
Así las cosas, la falta de una correcta proposición jurídica impide a la Corte cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, que es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, lo que en el presente asunto no ocurrió. Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 26 Al respecto es preciso acudir a la sentencia CSJ SL2406-2022 en la que sobre este tópico se indicó: En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en esta acusación, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso.
Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021; CSJ SL AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. De igual forma la censura incurre en la impropiedad técnica de solicitarle a la Corte tener en cuenta una historia laboral que anexa a la demanda extraordinaria, desconociendo así la oportunidad procesal que para el efecto ha previsto la ley. 2.
Ahora, aun cuando en el primer cargo se reprocha la interpretación errónea, que se aduce, el fallador de segundo grado efectuó respecto del artículo 48 de la CP, del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, así como del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normas que teniendo en consideración la materia de discusión planteada desde el escrito de demanda inicial constituirían la base de su decisión, lo cierto es que, el sentenciador de la alzada no les imprimió intelección alguna, en la medida que se concentró, principalmente, a determinar, ante la existencia de un proceso judicial previo surtido entre las mismas partes, si se había configurado la cosa juzgada y la posibilidad de declararla de oficio, sin ocuparse de manera clara y específica Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 27 a la verificación de los soportes fácticos de la demanda inaugural del presente conflicto.
De tal suerte que el ataque propuesto por el recurrente en esta primera acusación resulta completamente desenfocado. Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que en todo caso no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar la transgresión de las normas denunciadas en el cargo primero, de las que tampoco se podría derivar la viabilidad de estudiar los errores de hecho aludidos en el segundo, dada la falta de proposición jurídica de este último.
De tal suerte que, en la medida que el recurrente no atendió la carga que le correspondía, consistente en atacar y desvirtuar los argumentos esenciales de la sentencia acusada, la providencia impugnada se mantiene en firme dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompañan. Sobre las falencias advertidas, la Sala en la sentencia CSJ SL2883-2021, al resolver un asunto de similares contornos señaló: Como se anotó en los antecedentes, el Tribunal declaró de oficio la cosa juzgada, lo que implicó revocar la decisión de primer grado, luego de dar por acreditado que la pensión de invalidez Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 28 deprecada por el actor fue anteriormente estudiada y resuelta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al estimar que «[…] se presenta identidad de partes en disputa e identidad de causa y objeto, al estar implícita la pretensión que el actor elevó en este proceso, en aquella que con anterioridad decidió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Tercera de Descongestión Laboral[…]».
No empece ello, el recurrente, en el primer cargo, dirige su ataque por infracción directa de los artículos 11 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de imputar al Tribunal yerros jurídicos que dan cuenta del derecho a la pensión de invalidez que reclama, desconociendo, a simple vista, el verdadero conflicto jurídico suscitado en la segunda instancia, que lo fue, ya se ha dicho, el fenómeno de la cosa juzgada por haberse encontradas acreditas en el proceso las tres identidades requeridas y de las cuales no desdice para nada el recurrente: objeto, causa y partes.
En consecuencia, en este primer cargo el censor ignora la situación fáctica que el juzgador dio por establecida e indiscutida para declarar la cosa juzgada, desviando totalmente la orientación de los reparos en casación para plantear aspectos que no fueron base esencial del fallo gravado y que por ello mismo no correspondía hacer enjuiciamientos jurídicos ajenos al sendero de reproche utilizado.
Así, es impróspero el cargo, dado que el fundamento del mismo no tuvo ocurrencia en el fallo atacado. Sin embargo, interesa a la Corte recordar al recurrente que la verdadera e inmediata razón para el Tribunal revocar la decisión condenatoria de su inferior fue la de que, simple y llanamente, encontró acreditados los supuestos de hecho del artículo 303 del Código General del Proceso para declarar de oficio la cosa juzgada, es decir, para el juez de la alzada, no fue materia de escrutinio el derecho a la pensión de invalidez deprecada, resultando infructuoso el ataque por infracción directa, pues se dejaron en este cargo libres de ataque los verdaderos y esenciales fundamentos del fallo atacado.
Lo anterior enseña, ya se ha dicho innumerables veces por la Corte, que de nada sirve al recurso que el recurrente enfile sus reproches contra el fallo del Tribunal si no lo hace contra los que fueron ciertamente su basamento esencial, dado que, el o los pilares intocados hacen permanecer incólume la sentencia recurrida. Ahora bien, en el segundo cargo el recurrente ni siquiera menciona una sola norma como susceptible de haber sido violada por el Tribunal en su fallo, con lo cual incumple flagrantemente Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 29 con la exigencia del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social de indicar “ […] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea[…]”, actitud que corta de tajo y sin explicación alguna la posibilidad de la Corte de verificar si el Tribunal violó o no la ley al emitir su fallo, fin esencial del recurso extraordinario, y si ello fue así de qué manera y con qué trascendencia. Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. (subrayado fuera de texto). Lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Finalmente, en lo que hace al amparo de pobreza deprecado por el actor, vía correo electrónico, el 19 de septiembre 2022, ha de señalarse que aun cuando en los Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 30 términos del artículo 151 del CGP, aplicable en materia laboral por así autorizarlo el artículo 145 del CPTSS, dicha figura se concede «a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso», no es posible acceder a la misma, en tanto que la petición se formuló después de haberse interpuesto y sustentado el recurso extraordinario (CSJ AL062-2023).
Así las cosas, el amparo deprecado resulta extemporáneo, pues no se solicitó en el término previsto y en escrito separado, por lo que no queda otro camino que rechazarlo; no obstante, no se impondrá la multa de que trata el artículo 153 del CGP, al no presentarse los presupuestos para ello. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $5.3000.000, la que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicación n.° 92066 SCLAJPT-10 V.00 31 PRIMERO. RECHAZAR el amparo de pobreza solicitado por el demandante por extemporáneo.
SEGUNDO. NO CASAR la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.