4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelie Laboral Sala de Deseseeestlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL630-2022 Radicación n.° 86750 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NUEVO CONTINENTE S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de mayo de 2019, en el proceso que en su contra instauró CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ RIVEROS.
I.
ANTECEDENTES César Augusto Fernández Riveros llamó a juicio a la empresa de radiodifusión para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el «3 de septiembre de 2012» y el 18 de abril de 2016, cuando fue despedido sin justa causa. Pidió el pago indexado de los salarios adeudados desde el 15 de noviembre de 2015 hasta el finiquito de la relación laboral, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86750 las primas de servicio por todo el tiempo servido y las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y no consignación de las cesantías a un fondo.
Reclamó condena en costas. Informó que laboró al servicio de la encausada como «Asesor Profesional permanente, con un presunto contrato de prestación de servicios», para ejecutar labores de «diseño y programación de la emisora, revisión de textos, pautas, apoyo logístico y periodístico, dirección y producción de programas radiales y eventos especiales en el territorio nacional y extranjero».
Que el salario inicial fue de $1.684.750, reajustable anualmente y fue despedido mediante misiva de 18 de abril de 2016, sin que se invocara justa causa (fls. 10 a 13y 17 a 20). Nuevo Continente SAS se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe. Negó la totalidad de los hechos y aclaró que el actor fue vinculado el 1 de octubre de 2012 para prestar servicios con plena libertad y autonomía «en cuanto a las condiciones de tiempo para realizar las actividades objeto del contrato».
Que se pactó término fijo y honorarios por $20.217.000, pagaderos en 12 cuotas mensuales, sin incrementos (fls. 53 a 63). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la existencia de un contrato SCLAJPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 86750 de trabajo a término indefinido entre Nuevo Continente S.A.S. y César Augusto Fernández Riveros, desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 18 de abril de 2016, que terminó por despido injusto.
Impuso condenas por $7.434.600 a título de salarios, $5.934.250 por cesantías y $635.960 por sus intereses, $5.934.250 por prima de servicios, $2.990.431 por vacaciones, $4.485.901 por indemnización por despido, $45.434.000 por moratoria y $62.803.694 por sanción por falta de consignación de cesantías. Declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido en relación con la indexación de salarios y prestaciones sociales.
Gravó con costas a la enjuiciada (fls. 346 Cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la empresa y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión, sin imposición de costas. Centró el problema jurídico en dilucidar si entre las partes existió un contrato de trabajo, la viabilidad de las indemnizaciones y «los efectos de la confesión ficta», por incomparecencia del actor a la audiencia de conciliación. Luego de referirse a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, incursionó en el análisis de las SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86750 pruebas en búsqueda de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción legal; es decir, de pruebas que acreditaran que la actividad contratada se había ejecutado en forma autónoma e independiente, sin subordinación. De las declaraciones de las partes y las versiones rendidas por Manuel Zabala, Martín Augusto Flórez Méndez y María Erika Hurtado, dedujo incontrovertible la prestación personal del servicio del demandante a la convocada ajuicio.
Halló que mientras el representante legal de la demandada confesó que durante la ejecución del contrato impartió órdenes a Fernández Riveros para la realización del programa radial, los testigos expusieron que el actor no tenía autonomía para desarrollar su labor, en tanto estuvo sometido al horario de grabación, los invitados eran impuestos por la gerencia de la programadora y la producción de sus contenidos se realizó en las instalaciones y con los equipos de la empresa.
De allí, derivó la ausencia de la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios. Consideró que lo manifestado por el accionante en punto a la suscripción de un contrato de prestación de servicio y los comprobantes de pago de honorarios, no eran suficientes para desvirtuar la relación subordinada pues, «en virtud del principio de la primacía de la realidad, es posible dejar sin efectos esa forma de pago propia de los contratos civiles cuando los hechos muestran una situación diferente tal y como ocurre en el presente caso».
SCUOPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 86750 Explicó que antes de imponer la sanción por inasistencia del actor a la audiencia de conciliación, el juez debía analizar la conducta de la parte. Fue así como, a partir de las probanzas recaudadas, encontró infirmada la existencia de un contrato civil, de donde coligió que lo ejecutado fue uno de índole laboral (CSJ SL3865-2017, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL, 18 abr. 2018, rad. 63375).
Tras reflexionar que, antes de fulminar las indemnizaciones por no consignación de cesantías y la moratoria, el operador judicial tenía la obligación de examinar si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, discurrió: [ ] no puede concluirse que de la conducta asumida por la demandada surjan razones serías y atendibles que puedan demostrar que actuó de buena fe, pues en el juicio se acreditó primero que entre las partes existió una auténtica relación laboral, en tanto que la demandada ejerció verdaderos actos de subordinación; segundo, que la modalidad bajo la que se contrató al actor tuvo como único fin de no señalar una verdadera relación laboral; tercero, que la encartada no canceló prestaciones sociales al demandante, por lo que no hay motivos suficientes para exonerar de responsabilidad por estas sanciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86750 que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.
En subsidio, pide la casación parcial de la decisión gravada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que la condenó a pagar las sanciones moratoria y por no consignación de cesantías. En sede de instancia, solicita se revoque parcialmente el proveído del a quo y niegue tales rubros. Con tal propósito formula 2 cargos, oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 19, 22 a 24, 64, 65, 127, 128, 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 1495 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con las reglas 1613, 1614, 1626 y 1649 del estatuto civil y 77 numeral 1 del Código Procesal Laboral.
Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acordó con la demandada una relación jurídica de naturaleza civil, mediante un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante prestó sus servicios con autonomía personal y técnica como asesor. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplía reglamentos de trabajo. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 86750 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibía orientaciones de la Gerencia. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parrilla de grabación, estaba a cargo del demandante. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de mala fe. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada expuso razones serias y atendibles de su buena fe en el cumplimiento de lo pactado. Sostiene que los anteriores errores, se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de: i) el contrato de prestación de servicios, ii) la contestación a la demanda, iii) la «primera audiencia de trámite o de conciliación y fijación del litigio», iv) la comunicación de 18 de abril de 2016, emanada del Director General de ENC Radio al demandante, u) los comprobantes de pago, vi) la confesión del actor en su interrogatorio de parte, vii) la declaración del representante legal de la encartada y viii) los testimonios de María Erika Hurtado Nivia, Manuel Zabala Estupirián y Martín Augusto Flórez Méndez.
Afirma que el Tribunal desconoció que en el interrogatorio de parte, el actor confesó que suscribió un contrato civil para prestar los servicios de asesoría radial, nunca reclamó derechos laborales, ni mostró reparo en que sus honorarios ascendieron a $1.500.000 mensuales, que coincide con los comprobantes de pago que firmó. Aduce que tampoco valoró «las consecuencias derivadas para el demandante por su no comparecencia a la audiencia de conciliación», de suerte que su declaración de parte y «demás pruebas», eran suficientes para que el juez tuviera SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 86750 por confesada la existencia de un contrato civil, que no laboral.
Arguye que lo expuesto por el representante legal, en punto a la falta de pago de derechos laborales no le podía generar consecuencias adversas, pues era evidente que desde el inicio se convino un contrato de asesoría profesional, con autonomía técnica y administrativa. Agrega que si bien, «los equipos para emitir una señal al aire eran de la emisora, así como las instalaciones propias de su sede, ( ) el manejo de estos estaba a cargo de un programador, así lo expresaron los declarantes».
Asevera que los testigos coincidieron en que las actividades adelantadas por el actor fueron ejecutadas «con plena autonomía técnica y profesional, dentro de un horario de programación que no es igual al de una jornada laboral ordinaria»; además, permanecía en la emisora por disposición propia y tenía la posibilidad de locutar desde su residencia, en tanto no se le exigía motivar su inasistencia a la radiodifusora.
Sostiene que Manuel Zabala Estupirián, aclaró que desde el inicio, el demandante fue vinculado mediante contrato civil como asesor radial, dada su trayectoria profesional y jamás se acordó una vinculación de índole laboral, en tanto era «más conveniente para ambas partes». Martín Augusto Flórez Méndez explicó que los programas eran grabados y guardados para su transmisión cualquier día de la semana y María Erika Hurtado Nivia, dijo que César SCLAPT-10 V.00 8 3 Radicación n.° 86750 Augusto «permanecía en las instalaciones era por su propio arbitrio, ya que nunca fue objeto de una llamada de atención o un proceso disciplinario».
Rechaza la continuada dependencia y subordinación hallada por el Tribunal, dada la ausencia de llamados de atención y procedimientos sancionatorios en contra del accionante. Afirma que si bien, existe una organización administrativa destinada a la radiodifusión sonora y el equipamiento pertenece a la compañía, «la naturaleza de la asesoría era calificada ( ) lo cual requería, necesariamente, de la autonomía del prestador del servicio».
Concluye que la demandada siempre actuó bajo la firme convicción de que su asesor se encontraba satisfecho con el trato que aceptó al suscribir el contrato de prestación de servicios; por ello, considera que «tuvo motivos atendibles para responder a sus obligaciones contraídas, con base en una relación jurídica de naturaleza privada», de suerte que no estaba obligada a sufragar obligaciones laborales.
VII. RÉPLICA Asevera que el censor no ataca la decisión del ad quem, sino que se dedica a elaborar planteamientos como si se tratara de una «tercera instancia». Que los argumentos expuestos son insuficientes para librarse de las condenas impuestas en las instancias, dado que está demostrada la existencia de un contrato laboral, que no civil.
SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 86750 VIII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que César Augusto Fernández Riveros estuvo vinculado a Nuevo Continente S.A.S entre el 1 de octubre de 2012 y el 18 de abril de 2016, ni que fungió como asesor profesional permanente del área de programación y locución radial de la demandada.
Como se indicó en el recuento del proceso, a partir de los elementos de convicción incorporados al plenario, el ad quem coligió ausencia total de autonomía e independencia del demandante, en tanto estuvo sometido a las directrices de la gerencia de la radiodifusora, cumplió horario y laboró dentro de las instalaciones y con los equipos de la compañía; lo anterior, dijo, implicaba ejercicio del poder subordinante por parte de la demandada.
El recurrente afirma que el fallador de segunda instancia cometió error de hecho evidente en la valoración de la contestación a la demanda, el contrato de prestación de servicios, los interrogatorios de parte y los testimonios. Aduce que el demandante siempre mostró conformidad con el tipo de relación que se acordó y ejecutó. Examinada la pieza procesal (fls. 53 a 63) y el contrato civil (fls. 6 a 9), se observa que si bien, las partes acordaron que la relación sería del tipo de las independientes y autónomas, ello no demerita la inferencia del Tribunal, en la medida en que el segundo elemento de juicio referido, devino SCLAPT-10 V.00 10 ci Radicación n.° 86750 útil al juzgador para dar por probada la prestación personal del servicio, de donde siguió a examinar el caudal probatorio en perspectiva de verificar si la presunción derivada de dicho supuesto fáctico, había sido desvirtuada.
En otras palabras, no fue del clausulado contractual que el ad quem dedujo que la relación de trabajo había sido subordinada, sino que este carácter provino de la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de tener por acreditada la prestación personal del servicio. Revisado el texto de la contestación a la demanda, se observa sin dificultad que, al responder el hecho 3.°, la enjuiciada aceptó que el actor le había prestado personalmente servicios.
Así, lo dijo: «Es cierto, puesto que en el contrato de prestación de servicios el accionante se obligó a ejecutar asesoría profesional permanente que incluye el diseño de programación de la emisora, revisión de textos, pautas, apoyo logístico y periodístico ( ) tanto en el territorio nacional como extranjero». De lo anterior, fácil se infiere que a pesar de la aceptación de que la vinculación inicial hubiera sido de carácter civil, de ninguna manera se equivocó el juez de apelaciones, pues nada diferente extrajo de lo que la accionada expresó. La aclaración que añadió a lo confesado, era precisamente lo que la demandada debía demostrar a lo largo del proceso.
De las respuestas emitidas por Fernández Riveros al interrogatorio de parte (fi. 344 Cd. mm n 30:08), no se SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 86750 desprende confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que es lo que habilita el análisis de la prueba en sede extraordinaria (CSJ SL1516-2018, CSJ SL469-2019 y CSJ SL3788-2020).
Por el contrario, con énfasis afirmó que, no obstante el documento que suscribió con Nuevo Continente S.A.S., se vio sometido a las directrices de la gerencia de la empresa y de la «presidenta o dueña de la emisora señora Betty Guevara»; participó en todos los programas desde las 5:00 am hasta las 3:00 pm y ejecutó sus labores el «90% en las instalaciones», pues «tenía asignada una oficina, un puesto de trabajo y un computador».
Desde luego, haber admitido lo primero no comporta confesión, toda vez que se trató de un supuesto fáctico que no estaba en discusión, pues así lo afirmó sin ambages desde el inicio del proceso; además, bien sabido es que dicho elemento se erige como el principal de la trilogía de ingredientes consagrada en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que estructuran el contrato de trabajo.
Contrario sensu, el representante legal de la encausada (fi. 344 Cd. mm: 3:59) sí admitió hechos generadores de consecuencias jurídicas adversas para la demandada. En su declaración, el deponente buscó evadir los interrogantes del apoderado y la directora del proceso. Tras la admonición sobre los efectos de mentir bajo la gravedad del juramento, aceptó que el actor debía acatar las órdenes impartidas por la gerencia de la emisora, recibía un pago mensual «por nómina», y transmitía su programa radial a través de las SCLAJPT-10 V.00 12 1C) Radicación n.° 86750 antenas, frecuencias y enlaces de la empresa.
Desde ningún punto de vista, la falta de reclamación del demandante es indicativa de la ausencia de una relación subordinada de trabajo. Conviene no olvidar que el trabajador es la parte débil del vínculo y, en la mayoría de los casos, se somete a las condiciones impuestas por el empleador, a fin de garantizar su subsistencia y la de su familia (CSJ SL1035-2016).
Con profusión, en desarrollo del contenido del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala ha adoctrinado que la prueba por testigos no es calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, a menos que se acredite la comisión de un desacierto de esa magnitud, sobre una prueba calificada. Como tal evento no se presenta en esta oportunidad, no se abre paso el examen de los testimonios de María Erika Hurtado Nivia, Manuel Zabala Estupirián y Martín Augusto Flórez Méndez.
Viene bien memorar la libertad que en materia de valoración probatoria asiste a los juzgadores en las instancias. Ni más, ni menos, se trata de una manifestación de la independencia de la administración de justicia, esta vez desde lo interno de su organización. Tal postulado permite al operador judicial servirse de los medios de prueba que crea más conducentes y pertinentes para formar su convencimiento, según lo prevé el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo; por supuesto, el límite es la arbitrariedad y la razonabilidad en el análisis.
En sentencia SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86750 CSJ SL4141-2019, la Sala reiteró: [ ] cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.
No prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los cánones 1495 y 1546 del Código Civil. Luego de expresar complacencia con la valoración probatoria del ad quem, se duele de que no hubiera tenido por ciertos los hechos de la contestación a la demanda, a pesar de que el actor no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación. Señala que el material probatorio y la conducta renuente, eran suficientes para colegir confesión ficta a su favor.
Asevera que el juzgador de la alzada aplicó indebidamente los preceptos que regulan «las consecuencias de la no afiliación de un trabajador al Fondo de Cesantías y de la indemnización por falta de pago». Estima que no puede SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86750 perderse de vista que las partes acordaron que el vínculo estaría gobernado por un contrato de prestación de servicios, y a esa modalidad contractual correspondieron los pagos que hizo durante su ejecución. Recrimina al ad quem por haber desapercibido el silencio que guardó el actor de cara a las condiciones del convenio y su conformidad con su linaje civil.
Añade que es incoherente reclamar luego de finalizado el contrato. Dice que no había lugar a imponer automáticamente las indemnizaciones, moratoria y por no consignación de cesantías, pues dichas obligaciones no pueden derivarse de un contrato civil, que fue el que se celebró, pues ello compromete la vigencia del principio de confianza legítima.
X. RÉPLICA Se pronunció en idénticos términos a la oposición del primer cargo. XI. CONSIDERACIONES Dado que la censura recaba que el juez de apelaciones no hizo producir efectos a las consecuencias jurídicas por la incomparecencia del demandante a la conciliación, cumple acotar que el Tribunal no estaba llamado a emitir alguna declaración, como tener por ciertos hechos que el juez de primer grado no identificó susceptibles de confesión. Según la jurisprudencia, la falta de rigor en esta materia, debió ser SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86750 reprochada en el momento procesal oportuno. En proveído CSJ SL3865-2017, la Corte razonó: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fue objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.
En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).
Bien sabido es que las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99, inciso 3, de la Ley 50 de 1990 no operan en forma automática. En cada caso, es menester auscultar los medios deprueba, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe. Revisadas las motivaciones del fallo confutado, con un alto nivel de certeza, la Sala encuentra que el juez de apelaciones no incurrió en el yerro jurídico achacado, pues fue a partir del material probatorio recaudado que llegó a colegir que no se demostraron razones válidas para que la convocada a juicio se abstuviera de solucionar las prestaciones sociales generadas por la prestación personal del servicio.
Esa convicción se adquiere, sin ambages, de las declaraciones de parte y las versiones de los testigos (fi. 344 SCLA3PT-10 V.00 16 12. Radicación n.° 86750 Cd) no tachados, ni objetados por la enjuiciada. Como se acotó en líneas anteriores, su representante legal depuso que Cesar Augusto Fernández debía acatar las órdenes de la gerencia, recibía una contraprestación por sus servicios y ejecutaba las labores con los elementos y en las instalaciones de la compañía. Así las cosas, fluye evidente que, con el propósito de evadir las obligaciones patronales a su cargo, la compañía convino un contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante.
De esta suerte, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijan $9.400.000, que serán incluidos en la liquidación de costas que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ RIVEROS contra NUEVO CONTINENTE S.A.S. SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 86750 Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 18