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SL630-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL630-2021 Radicación n.° 73588 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO ARANGO OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de octubre de 2015, dentro del proceso que adelantó en contra de LUIS ALEXANDER QUINTERO CUARTAS y LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Arango Orozco demandó a Luis Alexander Quintero Cuartas y Luis Antonio Quintero Henao, con la finalidad de que se declarara la existencia de un Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo entre ellos desde el 1º de abril de 1979 hasta el 1º de septiembre de 2013, respecto del cual no se reconocieron y pagaron la totalidad de las acreencias laborales causadas.

Como consecuencia de ello, solicitó que los demandados fueran condenados al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, las vacaciones, el calzado y vestido de labor y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral causados durante toda la relación de trabajo, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que pactó un contrato de trabajo verbal con los demandados el 1º de abril de 1979 para desempeñar labores de «oficios varios» en empresas y propiedades de aquellos, bajo una remuneración que siempre fue superior al salario mínimo mensual legal vigente y para los últimos años de la relación de trabajo se mantuvo en $860.000.

Afirmó que cumplía jornadas de trabajo en horarios de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Indicó que el 1º de septiembre de 2013 su contrato de trabajo fue finalizado sin justa causa y le fue entregada «[…] como liquidación de los últimos tres años, una suma en dos cuotas iguales» de $800.000.

Finalizó indicado que no le Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocieron prestaciones sociales ni vacaciones y que solo le cotizaron al Sistema de Seguridad Social por 6 años. Los demandados contestaron conjuntamente la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negaron la existencia de la relación laboral y aclararon que el demandante prestó sus servicios «[…] bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios independiente, con plena autonomía, actividades que eran contratadas de forma ocasional, sin ningún tipo de dependencia o injerencia subordinante», lo cual hacía para otras personas naturales y jurídicas.

Formularon en su defensa las excepciones de pago, inexistencia del vínculo laboral, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y «primacía de la realidad». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia del 26 de mayo de 2015 absolvió a los demandados de las pretensiones en su contra.

Fundó su decisión en que el demandado Luis Antonio Quintero Henao fue el empleador en varios períodos de los cuales, sin embargo, era imposible identificar los extremos temporales y que Luis Alexander Quintero, solo tuvo una representación del empleador. Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante fallo del 20 de octubre de 2015 adicionó la providencia impugnada para declarar que no prosperaba la tacha formulada frente a los testimonios de Mario García y Víctor Reyes.

Confirmó en lo demás. El Tribunal expuso que de las pruebas recaudadas se podía colegir, sin lugar a dudas, que los varios contratos de trabajo esporádicos y discontinuos que mencionó el juzgado se dieron exclusivamente con Luis Antonio Quintero Henao, para lo que bastaba el interrogatorio de parte en el que confesó que fue el empleador del demandante en varias oportunidades y también que le dio órdenes e instrucciones para la ejecución de las distintas labores contratadas, además que le canceló los salarios y las prestaciones sociales acordadas en cada uno de los contratos.

Así las cosas, señaló que en perspectiva no sólo de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo sino también de la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo definidos por el artículo 23 del mismo Código, no había duda de que entre los señores Luis Fernando Arango Orozco y Luis Antonio Quintero Henao existieron varios contratos de trabajo, siendo el codemandado Luis Alexander Quintero Cuartas un representante del empleador y, por ende, compañero de trabajo del demandante.

Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo tocante con la existencia de una sola relación laboral entre el demandante y el señor Luis Antonio Quintero Henao, adujo el Tribunal que si bien era cierto que se habían demostrado los elementos constitutivos del contrato de trabajo y el demandado así lo confesó, también era claro que no existió un solo contrato de trabajo entre las mencionadas personas, pues los servicios personales, no se cumplieron por el demandante en forma continua e ininterrumpida, por el contrario, las labores fueron intermitentes por lo menos entre los años 1983 y 2003 en diversas funciones.

Apoyó la decisión en los testigos traídos al juicio por el demandante quienes sostienen que éste sí laboró para los demandados de forma continua por lo menos desde el año 1979. No obstante, los testigos de los demandados afirmaron que entre las partes hubo varias relaciones de trabajo que surgían de acuerdo con las necesidades que se presentaran en las distintas empresas de su propiedad, pero sin continuidad, porque cuando terminaba una labor se liquidaba y el demandante esperaba un tiempo, imposible de precisar, para iniciar una nueva tarea.

Indicó el Tribunal que reexaminado el material probatorio en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no había obstáculo que impidiera reconocer de mayor poder de convicción a las declaraciones de Mario García López y Víctor Manuel Reyes Osuna, quienes fueron testigos directos de la forma en que trabajó el demandante, dada la calidad de compañeros y Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 6 porque además expresaron con suficiencia, coherencia y claridad las razones de su dicho, al afirmar que los servicios fueron ocasionales y discontinuos en diferentes frentes de trabajo.

Respecto de los testimonios proveídos por el demandante, informó que a pesar de que éstos dijeron que prestaban servicios de forma continua e ininterrumpida en varios tipos de trabajo, resultaba consistente la prueba testimonial en general en cuanto «[…] por la naturaleza de las actividades ya descritas, ciertamente fueron varios los contratos de trabajo que unieron a las partes en la modalidad de ocasionales y transitorios, sin que obre medio de convicción que le permita a la Sala establecer la duración de cada uno de ellos».

Insistió en que a pesar de la jurisprudencia de esta Corporación que enseña que se puede hacer una aproximación de los extremos del contrato de trabajo, ello aplica en los eventos en los que hay prueba que permita u ofrezca un indicio que permita hacer esas aproximaciones, lo que no sucede en este caso concreto dado que hay dificultad probatoria en ese aspecto.

Concluyó entonces que, «[…] no existe evidencia que el señor Luis Fernando Arango Orozco como trabajador y el señor Quintero Henao, como empleador, estuvieron vinculados por un solo contrato de trabajo entre el primero de abril del año 1979 y el primero de septiembre del año 2013, como se reclama». Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, por el primer cargo, A. Que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida en esta litis por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en fecha del 20 de octubre de 2015;

B. Que a renglón seguido la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, actuando como Juez de instancia, emita un nuevo fallo que reemplace parcialmente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales; y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, resarciendo los daños causados al demandante con la sentencia y restableciendo los derechos violados con ella.

(Haciendo el reconocimiento de los extremos laborales teniendo en cuenta la prueba documental - CERTIFICACIÓN; y como consecuencia de lo anterior, ordene el pago de las horas extras, vacaciones, calzado y vestido de labor, la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del C.S.T y 99 de la ley 50 de 1990, además del pago de los aportes al sistema de seguridad social, mismas pretensiones de la demanda).

C. Esto es, que se reemplace parcialmente el acápite resolutivo de la sentencia de Primera Instancia específicamente reemplazar los siguientes numerales: SEGUNDO totalmente; CUARTO solo respecto del codemandado LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO; y el SEXTO que se refiere a las costas para que estas sean en contra del co-demandado LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO.

Y dejar incólume el PRIMERO en relación con la absolución del codemandado LUIS ALEXANDER QUINTERO CUARTAS ya que con él no hubo relación laboral; y el TERCERO: (reproducción textual): "TERCERO: Declarar que entre LUIS FERNANDO ARANGO OROZCO como trabajador y el señor LUIS ANTONIO Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTERO HENAO como empleador existieron varios contratos de trabajo.

(Sentencia audible en el minuto 22 CD de folio 93. Declarando que los extremos laborales van desde la fecha plasmada en la prueba documental de la CERTIFICACIÓN de fecha 12 de enero de 2005, para todos los efectos de la condena al co-demandado LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO como empleador del demandante hasta el primero de septiembre de 2013, fecha en que terminó por completo la relación laboral, a tener en cuenta sobre todos los pedimentos referidos en la demanda.

Y, por el segundo cargo, A. Que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida en esta litis por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en fecha del 20 de octubre de 2015; B. Que a renglón seguido la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, actuando como Juez de instancia, emita un nuevo fallo que reemplace parcialmente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales; y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, resarciendo los daños causados al demandante con la sentencia y restableciendo los derechos violados con ella.

(Haciendo el reconocimiento de los extremos laborales teniendo en cuenta la prueba documental - REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES; y como consecuencia de lo anterior, ordene el pago de las horas extras, vacaciones, calzado y vestido de labor, la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del C.S.T y 99 de la ley 50 de 1990, además del pago de los aportes al sistema de seguridad social, mismas pretensiones de la demanda).

C. Esto es, que se reemplace parcialmente el acápite resolutivo de la sentencia de Primera Instancia específicamente reemplazar los siguientes numerales: SEGUNDO totalmente; CUARTO solo respecto del codemandado LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO; y el SEXTO que se refiere a las costas para que estas sean en contra del co-demandado LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO.

Y dejar incólume el PRIMERO en relación con la absolución del codemandado LUIS ALEXANDER QUINTERO CUARTAS ya que con él no hubo relación laboral; y el TERCERO: (reproducción textual): "TERCERO: Declarar que entre LUIS FERNANDO ARANGO OROZCO como trabajador y el señor LUIS ANTONIO Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 9 QUINTERO HENAO como empleador existieron varios contratos de trabajo.

(Sentencia audible en el minuto 22 CD de folio 93. Declarando que los extremos laborales son los que aparecen en el REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES desde la fecha del 13 de agosto de 1982, para todos los efectos de la condena al co-demandado LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO como empleador del demandante hasta el 29 de febrero de 1996 en relación con todos los pedimentos referidos en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la vía indirecta, los que, una vez replicados, pasan a ser estudiados conjuntamente, con estricta sujeción a los términos en los que fueron presentados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, […] respecto de los artículos 9, 13 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 15 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, por la falta de apreciación de documento auténtico (CERTIFICACIÓN suscrita por el señor LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO), pues en la sentencia de segunda instancia al no observar la prueba mencionada se violó indirectamente estas normas jurídicas; y de haber valorado la prueba documental, evidentemente se habrían respetado de las normas mencionadas.

Como error de hecho menciona que «[…] el tribunal para tomar su decisión no dio por probados los extremos laborales, estándolo, de acuerdo a la prueba documental dejada de contemplar». Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la certificación suscrita por Luis Antonio Quintero Henao, el certificado de póliza de seguro de vida, ni el reporte de semanas cotizadas Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 10 en pensiones así como varias fotografías que evidenciaban que el demandante prestó sus servicios a los demandados, además de la confesión de aquel cuando afirmó que sí trabajaba para él y no para sus empresas como «Gases de Caldas», de modo que la certificación del 12 de enero de 2005 suplía la ausencia de prueba de los extremos laborales que mencionó el Tribunal.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, […] respecto de los artículos 9, 13 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 15 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, por la falta de apreciación de documento auténtico (REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS A PENSIÓN emitido por COLPENSIONES), pues en la sentencia de segunda instancia al no observar la prueba mencionada se violó (sic) indirectamente estas normas jurídicas; y de haber valorado la prueba documental, evidentemente se habrían respetado de las normas mencionadas.

Como error de hecho menciona que «[…] el tribunal para tomar su decisión no dio por probados los extremos laborales, estándolo, de acuerdo a la prueba documental dejada de contemplar». En la misma línea expuesta en el cargo primero, adicionó que el Tribunal no tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones que refleja «[…] los pagos intermitentes de aportes de pensión que hizo el demandado LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO desde agosto de 1982 hasta febrero de 1996, por ser contrato a término Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 11 indefinido» tomando en cuenta que este demandado confesó que aquel sí trabajaba para él. VIII.

RÉPLICA La oposición afirma que el casacionista soporta el recurso extraordinario destacando documentos sobre los cuales nunca hizo mención en el proceso y no fueron objeto de apelación, por lo que representan un hecho nuevo en casación. Así mismo indica que no cometió el Tribunal los errores que le fueron atribuidos dado que valoró juiciosamente las pruebas y no encontró la certeza de la existencia de la relación laboral respecto de sus extremos, además que la certificación en la que insiste el recurrente verdaderamente proviene del representante legal de una persona jurídica que no fue vinculada al proceso.

IX. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que se advierten en el recurso extraordinario que comprometen su estudio de fondo, algunos de ellos, denunciados oportunamente por la réplica. Ciertamente la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia pues aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 12 plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). En primer lugar, es impropio del recurso de casación intentar la modificación o sustitución, siquiera leve, de las pretensiones y excepciones discutidas en las instancias, en el marco de la sede extraordinaria.

Ello por cuanto no sólo resulta contrario a la técnica, sino porque compromete el derecho a la defensa de la contraparte, garantía fundamental que debe ser observada en juicio tanto por los jueces como por cada una de las partes respecto de la otra, en aplicación del principio de lealtad procesal. Así entonces, no es posible que existan peticiones concretas contenidas en el alcance de la impugnación del recurso de casación o en la demostración de los cargos que diverjan respecto de las planteadas por el demandante en el escrito inicial de la demanda y sobre las cuales propuso las respectivas excepciones de mérito agotando el debido proceso en cada una de las etapas procesales previas al escenario de la casación. Tampoco es escenario para ajustar lo pretendido por el demandante o lo excepcionado por el demandado al nuevo escenario de lo decidido por el Tribunal, por fuera del planteamiento original del pleito.

Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 13 A este respecto debe insistir la Sala, que el recurso de casación funciona como un control de legalidad sobre la actividad judicial del juez de segundo nivel y no como un escenario para la discusión que es propia de las instancias. No se concibe desde la técnica, entonces, que en el presente caso se haga referencia a peticiones concretas o puntuales que no corresponden con exactitud a las formuladas en la demanda inicial, aun cuando se intente su adecuación con lo expresamente decidido.

De otro lado, es evidente que los cargos elevados flaquean en la formulación técnica y concreta de la proposición jurídica, lugar donde se identifica con exactitud cuál es el abanico normativo de lo que constituye la legalidad que se pretende proteger o reivindicar con el recurso extraordinario. Sobre este particular vale la pena aclarar que la Corte ha sentado que a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación cambió aceptándose que basta con citar al menos una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma «[…] que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).

A ello se conoce como la proposición jurídica suficiente que reemplazó el concepto de la proposición jurídica completa. Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 14 En el asunto bajo examen, sin embargo, el recurrente no hizo mención a las normas sustanciales de alcance nacional que, siendo sustento del fallo impugnado o debiendo haberlo sido, sean consideradas como violentadas con la providencia atacada lo que, por regla general, podría ser suficiente para dar al traste con la demanda de casación como ha sostenido con antelación esta Corporación (CSJ SL1869-2020;

CSJ SL1564-2020; CSJ SL1992-2020; CSJ SL1546-2020; CSJ SL1543-2020; CSJ SL2015-2020 y CSJ SL839-2020). De otro lado, se equivoca el casacionista cuando hace un planteamiento que no involucra la descripción concreta del submotivo de violación de la ley sustancial en que se incurrió presuntamente y que originó sus errores, así como no fueron delimitadas estrictamente sus causas y consecuencias.

Ciertamente, se acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial «[…] por la falta de apreciación de documento auténtico», sin explicación concreta y concisa de los conceptos de violación de la ley sustancial misma, los cuales corresponden a la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de aquella y que, además, deben escogerse minuciosamente según el ataque formulado sea por la vía de los hechos o del puro derecho.

En adición a lo dicho, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena, para el recurso extraordinario de casación, que su formulación cumpla con Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 15 la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia del Tribunal y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517- 2017 y CSJ AL1292-2017).

De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de éstas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281- 2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, se insiste, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 16 establecer si el Tribunal al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser. El recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado olvidando que la sede extraordinaria no es una instancia de decisión adicional y que los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva del Tribunal, por lo que, como se dijo, las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017).

De esta manera, se estructuró un reproche sin la técnica propia de la sede extraordinaria donde deben acreditarse los errores in judicando y no aquellos in Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 17 procedendo en que hubiere incurrido el fallador colegiado (CSJ SL796-2018 y CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por éste.

No sobra recordar que el error de hecho en materia laboral, propio de la vía de ataque escogida, debe ser protuberante y ostensible, y no una simple diferencia de criterio con el fallador que pone fin a las instancias. Este, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016), todo lo cual no tiene ocurrencia en el presente asunto. Debe destacar la Sala, al margen de lo dicho, que la técnica de casación exige, además, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice de forma parcial, cosa que no ocurre en el caso, pues varios Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 18 de los pilares fundamentales probatorios de la decisión resultaron ignorados por la censura en su afán de mantener el giro de su argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde los albores del juicio, lo cual provoca la permanencia de la sentencia. En efecto, el censor concentró todo su esfuerzo en intentar acreditar que el Tribunal se equivocó al no evidenciar que de las pruebas del expediente sí se podían establecer con claridad los extremos temporales del contrato de trabajo pretendido, sin embargo, dejó por fuera de la integridad de la acusación el hecho de que la conclusión del Tribunal estuvo soportada principalmente en testimonios que fueron ignorados por completo en el ataque y con base en los que el fallador forjó su juicio en la absolución. De modo que al menos con ello, es posible que el fallo cuestionado permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).

Sobre este particular no sobra advertir por la Sala que si el Tribunal fundó su decisión en prueba testimonial incluso parcialmente, como sucedió en el presente caso, en tanto estas probanzas no resultan calificadas para fundar autónomamente un ataque en casación y solo pueden valorarse tras haber sido demostrado un error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015), el recurrente debió precisamente acreditar la equivocación en cualquiera de aquellas calificadas para luego ocuparse de las inhábiles.

Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 19 En el asunto bajo estudio, entonces, no existió ningún desarrollo de los errores sobre los testimonios estudiados por el Tribunal que lo llevaron a concluir con certeza que hubo una equivocada valoración de las pruebas hábiles y, además de ello, también que éste se equivocó cuando hizo una valoración de las no hábiles que fundaron el fallo, como precisamente sucedió con los testimonios.

Sobre situaciones similares ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Al efecto vale aclarar, en la misma vía, que por regla general, el raciocinio del Tribunal está amparado bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 20 La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde autónomamente un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336 que, También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Con todo, si fuera del caso pasar por alto los citados errores que se anteponen a la prosperidad del recurso, habría de decirse de todas maneras que la decisión absolutoria no alcanzaría a ser derruida por la acusación, comoquiera que de las pruebas acusadas por la censura como omitidas por el Tribunal, no permiten demostrar los errores atribuidos a éste para quebrar la providencia confutada.

En efecto, si la conclusión fue confirmar que no existía certeza alguna de los extremos temporales entre los cuales el demandante sí ejecutó alguna actividad de la que se beneficiaron los demandados, nada en contrario se deduce Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 21 de los documentos asociados por la censura en el recurso extraordinario.

Ello es así por cuanto el recurrente insistió en que se tuviera en cuenta una certificación calendada el 12 de enero de 2005 donde el demandado Luis Quintero Henao como «Presidente» de la sociedad Grupo Gases de Caldas S.A. E.S.P. manifestó que el actor trabajaba a su servicio «[…] desde hace varios años» como «constructor contratista». Sin embargo, de tal documento se advierte no solo que corresponde a una afirmación hecha por un administrador de una persona jurídica que no estuvo vinculada a juicio, sino que tampoco es preciso en la identificación de los extremos temporales que pudieran atribuirse a una relación laboral del demandante con el demandado Luis Quintero como persona natural.

No puede dejarse de lado que, contrario a lo que sostiene la censura, el citado demandado sí aceptó en el proceso que el demandante le prestó servicios, pero aclaró inmediatamente que lo fueron a sí mismo a título personal y no para alguna empresa con la que él tuviera injerencia, de modo que no podía valorarse tal manifestación para presumir extremo temporal alguno. A ello apunta, precisamente, la indivisibilidad de la confesión prevista en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 196 del Código General del Proceso-, que establece que aquella deberá aceptarse con las Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 22 modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Así lo ha manifestado la Corte con antelación, entre otras, en las sentencias CSJ SL2003-2018;

CSJ SL1839-2018; CSJ SL13730-2017; CSJ SL5012-2016 y CSJ SL16513-2016. Sobre el particular esta Corporación en providencia CSJ SL103-2019 en la que reiteró las sentencias CSJ SL, 31 mayo 2011, radicación 36317 y CSJ SL5548-2018, consideró, que, La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; […] cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.

Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 23 que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.

En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.

Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.

Importa insistir, que la indivisibilidad de la confesión lleva por consecuencia que, no exista una verdadera situación adversa a los intereses del declarante, dado que lo que pudo comenzar generándole un perjuicio, fue inmediatamente neutralizado por la aclaración sobreviniente. Ello hace que verdaderamente exista sólo una confesión aparente o una cuasiconfesión, lo que es lo mismo que una declaración que se conducía inicialmente por la senda de la confesión pero que no completó su cometido por no llegar a tener todas sus características.

Luego, la certificación denunciada por la censura no puede tener el alcance que le imprime la acusación. Igual suerte corren los documentos relacionados con el trámite de un seguro de vida en favor del actor y los reportes de semanas cotizadas por el actor al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales involucran información Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 24 concerniente a varias personas jurídicas diversas dentro de las cuales se menciona otra vez Gases de Caldas S.A., que no fue vinculada al proceso, y por lo mismo, nada tiene que ver con los demandados como personas naturales.

Por demás, las fotografías adosadas al expediente a lo sumo son demostrativas de algo no discutido en juicio: la cercanía del actor y los demandados, pero no permiten hallar con claridad los extremos laborales insistentemente echados de menos por los falladores de instancia. Valga aclarar por la Sala a propósito de lo decidido por el Tribunal, que a efectos de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo la existencia cierta de una relación de trabajo se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.

La demostración de ese servicio personal está a cargo de quien pretende beneficiarse con la presunción antedicha, de modo que es su deber probar que efectivamente se produjo el servicio, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás (CSJ SL102-2020; CSJ SL4500- 2019; CSJ SL1155-2019; CSJ SL2608-2019; CSJ SL2608- 2019;

CSJ SL1163-2018; CSJ SL5453-2018; CSJ SL1378- 2018; CSJ SL 2780-2018; CSJ SL1181-2018; CSJ SL 2780- 2018; CSJ SL18858-2017; CSJ SL21621-2017; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 42167; CSJ SL, del 5 agosto 2009, radicación 36549). Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 25 Precisamente, en la providencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 42167, la Corte respecto de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, detalló que ésta, […] no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

En este sentido, si había una imposibilidad procesal para determinar con certeza los extremos procesales de la relación de trabajo pretendida, lo procedente no era declarar en abstracto la existencia de uno o varios contratos de trabajo para luego absolver de todos los derechos asociados a éste, sino, ciertamente, declarar impróspera la pretensión así elevada; pues no guarda coherencia aducir que sí existió un contrato de trabajo del cual, sin embargo, no se conocen sus extremos temporales.

Finalmente, no sobra precisar la Sala que a propósito de la dificultad de hallar probados las fechas entre las cuales se desarrolló la pretendida relación de trabajo, ya tiene dicho esta Corporación que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante (CSJ SL3085-2019;

Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 26 CSJ SL007-2019; CSJ SL3085-2019; CSJ SL2931-2019; CSJ SL2745-2019; CSJ SL2428-2019; CSJ SL2148-2018; CSJ SL1607-2018; CSJ SL1375-2018; CSJ SL1181-2018; CSJ SL5710-2018; CSJ SL5186-2018; CSJ SL2899-2018; CSJ SL17981-2017; CSJ SL17430-2017; CSJ SL15367- 2017; CSJ SL14019-2017; CSJ SL13122-2017; CSJ SL2696- 2015;

CSJ SL, 7 abril 2012, radicación 38255; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 42167; CSJ SL, 22 marzo 2006, radicación 25580 y CSJ SL, 28 abril 2009, radicación 33849). Para ello, ante situaciones de duda, es permitido aproximar razonablemente las fechas de prestación del servicio, siempre y cuando existan presupuestos probatorios mínimos para desatar aquel ejercicio de inferencia. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL905-2013 la Sala, sostuvo: En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.

Así las cosas, de no existir un punto de anclaje mínimo para desatar siquiera las inferencias que condujeran a comprobar los extremos entre los cuales el demandante aseguró haber prestado sus servicios personales a los demandados como personas naturales –y no a otras personas jurídicas-, no era dable concluir lo pretendido por la censura.

Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 27 Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de los opositores por partes iguales, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO ARANGO OROZCO en contra de LUIS ALEXANDER QUINTERO CUARTAS y LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO.

Costas como quedó dicho con antelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 28 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL630-2021 Radicación n.° 73588 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la Corte debía casar la providencia impugnada, por las siguientes razones: En el proceso se probó que sí hubo una relación laboral entre el actor y el demandada Luis Antonio Quintero Henao.

Este lo reafirmó en su interrogatorio, cuando dijo que aquel trabajó para él, a título personal, y no para alguna empresa en la que él tuviera injerencia. En esas condiciones, la certificación suscrita por el susodicho accionado había que apreciarla en este contexto probatorio. Es decir, si él mismo está manifestando que el demandante trabajó para él y no para una empresa, entonces es lógico deducir que en la certificación se estaba refiriendo Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 2 al servicio del cual se beneficiaba directamente él, como persona natural.

El asunto no se resuelve recurriendo a la consabida premisa de que la confesión sea indivisible. De lo que se trata acá es de un análisis conjunto de la prueba. La confesión no se puede dividir, evidentemente, pero eso no significa que deba verse en forma aislada, pues el principio de la comunidad de la prueba enseña que debe ser analizada en conjunto con las demás. Se dice lo anterior porque en el interrogatorio, Quintero Henao aceptó que existió una relación laboral, y que el actor no tuvo ninguna relación laboral con alguna empresa en la que aquel hiciera parte.

Esa es una prueba (confesión), y por lo tanto, al analizar la certificación, se colige que en ella se refería al servicio que el demandante le prestaba a él y no a la empresa. Por si fuera poco, hay que tener en cuenta también la conducta procesal observada por las partes. El demandado contestó la demanda negando la existencia de la relación laboral, pero en el interrogatorio la admitió, y en todo caso, en el proceso así se acreditó. El error en la prueba calificada es protuberante, porque esa certificación trae una fecha precisa: 12 de enero de 2005, que fue cuando se expidió. Y en ese documento, el demandado dijo que el actor llevaba trabajando «varios años».

Por lo tanto, el error en la prueba calificada permite revisar los testimonios; pero si aun con estos testimonios no Radicación n.° 73588 SCLAJPT-10 V.00 3 se logran establecer los extremos alegados en la demanda, y no figuran con exactitud las fechas de inicio y terminación, se puede establecer un aproximado, así: En cuanto a la fecha final, el referido documento prueba que, al menos, al 12 de enero de 2005 estaba vigente la relación laboral.

En cuanto a la fecha inicial, el documento se refiere a «varios años». Por lógica (sana crítica), cuando se habla de «varios años», como mínimo son 2. Incluso cuando una persona trabaja más de un año y menos de dos, no suele decirse que trabajó «varios años». Por lo tanto, de este documento se puede inferir razonablemente que el demandante laboró, al menos, dos años para el demandado, lo que permite colegir, para estos precisos efectos, que la relación laboral se verificó, por lo menos, desde el 13 de enero de 2003 hasta el 12 de enero de 2005.

En consecuencia, consideró que debió casarse el fallo, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda que no estén cobijadas por la prescripción. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado