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SL630-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

PAGE Radicación n.° 68214 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL630-2020 Radicación n.° 68214 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO LONDOÑO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 6 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Humberto Londoño García llamó a juicio a Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido o, en su defecto, por duración de la labor encomendada, desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 4 de abril de 2002; se declare que el contrato no ha terminado o, en subsidio, que la relación finalizó por culpa imputable al empleador y, en consecuencia, se impongan las sanciones previstas por el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el numeral 2 del artículo 47 del CST por operar un despido injusto; la indemnización moratoria, el calzado y vestido labor, el auxilio de transporte, las cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción por no pago de estos, las vacaciones, la prima de servicios, los salarios pendientes y las horas extras, la sanción moratoria por no consignación de cesantías, el aporte al fondo de pensiones, los intereses moratorios, la indexación y lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que fue contratado por la demandada el día 14 de marzo de 1977 como «bracero o cotero», para realizar las labores de cargar y descargar camiones y remolques en la agencia de Palmolive S.A., actividad que desempeñó hasta el 4 de abril de 2010; que pese a laborar más de 33 años continuos de servicios, no le fueron pagadas las prestaciones sociales, vacaciones, ni los aportes al sistema de seguridad social.

Afirmó que desarrollaba las funciones en un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. y el sábado de 7 a.m. a 12 m., el cual con posterioridad fue variado respecto de la hora de egreso, dado que únicamente podía salir hasta que se hubiera descargado el último camión; que en caso de llegar tarde, no lo dejaban ingresar a las instalaciones; que durante el nexo cumplió las funciones de manera ininterrumpida, real y efectiva, con un alto grado de responsabilidad, confiabilidad y celeridad, acatando las órdenes e instrucciones que le impartían sus superiores.

Adujo que el salario dependía del número de camiones y era cancelado de forma semanal a través de cheque dirigido a alguno de los braceros, quien lo cobraba y pagaba a cada uno de sus compañeros. Narró que el día 4 de abril de 2010 le dijeron que «no había más trabajo», momento para el cual contaba con 66 años, época en que debería estar disfrutando de la pensión de vejez, de haberse efectuado por el empleador la afiliación al sistema de pensiones.

Arguyó que no le fue entregada la dotación, no fue afiliado a la caja de compensación ni al sistema de seguridad social integral y tampoco le fueron cancelados el auxilio de transporte y las prestaciones. Por último, que elevó reclamación ante su empleador, pero la gerente de la sucursal Buga le informó que no aparecía en los archivos de personal de planta y administrativo vinculado a esa agencia (f.° 2 a 11).

Almacenes Generales de Depósito, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no tenían tal calidad. En su defensa, adujo que no tuvo relación laboral con el actor, la actividad de cotero no aparece en la planta de cargos de la empresa y que los cheques aportados muestran un concepto diferente a pago de empleados, aclarando que las personas que se encuentran vinculados a la sociedad reciben salario o sueldo en la forma estipulada en el contrato.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de causa y de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, falta de título y causa en las pretensiones, buena fe de la demandada y de sus representantes legales y la innominada o genérica (f.os 41 a 51). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° 266 a 286).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, a través de la sentencia del 6 de junio de 2014, confirmó la decisión de primer grado (f.° 270 a 288). En lo que interesa al recurso, el juez de alzada, luego de citar a los artículos 23 y 24 de CST, indicó que, si bien el actor se desempeñó como «cotero bracero» en las bodegas de Almaviva, tales labores no se desarrollaron en forma continua o permanente, como para que se configure la subordinación o dependencia. Luego de reseñar los documentos, testimonios e interrogatorios de parte, indicó que se probó que el actor prestó servicios en las instalaciones de Almaviva, «en dos frentes, cargue y descargue de mercancías y movimientos de carga».

Sin embargo, los servicios tuvieron dos beneficiarios: por un lado, los conductores de los camiones de cargue y descargue, quienes pagaban tal servicio y, por otro, Almaviva respecto de las tareas de movimiento de carga o mercancías, empresa que cancelaba a uno de los prestadores del servicio y éste a su vez les pagaba a los integrantes de la cuadrilla.

La anterior conclusión la derivó de los testimonios rendidos en el proceso, destacando que los deponentes merecían la credibilidad porque eran personas que «estuvieron en plano de igualdad con el demandante», por lo que les constaban directamente los hechos al haber prestado iguales o similares servicios a los que llevó a cabo el convocante.

Agregó que en el expediente tampoco reposaba evidencia que permitiera establecer con certeza los hitos cronológicos dentro de los cuales el actor desarrolló las labores, ya que se desconoce la intensidad o frecuencia, dado que, tal y como lo señaló el juez de primer grado, «el proceso está huérfano de prueba respecto de los días en que efectivamente había carga para mover en la empresa», pues el testigo José Donaciano Pérez expuso que en la prestación de servicios se presentaban interrupciones de 15 o 20 días y de hasta de un mes y medio porque no había carga, lo cual fue reiterado por los declarantes Carlos Alberto Lozano Rojas y Jeannette Dediego Jaramillo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, declare el contrato de trabajo y condene al pago de todas las prestaciones sociales, la afiliación al sistema de seguridad social y la «indexación moratoria» de los valores condenados.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados por el demandado y serán estudiados de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 22, 23, 32, 37, 38, 54, 59, numeral 1, y 65 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, 61 del CPTSS, 174, 177 y 187 del CPC.

Indica que el Tribunal incurrió en el error de hecho consistente en: «No dar por demostrado estándolo que efectivamente entre el recurrente y la entidad demandada Almaviva S.A. hubo un contrato verbal con el demandante». En la demostración del cargo, señala que el anterior error es producto de la errada valoración de: i) los cheques aportados; ii) los testimonios rendidos por Luis Eduardo Castañeda Gallar, Álvaro Antonio Cardona Franco, Ernesto Antonio Sánchez Beltrán, Héctor Fabio Ferreira Giraldo, Juan Francisco Bernal, Jeanette Dediego Jaramilllo, Gabriel Ángel Cárdenas Jiménez, Carlos Alberto Lozano Rojas y José Donaciano Pérez López y, iii) el interrogatorio de parte del demandante.

Aduce que los cheques «son prueba de la relación laboral donde se está demostrando que hubo órdenes por parte del administrador de turno», además de la actividad de movimiento de cargue y descargue de las diferentes mercancías y el pago que se dio por medio de cheque y pago en dinero efectivo, con lo que, dice, se configuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo.

Menciona que los testimonios demostraron la labor llevada a cabo, así como el horario y las órdenes emitidas por cada administración. Para el efecto, reseña las declaraciones rendidas por los señores Luis Eduardo Castañeda Gallar, Álvaro Antonio Cardona Franco, Ernesto Antonio Sánchez Beltrán, Héctor Fabio Ferreira Giraldo, Juan Francisco Bernal y Gabriel Ángel Cárdenas Jiménez.

De otra parte reprocha que «el juez de primera instancia no le prestó importancia» a su interrogatorio y no lo valoró; arguye que fue muy claro en manifestar la fecha de ingresó y de culminación de las labores y quién lo vinculó, por lo que estima que debe dársele la debida importancia a su declaración; sin embargo, no fue tenida en cuenta en la sentencia atacada.

Arguye que el debate probatorio demostró la configuración de los elementos esenciales del contrato, según el artículo 23 del CST. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 23 del CST y del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Indica que el Tribunal incurrió en el error de «No dar por demostrado estándolo que efectivamente entre el recurrente y la entidad demandada Almaviva S.A. hubo un contrato con el señor Carlos Humberto Londoño García laborando más de 33 años».

Señala que el anterior error es producto de la errada valoración de: i) los cheques aportados; ii) los testimonios rendidos por Luis Eduardo Castañeda Gallar, Álvaro Antonio Cardona Franco, Ernesto Antonio Sánchez Beltrán, Héctor Fabio Ferreira Giraldo, Juan Francisco Bernal, Jeanette Dediego Jaramilllo, Gabriel Ángel Cárdenas Jiménez, Carlos Alberto Lozano Rojas y José Donaciano Pérez López y, iii) del interrogatorio de parte del actor.

En la demostración del cargo, luego de referir el contenido y efectos de los artículos 23 del CST y parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, indica que el Colegiado se equivocó en la apreciación de los testimonios y del interrogatorio de parte del representante legal. Al respecto señala: «de cara a la mala fe, las afirmaciones de los deponentes demandados no pueden tenerse como confesión, sino como simples medios defensivos, pues, aunque admiten que lo conocían en sus labores, pero justifican su conducta por la convicción que tuvieron de no tener la obligación por no estar en presencia de un contrato de trabajo».

Indica que de haberse apreciado correctamente los documentos y testimonios, hubiera advertido que el actor laboró durante más de 33 años en esa actividad, de forma constante, cumpliendo con el horario establecido. Arguye que debió declararse la existencia de contrato realidad porque están dados sus elementos esenciales. VIII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual indica que el Tribunal consideró con acierto que el vínculo laboral no fue demostrado, ya que algunos declarantes señalaron que la persona encargada de cancelar la labor eran los mismos conductores, lo que contradice enfáticamente las afirmaciones expuestas en la demanda inaugural, máxime cuando tampoco se acreditó la supuesta subordinación. Agrega que ninguno de los testigos logró establecer los extremos temporales del presunto vínculo, principalmente porque ninguna de las probanzas incorporadas logró demostrar que la labor hubiera sido desempeñada de forma continua y permanente.

IX. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal, en esencia, consideró que si bien el actor prestó servicios en las instalaciones de Almaviva S.A., los beneficiarios eran los conductores de los camiones y esta empresa; sin embargo, esta pagaba el servicio a los prestadores del mismo (conductores), quienes a su vez le cancelaban a la totalidad de integrantes de la cuadrilla.

Asimismo, precisó que, en todo caso, las labores del actor no eran continuas o permanentes y tampoco se probaron los extremos temporales. El convocante controvierte la anterior conclusión, al estimar que entre las partes se dio un verdadero contrato de trabajo, lo que aparece acreditado con las pruebas que denuncia en los cargos, por lo que, en su sentir, erró el Tribunal al no dar por demostrado el contrato de trabajo verbal.

Pues bien, lo primero que la Sala debe señalar es que, la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues en la misma se incurre en varias imprecisiones técnicas como: en el cargo primero no se indican las razones por las cuales estimaba que el fallador valoró equivocadamente las pruebas denunciadas y la incidencia de cada medio probatorio en la decisión recurrida; en el cargo segundo, el ataque se dirigió por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, sin embargo, denuncia la errada apreciación de varias pruebas y enuncia un supuesto error de hecho, lo que resulta ajeno a la senda escogida en dichos cargos.

Pese a lo anterior, la lectura integral de cada uno de los ataques permite establecer los aspectos que generan la inconformidad del promotor del proceso en punto a que el Tribunal erró al no tener por acreditada la existencia de un verdadero contrato de trabajo, por lo que a partir de las pruebas a las que se refiere en la demostración de cada uno de ellos, la Sala debe adentrarse en el análisis del tema desde la óptica eminentemente fáctica.

El casacionista argumenta que los «cheques » fueron valorados erradamente, sin precisar concretamente a cuáles se refiere, por lo que entiende la Sala que se trata de los visibles a folios 25 a 33, correspondientes al Banco de Bogotá y girados por Almaviva al señor José Donaciano López Pérez los días 31 de octubre, 27 de noviembre, 5 y 19 de diciembre de 2003, 9 de enero, 19 de marzo, 5 y 19 de mayo, 2 y 16 de junio, 7 de julio y 4 de agosto de 2004 y 9 de marzo, 13 de abril, 13 de julio, 10 y 17 de agosto, 14 de diciembre de 2005, 11, 18 y 31 de enero y 8 de febrero de 2006.

Los anteriores elementos de prueba en principio no demuestran pagos al actor, porque claramente están girados a favor del señor José Donaciano López Pérez, persona diferente al promotor del proceso. Así, de los referidos cheques, por sí solos, la Corte no encuentra que se trate de desembolsos realizados al demandante, para de ahí, eventualmente, derivar que correspondía a la retribución por los servicios prestados, esto es, a uno de los elementos esenciales del contrato.

Ahora bien, es de destacar que el Tribunal no desconoció que eventualmente la empresa pagaba las actividades de movimiento de mercancía a uno de los integrantes del grupo de coteros y que tal suma a su vez era repartida por éste entre los demás, pues precisó que la demandada «pagaba a uno de los prestadores del servicio y éste a su vez les pagaba a los integrantes del grupo o cuadrilla».

Sin embargo, uno de los fundamentos para conformar la absolución fue que no existía prueba de que las labores del convocante fueran continuas o ininterrumpidas, además de que los coteros también prestaban servicios personales a favor de los conductores de los camiones; tópicos esenciales que lo llevaron a determinar que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo.

Tales circunstancias que fundamentaron la decisión recurrida, no se alteran por lo que emerge de los títulos valores denunciados, pues de éstos no se advierte la actividad que era remunerada y menos que se trataba de los servicios del actor, además de que no se indican ¿los días o periodos a los que corresponden tales pagos. Además, el recurrente afirma que tales documentos « son prueba de la relación laboral donde se está demostrando que hubo órdenes por parte de cada administrador de turno durante el tiempo laborado en la entidad Almaviva S.A. además de la actividad del movimiento de cargue y descargue de la diferencia de mercancías […] »; tal aseveración no es acertada, pues los cheques no muestran órdenes al actor por parte del administrador de la demandada ni menos aún la ejecución de labores cargue y descargue de las mercancías, pues los referidos documentos solo reflejan un pago pero se desconoce la causa que lo generó. En tales condiciones, la apreciación de los anteriores documentos no derrumba la conclusión del Colegiado.

En cuanto al interrogatorio de parte rendido por el promotor del proceso, se advierte que tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que contenga una confesión. Como en la demostración del cargo, el censor aduce que con claridad manifestó las fechas en que en ingresó a laborar y la terminación, así como quién lo vinculó con la demandada, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía, pues lo que persigue es que se den por probados los hechos que sustentan sus pretensiones a partir de sus propias afirmaciones expuestas al absolver el mencionado interrogatorio.

De conformidad con el artículo 195 del CPC, uno de los requisitos para que se configure la confesión consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. De acuerdo con la sustentación del ataque, es evidente que el convocante persigue en realidad que se dé por acreditado unos hechos a partir de sus propias manifestaciones, efectuadas al responder las preguntas contentivas del interrogatorio de parte, circunstancia que no resultaba posible.

En ese orden, dado el enfoque del cargo, no le es dable adentrarse en el análisis del interrogatorio del señor Londoño García, ya que, de un lado, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión, y de otro, no es admisible que la parte denuncie su propio interrogatorio para efectos de tener por probado uno de los hechos del proceso.

Sobre esto último, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450).

Criterio reiterado en providencia CSJ SL17191-2015. Asimismo, ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso « [ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio » (subrayado fuera del texto original).

En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, la Sala encuentra que tampoco se denuncia con el objetivo de demostrar la existencia de una confesión, pues indicó que «las afirmaciones de los deponentes demandados no pueden tenerse como confesión, sino como simples medios defensivos […]»; esta circunstancia no le permite a la Sala adentrarse en el análisis del interrogatorio del representante de la empresa convocada a juicio, ya que, como que se precisó en párrafos anteriores, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión. Ahora, si la Sala por holgura, revisara las respuestas emitidas por el demandado al responder el interrogatorio, se advierte que no se configura una confesión, ya que indicó que Almaviva presta servicios de almacenamiento a terceros, la carga hace tránsito en las instalaciones y «los braceros son contratados por los transportadores para moverles la carga y de ellos reciben el pago», por lo que el pago « por las labores de cargue y descargue lo reciben de los transportadores», asimismo precisó que, eventualmente, hay labores dentro de la operación de «movimiento» de mercancías, lo que « en algún momento se les paga a alguno de ellos» (f.° 199 a 204); respuestas que no lo perjudican y, por ende, no configuran la existencia de una confesión. En efecto, para que exista confesión se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la parte contraria, y las manifestaciones a que alude el censor, no tienen tal vocación en la medida que de las respuestas brindadas no emerge algún elemento determinante en punto a que hubiera existido un verdadero contrato de trabajo entre el accionante y la demandada, pues el deponente fue enfático en señalar que las labores de cargue y descargue eran contratadas por los transportadores, y que estos cancelaban el servicio y que excepcionalmente la demandada requería el servicio de movimiento de mercancías.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 195 del CPC, los requisitos de la confesión provocada, son los siguientes: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Así las cosas, lo afirmado por el demandado lejos se encuentra de configurar una confesión, ya que en modo alguno el absolvente se refirió a hechos que le favorezcan al promotor del proceso y que le resulten adversos a sus intereses.

De otra parte, el recurrente hace alusión a la errada apreciación de los testimonios. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Y como quedó visto, no se acreditó yerro en la valoración probatoria de las pruebas atrás reseñadas, razón por la cual la Sala no puede analizar los testimonios. Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 21399, expuso: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

La prueba testimonial no califica para ese efecto y a ella sólo puede recurrirse, según interpretación amplia que ha hecho la Corte, cuando se demuestra que el sentenciador ha incurrido en error manifiesto de hecho en el examen de alguna de las pruebas mencionadas. Por último, recuérdese que, quien acude al recurso extraordinario de casación, le corresponde derruir todos los fundamentos de la decisión, pues de no hacerlo, la sentencia se mantiene intacta, como quiera que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, como la censura a partir de las pruebas denunciadas no logró controvertir eficazmente las conclusiones del Tribunal según las cuales no se acreditó que prestara servicios personales para la demandada de forma ininterrumpida, ni tampoco probó los extremos temporales dentro de los cuales, eventualmente, habría prestado algunas labores como cotero o bracero, la decisión permanece incólume.

Por lo expuesto, al no demostrarse los yerros endilgados, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del promotor del proceso, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones $4.240.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 6 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS HUMBERTO LONDOÑO GARCÍA contra ALMACENES GFENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00