Micelio
SL630-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82119 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL630-2019 Radicación n.° 82119 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., contra el laudo del 6 de julio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA “SICT”.

I.

ANTECEDENTES La referida organización sindical, presentó a consideración de la empresa Transportes Purificación S.A., un pliego de peticiones que dio lugar a un proceso de negociación colectiva. Culminada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran logrado un acuerdo en la totalidad de las peticiones, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución n.º 1834 del 3 de mayo de 2017 (f.º 18 a 19), dispuso la constitución e integración de un tribunal de arbitramento para que zanjara el conflicto económico laboral.

El tribunal se instaló el 27 de abril de 2018, y prorrogado el término para decidir, previa autorización de las partes, el 6 de julio de 2018, profirió el laudo arbitral. (f.º 147 a 200). Contra el citado laudo, la empresa interpuso el recurso de anulación, el cual no fue replicado por el sindicato cuyo estudio se abordará a continuación. (f.º 205 a 209) II.

LAUDO ARBITRAL En su motivación general, el tribunal expuso que sus decisiones serían en equidad, para lo cual tendría en cuenta los límites jurídicos impuestos por el derecho positivo, y la capacidad económica de la parte empleadora. Acorde con las precisiones anteriores, adujo que los parámetros jurídicos que emanan del derecho, se derivan del art. 458 del CST, según el cual los árbitros están facultados para decidir el conflicto colectivo económico en aquellos aspectos en los que las partes no llegaron a ningun consenso en la etapa de arreglo directo, sin que puedan exceder de lo pedido en el pliego de peticiones, pues les está impedido resolver ultra y extra petita.

Ponen de presente que su competencia está regulada por los artículos 2 y 3 del CPTSS, dispositivos que marcan las diferencias entre el conflicto jurídico y el económico, correspondiendo a los árbitros, definir exclusivamente los puntos del pliego de peticiones que se identifican con el conflicto colectivo económico. En ese orden, excluyó varias de las cláusulas del pliego de peticiones, por no estar facultado para resolverlas, en razón a su contenido jurídico, administrativo o reglamentario, toda vez que ello incumbe más a la composición o negociación directa de las partes.

Sobre los demás puntos, y bajo la convicción de tener competencia los solucionó. Contra el laudo arbitral mencionado, la empresa interpuso el recurso de anulación, sin que dentro del término de traslado se presentara escrito de oposición, cuyo estudio se abordará a continuación. III. RECURSO DE ANULACIÓN La impugnación fue limitada por la empresa recurrente a 2 puntos de los acogidos por el laudo arbitral: art. 2.º auxilio sindical, y art. 3.º la creación de un comité laboral disciplinario.

Para tal efecto, exhibe razones concretas para cada uno de ellos, de forma tal que se estudiarán, en el orden propuesto.

1. AUXILIO SINDICAL 1.1. Pliego de Peticiones CAPITULO II, cláusula 4, la cual se aclaró, en el Acta n.º 5, del 15 de abril de 2015, de la etapa de arregló directo, y quedó así: « En desarrollo a éste acuerdo el sindicato pide un auxilio sindical anual por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000,oo) anuales ». 1.2 Laudo arbitral « ARTÍCULO 2º.- AUXILIO SINDICAL: La empresa reconocerá a la Organización Sindical para su funcionamiento un auxilio sindical, por una sola vez, a razón de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,oo).

M/cte. El pago de este auxilio se efectuará a más tardar treinta (30) días calendario después de que se produzca la ejecutoria del presente laudo. Este beneficio no constituye salario para ningún efecto legal, en la medida en que se dirige a una organización sin que medie la prestación de ningún servicio.» 1.3 Argumentos de la Empresa Refiere que tal beneficio violenta el principio de equidad, pues si bien no reprocha su concesión, lo cierto es que el monto por el cual se otorgó es desbordado en la medida en que no se tuvo en cuenta la situación financiera de la empresa, pues esta carga bien puede poner en riesgo su existencia y continuidad.

Agrega que la empresa está conformada por pequeños propietarios de automotores que derivan su sustento explotando en forma directa sus rodantes, por lo que tendrán que hacer una contribución importante a efecto de que su empresa pueda cumplir con el pago de dicho auxilio; además, podría ocasionar un desbalance en sus microfinanzas tanto personales como grupales, por lo que no resulta caprichoso la solicitud de anulación. Reitera que la empleadora no reprocha que se haya reconocido dicho beneficio, sino que su monto es inequitativo, por lo que ruega se revise y ajuste a las verdaderas posibilidades económicas de la empresa. 1.4 CONSIDERACIONES Evidencia la Sala que la empresa recurrente, de manera simultánea pide la revisión y ajuste del valor otorgado por auxilio sindical, y a su vez su anulación..

La Corte en repetidas oportunidades ha precisado que su competencia frente al recurso de anulación está restringida y principalmente concentrada en constatar la regularidad del laudo arbitral, de ahí que ha doctrinado que sus facultades se limitan a: (i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimite el objeto para el cual fue convocado, afecte derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o imponga prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario;

(ii) devolver el laudo al tribunal, cuando se dejó de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; y (iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos. (CSJ SL17703-2015, CSJ SL4879-2017, y CSJ SL5296-2018, entre otras.).

En ese contexto y en atención a los límites de competencia advertidos en precedencia, de entrada, la petición de « revisión » y « ajuste » del valor fijado por los árbitros como auxilio sindical, es improcedente, por no estar facultada para pronunciarse en tal sentido. De otro lado, también persigue la recurrente la anulación del auxilio al sindicato de $5.000.000,oo, para el cubrimiento del bienio de vigencia del laudo arbitral, sobre la base de ser inequitativo por no atender su situación financiera.

Para la Corte, el pago de dicho beneficio no representa una expresión de inequidad manifiesta, ya que además de estar destinada para el funcionamiento de la organización sindical, lo cual es necesario para el desarrollo de sus actividades, el tribunal de arbitramento, para definir el conflicto colectivo advirtió en sus consideraciones que se tendría en cuenta la capacidad económica de la empresa, por tanto no fue un aspecto que olvidó en sus decisiones.

Finalmente, cumple recordar que quien procura obtener la anulación de una cláusula arbitral con fundamento en una manifiesta inequidad, tiene la carga de demostrar con elementos de juicio relevantes las razones por las cuales estima que el costo de tal beneficio, puede impactar en la economía de la empresa hasta el punto de producir un desmedro en su parte financiera.

De manera tal, que no valen las simples manifestaciones especulativas, pues es necesario acreditar que la cláusula acusada es incompatible con el criterio de equidad, en virtud de lo cual, a la impugnante le corresponde probar de qué forma tal prerrogativa incide desfavorablemente en la actividad económica de la empresa, pues la sola afirmación no basta para que se estime prima facie tal circunstancia, sin embargo, la recurrente no presentó pruebas que demuestren tales aserciones.

Asi las cosas, no se anulará esta cláusula.

2. COMITÉ LABORAL DISCIPLINARIO 2.1. Pliego de peticiones. PROCESO DISCIPLINARIO Capítulo III DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. CLÁUSULA 2.- Una vez conocida por TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., la comisión de una presunta falta al Reglamento Interno vigente, por parte del trabajador afiliado o no afiliado a “SITC”; ésta deberá llamar al trabajador a descargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presunta falta.

CLÁUSULA 3.- TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., notificará personalmente al trabajador y a “SITC” del llamado a descargos. CLÁUSULA 4.- La citación a descargos deberá contener lo siguiente: La presunta falta que se le imputa al trabajador citando el artículo, cláusula, numeral o literal del reglamento interno o la Ley (sic) y el día y hora en que debe presentarse.

CLÁUSULA 5.- Con la citación a descargos TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., deberá correr traslado de las pruebas que se encuentren en su poder y que pretenden hacer valer para cada caso. CLÁUSULA 6. - TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., otorgará al trabajador un término de no menos de ocho (8) días hábiles para que se presente a rendir descargos.

CLÁUSULA 7.- La notificación del llamado a descargos deberá hacerse de forma personal, tanto al trabajador como al representa legal de “SITC”. CLÁUSULA 8.- Después de presentados los descargos, TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., contará con un término de diez (10) días hábiles siguientes, para que mediante resolución motivada decida de fondo sobre el particular.

CLÁSULA 9.- TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., garantizará que la resolución que decida sobre el proceso disciplinario contra el trabajador será apelable ante la asamblea general en el efecto suspensivo. CLÁUSULA 10.- TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., garantizará al trabajador y a “SITC” el derecho a la segunda instancia. CLÁUSULA 11.- TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., entregará al trabajador y a “SITC” copia de todas y cada una de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso disciplinario.

CLÁUSULA 12.- De no cumplirse cualquiera de las anteriores cláusulas por parte de TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., ésta perderá la facultad de sancionar al trabajador. CLAÚSULA 13.- La resolución que expida TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., sin el cumplimiento de las cláusulas anteriores serán nulas de pleno derecho. CAPITULO IV DE LA ESTABILIDAD LABORAL CLÁUSULA 3.- TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., sólo despedirá los trabajadores por justa causa legal debidamente comprobadas previo permiso de un juez de la República.

CAPITULO VIII COMITÉ DE RELACIONES LABORALES CLÁUSULA 1.- TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., constituirá un Comité Paritario de relaciones laborales integrado por cuatro (4) miembros de TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., y cuatro (4) delegados de “SITC”, el cual se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente cada que sea necesario y de común acuerdo.

CLÁUSULA 2. - El Comité Paritario de relaciones Laboral se encargará de resolver las inquietudes que se presente en materia laboral, como Nombramientos, Traslados, Ascensos, Manuales de Funciones, Casuísticas de operaciones de TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., etc., las decisiones del comité laboral serán de obligatorio cumplimiento por las partes. 2.2.

Laudo arbitral Las cláusulas anteriormente transcritas, contenidas en cada uno de los capítulos referidos del pliego de peticiones, fueron reunidas en un solo artículo, por el tribunal de arbitramento, así: ARTÍCULO 3º.- COMITÉ LABORAL DISCIPLINARIO.- Constitúyase un Comité Laboral Disciplinario integrado por dos (2) representantes del Sindicato y dos (2) de la Empresa que deberán ser elegidos por las partes.

Dicho Comité Laboral Disciplinario conocerá de todas las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los trabajadores sindicalizados y que conlleven sanciones por suspensión del trabajo o multas que se prevean por causas de retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente, y de los despidos por cualquiera de las causales establecidas por la Ley (sic), reglamento interno de trabajo, contrato de trabajo, laudos arbitrales, y demás disposiciones que rijan en el momento.

El Comité Laboral Disciplinario se reunirá mensualmente previa convocatoria de cuya reunión se levantará el acta correspondiente la que será suscrita por las que en ella intervengan. El Comité Laboral Disciplinario actuará de la siguiente manera: Para efectuar sanciones, multas y despidos con justa causa, la Empresa cumplirá con el siguiente procedimiento: 1.- La empresa cuando tenga conocimiento de una presunta falta disciplinaria cometida por un trabajador, presentará por escrito al Comité el pliego de cargos con el respectivo traslado de las pruebas del trabajador inculpado. 2.- El Comité citará al trabajador para ser oído en descargos a quien le pondrá en conocimiento el pliego de cargos y señalará fecha y hora que no podrá exceder del término hasta de diez (10) días hábiles, El trabajador en la audiencia de descargos deberá presentar las pruebas que quiera hacer valer. 3.- El Comité contará con un término de diez (10) días hábiles para emitir su recomendación sobre la sanción, multa, despido o archivo del expediente. 4.- El Comité al estudiar la presunta falta del trabajador, tendrá en cuenta los antecedentes, atenuantes o agravantes que obren en la hoja de vida del inculpado en los últimos diez (10) meses, y emitirá una recomendación para Gestión Humana, quien será la que tome la decisión de primera instancia. 5.- Una vez proferida la decisión por parte de Gestión Humana o quien haga sus veces, el trabajador dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para interponer recursos ante el superior Jerárquico y/o Gerente, en caso de que la decisión sea desfavorable. 6.- El superior Jerárquico y/o Gerente deberá resolver el recurso en un término de cinco (5) días hábiles el cual se la comunicará a las partes, contra el cual no procede recurso alguno». 2.3.

Argumentos de la empresa Pide la nulidad parcial del artículo 3º, por exceso de atribuciones del tribunal, toda vez que creó un organismo bipartito al que le otorgó funciones disciplinarias, mismas que son exclusivas del empleador y además estableció un procedimiento disciplinario para efectuar despidos, contrariando lo establecido en el art. 458 del CTS.

Añade que la denunciada disposición le otorga al comité facultades, tales como investigar, analizar y calificar las posibles faltas, todas ellas encaminadas a que este ente efectúe recomendaciones al empleador, quien no podrá decidir sin dicho concepto previo; lo que pone en evidencia de que el comité efectivamente limita al empleador en su potestad de desarrollar pacífica y libremente el elemento subordinación laboral. 2.4 CONSIDERACIONES En el pliego de peticiones, se concebía no solo la creación de un procedimiento disciplinario que garantizara el debido proceso de los trabajadores afiliados o no al sindicato, sino también la creación de un comité de relaciones laborales, que se encargara de resolver las inquietudes que en materia laboral se presentaran, tales como: « nombramientos, traslados ascensos, manuales de funciones, casuísticas de operaciones de Transportes Purificación S.A.».

Como respuesta a ello, el tribunal de arbitramento, estimó necesario que dentro de las instalaciones de la empresa debía existir un órgano especializado integrado por representantes de una y otra parte, para que estudiara única y exclusivamente las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los trabajadores. Con fundamento en lo anterior, aprobó un artículo a través del cual constituyó un Comité Laboral Disciplinario, el cual se encargaría de conocer de todas las investigaciones disciplinarias a los trabajadores sindicalizados, y que conlleve « sanciones por suspensión del trabajo o multas que se prevean por causas de retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente, y de los despidos por cualquiera de las causas establecidas en la Ley (sic), reglamento interno de trabajo, contratos de trabajo, laudos arbitrales, y demás disposiciones que rijan en el momento ».

Para lo cual establece un trámite que se debe observar, y lo faculta previo estudio de la falta cometida, emitir recomendaciones al empleador relacionados con la sanción, multa, despido o archivo del expediente. La Corte, en sus diversos pronunciamientos ha considerado que los árbitros no están facultados para crear comités bipartitos, cuya finalidad sea la de decidir aspectos de la relación laboral, que pertenecen a la esfera de las potestades del empleador, pues hacen parte del ejercicio del ius variandi.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL 17144 -2016, la Sala dijo: «No se equivocaron los árbitros al negar el punto relativo al Comité Laboral, por cuanto, más allá de la ausencia de mayorías para decidir, de la redacción de la petición fácilmente se puede deducir que dicho Comité, conformado por dos (2) representantes designados por el Sindicato y dos (2) por el empleador sería el encargado de conocer y decidir de común acuerdo las terminaciones de los contratos, los horarios y turnos, las sanciones, el mantenimiento de vehículos, la rotación de personal en turnos y sitios de trabajo, las vacaciones y similares, aspectos que, tal como lo adujeron los árbitros, en todo caso, pertenecen a la esfera de las facultades y potestades del empleador, quien puede, según las necesidades particulares de la organización del proceso productivo, determinarlos, pues hacen parte del ius variandi y de la facultad de dar por terminados libremente los contratos de trabajo otorgada por la legislación laboral.

Además, como lo dedujo el Tribunal, dicho Comité, al estar integrado por dos miembros del sindicato y dos miembros del empleador para tomar decisiones en la práctica al no definirse allí cómo se votarían éstas y cómo se procederían en caso de empate.» (CSJ SL 9241-2016, CSJ SL2034 -2016, y CSJ SL5449-2018) En este asunto, de la disposición en estudio, se puede deducir que dicho comité sería el encargado de conocer y adelantar el procedimiento disciplinario, con la facultad expresa de emitir una recomendación a la empresa sobre los asuntos relacionados con la sanción, multa, despido o archivo del expediente, lo que en realidad representaría una intromisión en temas propios que corresponde a la esfera de las potestades del empleador, pues se le está delegando a dicho órgano la facultad de intervenir en aquellos aspectos que atañen exclusivamente a la autodeterminación de la empresa.

Además de lo anterior, otea la Sala que los árbitros extralimitaron el objeto de la discusión para el cual fue convocado, en razón a que creó el referido Comité Laboral Disciplinario, no obstante que la propuesta de la organización sindical en el pliego de peticiones, era la implementación de un procedimiento a seguir cuando los trabajadores fueran llamados a rendir descargos por su empleador, lo anterior para salvaguardarles el derecho al debido proceso y defensa, y la institución de un comité de relaciones laborales.

De manera que, la creación de dicho órgano bipartito con las particularidades otorgadas por los árbitros, se encontraba por fuera del conflicto. Las razones anteriores, conllevan a la anulación de la cláusula, pues si bien la recurrente pidió que lo fuera en forma parcial, lo cierto es que conforme a la fundamentación de su ataque, está la enfocó no solo a la creación de dicho comité sino igualmente al procedimiento disciplinario establecido, y resulta apenas obvio, ya que tal trámite está ligado necesariamente a la intervención del referido órgano bipartito.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR el artículo 3º del laudo arbitral de 6 de julio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo suscitado entre la empresa TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A. y el SINDICATO DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA “SICT”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NO ANULAR en lo demás el laudo arbitral recurrido. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15