Micelio
SL630-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1050 de 1968Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 200 de 1995Ley 3135 de 1968Ley 416 de 1998Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

Radicación n.° 49898 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL630-2018 Radicación n.° 49898 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA BEATRIZ GUERRERO INDABURU, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Respecto al memorial obrante a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, en el que se solicita tener como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», la Sala se abstiene de hacer tal reconocimiento, por cuanto no están dados los presupuestos para que opere la sucesión procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y demás normas concordantes, dado que en este proceso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media con prestación definida.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES ÁNGELA BEATRIZ GUERRERO INDABURU formuló demanda en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.° 0155 del 07 de abril de 1997, dictada por el gerente de la « Clínica del Niño Jorge Bejarano Seccional ISS Cundinamarca », y n.° 0073 del 14 de enero de 1998 y, a título de « restablecimiento del derecho », se ordenara su reintegro al cargo de « Enfermera Jefe grado 27 » o a uno equivalente, y para que, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales, tales como primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones, aumento de salarios y demás conceptos concurrentes con el cargo, junto con la indexación desde la fecha de retiro, el 18 de enero de 1998 hasta la fecha en que se produzca el reintegro, y para que, en función de todos los efectos legales, se declarara que no ha existido solución de continuidad en el vínculo.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó al servicio del ISS, en la Clínica del Niño Jorge Bejarano, el día 23 de mayo de 1989; que desde el año 1994, por el aumento en el número de afiliados y la ampliación de la cobertura a familiares, la mencionada clínica presentó un aumento en el requerimiento del servicio, superior a su capacidad; que el 6 de junio de 1995, las enfermeras y los médicos pediatras, pusieron en conocimiento de la demandada tal situación. Relató, que en mayo de 1996, el « COMITÉ DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA » informó acerca de los grandes índices de contagio en la clínica, debido al hacinamiento de niños hospitalizados y en observación, en el servicio de urgencias; que el día 30 de ese mismo mes y año, la Asociación Nacional de Enfermeras, solicitó al presidente del ISS, la solución inmediata a la falta de auxiliares de enfermería y enfermeras, pero su respuesta fue reducir el personal; que ante este hecho, se dirigieron a la coordinadora de enfermería, quien las envió al gerente de la clínica; que este les indicó que definitivamente era el presidente del ISS el que podía adoptar alguna medida, por lo que nuevamente acudieron a las oficinas de presidencia. Narró que el 7 de junio de 1996, mediante oficio dirigido al director nacional de auditoría disciplinaria del ISS, se pidió iniciar una investigación; que el 17 de julio de ese mismo año, con Resolución n.° 3653 fue suspendida provisionalmente de su cargo por el término de tres meses; que durante ese lapso, no se le permitió el acceso al expediente; que por auto de 23 de septiembre de 1996, le formularon cargos y, el 3 de octubre siguiente, se produjo la nulidad de la actuación administrativa y se dispuso formular nuevos cargos en su contra, lo cual ocurrió el 26 de noviembre de 1996, con el fin de corregir los errores que le hicieron ver a la auditoria disciplinaria, en los descargos.

Señaló, que una vez formulados los nuevos cargos, la defensa solicitó pruebas, pero la documental fue negada en su totalidad, y de 17 declaraciones solicitadas solo se ordenaron tres al azar, las cuales ni siquiera se recepcionaron; que oportunamente apeló el auto que negó las pruebas, pero éste fue confirmado el 25 de febrero de 1997; que el 7 de abril de 1997, el gerente de la Clínica del Niño Jorge Bejarano, emitió la Resolución n.° 0155, por la cual resolvió sancionarla con destitución del cargo, e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de un año; que dicho acto administrativo fue apelado y confirmado con la Resolución n.° 0073 de enero de 1998.

Para terminar, indicó que al momento de la destitución devengaba un salario mensual de $1.357.448.76 (f.° 71 a 78 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la entidad manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, manifestó que era cierto que la actora laboraba para el ISS; que de acuerdo con el proceso disciplinario que se le siguió, « el día y la hora que narra el hecho 11, abandonó su cargo, sin mediar autorización alguna de sus superiores, poniendo en grave peligro la vida de los menores que estaban bajo su cuidado »; frente a los demás hechos, dijo que no le constaban, y que se atenía a lo que se probara en el proceso.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 141 a 143, ibídem ) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que había mediado la justa causa que motivó la decisión de terminar con el contrato de trabajo, y que no se evidenció el desconocimiento al debido proceso, que se aduce en la demanda; condenó en costas a la parte accionante (f.° 515 a 524, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previa apelación de la accionante, con sentencia del 19 de julio de 2010, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, dicho juez colegiado, en primer lugar, se ocupó de relatar el trámite que surtió el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo pedido en la demanda presentada el 2 de marzo de 1998 (f.° 78, ibídem ); explicó que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda, asumió el conocimiento de dicha acción, y mediante proveído del 3 de abril de 1998, dispuso oficiar al ISS, para que informara la naturaleza jurídica de la vinculación que tenía la demandante (f.° 80, ibídem ); que, de conformidad con la respuesta obtenida, el 3 de julio de 1998, estimó, […] que se trataba de un trabajador oficial, porque se había vinculado como funcionaria de la seguridad social, y en el momento en que se le abrió un proceso disciplinario, lo hicieron bajo esa condición; pero, cuando se le resolvió el recurso de apelación se percataron de que era trabajadora oficial en virtud de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional (C-579 del 20 de noviembre de 1996), que dejó sin vigencia las normas que regían al personal asistencial que estaba clasificado como funcionarios de la seguridad social (folio 86).

Argumentó, que el ISS, el 6 de marzo de 1998, corrigió la resolución que había expedido, en el sentido de que « la sanción disciplinaria impuesta a la demandante daba lugar a la terminación de su contrato de trabajo y no a la destitución como allí aparecía. (f.° 93, ibídem )»; que en razón a ello, por auto del 10 de julio de 1998, inadmitió la demanda y ordenó devolver los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose (f.° 99, ibídem ); que tal determinación fue apelada el 31 de julio de 1998 y posteriormente enviada al superior, para lo de su competencia (f.° 107 a 111, ibídem ); que la Sección Segunda del Consejo de Estado, con providencia del 4 de febrero de 1999, confirmó el auto recurrido, pero revocó lo relativo a la entrega de los anexos, y dispuso que se remitiera el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral por competencia, según las previsiones del artículo 143 del CCA, modificado por el 45 de la Ley 446 de 1998 (f.° 112 a 117, ibídem ).

A partir de lo anterior, planteó que hasta ese momento, resulta palmario que fue la propia demandante la que insistió en que la competencia para conocer de los hechos y las pretensiones de la demanda, era de la jurisdicción contencioso administrativa, a tal punto que optó por recurrir el auto del Tribunal, a cambio de recibir los anexos y acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral; que en esas condiciones, el reparo del apelante, en cuanto a que se ha debido promover un conflicto de competencias, « resulta inoportuno toda vez que tampoco lo solicitó en su debido momento al Juez de primera instancia, cuando asumió el conocimiento y corrió traslado de la demanda al Instituto el 12 de mayo de 2000 ».

Acotó, que frente a una demanda que tiene las características propias de la acción contenciosa de restablecimiento del derecho en asuntos del trabajo, no era la más adecuada a satisfacer, solamente un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria laboral, sino el mismo procedimiento ordinario; que tampoco se cumplió, con el control del juez sobre la forma de la demanda, previsto en el « artículo 28 del CPL (vigente para ese entonces) », ni se aclaró, corrigió o enmendó por el interesado, en el curso de la primera instancia, con el fin de cumplir con las exigencias del debido proceso.

Frente a lo manifestado por el recurrente en apelación, esto es, « que la demanda promovida ante la jurisdicción contenciosa el 2 de marzo de 1998, tenía entre sus propósitos, alegar que mediante acto administrativo no se puede destituir a una trabajadora oficial », estimó que « se trata de un enorme desatino […], toda vez que en ninguna parte de esa demanda se refirió a que la demandante hubiere sido trabajadora oficial, tanto que insistió en la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ».

De otra parte, arguyó que no es la naturaleza del acto administrativo la que define la naturaleza de la relación laboral y, mucho menos, una actuación administrativa disciplinaria, puede llegar a determinar la categoría de vinculación especial como funcionaria de la seguridad social o trabajadora oficial al servicio de la demandada, porque la acción disciplinaria, a partir de la vigencia del « Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995) », se surte por igual para las distintas categorías de funcionarios públicos (hoy servidores públicos), y se adelanta bajo la misma cuerda.

A continuación, concluyó que: […] un pronunciamiento, en sentencia definitiva, acerca del reintegro de la demandante, o la declaratoria de ineficacia del despido, del pago de los salarios sin prestación del servicio por culpa o disposición atribuible al empleador y la reparación por los perjuicios correspondientes a los salarios y rubros dejados de percibir, tal como hasta ahora lo solicita el recurrente, resulta ser una reforma a la demanda, que ha debido cumplirse en el estadio procesal adecuado para encausar las pretensiones y derechos de la demandante y garantizar los del Instituto demandado.

El recurso ordinario no es el momento para hacerlo, tampoco el juzgador puede ocupar ese vacío porque no corresponde, siquiera, a la naturaleza del fallo ultra y extra petita Un pronunciamiento en ese sentido, no guardaría relación con el petitum inicial ni con las pretensiones, por lo que la sentencia de primera instancia permanecerá invariable, toda vez que, de otra parte, la pretensión de reintegro al cargo de enfermera jefe, grado 27, sin solución de continuidad, no está prevista en las disposiciones legales que regulan el contrato de trabajo en el sector oficial.

Ni el pago de salarios, prestaciones sociales, tales como primas, bonificaciones, cesantía, vacaciones, aumentos de salarios y demás conceptos, como consecuencia del reintegro f.° 554 a 565, ibídem ) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante (f.° 4 a 18 del cuaderno de casación), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, […] y en su lugar se acceda a condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a las peticiones de la demanda, o sea a declarar nulidad de: 1°. la resolución No. 0155 del 7 de abril de 1997 proferida por el Gerente de la Clínica del Niño Jorge Bejarano, seccional I.S.S. Cundinamarca. 2° resolución No. 0073 del 14 de enero de 1998, emanada del Presidente del Instituto de Seguros Sociales ISS; a título de restablecimiento del derecho su reintegro al cargo de enfermera jefe grado 27 0 a uno equivalente; a título de indemnización por los daños causados, al pago de los salarios, prestaciones sociales, tales como primas, bonificaciones, cesantía, vacaciones, aumento de salarios y demás conceptos concurrentes con el cargo que se produzcan, indexados, desde la fecha de retiro 18 de enero de 1998 a la fecha en que se produzca el reintegro; se declare para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante entre la fecha del retiro y aquella en que se produzca el reintegro.

Subsidiariamente […] se ordene el reintegro a la señora ÁNGELA BEATRIZ GUERRERO INDABURU al cargo de enfermera jefe grado 27 0 a uno equivalente; a título de indemnización por los daños causados al pago de los salarios, prestaciones sociales, tales como primas, bonificaciones, cesantía, vacaciones, aumento de salarios y demás conceptos concurrentes con el cargo que se produzcan, indexados, desde la fecha de retiro 18 de enero de 1998 a la fecha en que se produzca el reintegro; se declare para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante entre la fecha del retiro y aquella en que se produzca el reintegro.

Costas en ambas instancias y en esta actuación (f.° 4, ibídem ) Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los que serán estudiados a continuación en el siguiente orden: De manera conjunta los dos primeros, puesto que están orientados por la misma vía, la directa, denuncian un acervo normativo similar, se valen de argumentos comunes, y pretenden un idéntico resultado.

Separadamente se decidirá el tercero. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 28 y 48 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007), 50 y 66 A (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), del CPTSS, 148 (modificado por el art. 1° num. 88 del DE 2282 de 1989) y 305 del CPC, (modificado por el art. 1° num. 135 del DE 2282 de 1989), aplicable por analogía al proceso laboral, en virtud del artículo 145 del mismo CPTSS; 143 del CCA (modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998), y 20 de la Ley 200 de 1995, que como violación medio conllevaron a la trasgresión de los artículos 21, 23, 25, 29, 228, 229, 230 y 228 de la CN; 1, 16 y 17 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 28, 29, 47, 48, 49, 50 y 51 del D. 2127 de 1945; 83 del CPTSS, (modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001); 16 de la Ley 416 de 1998, y 4, 6, 37 - num. 4 del CPC.

Adujo en la demostración del cargo, que el artículo 48 del CPTSS, antes y después de la expedición de la Ley 1149 de 2007, otorga al juez la potestad de dirigir el proceso para adelantarlo hasta su culminación, removiendo los obstáculos que se presenten, con el propósito de buscar la verdad real y proferir sentencia de fondo, garantizando a las partes los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; que tal como lo ha señalado la doctrina internacional, el proceso laboral es un proceso cuasi inquisitivo o dispositivo atenuado, que tiene como protagonista al juez del trabajo en la mayor parte del proceso, con pocas excepciones, como la presentación de la demanda, quien no puede quedarse de brazos cruzados ante la inactividad de las partes, porque es él quien tiene la batuta que señala el rumbo del proceso.

Indicó, que cierto es, como se observa en el expediente, que la funcionaria no ha contado con la suficiente colaboración de las partes pero que no es menos cierto, que el juez es el sujeto principal de la relación jurídico procesal y, en tal virtud, a él le corresponde dirigirlo efectivamente e impulsarlo de tal forma, que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos; que, en ese sentido, debe controlar la conducta de las partes, investigando y sancionando cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia; que el juez cuenta con el poder de coerción, el cual incluye el poder disciplinario, que le permite sancionar con multas a los particulares que, sin justa causa, incumplan las órdenes que les imparta en el ejercicio de sus funciones, o demoren su ejecución. Subrayó, que a los jueces laborales no les está permitido alegar inactividad de las partes para sustraerse de su deber de impartir justicia y tomar las medidas necesarias para tramitar los juicios adecuadamente; que el juzgador de alzada, pese a que reconoce que el a quo no cumplió con sus funciones de director del proceso, achaca a la parte actora supuestas deficiencias por las que no pudo decidirse de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda, tales como no haber propuesto conflicto de competencia oportunamente, y que la interpretación de la demanda que se propone, constituye una reforma a la misma, lo cual no es posible a través de recurso de apelación. Arguyó, que no puede atribuirse a la parte actora, deficiencias por no haber reformado la demanda, ya que fue el mismo juez laboral quien ordenó continuar el trámite del juicio ordinario laboral, en el que se resolvieron las excepciones propias de un juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no solo una sino dos veces, cuando admitió la demanda sin ordenar previamente su corrección, y cuando resolvió la excepción previa de inepta demanda; que el acceso real y efectivo a la administración de justicia y el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, son derechos fundamentales, y por ello es obligación de los jueces tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento, objetivo que se desconoce, cuando se invoca el manejo inadecuado en primera instancia de normas procesales, para producir una sentencia donde no se resuelve efectivamente el fondo de la litis.

Argumentó, que en este caso la rebeldía contra la ley del ad quem es monumental, máxime cuando trata de trasladar sus propias omisiones en el trámite de la apelación de una de las partes, como si en el proceso laboral la trabajadora demandante y el juez fueran iguales para inculpaciones mutuas, o si él no tuviere la función constitucional de la realización de la justicia; que es obligación de los jueces laborales, procurar que las sentencias definan el asunto de fondo, según las voces del artículo 48 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, pues dicha conducta no es potestativa, ni elusiva frente a una presunta inactividad de las partes.

Expuso, que a partir de la nueva filosofía procesal inoculada desde la citada Ley 1149 de 2007, el juez de segunda instancia es un actor en la realización de la justicia y no simplemente un observador de las nulidades, incidentes, inhabilidades, etc. en que se haya incurrido en primera instancia, y menos puede limitarse a dejar constancia de ellas, para no proferir la decisión de fondo que resuelva sobre los derechos fundamentales del trabajador, pues niega su esencia de juez social en un estado social de derecho; que el Tribunal ignoró que el artículo 83 del CPTSS (modificado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001), le otorga unas facultades que deben sistematizarse en un solo bloque con la normatividad que le impone a todos los jueces decidir el fondo de la litis; que en ese orden, es obligación del juez de segunda instancia, establecer las deficiencias que se hayan dado por parte del juez de primera instancia, decretar y practicar las pruebas que conlleven al objetivo de realizar la justicia; que « las normas procesales deben ser rigurosamente respetadas a fin de lograr ese sacrosanto objetivo y deben utilizarse todas las facultades entregadas a los jueces y magistrados, aun así la norma las consagrase solo como una opción ».

Insistió, en que el ad quem no quiso aplicar artículo 143 del CCA en toda su extensión; que si bien al juez ordinario laboral no le incumbe pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativos, lo cierto es que su deber es interpretar la demanda y pronunciarse de fondo; que, en caso contrario, el derecho fundamental al debido proceso, que pretende garantizar el colegiado al ISS, le sería cercenado a la actora, y que […] por contera las reglas técnicas de congruencia y consonancia, previstos en los artículos 35 del Código de Procedimiento Civil y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no son una camisa de fuerza para los jueces de instancia, quienes, por el contrario están en la obligación de interpretar la demanda y decidir de fondo la controversia que se les plantea.

En síntesis, si un juez laboral está facultado para fallar ultra y extra petita, con mayor razón debe interpretar la demanda. Quien puede lo más, puede lo menos. Reflexionó, que si el ad quem consideró que el conducto regular para resolver las pretensiones formuladas en la demanda, era el proceso ordinario de lo contencioso administrativo, debió proponer el conflicto de competencia al momento de advertirlo, y no esperar que la parte interesada lo propusiera, máxime si se insistió ante el Consejo de Estado sobre su competencia, teniendo en cuenta que « cuando la competencia de las acciones promovidas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es variada y se radica en cabeza de los jueces laborales, ello no comporta el cambio de reglas procesales y mucho menos sustanciales », como es posible deducirlo, dijo, de las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 26279 y CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28601.

Sostuvo además que, […] pese a lo ordenado por el Consejo de Estado, sobre incompetencia de la justicia contencioso administrativa, basándose en que al momento de quedar ejecutoriada la decisión de destitución ya era trabajadora oficial, lo cierto es que, tal como se sustentó en el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda, las actuaciones de la actora sucedieron cuando tenía la calidad de funcionaria de la seguridad social y con base en la normatividad pertinente se le hicieron las acusaciones y se tomaron las medidas de destitución e inhabilitación, por ende para conocer del asunto es la jurisdicción contenciosa administrativa y por ello proceden las pretensiones de la demanda, por cuanto una trabajadora oficial no puede ser destituida.

Pero como el juzgado laboral aceptó la competencia, las peticiones de la demanda siguen plenas pues es ineficaz la sanción de destitución para dar por terminado un contrato de trabajo, debiendo el empleador resarcir plenamente los perjuicios al tenor del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, que [para el caso] es el pago de todos los derechos y rubros dejados de percibir hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

No es un enorme desatino alegar que "mediante acto administrativo no se puede destituir a una trabajadora oficial", así no se haya alegado en la demanda, debido a que se trata de un punto de derecho que puede ser alegado en cualquier momento, incluso en sede de casación. Así lo ha dicho Álvaro Pérez Vives al explicar los medios de puro derecho […].

La condición de trabajadora oficial de la actora al momento de la terminación de la relación laboral fue el motivo por el que el Consejo de Estado remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, no es un adefesio jurídico alegar que "mediante acto administrativo no se puede destituir a una trabajadora oficial" porque en los artículos 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945 están señaladas las causas por las que se puede dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales y entre ellas no está la destitución, tampoco estaba en el artículo 29 de la Ley 200 de 1995.

Éste es un punto estrictamente jurídico que no implica reforma de demanda, ni fallo ultra ni extra petita, porque el juez está en la obligación de contemplar y examinar el asunto sometido a consideración en todos y cada uno de sus aspectos jurídicos. Con posterioridad a la presentación de la demanda, el ISS procedió a corregir la resolución en donde destituye e inhabilita a la demandante, por esa razón fueron demandados actos administrativos y no la comunicación de terminación de un contrato de trabajo.

Con esta maniobra, que obviamente no conoció la actora sino mucho después, pues ya había presentado la demanda se le viola el derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto la acción entablada no puede quedar expuesta a que posteriormente mediante acto administrativo unilateral pretenda convertir en un error corregible con una resolución todas las nulidades de que adolecía el proceso iniciado desde junio de 1996, es decir en que incurrió el ISS desde dos años antes.

Las peticiones de la demanda sí pueden ser falladas por el juez laboral. Todas las normas aplicadas indebidamente conllevaron a que el Tribunal no tuviese en cuenta que sí podía sentenciar sobre el reintegro y las demás prestaciones reseñadas en la demanda (f.° 6 a 12, ibídem ). LA RÉPLICA Al confutar el cargo, la demandada aseveró que en la casación del trabajo solamente son acusables, en principio, los llamados errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; que la norma procedimental sólo es objeto de examen en el recurso de casación, cuando su violación ha constituido el medio por el cual se quebranta el respectivo precepto sustancial; que el recurrente incurre en una impropiedad cuando se refiere a unas normas procedimentales infringidas y omite expresar la manera cómo se trasgreden las normas sustantivas invocadas, lo que constituiría el sustento válido del cargo por violación medio; que ni siquiera las menciona al desarrollar el cargo, ni su contenido ni su aplicación al caso concreto.

Añadió que de entenderse superada la falencia anotada, el Tribunal desató acertadamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, al pretender reformar la demanda inicial, siendo que no era esa la oportunidad procesal para encauzar el petitum frente al instituto demandado; que aunque el ad quem reconoce la falencia del juez de primera instancia en darle el trámite previsto en el artículo 28 del CPT, a la inadmisión de la demanda, es claro que no podía el Tribunal entrar a ejercer tales controles en la oportunidad en que se resuelve el recurso de apelación. Enfatizó, que no se trata de errores superables por el operador judicial, sino de aspectos sustanciales del petitum formulado, como haberse alegado siempre en la demanda, que la accionante era una empleada de la seguridad social y en la apelación decirse que a través de un acto administrativo no se puede destituir a una « trabajadora oficial », cuando nunca se mencionó tal calidad (f.° 30 a 34, ibídem ) CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 21, 23, 25, 29, 228, 229, 230 de la CN, lo que conllevó a la violación de los artículos 4, 6, 37 - 4 del CPC, aplicable por analogía, según el artículo 145 del CPTSS; 28 y 48 CPTSS (modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007), y 50 y 66 A (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), del CPTSS; 143 del CCA (modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998), y 20 de la Ley 200 de 1995, lo que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 1, 16 y 17 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 28, 29, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y 16 de la Ley 416 de 1998.

En la sustentación del cargo, fundó su disertación, con argumentos similares a los expuestos en el primer ataque; invocó la misma jurisprudencia, para soportar sus explicaciones, y se planteó los mismos interrogantes. Adicionalmente, expuso La falta de aplicación de los principios y normas fundamentales de la Constitución relacionados con el efectivo acceso a la administración de justicia es la característica fundamental de la posición de la Sala de Descongestión que no ve que la normatividad debe verse con unicidad, es decir no puede llegar el juez a invocar unos artículos, aislados del contexto del mundo jurídico total vigente en Colombia.

El acceso real y efectivo a la administración de justicia y el reconocimiento de los derechos de los trabajadores son […] fundamentales. y por ello es obligación de los jueces, incluyendo los magistrados, de tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento, objetivo que se desconoce, cuando se invoca el manejo inadecuado en primera instancia de normas procesales para producir una sentencia donde no se resuelve efectivamente el fondo de la litis, cuando […] el constituyente ordenó que, en todas las actuaciones judiciales, “prevalecerá el derecho sustancial” (f.° 12 a 17, ibídem ).

LA RÉPLICA Destacó que este cargo también presenta contundentes e insalvables errores de técnica, que impiden su prosperidad, pues el recurrente, aunque enfoca su reproche por la vía del puro derecho, se contradice en el texto de su demanda, por cuanto cuestiona el análisis del material probatorio recaudado en el proceso, trasladando su reproche a la vía indirecta o de los hechos y fundó el cargo exclusivamente en la transgresión de normas constitucionales, las que se recuerda, sólo pueden denunciarse como violación de medio, exigiéndose, por tanto, que además de proponerse la vulneración de tales preceptos, se citen otras disposiciones atributivas de derechos sustanciales, lo que no ocurrió en este evento.

Finalmente, manifestó que, en todo, caso al haberse argumentando el segundo cargo en términos similares a los del primero, si se entendieran superadas las falencias anotadas, se remite a la réplica que esbozó frente a éste (f.° 34 a 36 del cuaderno de casación). CONSIDERACIONES Los fundamentos del Tribunal para adoptar su decisión, básicamente fueron los siguientes: i) Que resultaba inoportuno el reparo del apelante, en cuanto a que se ha debido promover un conflicto de competencias, toda vez que no lo solicitó en su debido momento al Juez de primera instancia, cuando asumió el conocimiento y corrió traslado de la demanda; ii) Que frente a una demanda con las características propias de la acción contenciosa de restablecimiento del derecho en asuntos del trabajo, no era la más adecuada a satisfacer, solamente un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria laboral, sino el mismo procedimiento ordinario; iii) Que tampoco se cumplió con el control del juez sobre la forma de la demanda, previsto en el « artículo 28 del CPL (vigente para ese entonces) », ni se aclaró, corrigió o enmendó por el interesado en el curso de la primera instancia, con el fin de cumplir con las exigencias del debido proceso; iv) Que el argumento del recurrente, atinente a que la demanda tenía entre sus propósitos, alegar que mediante acto administrativo no se puede destituir a una trabajadora oficial, es un enorme desatino toda vez que en ninguna parte de esa demanda se refirió a que la demandante hubiere sido trabajadora oficial; v) Que no es la naturaleza del acto administrativo la que define la naturaleza de la relación laboral, y que mucho menos una actuación administrativa disciplinaria, puede llegar a determinar la categoría de vinculación especial como funcionaria de la seguridad social o trabajadora oficial al servicio de la demandada, a una persona como la accionante, porque la acción disciplinaria, a partir de la vigencia del « Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995) », se surte por igual para las distintas categorías de funcionarios públicos (hoy servidores públicos), y se adelanta bajo la misma cuerda; vi) Que un pronunciamiento, en sentencia definitiva, acerca de lo solicitado en el escrito con que se sustenta el recurso de alzada, resulta ser una reforma a la demanda, que ha debido cumplirse en el estadio procesal adecuado, para encausar las pretensiones y derechos de la demandante, y garantizar los del Instituto demandado. vii) Que la pretensión de reintegro al cargo de enfermera jefe, grado 27, sin solución de continuidad, no está prevista en las disposiciones legales que regulan el contrato de trabajo en el sector oficial, ni el pago de salarios, prestaciones sociales, tales como primas, bonificaciones, cesantía, vacaciones, aumentos de salarios y demás conceptos, como consecuencia del reintegro.

Frente al anterior proveído, la censura radica su inconformidad en que el colegiado incurrió en aplicación indebida de unas normas y la infracción directa de otras, pues en su sentir es obligación del juez de segunda instancia, establecer las deficiencias que se hayan dado por parte del juez de primera instancia, decretar y practicar las pruebas que conlleven al objetivo de realizar la justicia, agregando que si bien al juez ordinario laboral no le incumbe pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativos, lo cierto es que su deber es interpretar la demanda y pronunciarse de fondo, por lo que se debió proponer el conflicto de competencia, si se consideraba que el conducto regular para resolver las pretensiones formuladas en la demanda, era el proceso ordinario de lo contencioso administrativo.

Contrasta la Sala el contenido de la sentencia cuya legalidad se discute, con los cargos que así la controvierten, porque de ese ejercicio fluye evidente, que la acusación, impropiamente, se ocupa preponderantemente de esgrimir contra aquélla providencia, vicios in procedendo y no equivocaciones in iudicando, que son las únicas procedentes en la casación del trabajo.

Al respecto, cumple recordar que en el derecho procesal del trabajo y de la seguridad social, solamente existen dos causales de casación. La primera, por ser la sentencia violatoria de una norma sustancial laboral de alcance nacional, y la segunda, por ser la sentencia violatoria del principio de la no reformatio in pejus, realidad adjetiva que deja ver que no existe una causal específica que permita estudiar, en sede extraordinaria, los vicios de procedimiento en que se incurrió en el trámite de las instancias, como lo pretende la censura.

Así está expuesto en la sentencia SL11839-2016, que se atuvo a lo que ya la Corte había precisado en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39602, en el sentido de que el recurso de casación, en materia laboral, está limitado únicamente a los vicios in iudicando, razón por la que el mismo no puede ser utilizado por quien a él acude, para proponer debates, controversias o cuestionamiento hacia la forma como se condujo el proceso en las instancias, pues el ámbito de esas decisiones reside exclusivamente en ellas, atendido que, según iterada jurisprudencia, el recurso de casación, por su naturaleza, no habilita una tercera.

Adicionalmente, en vista de que todos los argumentos del recurrente en los cargos, se orientan exclusivamente a cuestionar la función judicial del ad quem en materia procesal, dejando de lado la pluralidad de razones que expuso para sustentar su decisión, la sentencia acusada conserva su fundamento en las inferencias no atacadas, toda vez que de ellas se predica la presunción de acierto y legalidad que las protege, la cual no puede desvirtuar la Corte de oficio, dado el carácter rogado del recurso de casación. En concreto, observa la Sala que el censor dejó indemnes los soportes v) y vii) que atrás se identificaron tiene la sentencia confutada, relativos a que no es la naturaleza del acto administrativo, ni tampoco la existencia de la acción disciplinaria, la que determina la naturaleza de la vinculación laboral de la accionante con la entidad pública demandada, así como que la acción de reintegro no está legalmente prevista en la normativa administrativo laboral, ni tampoco sus consecuencias de pagos salariales, prestacionales y de descanso remunerado.

Al respecto, la Corte tiene adoctrinado, lo siguiente: […] como es ampliamente sabido, el quiebre de la presunción de acierto y legalidad del fallo cuestionado, recae sobre el impugnante, y es a partir de sus argumentaciones que procede la Corte a examinar su legalidad, ya que al Juez Casación no le es permitido llenar los vacíos encontrados en la sustentación del recurso extraordinario; de ahí, el conocido carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación, expuesto en varias oportunidades por la Sala, por ejemplo en sentencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 40386.

En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Denunció la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, […] por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 28, 29, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; lo que condujo a la violación de los 1, 6 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 16, 47, 48 49 y 51 del decreto 2127 de 1945; 275 de la ley 100 de 1993 (en relación con la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de octubre 30 de 1996 que declara inexequible el parágrafo del artículo 235 ley 100 de 1993); artículo 50 inciso 20 decreto ley 3135 de 1968; 6 0 del Decreto 1050 de 1968; 4 0, 1 1 del decreto 2400 de 1968, […].

Aseguró que el juez de la apelación incurrió en los siguientes los errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ÁNGELA BEATRIZ GUERRERO INDABURU fue despedida sin justa causa 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho al reintegro, al pago de salarios y prestaciones en el lapso en que esté cesante.

Enlistó como pruebas no apreciadas: 1. Carta de fecha 28 de mayo de 1996, dirigida al Presidente del ISS por parte de las enfermeras del ISS Seccional Caldas, planteándole la crisis asistencial que viven por falta de recursos físicos y humanos (f.° 358 366). 2. Carta de fecha 15 de mayo de 1996, dirigida al Presidente del ISS por los profesionales de enfermería del ISS, planteando los problemas asistenciales de las diferentes clínicas del ISS (f.° 397 - 400). 3.

Respuesta del Presidente del ISS de fecha 21 de junio de 1996, a las peticiones de los funcionarios de la Clínica del Niño Jorge Bejarano, en donde asevera que comparte las apreciaciones relacionadas con la falta de recursos físicos y humanos (f.° 367 - 368). 4. Carta de fecha 30 de mayo de 1996, dirigida al Presidente del ISS por la Asociación Nacional de Enfermeras, planteando los problemas asistenciales de las diferentes clínicas del ISS (f.° 379 - 381). 5.

Carta de fecha 7 de junio de 1996, dirigida al Secretario General de Presidencia del ISS por los enfermeros de la Clínica del Niño Jorge Bejarano, planteando los problemas asistenciales que adolece dicha Clínica (f.° 0382 - 386). 6. Carta de fecha 28 de noviembre de 1995, dirigida a ASMEDAS por los profesionales de enfermería de La Clínica del Niño Jorge Bejarano, planteando los problemas asistenciales de dicha Clínica (f.° 401 412). 7.

Carta de fecha 24 de julio de 1995, dirigida al Director de la Clínica del Niño Jorge Bejarano por la pediatra que atendió el turno del 19 de junio de 1995, alertando sobre la falta de personal para atender un gran número de niños (f.° 413 - 414). 8. Informe de la Comisión Asesora V.I.P.S. Clínica del Niño Jorge Bejarano (f.° 458 - 468). 9.

Testimonio de GLORIA ESPERANZA ALVARADO RIVERO (f.° 155 - 158). En el desarrollo del cargo, sostuvo que en los documentos visibles a folios « 358 - 366, 397 - 400, 379 - 381, 382 386, 401 412 y 413 – 414, está demostrado que la asociación de enfermeras o ellas personalmente », reclamaron por los escasos recursos físicos, médicos, terapéuticos, de personal y de asistencia que llevaron al colapso la atención de urgencias en la clínica de la demandada donde se prestaba el servicio, que podría acarrear gravísimas consecuencia; que con los documentos visibles a « folios 367 - 368 y 458 - 468 », también se encuentra probado que las directivas del ISS conocían los problemas asistenciales en las diferentes clínicas de la entidad, relacionados con recursos físicos y humanos; que los planteamientos de las enfermeras al respecto eran reales, y que las autoridades de ese instituto nunca propusieron soluciones concretas a corto ni largo plazo.

Afirmó, que corresponde al empleador la demostración de la justa causa de despido y en el expediente no se encuentra ninguna prueba demostrativa de ella, pues lo único que obra es fotocopia de un procedimiento disciplinario levantado por el mismo demandado, sin ratificación alguna ante el juzgado, de las supuestas declaraciones, pues si bien de conformidad con el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, los documentos aportados por una de las partes constituye plena prueba, en el presente caso se trata de testimonios, que han debido ser recibidos directamente por el juez de conocimiento.

Adujo, que habiendo quedado demostrados los errores de hecho, a través de pruebas calificadas, la Corte debe entrar a analizar el testimonio de Gloria Esperanza Alvarado Rivero, que explica y demuestra también la necesidad de la entrevista con el presidente del ISS, circunstancia a la que se suma que en el expediente no existe prueba de que por el hecho de haber acudido la accionante a la oficina de presidencia, se hayan desatendido los pacientes; que si el ad quem hubiese apreciado las mencionadas pruebas, sin lugar a dudas habría dado por demostrado que la demandante fue despedida sin justa causa y habría accedido a las pretensiones de la demanda (f.° 18, ibídem ).

LA RÉPLICA Expuso, que este caso no es dable hablar de la comisión de errores de hecho por la falta de apreciación de una serie de pruebas, por cuanto la decisión del Tribunal de no desatar de fondo la controversia planteada, se debió a una evidente contradicción entre el texto de la demanda y el escrito de apelación, ya que se pretendía a través de éste, modificar el contenido del petitum inicial, lo que evidentemente no resultaba válido; que en ese sentido, no podía el sentenciador de segundo grado resolver sobre un pedimento no planteado desde el momento de iniciación del trámite del proceso, pues su decisión, aunque se encuentra limitada a lo manifestado en la apelación, necesariamente se encuentra atada a lo solicitado en la demanda.

Planteó, que contrario a lo que indica la censura, el Tribunal no podía dar por demostrado que la actora tenía derecho al reintegro, al pago de salarios y prestaciones en el lapso en que estuvo cesante, como quiera que tal pretensión se sustentaba sobre el derecho a permanecer en el cargo de empleada de la seguridad social que ostentaba, y no sobre uno de trabajadora oficial, y que, en todo caso, al juez de apelaciones no le estaba permitido adecuar las pretensiones de la demanda inicial, para decidir sobre lo pedido en el recurso de alzada, « en tanto ello lesionaría el derecho de contradicción del demandado, quien no tuvo la oportunidad de defenderse de las nuevas pretensiones » (f.° 36 a 39, ibídem ).

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribó el Tribunal, el cargo no tiene vocación de ser estimado, ya que las mismas, en rigor, tienen un sustrato jurídico, pues aluden a que no era dable acceder al reintegro reclamado, sin solución de continuidad, por no estar previsto en las disposiciones legales que regulan el contrato de trabajo en el sector oficial, como tampoco el pago de salarios, prestaciones sociales, tales como primas, bonificaciones, cesantía, vacaciones, aumentos de salarios y demás conceptos, como consecuencia del mismo.

De modo que este elemento argumentativo del segundo proveído de instancia no era susceptible de ser controvertido por la vía de los hechos, que es por la que orienta el ataque, pues esencialmente compendia una aserción jurídica del Tribunal, que debió ser cuestionada por la vía del puro derecho. Igual predicamento es aplicable al otro aserto del ad quem, atinente a que ni la naturaleza de un acto administrativo, ni la existencia de una acción disciplinaria, son suficientes para discernir el perfil jurídico de una vinculación laboral con una entidad pública como la demandada, pues el mismo entraña una intelección de la normativa administrativo laboral, que define qué servidores públicos de ella pueden ser asumidos como tales, y cuáles como trabajadores oficiales.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, dado que hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos $3.750.000.oo, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA BEATRIZ GUERRERO INDABURU, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00