SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL629-2025 Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ABEL SEGUNDO CÁRDENAS POMARES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 30 de abril de 2024, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES No se reconocerá personería adjetiva a Elvia María Saucedo Guerra, quien dice actuar como representante Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 2 judicial de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al no haber acreditado su calidad de abogada tal como lo dispone el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
Abel Segundo Cárdenas Pomares llamó a juicio a Colpensiones y a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declarara, que su fallecida cónyuge Juana del Socorro García García, «cotizó más de 300 semanas» al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 7 de octubre de 1989 y dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes.
Consecuentemente, pidió se condenara a Colpensiones a reconocer y pagarle la prestación a partir del 7 de octubre de 1989, el retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios, la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas. A la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural requirió ordenarle trasferir a Colpensiones «el cálculo actuarial o bono pensional respectivo» por el tiempo que García García laboró a la extinta Caja Agraria.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que: Juana del Socorro García García prestó servicios personales para la Caja Agraria desde el 16 de octubre de 1979 hasta el 7 de octubre de 1989, cuando falleció por causas de origen común, ocupó el cargo de cajera grado 03 y su último salario fue de $61.777. Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que, convivió con ella como compañero permanente, procrearon 2 hijos de nombres Jair Javier y Andrés Felipe Cárdenas García (mayores de edad), se casaron el 4 de abril de 1985 y la convivencia de prolongó hasta la fecha del deceso, compartiendo techo lecho y mesa.
Dijo que, conforme al oficio 201434002321161 del 9 de octubre de 2014, el Ministerio demandado «certificó y estableció que en relación con los aportes pensionales de la fallecida JUANA DEL SOCORRO GARCÍA GARCÍA (Q.E.P.D.), son asumidos por dicha entidad, en virtud del proceso de liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al igual que la certificación de la historia laboral, los cuales serán trasladados al extinto ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones».
Precisó que, el 17 de marzo de 2017 reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pero en oficio No. 2017-3014964 del 23 de marzo de ese año, se abstuvo de resolver de fondo, el 19 de septiembre de 2018 pidió al Ministerio de Agricultura le concediera la prestación y, el 12 de abril de 2019, le informó que daría traslado a la UGPP por competencia, entidad que, por oficio del 5 de abril de 2019, le comunicó haberla remitido a Colpensiones.
Aseveró que Juana del Socorro acreditó más de 300 semanas en el tiempo anterior a su muerte, con lo que cumplió los requisitos previstos en el literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 4 mismo año, para dejar causada la pensión de sobrevivientes (f.°2 a 42 exp. dig. cuaderno del juzgado).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la reclamación que presentó el demandante y que por oficio se abstuvo de resolver. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones reclamadas e improcedencia de cobro de intereses moratorios. Dijo que no procedía la pensión de sobrevivientes, porque, a la fecha del deceso de la trabajadora - 7 de octubre de 1989 -, no se encontraba en vigor el Acuerdo 049 de 1990, norma en la cual sustentó el derecho reclamado, que en vida no cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y, que para la fecha del óbito la norma vigente era el Decreto 3041 de 1966, cuyos requisitos no cumplió de manera que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes (f.°82 a 88 exp. dig. cuaderno del juzgado).
La Procuradora 18 Laboral Judicial de Sincelejo, afirmó que resultaba necesario decretar y practicar pruebas que acreditaran los supuestos facticos de la demanda en búsqueda «de la verdad procesal, a fin de que se emita un fallo justo y en derecho». Alegó la excepción de prescripción y las que denominó: improcedencia del derecho reclamado y de intereses Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 5 moratorios e incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación (f.°102 a 108 exp. dig. cuaderno del juzgado).
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rechazó las pretensiones. Aceptó la fecha de fallecimiento de la trabajadora, la calidad de cónyuge del demandante y las reclamaciones que presentó. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: asunción de derechos pensionales, inexistencia de relación laboral, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no cumple los requisitos para ser llamado a juicio y cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación. En su defensa, dijo que conforme al artículo 9 del Decreto 2271 del 23 de julio de 2008, la UGPP es la que tiene a su cargo el reconocimiento de pensiones y el manejo de la nómina de la Caja Agraria, razón por la cual se debe determinar su responsabilidad (f.°126 a 143 exp. dig. cuaderno del juzgado).
La UGPP se opuso a las súplicas y alegó que no le constaban los hechos. Presentó la excepción de prescripción y las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. Adujo no ser la encargada de reconocer la pensión y, el deber de deducir y aportar a pensiones es una carga exclusiva de los empleadores. Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró que dentro de las competencias otorgadas por la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 169 de 2008 y 504 de 2009, están las de reconocer prestaciones que estaban a cargo de entidades liquidadas cuya responsabilidad se le haya entregado, siempre que los derechos se encuentren causados a la fecha de cesación de sus actividades.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, emitió fallo el 23 de octubre de 2020 (f.°194 a 198 exp, dig. cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora JUANA DEL SOCORRO GARCIA GARCIA (Q.E.P.D.) cotizó más de 300 semanas al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, entre el 16 de octubre de 1978 y el 7 de octubre de 1989, y, por ende, dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: DECLARAR que la normatividad que resulta aplicable al demandante ABEL SEGUNDO CARDENAS POMARES, es la contenida en el literal a) del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, con las modificaciones realizadas por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JUANA DEL SOCORRO GARCÍA GARCÍA, el día 7 de octubre de 1989, por ser la que se encontraba vigente a la fecha de su deceso; y, no, la del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, como se impetra en la demanda.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por (…) o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante ABEL SEGUNDO CARDENAS POMARES pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JUANA DEL SOCORRO GARCÍA GARCÍA, efectiva a partir del fallecimiento de esta, el 7 de octubre de 1989, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, con las Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 7 modificaciones realizadas por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, en cuantía equivalente a $32.560, incluidas las mesadas adicionales de Ley (14 mesadas), y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, planteadas oportunamente planteadas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y por el MINISTERIO PÚBLICO, y no probadas las restantes.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar al demandante ABEL SEGUNDO CARDENAS POMARES la cantidad de $80.757.876, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 17 de marzo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2020, última mesada pensional habida a la fecha, incluidas las mesadas adicionales de Ley (14 mesadas) y la debida indexación a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Como agencias en derecho se señala la suma de $4.845.272 de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
OCTAVO: CONDENAR al demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, representado legalmente por (…), o quien haga sus veces, a remitir el BONO PENSIONAL correspondiente a la causante JUANA DEL SOCORRO GARCÍA GARCÍA a COLPENSIONES entidad a cargo del reconocimiento y pago del derecho pensional de que se trata.
NOVENO: ABSOLVER al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás pretensiones de la demanda.
DECIMO: ABSOLVER a la citada a integrar la Litis UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
DECIMO PRIMERO: Sin costas, con respecto a la última, por no haberse causado. Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 8 DECIMO SEGUNDO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil – Familia – Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 69 del CGP.
Disconformes, el demandante, Colpensiones y la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, profirió fallo el 30 de abril de 2024 (f.°189 a 207 exp, dig. cuaderno del tribunal), en el que revocó el de primer grado, «DECLARÓ PROBADA la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, e inexistencia de las obligaciones formulada por COLPENSIONES», absolvió íntegramente e impuso costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró los problemas jurídicos en, revisar i) si Juana del Socorro García García dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes, en caso positivo, ii) si Cárdenas Pomares acreditó ser beneficiario, iii) si Colpensiones era responsable del reconocimiento y pago y, si la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estaba obligada a financiarla a través de un bono pensional.
Dejó fuera de la discusión los siguientes hechos: i) Juana del Socorro García García laboró para la Caja Agraria Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 9 desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 7 de octubre de 1989 – con 2 días de interrupción -, ii) falleció el 7 de octubre de 1989 y, iii) durante la relación laboral no estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones ni a una caja de previsión social.
Recordó que la jurisprudencia de esta Corte tiene definido que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser estudiado a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado a pensionado (CSJ SL544-2021, CSJ SL2631-2022, CSJ SL2714-2022 y CSJ SL3065-2022), como Juana del Socorro falleció el 7 de octubre de 1989, dada su condición de empleada oficial la pensión de sobrevivientes se encontraba normativamente gobernada por los artículo 1° de la Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975 y 1° de la Ley 33 de 1985, cuyos textos reprodujo, luego de lo cual expuso: […] para efectos de la pensión de sobrevivencia en el sector oficial, se requería que el fallecido se encontrase en una de las dos (2) situaciones establecidas en las normas transcritas, para lo cual se debían tener en cuenta los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.
Tales situaciones se concretan en lo siguiente: i) Que el trabajador al momento del fallecimiento se encontrara pensionado, o ii) Que el trabajador al momento del fallecimiento hubiese completado el tiempo de servicio establecido en la Ley 33 de 1985 (es decir, 20 años) para hacerse acreedor de la pensión de jubilación allí contemplada, aunque le faltare la edad cronológica para esta prestación. Al analizar el asunto, encontró que la trabajadora no se encontraba en ninguno de tales escenarios, pues además de no ostentar la condición de jubilada, prestó sus servicios en el sector oficial solo cerca de 11 años, siendo necesario acreditar 20 para el efecto, por lo cual no satisfizo los Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 10 presupuestos de la referida mencionada, para que su cónyuge pudiese acceder a la pensión pretendida.
Se distanció de la decisión de primer grado, que se fundó en la aplicación de los reglamentos del seguro obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte (IVM)ISS, literal a) del art. 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo año, con las modificaciones realizadas por el art. 1 del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el art. 1 del Decreto 232 de 1984, porque la Caja Agraria no tenía la obligación de afiliar a su trabajadora al ISS hoy Colpensiones, pues las normas que regulaban la materia, no lo exigían.
Aludió al Decreto Extraordinario No. 433 de 1971, al Decreto 1650 de 1977 y 044 de 1989 aprobado por el art. 1 del Decreto 3063 de ese año, que determinaron la posibilidad de afiliación de los trabajadores oficiales, la afiliación forzosa de los trabajadores particulares y facultativa de otros sectores, con la precisión de que, el art. 28 numeral 2, literal b, de la última codificación: […] relacionó dentro de los afiliados facultativos al I.S.S. a “los demás servidores del Instituto de Seguros Sociales y los empleados [de] entidades oficiales del orden estatal que al 18 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el I.S.S…”; e igualmente en el precepto 57 ordenó la exoneración total del régimen de seguros sociales obligatorios, entre otros, a los “empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad con el artículo 134 del Decreto Ley 1650 de 1977…”; redacción que encontró eco y/o réplica en el art. 1º -numeral 2°, literal c)- del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de la misma anualidad, que catalogó dentro de los afiliados facultativos al seguro de invalidez, vejez y Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 11 muerte, entre otros a “los servidores de entidades oficiales del orden estatal que el 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el I.S.S.”.
Explicó que, del recuento normativo resultaba claro que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la afiliación de los servidores estatales al ISS para efectos de la cobertura de la vejez, «no era forzosa», pues no obstante prever la posibilidad de vinculación, se consideraron afiliados facultativos no obligatorios, entendimiento que dijo, ha explicado esta Sala entre otras en la sentencia CSJ SL8306- 2015.
Así, concluyó: […] resulta claro que en el sub-judice, contrario a lo considerado por la a quo, ningún reproche merece la aparente omisión de afiliación presentada por la extinta CAJA AGRARIA respecto de la occisa GARCÍA GARCÍA (QEPD) al entonces ISS, habida cuenta que, como quedó visto, dicha entidad no tenía la obligación de inscribirla a ese ente de seguridad social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto la misma, por su calidad de empleada estatal, exhibía la condición de afiliada facultativa, de acuerdo con las normas que en ese momento regulaban la materia.
Siendo así las cosas, es evidente que a la de cujus –y por extensión a sus causahabientes-, para la época de su deceso -1989- NO le resulta aplicable el régimen pensional previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, esto es, el literal a) del art. 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, con las modificaciones realizadas por el art. 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984 -como erróneamente lo estimó la primera instancia- toda vez que la misma no registraba aportes con cargo a sus arcas, o lo que es lo mismo, no se encontraba afiliada a tal régimen pensional como para beneficiarse de este.
Bajo ese panorama, deviene diáfano que no resulta dable condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, como tampoco al pago de bono pensional a cargo del extinto empleador público con dirección a COLPENSIONES, pues se enfatiza, la causante no exhibía la calidad de afiliada a dicha entidad de seguridad social.
Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado, en cuanto absolvió a Colpensiones de las súplicas de la demanda, en sede de instancia, pide se revoque parcialmente la sentencia de primer grado respecto de las absoluciones impuestas en cuanto negó los intereses moratorios y, se impongan en lugar de la indexación. Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se examina a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de: […]los artículos 1º,4,10,11,12 y 13 del Decreto 4837 de 2009; 1º del Decreto 2282 de 2003; 1º del Decreto 255 de 2000; 22 de la Ley 795 de 2003; 3º del Decreto 2842 de 2013; 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998; 72 y 75 del Decreto 1848 de 1968 en relación con los artículos 3º del Decreto 1296 de 2022; 1º del Decreto 13 de 2001; 2º y 3º del Decreto 691 de 1994; 1º, 2º, 5º, 13, 48, 53, 228 y 299 de la Constitución Política; 2º, 3º, 4º, 10, 11, 15 y 273 de la Ley 100 de 1993; 13, 14, 21, 36, 55 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, con las modificaciones realizadas por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; 28, numeral Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2º, literal b) del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 2º de la Ley 33 de 1985.
En el desarrollo afirma, que los principios de la seguridad social suponen armonizar, complementar o ponderar la materialización de los postulados de rango constitucional en cada caso concreto y, resolver los conflictos que puedan surgir en situaciones particulares, los jueces tienen a su cargo a más de revisar las normas positivas, los principios generales del derecho y especial cuidado al aplicar criterios de hermenéutica que la doctrina constitucional ha decantado a partir de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Afirma que al proferir la sentencia, el Tribunal acudió a la normatividad que denunció, al igual que a providencias de esta Sala de Casación, en punto a la afiliación facultativa de los trabajadores oficiales al ISS, criterio que, dice, «debe revaluarse» teniendo en cuenta los principios de igualdad, condición más beneficiosa y de orden constitucional del derecho a la seguridad social; el fallador de alzada sólo se detuvo a analizar sobre la procedencia de la afiliación de los trabajadores oficiales al sistema de seguridad social, dejando de lado los preceptos normativos de la Ley 100 de 1993.
Asegura que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el test de razonabilidad, según el cual, se debe revisar la existencia fáctica de tratamiento desigual, en tres aspectos: la existencia de un objetivo de ese tratamiento, la validez de ese objetivo a la luz de la Constitución y, la razonabilidad de ese trato desigual CC C511-1991, CC C530- Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 14 1993 y CC C022-1996, que el Tribunal se equivocó al interpretar las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica, por cuanto de hacerlo: […] de manera adecuada, habría condenado a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por el actor y debió fundar su decisión en que en el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se creó la institución de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a estas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas.
Después de referirse a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1069, la Ley 33 de 1985 y, la Ley 490 de 1998, en punto a las cuotas partes o bonos pensionales que tuvieran a cargo las entidades públicas del orden nacional, expuso que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, afirmaron que aún en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cutas partes conservaron su vigencia en los eventos en que una entidad pública, por el régimen de transición o de orden extralegal, reconoce pensión de jubilación. Dice que el colegiado sólo se detuvo en la falta de afiliación de Juana del Socorro García García, como trabajadora de la Caja Agraria al ISS y, por ser solo facultad no una obligación, no podía condenarse a Colpensiones a pagar la prestación, lo que sostiene, vulnera el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022, en punto a la imprescriptibilidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual, estima que tiene eficacia jurídica la pensión reclamada, pues los tiempos de la trabajadora oficial, fueron Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 15 incorporados al sistema de seguridad social que introdujo la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que, en su criterio, el operador jurídico no puede interpretar el sistema de seguridad social en forma aislada, por el contrario, debe hacer un análisis exhaustivo que integre el sistema en uno solo de acuerdo al principio de progresividad de los derechos sociales, tal como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional (CC SU769-2014) y esta Sala de Casación (CSJ SL046-2020).
VII. RÉPLICA La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dijo que como lo expuso el colegiado, la jurisprudencia tiene establecido que, por regla general el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, cuyos presupuestos no dejó causados la trabajadora.
Colpensiones asegura que no erró el fallador de alzada al determinar que la Ley 33 de 1985 era la codificación aplicable, que al no reunir 20 años de cotizaciones continuas o discontinuas al servicio del estado o ser pensionada, no causó el derecho para que sus beneficiarios disfrutaran de la pensión reclamada; agrega que, quien fuera el empleador de la causante no tenía el deber de afiliarla al entonces ISS.
La UGPP precisa que la trabajadora no fue afiliada al ISS al no existir el deber legal para hacerlo, no se equivocó el Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 16 colegiado al tener en cuenta que para la fecha del deceso de Juana del Socorro – 7 de octubre de 1989 -, la codificación aplicable era la Ley 33 de 1985, cuyos presupuestos no dejó satisfechos para causar la pensión de sobrevivientes.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía elegida por la censura, no se discuten los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: i) Juana del Socorro García García laboró para la Caja Agraria como trabajadora oficial, desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 7 de octubre de 1989 – con 2 días de interrupción -, ii) durante la relación laboral no estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones o a una caja de previsión social, iii) falleció el 7 de octubre de 1989 y, iv) el demandante era el cónyuge supérstite.
El problema jurídico que se presenta al estudio de la Corte se centra en verificar, si erró el Tribunal al revocar el fallo condenatorio de primer grado y absolver a las convocadas al juicio. Para resolver, se recuerda que, el Tribunal consideró con acierto, que la pensión de sobrevivientes debía ser dirimida a la luz de la normativa que se encontraba vigente al momento del deceso de Juana del Socorro García García – 7 de octubre de 1989 -, que eran, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985, que regulaban la pensión de sobrevivientes así: Artículo 1° de la Ley 33 de 1973.
Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o un empleado trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Artículo 1° de la ley 12 de 1975.
El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Artículo 1° de la ley 33 de 1985. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Se corrobora que, tales requisitos no fueron satisfechos por la trabajadora y por eso, no dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. A lo anterior se agrega que, esta Sala de la Corte ha dejado claro que el artículo 16 del CST establece que las normas sobre asuntos del trabajo, no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, que es lo que se pretende en este asunto, al solicitar la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues el reconocimiento del derecho lo reclama a partir de un hecho ocurrido cuando la norma cuya aplicación se pide, ni siquiera se encontraba en vigencia. Tampoco incurrió en yerro el Tribunal al concluir, que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 18 afiliación al entonces ISS hoy Colpensiones de los servidores estatales, entre ellos los trabajadores de la Caja Agraria, no era obligatoria en razón a que, no obstante preverse la posibilidad de vinculación de dichos trabajadores, fueron considerados, afiliados facultativos, así lo tiene enseñado esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336, CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 36889, CSJ SL8306-2015, CSJ SL4529-2020 y CSJ SL2753-2024.
Pero además, no es posible pretender que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sea obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por muerte de una trabajadora que jamás estuvo afiliada a dicha entidad y menos, pagó aportes, hechos no discutidos. Siendo así de claro, una decisión contraria a la que conforme al precedente adoptó el Tribunal, hubiera socavado el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al imponer a la administradora del régimen de pensiones la obligación de responder por una prestación que no se construyó bajo su imperio, pues la falta de contribución al fondo común, en el caso del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, afecta los fondos del sistema y por ello, el derecho pensional de los actuales y futuros pensionados.
Para terminar, resulta preciso decir que tampoco es viable el pago de bono pensional o cuota parte, pues como Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 19 quedó dicho, la causante no exhibía la calidad de afiliada a la entidad de seguridad social demandada. De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del recurrente.
Se fijan como agencias en derecho a favor de las entidades opositoras la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso adelantado por ABEL SEGUNDO CÁRDENAS POMARES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA8C540694121205FC766FD30190872B9B65A33AFA87E101649BCD9B637A6740 Documento generado en 2025-03-20