Micelio
SL629-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL629-2024 Radicación n.° 99361 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SUPER DE ALIMENTOS SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró al recurrente WILLIAM GALEANO MEJÍA. I.

ANTECEDENTES William Galeano Mejía llamó a juicio a Super de Alimentos SAS para declarar que entre ellos existió un contrato de trabajo realidad del 9 de noviembre de 2011 al 15 de septiembre de 2018, cuando fue terminado unilateralmente y sin justa causa. Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió condenar a la accionada a rembolsar lo que asumió directamente por concepto de seguridad social integral y pagar de forma indexada las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones, junto con las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, las sanciones de las Leyes 52 de 1975 y 21 de 1982; lo que resultare probado y las costas.

Narró que el 9 de noviembre de 2011 suscribió con Super de Alimentos SAS un contrato de prestación de servicios para el mantenimiento correctivo y preventivo de las máquinas cortadoras y envolvedoras; que ese vínculo duró 6 meses y no se prorrogó; que, por ende, los servicios que continuó prestando fueron en el marco de un contrato de trabajo verbal que culminó el 15 de septiembre de 2018.

Contó que antes de esa fecha se negó a suscribir un convenio en el que la empleadora le exigía que «cobrar[a] por trabajo realizado»; que por ello fue despedido sin justa causa; que en una y otra vinculación estuvo subordinado, pues cumplía horario, realizaba sus funciones en la empresa o sus filiales con las herramientas suministradas por ella y bajo órdenes del jefe de mantenimiento, quien le indicaba lo que debía realizar y autorizaba sus ausencias.

Precisó que su actividad la ejecutó personalmente; que no podía ser remplazado por otra persona; que el salario era consignado en su cuenta bancaria; que la última asignación mensual fue de $1.876.000 mensuales; que la demandada no le pagó los aportes a seguridad social, ni los créditos Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 3 pretendidos (f.° 4 a 14, cuaderno del juzgado n.° 2, archivo «202308097529», expediente digital).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que lo que existió con el actor fue un contrato comercial sin permanencia y continuidad, prorrogado por acuerdo entre las partes; que, aunque el mantenimiento de las máquinas requería de un cronograma preciso, su cumplimiento no generó subordinación y que el demandante tenía sus propias herramientas, por lo que, al finalizar la atadura, le requirió que las reclamara.

Formuló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación (f.° 173 a 1790, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 23 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por SUPER DE ALIMENTOS de los créditos causados con anterioridad al 1-08-2014, por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor WILLIAM GALEANO MEJÍA como trabajador y SUPER DE ALIMENTOS SAS como empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo, cuyos extremos temporales fueron el 9-11-2011 y el 1- 08-2017.

CUARTO: CONDENAR a SUPER DE ALIMENTOS SAS a cancelar a favor del señor GALEANO MEJÍA las siguientes sumas, y por los conceptos que a continuación se relacionan: - CESANTÍAS: $10.013.875 pesos. - INTERESES CESANTÍAS: $551.994 pesos - COMPENSACIÓN VACACIONES: $2.743.917 pesos - PRIMA DE SERVICIOS: $5.487.833 pesos - REEMBOLSO APORTES SGSS: $5.490.950 pesos - SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS: $53.081.850 pesos. - SANCIÓN MORATORIA PRESTACIONES SOCIALES: $45.036.000 pesos.

Y a partir del 2 de agosto de 2020 corren los intereses a la tasa de máxima asignación fijada por la Superfinanciera. CUARTO (sic): CONDENAR a SUPER DE ALIMENTOS a INDEXAR las codenas por concepto de compensación dineraria de vacaciones y reembolso de aportes al SGSS.

QUINTO: ABSOLVER a SUPER DE ALIMENTOS de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada 80 % [ ] (f.° 330 a 341, cuaderno del juzgado n.° 2, archivo «2023080926639», expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de abril de 2023, al decidir la apelación de la demandada, confirmó la de primera. Dijo que en aplicación del artículo 66 A del CPTSS establecería si entre las partes existió un contrato de trabajo y de ser el caso, si había demostrado la buena fe que le exonerara de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó que según los artículos 23 y 24 del CST, acreditada la prestación personal de un servicio esta se presume subordinada, razón por la cual, en esos casos, la demandada debe incorporar pruebas idóneas para evidenciar que la actividad prestada fue autónoma e independiente. Señaló que la accionada aceptó que el reclamante realizó en su favor «mantenimiento correctivo y preventivo de las máquinas cortadoras y envolvedoras de la empresa»; que por ese motivo tenía la carga de desvirtuar la presunción de subordinación, sin que ese propósito lo lograra acudiendo al contrato de prestación de servicios, porque, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, debía dejar de lado las últimas (CSJ SL1017-2020 y CSJ SL4197- 2022).

Indicó que ninguna de las restantes pruebas lograba demostrar que el señor Galeano Mejía fue autónomo, pues, por el contrario, ratificaban la sujeción jurídica a su empleador; que así, por ejemplo, José Abelardo Romero recabó que aquel cumplía las órdenes de su jefe inmediato, Claudia Liliana Garzón Polanco y Juan Ricardo Gonzáles (testigos de la demandada), aseguraron que no podía enviar personas para que lo remplazaran; que sus actividades debían ser desarrolladas al interior de la empresa y que los repuestos eran suministrados por esta.

Señaló que, a pesar de que los dos últimos declarantes aseveraron que la remuneración del reclamante dependía del número de máquinas que reparaba, esa afirmación la rebatía Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 6 la documental allegada por la demandada, en la que se evidenciaba que suministró por concepto de honorarios una suma fija mensual («archivo 11 del expediente digital»).

Precisó que el señor Galeano Mejía no confesó la realización de una actividad autónoma; que, si bien aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios, también lo era que dicha manifestación no le representaba consecuencias adversas, pues el litigio se circunscribía a determinar si dicha vinculación se encontraba desnaturalizada.

Denotó que, inclusive, en su interrogatorio el demandante insistió en que: i) le entregaron una caja de herramientas; ii) solo tenía «un calibrador digital, un bisturí y unas llaves especiales» de su propiedad; iii) no contaba con autorización para ausentarse de su sitio de trabajo; iv) estaba obligado a cumplir un horario; v) no seguía un determinado cronograma, sino que atendía las órdenes de su superior y, vi) con independencia del número de elementos revisados, siempre le cancelaban la misma suma de dinero.

Recordó que, además, al tenor de lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 35822 y CSJ SL3198-2021, las cuentas de cobro presentadas por el trabajador no desdibujan la existencia de la subordinación. Apuntó que la exoneración del empleador de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, procedía si él aportaba razones Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 7 satisfactorias y justificativas de su conducta, esto es, si demostraba que obró con lealtad y rectitud, para lo cual, no bastaba la afirmación de estar convencido de haber suscrito un contrato distinto al laboral (CSJ SL317-2022), pues en esos eventos, de la conducta de la parte y las probanzas debe desprenderse una razón de incumplimiento patronal valedera.

Infirió de la réplica al gestor, que la accionada adoptó «una actitud seria y consciente en el desconocimiento de los derechos mínimos de su trabajador», en tanto que desde ese momento insistió en la existencia de una atadura independiente, pero una realidad distinta fue la que se acreditó. Añadió que, según lo expuesto en las sentencias CSJ SL516-2020 y CSJ SL4272-2022, la juez de primer grado no desatinó al ordenar la devolución de los aportes a seguridad social al actor, debido a que este los realizó en su totalidad como independiente, pese a que, por ser subordinado, solo le correspondía cotizar el 4 % y a la empleadora el 12 % restante (artículo 20 de la Ley 100 de 1993) (f.° 11 a 25, cuaderno del tribunal, archivo «2023080954017», expediente digital) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Super de Alimentos SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y en su lugar, revoque la inicial y absuelva de las pretensiones (cuaderno de la corte, archivo «2023123544069», expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por el accionante, que se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 19, 22, 23, 24, 65, 127, 186, 189, 216, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975, 16 de la Ley 446 de 1998, 20 a 24 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: 5.1.1.- DESACIERTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR PARTE DEL ACTOR Y CON LA EXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN LABORAL. 1. Dar por demostrado, sin que lo esté, que la demandada le impartía órdenes al actor en cuanto a tiempo y cantidad de trabajo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibía una remuneración fija mensual. 3. No dar por acreditado, aunque lo está, que, dada su experiencia y su especialización, el actor prestó sus servicios con plena autonomía e independencia. Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 9 4. Dar por no probado, estándolo, que Super de Alimentos SAS desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.

Dar por demostrado, sin que lo esté que el actor prestó sus servicios bajo la continuada subordinación de Super de Alimentos SAS. 6. Dar por acreditado, sin estarlo, que entre el actor y Super de Alimentos existió una relación laboral. 5.1.2.- DESACIERTOS RELACIONADOS CON LA BUENA FE DE SUPER DE ALIMENTOS SAS. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada ha adoptado una actitud seria y consciente en el desconocimiento de los derechos mínimos del demandante. 8.

No dar por probado, a pesar de que lo está, que Super de Alimentos SAS tenía fundadas y serias razones para creer, de buena fe, que no existía una relación laboral con el promotor del pleito. 9. No tener por acreditado, aunque lo está, que Super de Alimentos SAS tuvo motivos honestos y sinceros, para creer, de buena fe, que al demandante no se le debía ninguna suma por concepto de acreencias laborales.

Asegura que esas equivocaciones fueron consecuencia de «la mala valoración de [ ]»: 1. Interrogatorio de parte practicado al demandante. 2. Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 9 de noviembre de 2011. Folios 19 y 20. Cuaderno digital. 3. Documentos el archivo 11 del expediente digital. Facturas o cuentas de cobro presentadas por el actor. 4.

Planillas integradas de autoliquidación de aportes. Folios 25 a 29, cuaderno digital. 5. Testimonios de Claudia Liliana Garzón Polanco, Juan Ricardo González Osorio y José Abelardo Moreno. (Pruebas no calificadas) Así como también de la omisión en la apreciación de: 1. Confesión del actor en el interrogatorio de parte que absolvió. Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 10 2.

Declaraciones del demandante dirigidas al Departamento de Tesorería de la sociedad llamada a juicio. Folios 192,197,200, 204, 207, 209, 212, 214, 216, 219, 223, 225, 227, 229, 232, 234, 236, 238, 242, 243, 246, 249, 252, 256, 261, 264, 266, 269, 272, 275, 278, 281, 285, 286, 289, 294, 297, 301, 305, 307, 311, 315, 318, 322, 324, 327, 332, 337 y 346, del cuaderno digital 1, 5, 9, 14, 21, 29, 32, 35, 39, 51, 54, 57, 61, 83, 141, 156, 161, 164, 169,179, 184, 190, 194, 202, 208,215,224,237, 242, 246, 254, 257, 259, 261, 264, 266, 269, 272, 275, 281, cuaderno digital 2 3.

Reporte de semanas cotizadas. Folios 44 a 55. Cuaderno digital. Argumenta que la segunda instancia se equivocó al concluir que no estaba desvirtuada la subordinación, porque en contraposición a lo que dedujo, los medios de prueba acreditaban que el demandante no cumplía un horario, trabajaba con sus propias herramientas y no recibía órdenes sobre cómo realizar su servicio.

Sostiene que no es cierto que en el interrogatorio de parte aquel solo aceptara la suscripción del contrato de prestación de servicios, pues, a la par con ello admitió: (i) que él hacía los diagnósticos y luego reparaba las máquinas, lo que indica que gozaba de autonomía para adelantar su actividad especializada de reparación, autonomía que no se disipa por la circunstancia de que afirmara que a quien él denominó como su jefe inmediato le dijera que, sin necesidad del diagnóstico, reparara alguna máquina, puesto que no se le decía cómo debía hacerlo, y es claro que señalar sobre qué elementos debe hacerse un trabajo, no es elemento indicativo de sujeción o dependencia laboral;

(ii) que el actor haya dicho que gran parte de la herramienta con la que presta sus servicios era de su propiedad (lo cual tuvo en cuenta el Tribunal, pero no le dio mayor trascendencia) es demostrativo de autonomía e independencia, puesto es muestra de que contaba con sus propios elementos de trabajo y que para trabajar en su actividad no dependía de lo que le suministrara quien lo contrató;

(iii) que disponía de tiempo para reparar las máquinas y actuaba con sus equipos, lo cual es muestra de autonomía porque gozaba de plena libertad para destinar el tiempo que considerara necesario en la reparación de las máquinas y no estaba sujeto a algún límite temporal impuesto por la demandada; (iv) que Nelson Ávila, quien Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 11 dijo que supuestamente era su jefe, solamente le indicaba las máquinas que debía revisar, de lo que debe concluirse que, en estricto sentido, no le daba órdenes o instrucciones sobre la forma como debía desarrollar su trabajo;

(v) que trabajaba solo y que era el encargado de las intervenciones delicadas, lo que pone de presente que admitió que no necesitaba de alguien que le diera órdenes e instrucciones, lo que reafirmó diciendo que a veces algunos mecánicos veían como trabajaba, pero para aprender, lo que pone en evidencia el grado de especialización que tenía el demandante;

(vi) que estuvo en capacitaciones, pero de contratistas, lo cual demuestra que era consciente del tratamiento que le daba la demandada y de que esta, sin duda, consideraba que era un verdadero contratista y no un trabajador dependiente; (vii) que no tenía asignado un puesto de trabajo, con lo que aceptó que se diferenciaba de los demás trabajadores;

(viii) que no portaba un uniforme de Super de Alimentos sino uno propio que él compró y marcó, con lo que, igualmente, aceptó que con ello se diferenciaba de los restantes mecánicos y que era autónomo en ello porque no debía utilizar un uniforme asignado por la empresa. Dice que el sentenciador, sin razón alguna, restó validez a las cláusulas del contrato, a pesar de que ellas evidenciaban el interés de las partes de celebrar un convenio caracterizado por la autonomía del servicio; que, por ejemplo: • Desde la cláusula primera, al delimitarse el objeto del contrato, se precisó que el contratista se obligaba de manera independiente, es decir, sin que existiera subordinación laboral. • Ello se ratificó en la cláusula séptima en la cual se reiteró que el contratista actuaría por su cuenta, con autonomía y sin que existiera relación laboral ni subordinación con el contratante. • En la cláusula cuarta el contratista se obligó a cumplir obligaciones propias de los trabajadores independientes como afiliarse en esa condición a entidades de seguridad social y presentar las cuentas de cobro.

Apunta que no era verídico que las facturas allegadas con la contestación de la demanda demostrarán un rubro fijo como contraprestación del servicio, de la manera en que lo refirió el sentenciador, porque en realidad exhibían montos variables, así: Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 12 • Factura de folio 193. $1.077.000 • Factura de folio 215. $ 510.000 • Factura de folio 218. $1.247.000 • Factura de folio 220. $ 510.000 • Factura de folio 221. $ 510.000 • Factura de folio 291. $ 450.000 • Factura de folio 292, $ 400.000 • Factura de folio 314, $ 680.000 • Factura de folio 317, $ 990.000 • Factura de folio 323, $ 793.344 • Factura de folio 329. $1.500.000 • Factura de folio 335, $ 793.400 • Factura de folio 340, $ 736.668 • Factura de folio 342. $ 888.250 • Factura de folio 345. $ 888.250 • Factura de folio 344, $ 736,668 • Factura de folio 3, cuaderno 2. $ 592.160 • Factura de folio 82, cuaderno 2. $ 978.250 • Factura de folio 128, cuaderno 2. $1.063.250 • Factura de folio 140, cuaderno 2. $ 813.150 • Factura de folio 193, cuaderno 2. $1.118.450 • Factura de folio 207, cuaderno 2. $ 750.600 • Factura de folio 214, cuaderno 2. $ 875.700 • Factura de folio 265, cuaderno 2 $ 875.700 • Factura de folio 280, cuaderno 2. $1.068.250 Asevera que de esa documental también se seguía que el monto pagado tenía relación con las máquinas reparadas o revisadas, porque en ellas aparecían «el concepto de compra o servicio» y «el código de la orden de servicios» que correspondían con aquellas; que, en esa medida, tampoco debieron desestimarse los dichos de Claudia Lilia Garzón Olarte y Juan Ricardo González, sobre el particular.

Reclama que José Abelardo Romero no expresó sin ambages, de la forma en que concluyó el fallador, que hubiese expuesto que el demandante estaba sometido a subordinación y dependencia, a través del jefe de mantenimiento, porque lo que adujo fue que: Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 13 • [que] “cuando coincidía con el demandante, lo veía cumplir el horario de 7 a.m. a 4:15 p.m.”.

De esta expresión no se puede concluir que al actor se le hubiera impuesto un horario de trabajo, porque el testigo dijo que no siempre trabajó en la misma planta y a veces se lo encontraba y que durante muchos días, incluso un mes o más, podía no coincidir con el actor. Luego lo dicho por el señor Romero no comprende todo el tiempo de servicios, Además, dijo no saber si el señor Galeano debía permanecer todo el día en la planta y que no tiene conocimiento de que ese horario le haya sido impuesto, lo que es muy importante porque descarta que ese horario, de cumplirse, haya sido una orden o imposición de la demandada. • “que el jefe directo de William Galeano Mejía era el ingeniero Nelson Ávila quien desempeñaba el cargo de Jefe de Mantenimiento de la empresa”.

Lo afirmado al respecto por el testigo es una mera especulación porque cuando se le preguntó si vio alguna vez que Nelson Ávila le diera una orden al actor dijo expresamente que nunca lo vio, que no conoció órdenes e instrucciones, pero como el señor Ávila era el jefe de mantenimiento debía tener contacto con el actor, esto es, se trata de una simple suposición del deponente. • “que conforme a las directrices de Super de Alimentos, para retirarse de las instalaciones de la empresa se necesitaba un permiso firmado”.

Es evidente que el declarante no se refirió puntualmente a la situación del actor, puesto que fue dubitativo al dar la respuesta y dijo que creería que el señor Galeano debía pedir permiso para retirarse, pero no dijo que le constara ese hecho directamente, pues lo supuso por ser una directriz para los empleados, calidad que no tenía el demandante. • “que compartía un espacio con los mecánicos de planta quienes tenía un área de trabajo específica”.

Esta aseveración se contradice con lo manifestado por él. • “que debido a su experiencia, no había en la empresa mecánicos que desempeñaran las mismas funciones que él”. Esto demuestra que el demandante no podía ser comparado con los demás mecánicos de la demandada, lo que indica que era especializado y con más experiencia, nada de lo cual es sintomático de subordinación, sino de todo lo contrario, pues bien es sabido que, a mayor experiencia y conocimiento, mayor autonomía por lo que se requiere menos subordinación. • “que portaba un uniforme distinto pero nunca le indagó por qué”.

Como se dijo, que el demandante usara un uniforme diferente al de los demás trabajadores lo que demuestra es que no debía seguir las indicaciones de la empresa en esa materia y que, por lo tanto, podía utilizar el uniforme que quisiera, el cual, como igualmente se vio, era de su propiedad. Lejos de ser muestra de subordinación, ello acredita independencia. Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 14 • “y que los jefes de planta, de mantenimiento o de producción en un momento determinado podían haberle dado órdenes”.

Esta es otra conjetura o especulación del testigo porque expresamente dijo que no tenía conocimiento puntual de que algún jefe de la empresa le haya dado órdenes al actor, sino que él creía que pudieron haberlo hecho, lo que no es prueba de que en verdad le hayan dado alguna orden. Plantea que no había motivos para restar credibilidad a Claudia Liliana Garzón y a Juan Ricardo González; que lo mencionado por ellos, sobre la imposibilidad de remplazar al contratista, la necesidad de realizar sus actividades en la empresa o el suministro de repuestos por parte de esta, no eran «demostrativo[s] de que el actor no era independiente y autónomo en la prestación de sus servicios».

Arguye que, en todo caso, en la apreciación de esas aseveraciones, debía tenerse en cuenta que las circunstancias descritas hallaban su explicación en el grado de especialización del contratista, la ubicación de las maquinarias y el costo de los repuestos, los cuales, en la práctica, no tendrían que ser asumidos por aquel. Expresa que la falta de apreciación de tales cuestiones hizo que el fallador dejara de reparar en que los declarantes atestaron que el señor Galeano Mejía no tenía que usar uniforme y que era independiente porque contaba con un conocimiento muy específico sobre las máquinas a intervenir.

Explica que, Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 15 Para no tener en cuenta estas declaraciones el Ad quem dijo que los testigos dijeron que la remuneración del actor dependía de las máquinas que fueran intervenidas, lo cual no es exacto, porque lo que expresó Claudia Garzón, que es distinto, es que al demandante se le pagaba por los trabajos que entregaba, lo que no significa que tuviera una suma asignada por cada máquina, como lo entendió el Tribunal, sino que por cada máquina se generaba una orden para poder pagar el servicio, lo que, como [ ] es cierto.

Y si bien lo que dijo Juan Ricardo González sobre un contrato por maquina puede no ser exacto, ello por sí solo no es razón suficiente para restarle credibilidad a todo su testimonio por cuanto sí tenía conocimiento de la forma como el actor prestaba sus servicios, por haber sido coordinador de mantenimiento, y lo expresado, además coincide con lo declarado por Claudia Garzón y con algunas otras pruebas del proceso.

Aduce que el sentenciador «no efectuó un análisis serio sobre la conducta desplegada por la sociedad»; que, contrario a lo que dedujo, conforme «la valoración de las pruebas antes reseñadas», en conjunto con las «Declaraciones del demandante dirigidas al Departamento de Tesorería», no apreciadas por el juzgado1, este debió concluir que «[ ] tenía la convicción de que su vinculación con el demandante estaba regida por un verdadero contrato de prestación de servicios».

Refiere que, en efecto, el reclamante todos los meses remitía a la tesorería un documento en el que aseguraba que 1 f.° 192,197,200, 204, 207, 209, 212, 214, 216, 219, 223, 225, 227, 229, 232, 234, 236, 238, 242, 243, 246, 249, 252, 256, 261, 264, 266, 269, 272, 275, 278, 281, 285, 286, 289, 294, 297, 301, 305, 307, 311, 315, 318, 322, 324, 327, 332, 337 y 346, del cuaderno del juzgado n.° 1, archivo 2023080907529, 5, 9, 14, 21, 29, 32, 35, 39, 51, 54, 57, 61, 83, 141, 156, 161, 164, 169,179, 184, 190, 194, 202, 208,215,224,237, 242, 246, 254, 257, 259, 261, 264, 266, 269, 272, 275, 281, cuaderno del juzgado n.°2, archivo 2023080926639.

Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 16 tenía la calidad de contratista; que, inclusive se comportó como tal ante las autoridades pertinentes, al aportar al sistema de seguridad social integral en su condición de trabajador independiente (f.° 25 a 29 y 44 a 45) y que esas cuestiones, sumadas a la carencia de alguna manifestación en contrario, permitían generar la creencia de que como contraparte estaba actuando de acuerdo con la relación convenida.

Añade que, [ ] contrario a lo que concluyó el Tribunal, Super de Alimentos SAS no obró de manera torticera o carente de transparencia por cuanto sí tenía razones para considerar que el actor no era su trabajador subordinado sino un verdadero contratista independiente y que si negó la existencia de esa relación laboral no fue una conducta seria y consciente de desconocimiento de esa relación, sino porque, de buena fe, tuvo la convicción de que su proceder se ajustaba estrictamente a la realidad de la vinculación que tenía el demandante y, por esa razón, no estaba afectando sus derechos laborales mínimos (ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que las pruebas no desvirtuaban la presunción de subordinación; que fueron los mismos medios de convicción aportados por la recurrente, los que enseñaban que recibía un pago mensual y periódico por la prestación de sus servicios; que los testimonios ratificaban esa conclusión; que en esa realidad fue en la que insistió en el interrogatorio de parte y que no se aviene con la misma, la existencia de buena fe en la conducta omisiva del empleador (cuaderno de la Corte, archivo «2023114140541», expediente digital).

Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona el fallo solo por la vía indirecta, pasando por alto que la decisión del Tribunal está fundada en premisas de naturaleza fáctica y jurídica y que, por ello, tenía la obligación de cuestionar las primeras, como lo hizo, por el camino de los hechos, pero también, las segundas, en un ataque independiente por la vía de puro derecho.

En efecto, en perspectiva de los artículos 23 y 24 del CST y 53 de la CP, el juez de la apelación, en lo normativo aseguró: i) que en aplicación del principio de primacía de la realidad no podía estarse a las formas documentadas, esto es, al contrato de prestación de servicios cuyas cláusulas hacían alusión a la independencia y, ii) que, de acuerdo a la jurisprudencia, las cuentas de cobro por sí solas, no desvirtuaban la subordinación presumida por la aceptación de la prestación de un servicio.

Sin embargo, a pesar de la importancia de esos fundamentos de la decisión, el recurrente no dirige ningún ataque tendiente a refutarlos, lo cual, implica que su confrontación es insuficiente para dar al traste con la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, específicamente por cuanto pretende que la Sala examine la documental de la que el juez de la apelación se apartó, con sujeción al entendimiento que imprimió al principio constitucional de derecho laboral de prevalencia de la realidad.

Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior bastaría para desestimar el cargo, pero en aras de la claridad se impone agregar que, en todo caso, aún sorteada esa falencia, el ataque sería impróspero, porque la segunda instancia no incurrió en un equívoco siquiera leve al valorar individual o conjuntamente la prueba y, por ende, de ninguna manera le es adjudicable un desatino protuberante o manifiesto, que es el único capaz de quebrar la legalidad del fallo por la vía indirecta (CSJ SL341-2019, CSJ SL643-2020 y CSJ SL3114-2023).

Además, recuerda la Corte a la acusación, que en asuntos como el presente, no es posible que el juez de casación determine si el medio de convicción que el recurrente señala como omitido o valorado con error, no acredita la sujeción jurídica propia de los contratos de trabajo, pues, a partir de las alegaciones de la censura, lo que debe resultar demostrado es que aquellos, en contraposición a lo establecido por el juzgador, enseñan fehacientemente la autonomía e independencia del demandante (CSJ SL5859-2021), por cuanto, solo en ese contexto, se habría desvirtuado, sin que lo advirtiera el juez de segundo grado, la presunción de que trata el artículo 24 del CST, que exige que toda prestación personal del servicio se entienda regulada por un contrato de trabajo.

La Sala quiere acentuarlo en el caso, para advertir que ninguna de las pruebas calificadas enlistadas en el cargo (el contrato de prestación de servicios, las facturas o cuentas de cobro, la declaración del reclamante emitida con destino a tesorería y la confesión del último), desquician la existencia Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 19 de subordinación del señor Galeano Mejía a Super de Alimentos SAS, pues tendrían que evidenciar (y no lo hacen), que esta última no podía dirigir y controlar su fuerza (CSJ SL2885-2019) y tampoco administrar su capacidad productiva, según sus necesidades organizativas (CSJ SL4479-2021).

Efectivamente, si bien en el contrato de prestación de servicios (f.° 23 a 24, cuaderno del juzgado n.° 1, archivo 202308097529, expediente digital), se lee que la actividad del demandante era independiente y que no generaba una relación laboral, también lo es, que prohibía la cesión parcial o total de su ejecución a un tercero, lo cual refuerza la presunción de subordinación y ratifica la dependencia jurídica del servidor a la empresa, hallada por el Tribunal, en la medida que bajo «esas circunstancias contractuales el aparente contratista, [ ] no tiene la posibilidad real de prestar [su actividad] con autonomía» (CSJ SL6621-2017;

CSJ SL13020-2017 y CSJ SL3345-2021). Semejante razonamiento, se extiende a las declaraciones del demandante remitidas a la Tesorería de Super de Alimentos SAS2, según las cuales, bajo la gravedad de juramento expresaba que ostentaba la calidad de 2 f.° 192,197,200, 204, 207, 209, 212, 214, 216, 219, 223, 225, 227, 229, 232, 234, 236, 238, 242, 243, 246, 249, 252, 256, 261, 264, 266, 269, 272, 275, 278, 281, 285, 286, 289, 294, 297, 301, 305, 307, 311, 315, 318, 322, 324, 327, 332, 337 y 346, del cuaderno del juzgado n.° 1, archivo 2023080907529, 5, 9, 14, 21, 29, 32, 35, 39, 51, 54, 57, 61, 83, 141, 156, 161, 164, 169,179, 184, 190, 194, 202, 208,215,224,237, 242, 246, 254, 257, 259, 261, 264, 266, 269, 272, 275, 281, cuaderno del juzgado n.°2, archivo 2023080926639 Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 20 contratista, por cuanto ese dicho por sí solo, no tiene la entidad para variar las condiciones particulares de ejecución del contrato que denotó el juez de la apelación, tales como la imposición de órdenes, horarios y lugar del cumplimiento del trabajo (CSJ SL 825-2020 reiterada en la CSJ SL3184-2023).

Sin embargo, en punto de las facturas (Archivo n.°11)3, la Corte corrobora que la segunda instancia sí erró al referir que demostraban que la actividad era remunerada con una suma fija mensual, pues, en verdad exhiben algunas variaciones, así: N.° Factura Monto Inicio Período pagado 2011 16520 $1.077.000 12/11/2011 8 días 16522 $830.000 16/12/211 15 días 2012 16682 $850.000 01/01/2012 15 días 16683 a 16688 $850.000 16/01/2012 15 días 17682 $510.000 16/04/2012 9 días 17684 $1.247.000 09/05/2012 21 días 17685 a 17686, 17722 a 17724, 18209 a 18211, 18214 a 18216 y 19069 $850.000 01/06/2012 15 días cada una. 2013 19410, 19071 a 19073, 19887, 19889, 19890 a 19892, 20119, $850.000 01/01/2013 15 días cada una. 3 f.° 191, 193, 196, 199, 203, 206, 209, 211, 215, 218, 222, 225, 228, 233, 235, 237, 240, 242, 245, 248, 251, 253, 254, 255, 260, 263, 265, 268, 271, 274, 277, 280, 283, 284, 288, 291, 292, 295, 299, 304, 306, 309, 310, 317, 320, 323, 326, 335, 340, 342, 343, 345, cuaderno del juzgado n.° 1, archivo 202308097529 y f.° 3, 17, 31, 34, 38, 45, 49, 53, 60, 63, 71, 75, 79, 82, 84, 88, 89, 97, 101, 105, 109, 111, 115, 119, 122, 125, 128, 132, 136, 140, 144, 148, 152, 155, 160, 163, 168, 171, 174, 177, 180, 183, 186, 189, 193, 200, 207, 214, 217, 223, 230, 235, 241, 245, 251, 253, 260, 266, 268, 271, 274, 277, 279, 280, cuaderno del juzgado n.° 2, archivo 2023080926639 Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 21 20120, 20122, 20124 20125 $400.000 01/08/2013 15 días 20126, 20126, 20880, 20881, 20884, 20886 $850.000 01/09/2013 15 días cada una. 20885 $990.000 16/11/2013 15 días 20887 $850.000 16/12/2013 15 días 2014 22785 $793.334 01/01/2014 15 días 22787 $850.00 16/01/2014 15 días 22786 $1.500.000 NA NA 22790 $793.400 16/02/2014 15 días 22796 $736.668 01/05/2014 15 días 22794 $888.250 01/05/2014 15 días 22793 $592.160 21/04/2014 15 días 22795, 22797, 22798, 22799, 24846, 24847, 24848, 24849, 24850, 24492, 24493, 24494, 24495 $888.250 16/05/2014 15 días cada una. 2015 24496, 24497, 24499, 25207, 24500, 25208, 25209 a 25213, 28873 $888.250 01/01/2015 15 días 28877, 28878, 28880, 28881, 27645 $938.250 01/07/2015 15 días cada una. 28882 $1.063.250 01/10/2015 15 días 27644 $1.130.250 16/10/2015 15 días 27645 $938.250 01/12/2015 15 días 27646 $813.150 16/12/2015 15 días 27646, 27648, 27649, $938.250 01/12/2015 15 días 2016 27650, 26596, 26598, 26599, 26600, 26853 a 26857, 26859, $938.250 16/01/2016 15 días cada una. 26860 $1.188.450 12/07/2016 18 días 26861 $938.250 01/08/2016 15 días 26862 $750.600 16/08/2016 14 días 26863 $845.700 01/09/2016 15 días 26864, 26865, 26866, 26867, 30117, 30118 $938.250 16/09/2016 15 días cada una. 2017 30121, 30122, 30704, $938.250 01/01/2018 15 días cada una.

NA $875.000 01/04/2017 15 días Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 22 30707, 30708, 30709, 30710 30711, $938.250 16/04/2017 15 días cada una. 30712, $1.068.250 01/07/2017 15 días Empero ese yerro es intrascendente, porque la remuneración variable o incluso, la que se realiza a destajo o por tarea determinada, no descarta la relación contractual laboral, pues, en todo caso, la una o la otra son modalidades posibles de salario, según el artículo 132 del CST (CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 y CSJ SL1166-2018).

Sobre el particular, huelga aclarar que la apreciación de esas probanzas, en nada modifica la confesión del actor, de la manera en que lo insiste la acusación, pues, aunque este aceptó en su declaración de parte4: i) que suscribió contrato de prestación de servicios; ii) que debía hacer mantenimientos correctivos y preventivos a máquinas de la empresa; iii) que para el efecto, realizaba un diagnóstico de las mismas; iv) que de su propiedad usaba «un calibrador digital, un bisturí y unas llavecitas especiales»; v) que disponía del tiempo para reparar los elementos; vi) que el mantenimiento lo realizaba solo; vii) que en ocasiones le enviaban otros mecánicos de la empresa, para que aprendieran y se capacitaran; viii) que presentaba cuentas de cobro; ix) que no tenía un puesto de trabajo fijo, pues andaba por toda la planta, donde estuvieran las máquinas; x) que él compró el uniforme y lo marcó con las iniciales del nombre y el apellido; xi) que asistió a capacitaciones de contratista; xii) 4 minutos 04:00 a 19:40, audiencia de juzgamiento.

Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 23 que nadie más en la empresa realizaba su actividad; xiii) que los demás trabajadores eran mecánicos de planta de cada turno y, xiv) que a él se le encargaban las intervenciones delicadas, como cambiar piezas, desarmar toda la máquina. También explicó: i) que los diagnósticos y las reparaciones las realizaba en el horario laboral impuesto por la accionada; ii) que, aunque él efectuaba lo primero y después de esto se ocupaba de realizar la revisión, también existían «otras reparaciones que eran órdenes del jefe inmediato, que decían haga tal trabajo a tal máquina, sin necesidad de yo hacer diagnósticos»; iii) que en ocasiones trabajaba horas extras, las cuales eran remuneradas con un adicional; iv) que aunque tenía unos elementos de su propiedad, recibió una caja de herramientas completa de parte de la empresa; v) que no necesitaba un lugar fijo en sus instalaciones, porque las máquinas no necesariamente tenían que ser sacadas de la línea de producción para ser intervenidas; vi) que cuando requería desarmar totalmente el aparato, los llevaba a un lugar específico de la demandada, donde él trabajaba; vii) que, si bien presentó cuentas de cobro, era porque se lo exigían para lograr el pago de su «salario» y, viii) que él compró y marcó el uniforme, pero, porque le pidieron que lo hiciera.

Insistiendo: Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 24 ix) que tenía un jefe inmediato (el ingeniero Nelson Ávila), quien le indicaba cuáles eran los elementos a revisar o arreglar; x) que él le obligaba a llevar una bitácora, en la que anotaba los trabajos que efectuaba todos los días y el tiempo que se tardaba por cada aparato; xi) que entre 2011 y 2018 sólo se ausentó de la empresa durante una incapacidad de 15 días; xii) que tenía que contar con permiso de su superior, para realizar alguna diligencia; xiii) que recordaba que, inclusive, «tenía que pagar las horas, tanto que una vez tuvo una calamidad doméstica, [ ] pidió permiso [al ingeniero Nelson Ávila] y me dijo: cómo me paga el tiempo.

Le dije cómo quiera [ ]. con tiempo o me descuenta del salario»; xiv) que la cuenta de cobro no dependía del número de elementos revisados y, xv) que todos los días había máquinas para intervenir. Recalca la Sala el contenido de ese medio de prueba, para hacer notar a la censura, que en aplicación del principio de indivisibilidad de que trata el artículo 196 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, las primeras atestaciones, señaladas en el cargo, en conjunto con las segundas y las terceras, relativas a las explicaciones y aclaraciones de aquellas, que no fueron referenciadas por la impugnación, no dejan ver la confesión que se quiere hacer valer en sede extraordinaria.

En efecto, a pesar de que el trabajador realizó manifestaciones que en principio favorecían la posición litigiosa de la demandada, las acompañó de complementaciones, emitiendo una confesión calificada, que Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 25 según lo explicado en la sentencia CSJ SL2372-2019 con referencia en la CSJ SL, 31 de may. 2011, reiterada en la CSJ SL770-2015, tenía que valorarse como una unidad inescindible, porque, [ ] cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, [ ] situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.

De ahí que no existan los equívocos fáctico-probatorios increpados al Tribunal, al colegir con base en esos elementos de fuente calificada e, inclusive, en perspectiva de los que dejó de observar (memoriales del demandante dirigidos a tesorería), que durante el contrato de trabajo existió subordinación y que, por tanto, no se podía admitir que el empleador estuvo convencido durante más de siete años de estar ligado a él, mediante un convenio distinto.

Al respecto, la Corte ha insistido que la aceptación del trabajador de un contrato de prestación de servicios, pese a la existencia de la subordinación o la suscripción de múltiples formalidades que coinciden con la atadura documentada o la falta de reclamación de aquel por el reconocimiento de derechos o prestaciones laborales, sobre las que alerta el cargo, no legitiman el uso indebido de aquel tipo de vinculación y, menos aún, significa «[ ] la renuncia a uno laboral» (CSJ SL9156-2015 reiterada en la CSJ SL1489- 2023).

Radicación n.° 99361 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo dicho, la Sala está relevada de analizar los medios de prueba no autorizados en la casación, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, las declaraciones documentales que provienen de terceros y las testimoniales (CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019) y, en consecuencia, se impone declarar la no prosperidad del cargo.

Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM GALEANO MEJÍA en contra de SUPER DE ALIMENTOS SAS.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9BDA5606162E00802E7381CDB89A77A0917848CCFC1DF240366166EE0113AE24 Documento generado en 2024-04-08