República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelin Laboral Sala de DOSCIIIIPS11111 N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL629-2022 Radicación n.° 87945 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ SERRANO DE GAMARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 13 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES La recurrente persiguió la indexación de la base de liquidación de la pensión otorgada inicialmente a su cónyuge, a quien sustituyera a su muerte. También, los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976, dejados de efectuar por el ente responsable; la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios y las costas del proceso (fls. 183 a 190).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87945 Informó que, desde el 26 de septiembre de 1975, Ecopetrol S.A. reconoció pensión de jubilación a su esposo, por acreditar algo más de 28 arios de servicio y 50 de edad. En esencia, se quejó de la falta de inclusión en la base salarial de lo devengado por vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad, de que aquella no fuera indexada y de que la mesada resultante, no fuera objeto de los incrementos consagrados en la Ley 4 de 1976.
Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y falta de causa para pedir. Adujo que no hubo solución de continuidad entre el disfrute de la prestación (1 de octubre de 1975) y la terminación del contrato (30 de septiembre de 1975); por ello, no hubo depreciación monetaria.
Precisó que el pensionado no tenía dicho estatus un ario antes del primer reajuste ordenado por la Ley 4 de 1976; en cualquier caso, aclaró, el 8 de marzo de 1990 las partes celebraron acuerdo conciliatorio, que generó la reliquidación bajo los términos de esa Ley, con efectos «a partir del 1 de julio de 1998 y respecto del periodo anterior ( ) se reconoció por una sola vez la suma única de $14.000).
Negó connotación salarial, para efectos pensionales, a los factores enunciados en la demanda (fls. 216 a 226). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de marzo de 2019, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora (fi. 340 Cd). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87945 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de la apelante (fi. 352 Cd).
Centró la disquisición en discernir si la actora tenía derecho a la indexación «de la mesada pensional otorgada primigeniamente a Paulino Gamarra Gamarra». En respuesta y tras dar por descontado que el trabajador se retiró de la empresa el 30 de septiembre de 1975 y empezó a disfrutar la prestación desde el día siguiente, concluyó que no había lugar al mecanismo de actualización monetaria reclamado.
Señaló que no había lugar a emitir pronunciamiento acerca de la reliquidación de la prestación por inclusión de factores salariales, como quiera que «tal tópico no fue objeto de reclamo judicial o fijación del litigio, a más que la misma juez de conocimiento fue diáfana en establecer que tal aspecto escapaba de la órbita de competencia, sin que la activa elevara reparo al respecto».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87945 Con tal finalidad formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
Dada su unidad de propósito y senda, los dos primeros serán estudiados de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa «violación de la Ley sustancial nacional por infracción directa». Tras reproducir el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sostiene que «adquirió el estatus de pensionado con más de un año de anterioridad, toda vez que al hacer el cómputo del tiempo referente a los 70 puntos, donde se encuentra la edad y el servicio, se cumple plenamente la exigencia de la Ley.
Mi poderdante computó 78», es decir, con muchos arios de anterioridad al retiro del servicio. Explica que la indexación del ingreso base de liquidación es un derecho universal, sin que sea imperativo que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, «sino el valor que es o sea considerable por la forma de incrementar anualmente el monto pensional según la historia».
Asegura que se trata de un «acto de justicia y equidad frente a la pérdida del valor pensional que no ha sido equitativo frente al incremento del salario mínimo para este tipo de pensiones». VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por «interpretación errónea directa». SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 87945 Reitera lo expuesto en el cargo anterior sobre la Ley 4 de 1976 y reprocha la falta de aplicación del Decreto 732 de 1976, «que reglamentaba el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que fue declarado nulo el 10 de julio de 1979».
Insiste en que el aumento reclamado es anual y debió realizarse al 1 de enero de 1976 o, por lo menos, al 1 de octubre de igual ario. Considera que, si no se le aplica «la Ley 4 de 1976, se le debe aplicar el Decreto 1221 de 1975, que es más favorable porque incrementaba la pensión en un 33%». VIII. RÉPLICA La demandada destaca que la censura no cuestiona las verdaderas premisas de la decisión y no acierta en los únicos puntos en que coincide con la sentencia de segundo grado.
Explica que la indexación no procede cuando no hubo solución de continuidad entre el retiro y el disfrute de la prestación, y que el estatus de pensionado se adquiere cuando se empieza a disfrutar de la prestación. IX. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se orienta el ataque, no está en discusión que el cónyuge de la actora, a la sazón trabajador de la demandada, se retiró de la empresa el 30 de septiembre de 1975 y empezó a disfrutar la pensión de jubilación el día siguiente.
Tampoco, fue controversial en las instancias que la promotora del proceso sustituyó al ex trabajador en el pago de la prestación, a la muerte de aquel. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87945 Relevada de verificar los anteriores supuestos y en armonía con los términos de la acusación, a la Sala le corresponde verificar si el Tribunal se equivocó al negar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, así como el incremento de la prestación para el primer ario de su pago, en los términos de la Ley 4 de 1976.
Pues bien, el exiguo planteamiento de que se trata de un derecho universal que representa un «acto de justicia y equidad frente a la pérdida del valor pensional», no compromete la reflexión del Tribunal en punto a la improcedencia de la indexación del ingreso promedio con el que se liquidó la pensión de jubilación. Como se memoró líneas atrás, no está en discusión que el trabajador empezó a disfrutar la prestación al día siguiente de su retiro de la empresa, por manera que, conforme la doctrina ampliamente decantada por la jurisprudencia del trabajo, el juez colegiado de instancia no pudo equivocarse al entender que no había devaluación que conjurar por vía del mecanismo comentado.
Así lo ha entendido esta Corporación al asentar que para que proceda la indexación de la base de liquidación de la mesada pensional, se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ 5L698-2013, CSJ 5L4106-2014, CSJ 5L8248-2014, CSJ 5L10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ 5L11384- 2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ 5L13076-2016, CSJ 5L3191- 2018, CSJ 5L2880-2019, CSJ 5L649-2020 y CSJ 5L4393- 2020).
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 87945 El Tribunal tampoco pudo incurrir en los dislates endilgados, de cara a los reajustes consagrados en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976. La simple lectura de la sentencia gravada deja claro que ese asunto no fue materia de la decisión, y la censura no acredita, por la senda correspondiente, que ello fue resultado de una apreciación equivocada de los motivos de la apelación. Dado que se trataba de una de las pretensiones, si la demandante aspiraba a un pronunciamiento expreso en la alzada, debió solicitarlo en la oportunidad pertinente mediante el mecanismo de adición o complementación de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
Aflora patente que la censura pretende que la Corte descubra la comisión de errores en los que el Tribunal no pudo incurrir y aborde puntos que no fueron objeto del fallo objeto del recurso extraordinario. En cualquier caso, las inquietudes de la censura son abiertamente infundadas. La recurrente confunde el verdadero momento de causación del derecho o consecución del estado de pensionado.
Es decir, aunque se admitiera que, como lo afirma en los cargos analizados, antes de la terminación del vínculo su esposo podría haber satisfecho alguno de los requisitos para pensionarse, la condición de jubilado solo surgió con el retiro y la concomitante inclusión en nómina de pensionados de la empresa. Bajo ese contexto, queda claro que no es posible hablar de un derecho al incremento a enero de 1976, como lo SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87945 reclama la censura, porque para ese momento, el trabajador apenas sumaba 3 meses como de pensionado.
Conviene no olvidar que, para ser merecedor de ese beneficio, el causante debía tener el carácter de pensionado con un ario de anticipación a cada reajuste (CSJ SL9774-2017), situación que no se verificó para el mes de enero de 1976. Además de que no hizo parte del elenco inicial de pretensiones, el reclamo de que en forma subsidiaria se conceda el incremento del 33% previsto en el Decreto 1221 de 1975, no tiene de donde asirse.
Esa norma dispuso un único reajuste de las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez y sustituciones pensionales «del sector público en un treinta y tres por ciento (33%) a partir del I de julio de 1975». Está claro que, para esa fecha, la prestación bajo estudio no se había hecho efectiva, lo cual solo acaeció el 1 de octubre siguiente; luego, mal podía pretenderse la aplicación de un incremento a una mesada inexistente a la entrada en vigor de la norma mencionada.
En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa «violación de la Ley Sustancial por infracción indirecta». Reprocha que el Tribunal omitiera «la aplicación de la convención colectiva de trabajo, en la solicitud de la revisión y SCLAPT-10 V.00 8 5 Radicación n.° 87945 reliquidación de la pensión». Pide oficiar a Ecopetrol S.A. para que «haga la exhibición de los documentos (artículo 266 CGP) en el cual se aprecie y compruebe cual fue el valor real que ella pagó por los factores salariales».
Transcribe los artículos 7, 98, 97 y 101 de la convención colectiva, así como apartes de las sentencias CSJ SL1798-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL22069-2004 y CC SU-226-2019. XI. RÉPLICA La demanda insiste en que las acusaciones no guardan correspondencia con las premisas fundamentales de la decisión. XII. CONSIDERACIONES Como se memoró al historiar la actuación, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la reliquidación de la prestación por inclusión de factores salariales, por considerar que «tal tópico no fue objeto de reclamo judicial o fijación del litigio, a más que la misma juez de conocimiento fue diáfana en establecer que tal aspecto escapaba de la órbita de competencia, sin que la activa elevara reparo al respecto».
Esa consideración, que constituyó el pilar de la decisión, no le merece reparos a la recurrente, por manera que permanece inmutable y continúa como sostén de la sentencia gravada. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87945 Entonces, al omitir cualquier pronunciamiento sobre el asunto objeto de inconformidad, el Tribunal no pudo incurrir en los errores fácticos endilgados por la censura; además, lejos están los cuestionamientos de cumplir el cometido de rediseriar el escenario fáctico delineado a lo largo del proceso.
Los planteamientos de la censura se quedan en una tímida remembranza de algunas cláusulas convencionales, sin detalles concretos acerca de los factores salariales devengados en el último ario de servicios y su diferencia con los utilizados para la liquidación de la prestación, que constituye el eje de la inconformidad. Todo indica que, al implorar la práctica de pruebas, la recurrente pretende agotar el ejercicio demostrativo que no emprendió en las instancias ordinarias del proceso de cara a los factores de marras; esta aspiración, además de extemporánea, olvida que la finalidad del recurso extraordinario es efectuar el control de legalidad de la sentencia de segundo grado, que no revivir el litigio con el objetivo de suplir los vacíos o deficiencias en la gestión a cargo de las partes interesadas.
En consecuencia, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de la empresa demandada. Se fija la suma de $4.700.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87945 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ SERRANO DE GAMARRA contra ECOPETROL S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ (Ausencia justificada) I JIMENA ISABEL GODOY FAJAÉDO RGE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 11