Micelio
SL629-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1564 de 2012Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL629-2021 Radicación n.° 71615 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que en su contra y de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. INDEGA S. A. adelantó CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN, trámite al cual se vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO En atención al memorial visible a folios 52 a 64 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A., a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES Cirjames Ochoa Albarracín, llamó a juicio a Industria Nacional de Gaseosas S. A. Indega S. A. y a la Compañía de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A., con el fin de que declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con Indega S. A.; ii) que estaba afiliado para el cubrimiento de riesgos profesionales a la compañía de seguros demandada, desde el 1° de julio de 2002; iii) la nulidad del Dictamen n.° 71617 de 30 de agosto de 2010, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la cual se le evaluó con una pérdida de capacidad de 46.91 % de origen profesional con fecha de estructuración 25 de mayo de 2008; iv) que presentaba como diagnósticos: DISCOPATIA HERNIARIA LUMBOSACRA L4-L5-S1, POST OPERATORIO DE DISQUECTOMIA Y HERNIORRAFIA LUMBAR L4 L5 S1 SINDROME DOLOROS LUMBAR SECUNDARIO A DISQUETOMIA Y HERNIOGRAFIA LUMBAR L4 L5 S1 RADICULOPATIA S1 DERECHA, RESTRICCIÓN DE MOVIMIENTOS DE LA COLUMNA DORSO LUMBAR, Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 3 TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO, DISFUNCIÓN ERECTIL, IMPOTENCIA FUNCIONAL Y TRASTORNO DE LA MARCHA v) que se ratificara que esas patologías referidas son de origen profesional, de acuerdo con el Dictamen n.° 7161764 de 28 de noviembre de 2007 de la Sala n.°2 de la Junta Nacional de Calificación y que se encontraba en firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2463 de 2001; vi) que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral era superior al 50 %.

Que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de invalidez de origen profesional a que tenía derecho, teniendo como fundamento la totalidad de las patologías en cumplimiento de lo previsto en la sentencia C- 425-2004, a partir del 25 de mayo de 2008, fecha de estructuración definida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante Dictamen 23910 de 24 de agosto de 2009; ii) todas las mesadas pensionales y adicionales causadas junto con sus reajustes e incrementos a que haya lugar, a partir de la fecha de estructuración; iii) a los intereses moratorios y iv) las costas.

Subsidiariamente, pidió que se condenara: i) al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial; ii) a los intereses moratorios, según lo dispuesto en el artículo141 de la Ley 100 de 1993; iii) lo que resultare probado ultra y extra petita y iv) costas. Fundamentó sus peticiones, respecto a la relación laboral en que trabajaba para Indega S. A., desde el 25 de julio Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1994; que estaba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ha desempeñado los cargos de vendedor, auxiliar de publicidad y operario de montacarga, que estando en ejercicio de sus funciones en el mes de abril de 2004, empezó a sentir adormecimiento en las piernas, dolor en la espalda y en la cadera, dolencias que lo motivaron para asistir a consulta médica en el ISS, entidad a la que se encontraba afiliado en salud; que su salario promedio era de $ 5.602.410.

Con relación a su estado de salud manifestó que se le diagnóstico, el 26 de julio de 2006 por la EPS SaludCoop; «discopatía, herniaria lumbosacra L4 – L5 – S1 POP de disquetomia y herniorrafia»; que el 11 de septiembre de 2006, se le dictaminó: «POP de discopatía herniaria L/S hipoacusia N/S bilateral y discopatía herniaria secundaria»; que en el 2004 se consideró que la lumbalgia mecánica crónica que presentaba era de origen profesional; que con los tratamientos médicos ordenados por los especialistas no mejoró su sintomatología y requirió tratamiento quirúrgico; que la EPS manifestó que su cuadro clínico se había complicado con la existencia de una lesión denominada causalgia; que el 30 de marzo de 2009, se emite un nuevo concepto médico, donde se advirtió: «CONCEPTO TÉCNICO CALIFICACIÓN DE ORIGEN EL POP DE DISCOPATIA LUMBAR MÚLTIPLE – POP DE MICROISENTOMIA MAS FIJACIÓN POSTERIOR Y ANTERIOR FIBROSIS PERIDUAL SECUNDARIA SINDROME REGIONAL DOLOROSO LUMBALGIA MECANICA»; que la EPS confirmó que presentaba como secuela del procedimiento quirúrgico una fibrosis peridural conocida como causalgia;

Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 5 que se le tuvo que practicar otro procedimiento en su columna y en la valoración y en la historia clínica se consignó: «…POP 1 AÑO ARTRODESIS POSTERIOR DE LA COLUMNA, DOS CIRUGÍAS EN LA JUNTA QUIRÚRGICA DE ORTOPEDIA SE DECIDIÓ TRATAMIENTO INCLUIDO PACIENTE EN FACE (SIC) DE SECUELAS NO SE RECOMIENDA TRATAMIENTO QUIRÚRGICO ADICIONAL POR RIESGO DE COMPLICACIONES Y SOBRETODO DE NO MEJORÍA PACIENTE CON SOSPECHA DE FIBROSIS SECUNDARIA A CIRUGIA EN EL MOMENTO CON DOLOR TIPO CAUSALGIA Y EN TRATAMIENTO POR CLÍNICA DEL DOLOR PSIQUIATRÍA MEDICINA LABORAL POBRE PRONÓSTICO DE RECUPERACIÓN NO SE RECOMIENDA TRATAMIENTO QUIRÚRGICO MAL PRONÓSTICO DE MEJORÍA EN EL MOMENTO CON DOLOR TIPO CAUSALGIA RECOMENDAMOS CONTINUAR MANEJO POR FISIATRÍA CLÍNICA DEL DOLOR Y MÉDICA.

Adujo, que los conceptos relacionados con la primera intervención, el estudio polisomnográfico basal que le diagnóstico apnea del sueño no se tuvieron en la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 30 agosto de 2010, en cumplimiento de la sentencia CC C-425-2005, para calificar la pérdida de capacidad laboral; que se le notificó la decisión de dicha Junta que se basó en las secuelas de la cirugía de columna considerando las lesiones como hernia inoperable, ante lo cual advirtió que la misma no se ajustaba a la realidad de los hechos; que tampoco se observó que en la historia clínica se evidenciaba que se había sometido a dos intervenciones quirúrgicas de columna y que como consecuencia, le quedaron secuelas irreversibles que solo pueden ser manejadas con tratamiento farmacológico con medicamentos como morfina.

Sostuvo, que como secuela de la severidad de sus lesiones de columna se le presentó un trastorno depresivo Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 6 mayor, según diferentes especialistas en psiquiatría; que requiere de apoyo con bastón para sus movilizaciones y ayuda de otras personas para la realización de sus actividades básicas por prescripción del médico fisiatra y este diagnóstico y prescripciones no fueron tenidos en cuenta para la calificación. Indicó que, el 15 de septiembre de 2010, la ARP SURA le envió una comunicación a SaludCoop, en la cual le prohibía su atención médica; que debido a su estado de incapacidad la EPS dispuso su reubicación en otro cargo; que se encontraba incapacitado, desde el 28 de febrero de 2006, en forma continua y permanente.

De otra parte, respecto de las decisiones de la ARP SURA y las Juntas de Calificación de Invalidez señala que SURA en primera instancia determinó que la enfermedad de columna era origen común, decisión que impugnó ante la misma entidad; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, revocó el dictamen de la ARP y, como consecuencia, definió que la enfermedad era de origen profesional.

Dijo, que la administradora de riesgos profesionales impugnó la anterior decisión; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante «Dictamen n.° 7161764» calendado el 28 de noviembre de 2010, lo confirmó; que una vez se definió el origen de la enfermedad solicitó a la ARP la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual arrojó un 14 %.

Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 7 Mencionó, que apeló la calificación y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante Dictamen n.° 23910 de 20 agosto de 2009, le otorgó una pérdida de capacidad de un 50.03 % de origen profesional con fecha de estructuración de 25 de mayo de 2008; que fue impugnado por la ARP y la Junta Nacional de Invalidez resolvió la controversia suscitada, mediante Dictamen n.° 71617 de 30 de agosto de 2010 y determinó un 46.91 % de pérdida de capacidad laboral.

Expresó, que interpuso una acción de tutela contra la decisión de 30 de agosto de 2010 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que el juez de tutela resolvió conceder el amparo como mecanismo transitorio y ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo suspendiera los efectos del dictamen (f.° 231 a 260, cuaderno principal) ARP SURA se opuso a las pretensiones.

Respecto de los hechos admitió que calificó la enfermedad como no profesional; que el actor impugnó la decisión y la Junta Regional estableció que el origen era profesional, que contra esa determinación interpuso recurso de apelación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la confirmó; que tiempo después el demandante solicitó valoración de la pérdida de capacidad laboral; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez expidió el Dictamen n.°23910 de 20 agosto de 2008 y determinó una pérdida de capacidad laboral de 50.03 %; valoración que impugnó y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez decidió la controversia mediante Dictamen n.°71617 del 30 de agosto de 2010; que el actor promovió acción de Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 8 tutela y se suspendieron los efectos de este, razón por la cual no podía pagar la indemnización por incapacidad.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de improcedencia de exigencias económicas a ARP SURA S. A., existencia de una decisión en firme de un especialista (Dictamen Junta Nacional de Calificación de Invalidez), falta de legitimidad por pasiva – ARP SURA, improcedencia de prestaciones económicas e indemnizaciones, indebida integración de la litis – falta de integración del litis de la parte demandada, prescripción, buena fe, cualquier otra que resulte probada (f.º 280 a 295 y 450 a 454, cuaderno principal).

Por su parte, Indega S. A. respecto de las pretensiones no se opuso a la existencia del contrato y sobre las demás dijo que no eran procedentes o se referían a esa empresa. En cuanto, a los hechos aceptó la existencia de la relación, la fecha de ingreso y que la vinculación se dio mediante contrato de trabajo a término indefinido, con relación a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.

Formuló como excepción previa, la falta de integración del contradictorio y, de mérito, la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Mediante auto del 6 de junio de 2012, el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, a través de providencia del 20 septiembre de 2012, se tuvo por no Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 9 contestada la demanda configurándose un indicio grave en su contra.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2013 (f.° 511, acta y f.° 512, CD, cuaderno del Tribunal) absolvió y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 6 de julio de 2014 (f.° 573, acta y f.° 572 CD, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 26 de abril del 2013, emitida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del dictamen número 71617 el 30 de agosto del 2010 proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual se determinó como pérdida de la capacidad laboral del actor 46.91%.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A. ARL Suratep S. A. a reconocer y pagar al actor la pensión invalidez de origen profesional, a partir del 25 de mayo del 2008, equivalente al 60% del ingreso base de liquidación, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada Indega de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: costas en ambas instancias a cargo de la demandada Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A. ARL Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 10 Suratep S. A., en cuanto se hayan causadas y en la medida de su comprobación Consideró que el objeto del litigio se concentra en establecer si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante supera el 50 % establecido en el artículo 9° de la Ley 776 del 2002, pues en caso afirmativo, tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida.

Razonó que, así las cosas, dentro de los medios probatorios arrimados al expediente se encontraban, entre otros los siguientes: testimonio del Dr. Ricardo Álvarez Cubillos médico cirujano especialista en seguridad social medicina laboral y del trabajo, quien perteneció a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez durante los años de 1994 al 2002 y del 2011 al 2012, que asesoró al actor en los trámites adelantados ante las juntas de calificación de invalidez, a fin de obtener el origen de su enfermedad y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral; de igual manera, narró el cuadro clínico del demandante, lo que reposaba, en la historia clínica médica que se observa en los folios 55 a 80 y el 111 a 215; que en los folios 47 a 51 aparecía el Dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 30 de agosto del 2010, donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 46.91 %; que finalmente, se observaba la nueva valoración expedida por la Sala Tercera de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez junto con las copias de la historia laboral, donde se obtuvo una pérdida de la capacidad laboral del 51.25 %.

Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseguró que, de los medios probatorios relacionados anteriormente, encontró que, en efecto, la pérdida de la capacidad laboral del actor superaba el 50 % tal y como se estableció en el último dictamen rendido por la junta nacional, que podía tenerse en cuenta que la experticia de la cual se pretendía su nulidad no tomó en consideración la totalidad de las patologías presentadas por el actor, pues en la descripción de las deficiencias se diferencian el uno del otro en lo siguiente: el trastorno depresivo cambio a trastorno depresivo secundario, así como, la disfunción eréctil por impotente sea funcional o disfunción sexual secundaria a dolor.

Explicó, que también se observaba la variación en la descripción de la minusvalía, pues se aumentó el porcentaje correspondiente al ítem ocupacional mientras que los denominados integración social autosuficiencia económica y funcional de la edad disminuyeron para un total de 16.75 %; que era del caso precisar que para proferirse la segunda experticia se consideró que no debían alegarse las condiciones actuales del demandante, sino las que presentaban al momento en que se profirió el dictamen respecto del cual se pretende su nulidad, razón por la cual ordenó proferir uno nuevo con base en la historia clínica del actor, por lo tanto, no se podía considerar como obsoleta la pretendida historia clínica, tal como lo señaló la apoderada de la ARL.

Adicionó, que debía tenerse en cuenta el testimonio del Doctor Álvarez, quien estuvo presente en las audiencias para Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 12 la calificación y expuso de manera detallada los errores cometidos por la junta al momento de proferirse la experticia, de lo anterior, prosperó la declaratoria de la nulidad del dictamen número 71617 del 30 de agosto del 2010, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual se determinó como perdida de la capacidad laboral del actor un 46.91 % y, en consecuencia, quedó en firme el emitido por la Sala Tercera de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 5 de junio del 2014, toda vez que, si bien se interpusieron todos los aspectos que se plantearon, ya por no haberse aprovechado las oportunidades correspondientes y la forma como se debía tramitar las objeciones, quedaba en firme el nuevo.

Así las cosas, se deberá condenar a la demandada ARL Suratep S. A. a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 25 mayo del 2008, fecha de estructuración de la incapacidad, así como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencias «[…] con radicación 26049 del 2006 y 31017 del 2007 […]», la cual correspondía al 60% del salario percibido del ingreso base de liquidación por el actor, de conformidad con el artículo 10° de la Ley 776 de 2002, toda vez que la pérdida de capacidad laboral del trabajador como se mencionó anteriormente es del 51.25 %.

Respecto de los intereses moratorios deprecados indicó que los mismos no procedían, toda vez que es en esta sentencia donde se determinó que el demandante superaba Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 13 el 50 % de la pérdida de capacidad laboral para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y provea en costas (f.°15, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, […] de incurrir en violación de medio de los artículos 625, 626, 627 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) 1° del Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013, 1° del Acuerdo PSSA14-10155 de 28 de mayo de 2014 y 1° del Acuerdo PSAA-10392 de 1° de octubre de 2015 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento, por vía directa por aplicación indebida de los artículos 7° del Decreto Ley 1295 de 1994; 9° y 10° de la Ley 776 de 2002 y 249 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 14 Para la sustentación del cargo, luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, aduce que no discute que la sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de abril de 2013, que contra ella el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en esa misma fecha; que el 21 de octubre de 2013 fue admitido este por el Tribunal Superior de Bogotá; que mediante auto del 2 de abril de 2014 el ad quem decretó de oficio un nuevo dictamen a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que el 10 de julio de 2014 objetó por error grave y solicitó aclaración, adición y complementación del mismo y que, mediante auto del 16 de julio de 2014, no se accedió a dicha solicitud por considerar que la apoderada no impetró la comparecencia del perito a la audiencia como lo exigen los artículos 230 y 231 del Código General del Proceso que entró a regir 1° de enero de 2014.

Sostiene, que lo que se discute es que pese a que el recurso de apelación se interpuso el 23 de abril de 2013, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso y el mismo fue admitido también antes de dicha fecha, el juez de la alzada haya concluido que el nuevo dictamen quedó en firme, porque no se aprovecharon las oportunidades correspondientes y la forma como se debía tramitar las objeciones con arreglo al Código General del Proceso, porque los recursos se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron lo que significa que para el caso bajo examen se disciplinan por las normas Código de Procedimiento Civil y no por el Código General del Proceso, que entró a regir ulteriormente.

Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 15 Cita los artículos 626 y 627 del Código General del Proceso y señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció por Acuerdo PSAA13- 10073 de diciembre de 27 de 20013 que este estatuto no comenzaría su vigencia el día 1° de enero de 2014, sino lo que haría de forma gradual, empezando en junio de 2014 para algunos distritos judiciales y así sucesivamente, hasta diciembre del año 2016.

Advierte, que el artículo 1° del Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suspendió el referido cronograma de implementación del Código General del Proceso «hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron solicitados» y el artículo 1° del Acuerdo PSAA-10392 de 1° de octubre de 2015 del mismo organismo dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso sería el 1° de enero de 2016, íntegramente, por lo que no es cierto que este entró a regir el 1°de enero de 2014, como equivocadamente lo afirmó el juez colegiado.

Enseguida, transcribe el artículo 625 del Código General del Proceso y dice que esta Corporación ha adoctrinado que la regla general es que al proferirse el nuevo estatuto procesal, este debe aplicarse de manera inmediata y hacía el futuro con excepción de «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas las audiencias convocadas las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 16 notificaciones que se estén surtiendo» dado que dichas actuaciones se rigen por las leyes vigentes al momento en que empezaron a surtirse.

Luego es claro que, al haberse interpuesto el recurso de apelación, el 23 de abril de 2013, no resultaba aplicable el Código General del Proceso, por lo que el Tribunal incurrió en la violación de medio de las normas procesales que se enlistan en la proposición jurídica. Asegura, que el ad quem infringió el artículo 29 CP, pues esta disposición erige el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones judiciales y administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Manifiesta, que la violación de los citados preceptos procesales sirvió de instrumento medio para aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica con tal defecto, que lo llevaron a imponer las condenas que son ilegales e injustas. Colige, que no haber considerado el fallador que no se aprovecharon las oportunidades correspondientes en la forma como se debía tramitar las objeciones del dictamen decretado de oficio por el Tribunal, conforme al Código General del Proceso, no hubiera declarado la nulidad del n.°71617 del 30 agosto de 2010, que había dictaminado una Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 17 PCL del 46.91 % y, por tanto, no hubiera condenado a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez por origen profesional, a partir del 25 de mayo de 2008, equivalente al 60 % del IBL.

VII. RÉPLICA Cirjames Ochoa Albarracín alega que el cargo contiene falencias técnicas, pues se acude a la violación medio y cuando se discuten aspectos puramente de derecho, como lo sería el evento denotado por el censor necesariamente debe corresponde a la vía directa en la modalidad de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustancial.

Que el fallo constituye mucho más de lo señalado por su parte, ya que se debía demostrar que en efecto el actor no le asiste el derecho a la pensión incoada, en el entendido que la formulación no recoge la de la razón de ser de la acusación. Agrega, que no es de recibo el cuestionamiento que pretende hacer el recurrente, habida que no solo convino en la práctica del nuevo dictamen, sino que no obró como correspondía a las voces de la Ley 1564 de 2012.

Por su parte, Indega considera que no es necesario presentar oposición alguna, por cuanto resultó absuelta en las instancias y aun en el evento de prosperar la demanda de casación no sufriría variación alguna, Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092- 2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 19 escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la parte recurrente no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: La censura se enfoca en una discusión eminentemente procesal, aspecto antitécnico, por lo que, en este punto, la Corte debe reiterar que, por principio, en el ámbito del recurso extraordinario de casación no es posible plantear errores in procedendo, que son propios del trámite de las instancias, pues solo es posible examinar los presuntos vicios in judicando, ya que centra la acusación en que no se atendió la objeción al dictamen, en aplicación de los preceptos contenidos en el Código General del Proceso, cuando dicha norma no resultaba aplicable al caso, pues la preceptiva vigente era la contenida en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante, deja libre de ataque los otros fundamentos del fallo que tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia, con relación al análisis de los demás medios de prueba que le sirvieron de soporte a la decisión, como son el testimonio del médico cirujano especialista en seguridad social medicina laboral y del trabajo, la historia clínica, el dictamen proferido por la Junta Nacional de Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 20 Calificación de Invalidez, de fecha 30 de agosto del 2010 e incluso el nuevo dictamen proferido por la sala tercera de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se obtuvo una pérdida de la capacidad laboral del 51.25 %; con los que encontró que, en realidad esta superaba el 50 %, como se estableció en el último dictamen; de igual modo, no le mereció reparó alguno la conclusión fáctica a la que se llegó con relación que a la experticia de la cual se pretende su nulidad, pues no tomó en consideración la totalidad de las patologías presentadas por el actor, lo que trae como consecuencia, que la sentencia permanezca incólume y conserve su presunción de legalidad y acierto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 21 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por lo anterior el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación n.°71615 SCLAJPT-10 V.00 22 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. INDEGA S. A. y la recurrente, trámite al cual se vinculó la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.