CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64547 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL629-2020 Radicación n.° 64547 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA ROSA DEL SOCORRO ARIZA DE ARTEAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y BOGOTÁ D. C. Se reconoce personería adjetiva al abogado Oscar Humberto Bernal Herrán con tarjeta profesional n.º 168359 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca para los efectos del poder que obra a folio 91 del cuaderno principal.
Así mismo, se acepta la renuncia al mandato que le fue conferido por dicha entidad, conforme al memorial que obra a folio 154 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar « copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)» De otro lado, se acepta la renuncia al poder presentado por Lucía María Calderón apoderada de la Nación – Ministerio de la Protección Social al mandato que le fue conferido por ésta, conforme al memorial que obra a folio 157 del cuaderno de la Corte.
Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar « copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)» I.
ANTECEDENTES Margarita del Socorro Ariza de Arteaga promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo que inició el 2 marzo de 1982 y finalizó el 28 de octubre de 2002, para desempeñarse como médica especialista anestesióloga nocturna del Hospital San Juan de Dios; que se le adeudan los salarios desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2002, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas y las vacaciones.
De igual manera, pidió que se declare que prestó sus servicios ante la misma Fundación mediante un segundo contrato, por el mismo lapso temporal, en el cargo de médica anestesióloga diurna, del cual también solicitó que condene al pago de los salarios adeudados desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2002 las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas y las vacaciones.
Además, el pago de las indemnizaciones por la no cancelación oportuna de los salarios, primas, cesantías y demás prestaciones, la indexación, lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas. Basó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud.
Señaló que prestó sus servicios mediante la ejecución de dos contratos, como médica especialista anestesióloga diurna y nocturna, desde el 2 de marzo de 1982 hasta el 28 de octubre de 2002; que su último salario como médica anestesióloga nocturna fue de $1.390.255,60 y como médica anestesióloga diurna de $751.894,80; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas entre la empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad, navidad, de riesgos y de vacaciones, cesantías, compensación de vacaciones en dinero, subsidio familiar y auxilio de transporte de las cuales se beneficia, pues su relación de trabajo está regida por el derecho laboral privado.
Manifestó que el 28 de octubre de 2002 suscribió un acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo con la Fundación demandada, en razón a que cumplió 20 años de servicios y fue pensionada a partir del 1 de noviembre de 2002. No obstante, no le han sido cancelados los salarios desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 30 de octubre de 2002 (f°. 51 a 61).
La Fundación San Juan de Dios, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación dijo que le fue otorgada a la convocante el 31 de octubre de 2002, y fue a partir del 1 de noviembre que se hizo efectivo su reconocimiento. Respecto de los demás hechos dijo no ser cierto que tuviera personería jurídica, que perteneciera al subsector salud privado y, que la actora fuera beneficiara de las convenciones colectivas, pues la relación que existió entre la demandante y la Fundación fue de carácter público, es decir legal y reglamentaria, con independencia de la denominación que se le hubiera dado.
En su defensa propuso las excepciones de previas de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, prescripción y, de fondo, las que denominó, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y prescripción (f.os 166 a 187). En audiencia del 21 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá ordenó la integración de la litis con la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, La Nación – Ministerio de la Protección Social y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 454 y 455).
El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de la pretensión décimo cuarta, donde pidió condenar a la entidad por el pago de las prestaciones reclamadas. Respecto de las demás pretensiones, indicó que se abstenía de hacer algún tipo de pronunciamiento. En lo relacionado con los hechos afirmó no constarle.
Expuso que el Departamento no ha sido empleador de la actora y que las pretensiones reclamadas estaban a cargo de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, falta de integración del litis, falta de legitimación en la causa para ser demandada, inexistencia de la obligación, inexistencia de la sustitución patronal, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fos 465 a 494).
La Beneficencia de Cundinamarca, al responder el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones de la actora. Respecto de los hechos señaló que no le constaban. Afirmó que no puede declararse que la Beneficencia tenga algún tipo de responsabilidad respecto de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación accionada. Formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción, y las de fondo de falta de integración del litis, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 642 a 666).
La Nación – Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, negó que la Fundación San Juan de Dios fuera una entidad privada y que contara con personería jurídica. De los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que no le consta la forma de vinculación de la actora con la Fundación accionada.
Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 855 a 839). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que la actora no prestó sus servicios en dicha entidad. Dijo no constarle los hechos relacionados en la demanda.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la solidaridad (f.os 893 a 894). En audiencia celebrada el 5 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, ordenó la integración de Bogotá D.C. como litis consorte (f.° 944 a 945).
Bogotá D.C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que carecían de soporte jurídico. Frente a los hechos, aceptó que la Fundación entró en crisis económica y que era la entidad que tenía a cargo el Hospital San Juan de Dios y el Materno Infantil; de los demás señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa refirió que Bogotá D.C. no ha tenido ninguna vinculación laboral con la actora ni ha suscrito convenciones colectivas de las que pueda beneficiarse.
Resaltó que en virtud de lo dispuesto en sentencia SU 484-2008, Bogotá no es responsable directo de las acreencias de la demandante, ya que éstas deben ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, y como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.
(f.° 1 a 10 C.3). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud del Acuerdo PSAA11-7731 de 2011, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2011, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. En la sentencia, el Tribunal indicó que su análisis se centraría únicamente en lo relacionado con lo que fue objeto del recurso de alzada y precisó que de él no se advertía ninguna inconformidad respecto de los argumentos que expuso el juez de primera instancia en su decisión. Destacó que el a quo concluyó que no existió interrupción del término prescriptivo, en razón a que la notificación de la demanda « se efectuó en un lapso superior a un año», por lo que declaró probada la excepción de prescripción establecida en el artículo 90 del CPC, y la demandante únicamente mostró su inconformidad frente a la fecha que tomó el juez de primera instancia como de finalización del vínculo con la Fundación San Juan de Dios, esto es, el « 28 de octubre de 2002 » y que de dicha manifestación dedujo la existencia de la prescripción decretada.
Advirtió que del escrito de apelación de la actora se apreciaba que ésta desconoció los argumentos y conclusiones expuestos por el juez de conocimiento, pues omitió señalar los presuntos errores de interpretación, aplicación normativa y de apreciación probatoria en que pudo incurrir el a quo, para establecer si, efectivamente, existió la interrupción de la prescripción. No obstante, precisó que este medio de defensa (prescripción) propuesto por la Fundación San Juan de Dios, se regula de manera íntegra y autónoma por los artículos 488 y 489 del CST, y que su interrupción puede operar de manera extraprocesal, mediante escrito del trabajador o procesalmente con la presentación de la demanda, cuando se den las condiciones del artículo 90 del CPC, lo que no aconteció en este caso.
Refirió que de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, la relación que tuvo la demandante con la Fundación accionada finalizó el « 28 de octubre de 2002 » (fos 51 – 61), momento en el que se hicieron exigibles los derechos laborales, y si bien, presentó la demanda el 16 de septiembre de 2004 (f° 62) era indispensable que se hiciera la notificación del auto admisorio a la Fundación demandada en un lapso no superior a un año, lo que no ocurrió. En ese punto, reseñó que el auto que admitió la demanda inaugural fue notificado a la accionante el 26 de octubre de 2004, por lo que, a partir del 27 de octubre de la misma anualidad, le correspondía a la parte iniciar las acciones pertinentes para notificar a la Fundación demandada antes del 26 de octubre de 2005, sin embargo, la notificación solo se realizó hasta el 30 de julio de 2007, situación que, muestra la « falta de diligencia y cuidado procesal».
Aseguró que la actuación de notificación al demandado es una obligación que está en cabeza de quien pretende la prosperidad de sus pretensiones. Por las razones expuestas encontró acertada la decisión del a quo de haber declarado la prescripción. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del 29 de julio de 2011 proferido por el juzgador de primer grado, y en su lugar declare: (i) la existencia de los contratos de trabajo de la demandante a término indefinido, del 2 de marzo de 1982 al 28 de octubre de 2002, celebrados entre las partes, en los que se desempeñaba como médica especialista anestesióloga.
Como consecuencia de lo anterior, pide condenar al reconocimiento y pago de: i) factores salariales como prima de antigüedad, desde noviembre de 1999 a octubre de 2001, ii) salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 hasta el 28 de octubre de 2002, incrementados anualmente al 18.5% sobre el salario básico de 1999, iii) prima convencional de navidad y de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001 y proporcionalidad de 2002, iv) prima convencional semestral de los años 2000, 2001 y 2002, v) las cesantías e intereses de estas, causadas a 31 de diciembre de 1999 hasta cuando el pago se produzca, vi) indemnización moratoria por el no pago de salarios incrementados en 18.5% incluyendo sus factores, vii) indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantías, viii) indexación y condena en costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 14, numeral 3°, 25 numeral 9°, 40, 51, 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 286, 277 del CPC, en razón a lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones, por la falta de estimación de medios probatorios aportados.
Expresa que la violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de los artículos 3°, 5°, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39, 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST, y 1495, 2512, 2513, 2514, 2515, 2517 del Código Civil, y añade que, el error de hecho incidió en el fallo impugnado al negar las pretensiones de la demanda, con el argumento de encontrarse prescritas a favor de los demandados.
La recurrente señala las siguientes pruebas que, considera, no fueron apreciadas: a) La Resolución No. 1862 de 2007 (f. °343 a 345) en donde la Fundación San Juan de Dios reconoce y ordena el pago a la demandante del sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. b) El oficio del 25 de junio de 2007 (f. °346, 347) en donde la Fundación San Juan de Dios, solicita a la Fiduciaria La Previsora S.A. proceder al pago de acreencias laborales de la actora. c) La sentencia SU-484 del 1 de mayo de 2008 (f. °11 a 116) con la cual se acredita la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con las demandadas. d) La Resolución No. 1863 de 2007 (f. °268 a 270) en donde la Fundación San Juan de Dios reconoce y ordena el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. e) La Resolución No. 0582 de 2009 (f. °271 a 277) en donde la Fundación San Juan de Dios reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a la demandante.
En el desarrollo del cargo expresa que el Tribunal acogió la figura de la prescripción sobre fundamentos que no son de recibo, debido a que consideró que sobre las pretensiones presentadas ya había operado tal fenómeno, lo que constituye un error de hecho, pues se presentó una renuncia tácita de la prescripción respecto a los reclamos hechos en el petitum y porque lo pretendido tiene origen en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, de la que mal puede predicarse su prescripción. Añade que el error se presentó debido a que el Tribunal omitió los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia en el reclamo de las acreencias, pues la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda en el año 2007, realizaron pagos a favor de la demandante, reconociendo su existencia y por tanto reviviéndolas y aclarando que dichos pagos no comprendieron la totalidad de las obligaciones pedidas en el escrito de la demanda.
Por lo anterior, concluye que en el fallo impugnado se presenta un doble error de hecho por la falta de apreciación de las pruebas documentales al tener prescrita la acción cuando en realidad no se da este medio de extinción de las obligaciones, por no apreciarse la renuncia tácita al fenómeno prescriptivo, lo que condujo a absolver a la parte pasiva del pago de las pretensiones reclamadas.
RÉPLICA La Nación - Ministerio de la Salud y la Protección Social, en su escrito de oposición solicita no casar la sentencia, debido a que la recurrente no relacionó las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, además de destacar la imposibilidad de enfocar la acusación entre aplicación indebida, falta de estimación de medios probatorios y la interpretación errónea, pues expresa que el Tribunal no puede aplicar una norma « indebida » y al mismo tiempo darle un alcance no establecido, por lo que todo esto contraría la técnica que el recurso extraordinario exige.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su escrito de oposición, señala los desaciertos técnicos presentes en el alcance de la impugnación de la recurrente, los cuales, en su criterio, dejan sin sustento el recurso presentado, y que no pueden ser solucionados oficiosamente. En ese sentido, frente al primer cargo, expresa que, el ad quem no encontró prueba que se hubiera realizado una reclamación en sede administrativa, de modo que concluyó que el término de la prescripción se interrumpía con la presentación de la demanda.
Además de indicar que los documentos en los que se sustentan los presuntos errores de hecho, son de fecha posterior a la presentación de la demanda, por lo que no podían incidir frente a las reclamaciones inicialmente formuladas. Argumenta que la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos No. 290 de 15 de febrero de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, y precisó que el régimen de la demandante siempre fue público.
La Fundación San Juan de Dios, en su escrito de oposición, señala que el recurso presentado adolece de errores de técnica, en cuanto a las causales presentadas, la relación de pruebas, los errores de hecho y el alcance de la impugnación, ya que indica pretensiones nuevas, que son disimiles al texto de la demanda original, por lo que tales pretensiones invalidan la demanda de casación en cuanto atentan contra el derecho de defensa y el debido proceso, además de que el cargo no logra desvirtuar el análisis del Tribunal, pues según sus argumentos, se tornan como un alegato propio de instancia. El Departamento de Cundinamarca en su oposición indica que, el casacionista comete errores de técnica en cuanto señala nuevas pretensiones, las cuales invalidan la demanda por atentar contra los derechos de defensa y debido proceso, por lo que la misma no está llamada a prosperar.
Manifiesta que la recurrente cometió un error al incluir en un mismo cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, normas sustantivas de carácter laboral y seguridad social y a renglón seguido, señalar la falta de estimación de medios probatorios documentales. Argumenta, que es importante tener en cuenta la sentencia SU-484 de 2008, en la medida que estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, igualmente manifiesta que el Departamento no ha hecho ningún pago, ya que la actora no ha sido empleada de dicha entidad.
Cita apartes de la sentencia con radicación No. 36289 del 24 de noviembre de 2009 de la Sala de Casación Laboral, donde se indica que los pagos realizados por la Fundación San Juan de Dios no tienen vocación de determinar la renuncia del término prescriptivo con relación a derechos diferentes a los reconocidos, por lo que considera que no son procedentes los argumentos y pretensiones hechos por la actora.
La Beneficencia de Cundinamarca expresa en su oposición que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo y dado que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas según lo establecido en el artículo 416 del CST, por lo que el cargo debe ser desestimado.
Además, menciona los efectos ex tunc de la jurisprudencia de los órganos de cierre, en el caso en concreto frente a la naturaleza jurídica de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, la cual siempre ha sido la de empleados públicos. Alude al fallo del Consejo de Estado en el que se declara la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos para indicar que no hay manera de atribuir responsabilidad a la Beneficiaria de Cundinamarca, en tanto esta no puede asumir la garantía de derechos y obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación, pues de ser así, se pensaría que se está subrogando deberes de la persona jurídica que desaparece, lo cual no fue contemplado en el fallo.
CONSIDERACIONES La Sala recuerda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, por lo que es indispensable la realización de un ejercicio dialéctico dirigido de manera puntual a derruir los pilares fundamentales de la sentencia gravada, pues de no realizarse de la forma correcta, la decisión de segunda instancia permanecerá incólume, fundamentada en los supuestos fácticos y jurídicos que resultaron útiles al ad quem para resolver en la forma que lo hizo.
Es por ello que, la demanda de casación, con la que se pretende el quebrantamiento de la decisión de segunda instancia, está sujeta a un conjunto de exigencias, que más que un culto a la formalidad, son requerimientos sustanciales, que hacen parte del debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice la esencia de este recurso extraordinario.
Por esta razón, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que « el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). Se debe insistir en que la casación no es una tercera instancia en la que la Corte pueda definir el conflicto suscitado entre la partes, sino que, por su carácter extraordinario, cumple la función de unificar la jurisprudencia nacional, por lo que, de estar planteada en debida forma, le correspondería a esta Corporación enfrentar la sentencia de segundo grado con la ley, a efecto de establecer sí hubo transgresión de ésta debido a su interpretación errónea o a su aplicación indebida o a la falta de aplicación de la disposición que debía regular el asunto (CSJ SL9726-2016).
En este caso, para el sentenciador de segundo grado, la demandante en su recurso de apelación no controvirtió los fundamentos de la decisión del a quo, quien en su sentencia concluyó que no existió interrupción de la prescripción, toda vez que, la notificación de la demanda a la Fundación accionada se hizo en un lapso superior a un año, por lo que declaró probada la excepción de prescripción con aplicación del artículo 90 del CPC.
Sin embargo, la inconformidad de la convocante a juicio se limitó « únicamente a señalar que el juzgado estableció como fecha de terminación del contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 y de dicha manifestación dedujo la existencia de la prescripción decretada». Por lo anterior, encontró que la actora desconoció los argumentos del juez de primer grado.
No obstante esa falencia, el Tribunal analizó la excepción de prescripción y advirtió que, efectivamente, esta había operado a la luz del artículo 90 del CPC, toda vez que, la terminación del vínculo de la actora con la Fundación ocurrió « el 28 de octubre de 2002 », la demanda inicial se radicó el 16 de septiembre de 2004 y mediante auto del 26 de octubre de 2004 se admitió, sin embargo, solo hasta el 30 de julio de 2007 se notificó a la Fundación accionada del proceso, cuando debió hacerse antes del 26 de octubre de 2005.
La recurrente, por su parte, plantea de forma genérica que se presentó una renuncia tácita respecto a los derechos ahora reclamados en la demanda inaugural, por lo que mal podría entenderse que se presentó el fenómeno de la prescripción, toda vez que, en el año 2007 se realizaron pagos a su favor. Al entrar la Corte a analizar la acusación, encuentra que el cargo presentado por la censura tiene deficiencias e inconsistencias técnicas que comprometen su estudio de fondo, tal como se explica a continuación: La recurrente no combate el argumento esencial de la decisión del Tribunal, pues dejó libre de ataque la inferencia según la cual señaló que no se presentó inconformidad en el recurso de alzada respecto de las conclusiones jurídicas y fácticas del a quo, además de que, en efecto, sí había operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con el artículo 90 del CPC.
La anterior deducción debió ser controvertida por la censura, pues era el punto medular de la decisión, por lo que era imperativo desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que reviste la decisión del ad quem, de modo que debió orientar su ataque a demostrar que, contrariamente a lo dicho por el Colegiado, si controvirtió los argumentos de la decisión de primera instancia frente a la prescripción, en especial, que había actuado con diligencia y cuidado, para obtener la notificación de la Fundación demandada, por lo que no podía operar el fenómeno de la prescripción, con fundamento en el artículo 90 del CPC.
De acuerdo al sustento de la demanda extraordinaria, es evidente que la censura encauzó el ataque contra aspectos que no formaron parte de los razonamientos esenciales de la sentencia impugnada. En concreto, se limitó a afirmar que le asistía el derecho a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural, toda vez que, había operado el fenómeno de la renuncia tácita de la prescripción, argumento que no controvierte ni derruye las conclusiones que soportaron la decisión adoptada en segunda instancia. Como lo ha señalado esta Corporación, al recurrente le asiste el deber de atacar los pilares fundamentales de la sentencia objeto de impugnación, como se precisó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. de 2011, rad. 41314: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».
Así las cosas, la conclusión del Tribunal precisada en antelación, al no ser controvertida argumentativamente, permanece incólume, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad que se predica de la decisión de segunda instancia. Además de lo anterior, también se habría incumplido con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque por la senda indirecta, pues si bien la censura relaciona algunos elementos de convicción, no indica en qué consistió la supuesta indebida valoración o la falta de apreciación de ellos; por qué esos errores serían ostensibles; la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, y si bien, respecto de algunos indica que demostraban el pago de algunas acreencias, no se argumenta de qué manera derruían la conclusión del Tribunal frente a la operancia de la prescripción por no haber realizado las diligencias tendientes a obtener la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda inicial.
Debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala apreciación de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada una de ellas acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ SL, 23 de ag. de 2001, rad. 16148).
Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. La Sala insistentemente ha dicho, que, para configurar el error de hecho, « es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (SL5988-2016).
Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De acuerdo con lo dicho, la Sala concluye que la censura desvió el ataque, ya que las conclusiones expuestas por el ad quem quedaron libres de cuestionamiento, por lo que la decisión, se mantiene incólume, pues como es sabido, el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley.
Por lo anterior, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de los artículos « 22, 23, 24, 54, y 55» del CST por « error de hecho» en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas, al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y consultorios de Bogotá y Cundinamarca Sintrahosclisas.
Relaciona lo anterior, con normas de carácter procesal, como los, artículos 14, 25, numeral 9°, 40, 51, 61 del CPTSS, 145, 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 del CPC; y con normas sustanciales 353, 354, 374, 467, 468, 469, 470, 478 del CST. Igualmente menciona que son normas violadas por esta vía la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio 154 de la OIT.
La recurrente, menciona las pruebas documentales no apreciadas, consistentes en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas: a) La convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folio 98 a 107 del cuaderno No.1 b) La convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982 obrante a folio 154 a 165 del cuaderno No.1 c) La convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de 1984 obrante a folio 149 a 153 del cuaderno No.1 d) La convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 133 a 139 del cuaderno No.1 e) La convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de mayo de 1988 obrante a folios 140 a 144 vuelto del cuaderno No.1 f) La convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folio 128 a 132 del cuaderno No.1 g) La convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 123 a 127 vuelto del cuaderno No.1 h) La convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994 obrantes a folio 119 a 122 del cuaderno No.1 i) La convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 113 a 118 vuelto del cuaderno No.1 j) La convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998 obrante a folios 108 a 112 del cuaderno No.1 k) La certificación del folio 96 del cuaderno No.1, en donde la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, hace constar que la demandante inicial es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
En el desarrollo del cargo, manifiesta que debido al error de derecho en el que incurrió el ad quem al dejar de apreciar estas pruebas, se le desconocieron las prestaciones convencionales pactadas entre las partes y no reconocidas en el fallo acusado, tales como, el incremento salarial de 18.5% de los años 2000, 2001, 2002, primas de antigüedad, vacaciones, navidad, semestral, cesantías definitivas liquidadas en la forma establecida convencionalmente, esto es, con el último salario, la prima de navidad, el subsidio de transporte, la prima de alimentación, la media parte de las primas de vacaciones, servicios y navidad; y los intereses a las cesantías; las cuales de haberse considerado, habrían derivado en un fallo acorde a las pretensiones de la demanda inicial.
Para finalizar, señala en un acápite denominado «del contenido de la sentencia que debe dictar la honorable Corte en sede de instancia» y pide declarar y condenar en consonancia con la demanda inicial presentada. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, señala que según la «CSJ Cas. Laboral, Sent, feb.28/79» los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas, lo cual, de ser diferente, desconocería derechos fundamentales a la igualdad respecto de los otros empleados públicos a quienes no se les aplica las normas colectivas.
Agrega que la recurrente no cuestiona los reales fundamentos de la decisión controvertida, en el sentido de que solo hizo consideraciones propias de un alegato de instancia, contrario a lo previsto por el artículo 91 del CPTSS, por lo que expresa que el Tribunal si realizó un estudio juicioso de las normas aplicables a las entidades demandadas, para concluir que la condición que ostentaba la demandante era de empleada pública, ya que ocupó el cargo de médica especialista, por lo que no encontró pruebas de que la accionante pudiera ser beneficiaria de las convenciones colectivas.
Dicho esto, solicita no casar la sentencia impugnada, por no atacar la legalidad del fallo del Tribunal y por no dirigirlo por la vía adecuada para que prospere. En cuanto al segundo cargo presentado, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público identifica los errores técnicos en cuanto a la vía escogida, la submodalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de dichos errores y algunos elementos de juicio.
Explica que la recurrente si bien relaciona las pruebas documentales no apreciadas, debió sustentar la no apreciación o inadecuada valoración de éstas, indicando cuál es el sentido que debieron tener. Además, explica que el ad quem confirmó la declaratoria de prescripción de las prestaciones reclamadas por cuanto observó que en principio, este fenómeno se interrumpió con la presentación de la demanda, sin embargo, su admisión no se notificó a la contraparte dentro del término de un año. Por lo anterior, expresa que no le era viable al Tribunal realizar alguna valoración frente a las convenciones colectivas, pues de entrada encontró que la oportunidad de su reclamación había prescrito, por lo que resultó acertada la absolución frente las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales convencionales.
Argumenta que, con fundamento en las sentencias del CE del 8 de marzo de 2005 y de la CSJ SL, 28 ag. 2013. rad. 40504, los Decretos 3130 de 1968, y 3135 de 1968, en sus artículos 7° y 5° y en los actos administrativos declarados nulos que determinaban equivocadamente que la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada, se puede afirmar que su régimen siempre fue público, ya que las personas que presentaron sus servicios al Hospital siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, excepto ciertos casos, por lo que nunca podrían reclamar beneficios convencionales bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado.
La Fundación San Juan de Dios también resalta la falta técnica en la formulación de la proposición jurídica en tanto la recurrente pretende alegar el error de derecho frente a las convenciones colectivas, es decir, una prueba solemne que debió atacarse invocando el artículo 469 del CST, señalando la existencia de su aplicación indebida, porque para la validez de la convención se requiere su depósito dentro de los 15 días siguientes a la firma.
Agrega que el presente cargo, enumera normas de diferentes ramas que tienen naturaleza adjetiva por lo que no pueden ser atacadas directamente como normas sustanciales de carácter nacional, sino como violación de medio, por tanto, concluye que la proposición jurídica está mal formulada ya que estas normas no pueden desconocidas por la vía escogida.
El Departamento de Cundinamarca, en su oposición, cita la sentencia SU-484 de 2008 para argumentar que la Corte Constitucional estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del San Juan de Dios quedaron terminadas «entre agosto y diciembre de 2006», sin hacer alusión a las convenciones colectivas, por lo que no es posible aplicarlas.
Además, dice que las pretensiones no pueden prosperar debido al cargo que desempeñaba la demandante, como, « auxiliar de enfermería diurna » (sic), lo que se traduce en un cargo de empleado público. La Beneficencia de Cundinamarca expresa que la demandante no probó su calidad de trabajadora oficial y que atendiendo al fallo proferido por el Consejo de Estado del 31 de julio de 2013 no le es dable a los servidores públicos elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pues, como se expresó en las sentencias de la « Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de agosto 2013, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014 y Corte Constitucional- Sentencia T-121 del 08 de marzo de 2016», la naturaleza jurídica de los servidores de la Fundación San Juan de Dios siempre ha sido la de empleados públicos, por lo que este cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES La censura discute en este cargo que el error del Tribunal obedeció a la falta de apreciación de las convencionales colectivas de trabajo denunciadas, y que, con tal omisión, se desconocieron las acreencias extralegales a que tenía derecho. En el presente asunto, el Colegiado, en la decisión atacada, no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas de trabajo que se denuncian en el cargo, pues concluyó que había operado el fenómeno prescriptivo de los derechos al no haberse notificado a la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 90 del CPC.
Debe recordarse que en relación con el error de derecho que acusa la recurrente, se ha reiterado que este se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).
En razón de lo anterior, el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede eventualmente conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente. Sin embargo, como se indicó, el Tribunal no analizó las convenciones, pero tal circunstancia, en este caso, no constituye un yerro trascendente, pues como se advirtió, la falta de valoración de estos convenios extralegales obedeció a que el sentenciador corroboró el acierto del juez de primera instancia, cuando declaró la excepción de prescripción por haber excedido el plazo previsto en el artículo 90 del CPC para notificar a la demandada del auto admisorio.
Concluyendo que no se había interrumpido válidamente la prescripción, decisión que se mantiene incólume, tal como se estableció al estudiar el anterior cargo, debido a que la recurrente no lo controvirtió, desviando su ataque frente a otras situaciones que no derruyen el fundamento de la decisión. En todo caso, lo cierto es que esta Corporación ha considerado que los servidores de la Fundación San Juan de Dios, como la actora, quien desempeñó el cargo de médica anestesióloga nocturna y diurna, son empleados públicos en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005.
De ahí que no sea dable dar aplicación a las convenciones colectivas de trabajo invocadas por la censura. Por lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, a favor de la Nación – Ministerio de la Protección Social, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, quienes presentaron réplica; suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada del 31 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA ROSA DEL SOCORRO ARIZA DE ARTEAGA contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y BOGOTÁ D. C. Costas como se indicó en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00