PAGE Radicación n.° 68030 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL629-2019 Radicación n.° 68030 Acta n.° 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA OFIR ARCINIEGAS LUCIO.
I.
ANTECEDENTES María Ofir Arciniegas Lucio demandó al Hospital San Juan de Dios de Cali, para que le reconozca y pague el excedente de la pensión de jubilación, a partir del 1.° de agosto de 2008, como consecuencia de la compartibilidad pensional; el retroactivo desde el mes de agosto de 2008 y hasta la fecha efectiva del pago; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación; y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, indicó que mediante Resolución n.° 1105 de 1998 el Hospital San Juan de Dios le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1.° de octubre del año 1998; que el ISS, mediante Resolución n.° 002453 de 2006, le concedió pensión de vejez a partir del 1.° de febrero de ese año; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para la reliquidación de su mesada pensional, los cuales se resolvieron favorablemente con las Resoluciones n.os 04688 y 901064 de 2009, respectivamente, modificando el acto administrativo inicial y ajustándolo a las semanas cotizadas; que a partir de que se le otorgó de la pensión de vejez por parte del ISS, el hospital decidió compartir su prestación, tal como consta en la Resolución n.° PJ017 de 2006, hasta el mes de julio de 2008; que en el año 2008 venía recibiendo por concepto de mesada pensional la suma de $1.285.869 ($622.350 a cargo del demandado y $663.519 por parte del ISS); que desde el mes de agosto de 2008 solo recibe la parte que le paga el ISS; que en el año 2009 recibía la suma de $714.411, por concepto de mesada pensional de vejez, y una vez se reliquidó, quedó devengando la suma de $1.050.114.
Que mediante derecho de petición dirigido al demandado, solicitó se le continuara pagando el excedente de la mesada pensional de jubilación, pero la entidad respondió negativamente; que en septiembre de 2009 solicitó concepto ante el Ministerio de la Protección Social con respecto a la compartibilidad pensional y en la respuesta confirmaron que la entidad debe seguir pagando el excedente de la pensión, si lo hubiere, pero, a pesar de esto la entidad sigue negándose a realizarlo.
El Hospital San Juan de Dios de Cali al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, precisando que la pensión de jubilación reconocida a la actora dejó de tener el carácter de compartida, porque canceló el cálculo actuarial y la pensión de vejez fue reconocida conforme al artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, por lo que desapareció el régimen de transición y por consiguiente la compartibilidad de la prestación y los efectos del mayor valor.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de junio de 2013, resolvió: 1°. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el sujeto pasivo. 2°. CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, representado legalmente por el señor Iván González Quintero, o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta sentencia, a reconocer y pagar en favor de la señora MARIA OFIR ARCINIEGAS LUCIO, identificado (sic) con la C.C. No 31.216.287, el mayor valor que existe entre la pensión de jubilación y la de vejez causadas desde el 01 de agosto de 2008 al 31 de mayo de 2013, las cuales ascienden en total a $9.527.184 mcte. 3°.- CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI a continuar pagando en favor de la señora MARIA OFIR ARCINIEGAS LUCIO, el excedente del valor de La (sic) pensión compartida de jubilación a partir del 01 de junio de 2013, por valor de $153.380, con los reajustes de ley que se causen anualmente en lo sucesivo mientras subsista su derecho. 4°.- CONDENAR al demandado a cancelar en favor de la parte actora, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso el valor de la indexación sobre los mayores valores mensuales que aquí se liquidaron desde el 1 de agosto de 2008 y hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. 5°.- CONDENAR al demandado a cancelar la suma de $1.200.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la parte actora (Artículo 19 No. 2 de la ley (sic) 1395 del 10 de Julio del 2010). 6°.- ABSOLVER al demandado de las restantes pretensiones de la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, decidió lo siguiente:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar al HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE CALI a pagar en favor de la señora MARIA OFIR ARCINIEGAS LUCIO el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, causado desde el 1° de agosto de 2008 hasta el 28 de febrero de 2014, el cual asciende a la suma de $27.353.185,26.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar al HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE CALI a continuar pagando en favor de la señora MARIA OFIR ARCINIEGAS LUCIO el mayor valor de la pensión compartida de jubilación, a partir del 1° de marzo de 2014, en la suma de $381.165,98 mensuales, con los reajustes de ley que se causen anualmente.
TERCERO. Confirmar en todo de lo demás.
CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.000.000 M/Cte El tribunal determinó que el problema jurídico se circunscribía a establecer, en primer lugar, si el demandado debía reconocer y pagar el mayor valor de la pensión de jubilación de la demandante, como consecuencia de la compartibilidad de esa pensión con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y, en caso afirmativo, analizar si los valores liquidados por el juez de primera instancia se encontraban acordes a los montos que por concepto de pensión de jubilación devengaba la demandante, o si se debían reliquidar.
Precisó que a través de la Resolución n.° 1105 el demandado le reconoció a la actora la pensión de jubilación a partir del 1.° de octubre de 1998 y, mediante acto administrativo n.° 002453 de 2006 le fue concedida la pensión de vejez por parte del ISS, a partir del 1.° de febrero de 2006, siendo reliquidada de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9.° de la 797 de 2003, a través de la Resolución n.° 04688 de 2009, teniendo en cuenta además de las semanas cotizadas en el ISS, el título pensional liquidado mediante el cálculo actuarial por parte del demandado, que correspondía al tiempo en que la actora prestó sus servicios sin cotizar al Instituto.
Mencionó que con base en la figura de la compartibilidad, una vez reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, el hospital demandado mediante la Resolución n.° PJ017 de 2006, resolvió conceder a la actora el mayor valor entre la pensión de vejez y la que venía cubriendo. No obstante, desde el mes de agosto de 2008 lo dejó de pagar, al considerar que se extinguió cualquier obligación suya respecto de la pensionada por haber cancelado el título pensional y reconocer la pensión de vejez con sustento en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, es decir, no se cumplen las condiciones del artículo 5.° del Decreto 813 de 1994, subrogado por el artículo 2.° del Decreto 1160 de 1994.
Dijo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 813 de 1994, el cual reiteró que el régimen de transición sería aplicable a todos los trabajadores del sector privado, a los servidores públicos y a los afiliados obligatorios o facultativos del ISS, y que el beneficio otorgado por dicho régimen era el derecho al reconocimiento y pago de la prestación al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, establecidos en las disposiciones que se les venía aplicando.
Expuso que el artículo 5.° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2.° del Decreto 1160 de 1994 regulaba el reconocimiento de las pensiones legales que se encontraban a cargo de empleadores del sector privado, respecto de aquellos trabajadores que eran beneficiarios del régimen de transición; que esta norma señalaba que los trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, tenían derecho a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, accederían a la prestación, cuando cumplieran los requisitos del régimen que se les venía aplicando; y que esa situación fue la que se presentó en el caso de la demandante, a quien le fue otorgada la pensión de jubilación por parte del demandado al satisfacer los requisitos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, empleados ambos por virtud del régimen de transición del que la trabajadora era beneficiaria.
Afirmó que no había duda de que el Hospital San Juan de Dios de Cali, después de que reconoció la pensión de jubilación a la demandante, continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales, y que estos aportes le sirvieron para acceder a la pensión de vejez conforme los requisitos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida; que inicialmente la prestación le fue reconocida a la actora con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aplicable por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, después se dio aplicación al artículo 33 de la misma ley, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, «el cual permitió acumular el tiempo reconocido en un título pensional e incrementar el valor de la primera mesada».
Estimó que «el hecho de que a la señora MARIA OFIR ARCINIEGAS LUCIO le haya sido reconocida la pensión de vejez con sustento en la Ley 100 modificada por la Ley 797, no le hace perder el derecho a la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez del I.S.S., y por ende, no ha cesado la obligación del empleador de cubrir el mayor valor entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo él».
Agregó que el artículo 5.° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2.° del Decreto 1160 de 1994, no restringía la compartibilidad al caso exclusivo de las pensiones de vejez reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que la errada interpretación de la entidad demandada se derivaba de estudiar el asunto a la luz de lo que establecía el artículo 5.° del Decreto 813 de 1994, antes de la modificación introducida por el artículo 2.° del Decreto 1160 de 1994, y de entender que el régimen de transición del que hablaba dicha normativa, era el de las pensiones de vejez reconocidas por el ISS, cuando lo cierto es que era el de los trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.
Adujo que no ha sido desconocido el principio de inescindibilidad de la norma, por cuanto a la demandante se le concedió la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, y ese es el único presupuesto para dar aplicación al artículo 5.° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2.° del Decreto 1160 de 1994, en el cual se contempla la compartibilidad de dicha pensión con la de vejez reconocida por el Seguro Social; que no era cierto el argumento de que el hospital cesó todas sus obligaciones respecto de la pensionada por haber trasladado un título pensional correspondiente al cálculo actuarial de las cotizaciones pertinentes a los servicios prestados desde el 1.° de julio de 1972 hasta el 14 de agosto de 1989, pues de acuerdo con el citado artículo 5.°, el empleador no queda exento de pagar el mayor valor de la pensión por el sólo hecho de trasladar al Instituto de Seguros Sociales el valor del cálculo actuarial.
Por último, precisó que era infundada la teoría de que como la demandante laboró para otro empleador no cumplía la exigencia del parágrafo del artículo 5.° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2.° del Decreto 1160 de 1994, ya que el Hospital San Juan de Dios de Cali fue el único empleador con el cual obtuvo la pensión de jubilación. Así las cosas, al realizar el análisis de la liquidación hecha por el a quo, encontró un yerro en el cálculo del retroactivo, por lo que procedió a reliquidarlo, modificando los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandado, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva al demandado de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 5.° del Decreto 813 de 1994, subrogado por el artículo 2.° del Decreto 1160 de 1994, en consonancia con el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo.
En la demostración del cargo, sostiene que el caso no podía resolverse con base en el artículo 5.° del Decreto 813 de 1994, como quiera que según dicha normativa se sigue asumiendo un mayor valor, si se conserva el régimen de transición, y en este caso no fue así, pues al recibir el ISS el pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado por la actora y no cotizado, desde el 1.° de julio de 1972 hasta el 14 de agosto de 1989, se otorgó la prestación conforme al artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta dicho régimen, por lo que no podía accederse al pago de un monto superior a la luz del antedicho precepto, pues si el ISS no la benefició con el régimen de transición, «mal podía el H. Tribunal aceptar que las (sic) normas (sic) aplicables (sic) para el reconocimiento del mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez, es el artículo 5 del Decreto 813 del 21 de Abril de 1994, modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de junio 3 de 1994, en razón a que éste (sic) tampoco la cobijan (sic), porque A ELLA LE FUE NEGADO EL Régimen de transición al concederle la Pensión de Vejez el Instituto de Seguros Sociales».
Afirma que «según el Decreto 813 de 1994 artículo 5.°, modificado por el 2.° del Decreto 1160 de 1994, solo se sigue asumiendo un mayor valor si se conserva el régimen de transición y en este caso, no fue así». Indica que al estudiar la historia laboral de la actora, se encuentra que ella había laborado para otro empleador llamado Cooperadores IPS S.A., por lo que para el hospital «no cabía la posibilidad de conservación del Régimen de Transición, ni tampoco de aplicarle lo establecido en el artículo 5° del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de junio 3 de 1994 … al no cumplir con el requisito de haber laborado solamente con un mismo empleador».
Agrega que la pensión de jubilación de la actora y la de vejez fueron adquiridas y reconocidas con posterioridad al 1.° de abril de 1994, razón por la cual «le son aplicables las disposiciones posteriores a la Ley 100 de 1993, o las normas vigentes al momento de la causación del derecho de ambas pensiones, y en este caso solo es regulado por el Decreto Reglamentario 813 de 1994, pero como ya se expresó el Parágrafo del artículo 5° se lo impide».
Concluye que no hay norma aplicable para endilgarle al Hospital San Juan de Dios de Cali, es decir, que no existe norma alguna que obligue al empleador a pagar un mayor valor si lo existiere. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente se encuentran fuera de debate los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de apelaciones: i) que el Hospital San Juan de Dios de Cali le reconoció a la demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 1.° de octubre de 1998; ii) que continuó cotizando al ISS después de reconocer dicha prestación, iii) que Colpensiones le otorgó pensión de vejez mediante Resolución n.º 002453 de 2006; iv) que por Resolución n.° PJ017 de 2006 el demandado le concedió a la actora el mayor valor entre la pensión de vejez y la de jubilación; v) que el hospital pagó al ISS la totalidad de las cotizaciones que le correspondían a través de un título pensional, por los períodos laborados entre el 1.° de julio de 1972 y el 14 de agosto de 1989; vi) que desde el mes de agosto de 2008, el demandado dejó de pagar el mayor valor y, vii) que a través de la Resolución 04688 de 2009 el ISS tuvo en cuenta el cálculo actuarial y reliquidó la pensión de vejez con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.
El tribunal determinó que el demandado debía continuar con el pago de la diferencia pensional entre la pensión de jubilación que venía cubriendo en calidad de empleador y la de vejez otorgada por el ISS, tal como lo estableció el juez a quo, al considerar que el artículo 5.° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2.° del Decreto 1160 del mismo año, no restringe la compartibilidad al caso exclusivo de las pensiones de vejez reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Estimó que no se desconoce el principio de inescindibilidad de la norma, porque la pensión de jubilación se concedió bajo los parámetros del régimen de transición, el cual es el único presupuesto para dar aplicación al citado artículo 5.°; agregó que el empleador no quedaba exento de pagar el mayor valor de la pensión por el sólo hecho de trasladar al Instituto la cuantía correspondiente al cálculo actuarial; y que es infundado el argumento de que la demandante no cumple la exigencia del parágrafo del citado precepto por lo que laboró para otro empleador, pues tales cotizaciones figuran una vez adquirido el estatus de jubilada.
El censor, en síntesis, sostiene que se equivocó el juez de alzada al resolver el caso con base en el artículo 5.° del Decreto 813 de 1994, dado que la pensión de vejez otorgada a favor de la actora lo fue bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, por lo que al no ser reconocida en virtud del régimen de transición y haber trasladado el valor total de la reserva actuarial al ISS, el demandado no estaba en la obligación de continuar respetándole el mismo régimen contemplado en el referido artículo, en virtud del principio de inescindibilidad; además, que como la demandante laboró para otro empleador, no se le podía aplicar la norma acusada, de acuerdo con lo establecido en su parágrafo, y por consiguiente, no existía precepto alguno que obligara al empleador a pagar un mayor valor.
Para resolver la controversia que propone la censura, lo primero que la Sala debe precisar es que las pensiones de jubilación otorgadas por el empleador y la de vejez a cargo del ISS, son dos prestaciones diferentes reguladas por un régimen jurídico propio. Desde esa perspectiva, la definición de la compartibilidad de una pensión de jubilación a cargo del empleador, se efectúa con las normas que regulan tal fenómeno al momento de la causación de ésta, por lo que, no tiene incidencia la norma en que se fundamenta el reconocimiento de la prestación de vejez con la que se comparte tal prestación. Lo anterior significa que no tiene relevancia para definir si la pensión de jubilación a cargo del demandado es compartible o compatible, el hecho de que la pensión de vejez otorgada por el ISS a favor de la actora, se hubiera otorgado bajo las previsiones de la Ley 797 de 2003, toda vez que no es esta la que regula la eventual compartibilidad o compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el empleador.
Ahora, en cuanto al argumento de que el Decreto 813 de 1994 no aplica a la actora, pues conforme a la historia laboral aportada se acredita que laboró para otro empleador como fue Cooperadores IPS S.A., la Corte advierte una falencia formal en lo que respecta a la vía por la que debió encaminarse la acusación, pues el censor, pese a dirigir el cargo por la vía directa, invita a revisar las pruebas del proceso, lo que resulta equivocado ya que como es sabido, la vía jurídica no le permite a la Sala verificar el material probatorio, pues dicho examen solo puede hacerse por la vía indirecta, señalando los errores de hecho y denunciando las pruebas que fueron dejadas de apreciar o mal valoradas.
Esta Corporación ha explicado que cuando el cargo se enfoca por la vía directa, se parte de la plena conformidad de la censura con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. De ahí que no es dable controvertir por la vía jurídica los hechos que aparecían probados con las pruebas recaudadas. En efecto, en sentencia CSJ SL1780-2018 la Sala sostuvo: Téngase en cuenta que en el ataque por vía directa la argumentación debe ser de índole jurídica, y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, con lo cual se demuestra la comisión de errores de hecho o de derecho.
Así, de tiempo atrás ha explicado la jurisprudencia, que cuando el censor acusa por la vía directa la sentencia, significa que está conforme con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria realizada por el ad quem, ya que si tiene algún disentimiento al respecto, el camino de impugnación del que debe echar mano es el indirecto, que sí permite ese tipo de discusión. Así las cosas, los argumentos sustentados en lo que se evidenciaba de la historia laboral de la demandante, resultan ajenos a la vía escogida.
Ahora, si lo pretendido por el recurrente era demostrar que el tribunal se equivocó al valorar las pruebas del proceso, como se dijo, debió dirigir su reparo por la senda indirecta, puntualizar los yerros fácticos cometidos por el fallador de segundo grado, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello, sin que le sea dable a la Sala analizar el tópico en razón de la senda elegida.
En todo caso, la Sala precisa que el Decreto 813 de 1994 ratifica la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador y la del ISS, ya que establece que cuando el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la primera de ellas, este debe continuar cotizando al ISS hasta que reúna los exigidos para el reconocimiento de la segunda, y que a partir de dicho momento será «de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo el pensionado».
Conforme a lo anterior, ningún error jurídico se le puede endilgar al tribunal al considerar que la pensión de jubilación otorgada por el empleador al trabajador era compartida con la que le reconociera el ISS y, por ende, que el hoy recurrente debía continuar pagando el mayor valor resultante de la diferencia entre la concedida por éste y la prestación a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en tanto el pago del título pensional a favor de este último, convalidó los tiempos de servicio al hospital para dichos efectos.
En esas condiciones, le asiste razón al ad quem al confirmar que el juez de primer grado hubiera impartido condena para que el demandado pagara el mayor valor que surgía entre la pensión de jubilación a su cargo y la pensión reconocida por el ISS, toda vez que, como quedó visto, aquella prestación es compartida con la otorgada por el referido Instituto.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que la demanda de casación no tuvo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OFIR ARCINIEGAS LUCIO contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 18