Radicación n.° 48515 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL629-2018 Radicación n.° 48515 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ARANGO TOBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -E.P.M. E.S.P.- I.
ANTECEDENTES RODRIGO ARANGO TOBÓN llamó a juicio a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. E.S.P., con el fin de que se declarara que esa entidad está en la obligación de reconocerle y pagarle una indemnización por despido injusto, de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, y que, en consecuencia, se le condenara también al reconocimiento de la indemnización moratoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 24 de diciembre de 1973 hasta el 29 de noviembre de 2005; que el cargo que desempeñó fue el de « Supervisor 13 », con un salario hora de $9.118,25; que es acreedor a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985; que elevó reclamación a la demandada para obtener el reconocimiento de esa prestación, pero esta lo remitió al ISS, argumentando que, desde el 1º de julio de 1995, era la entidad a la que cotizaba la empresa; que cuando el ISS emitió la resolución de reconocimiento pensional, las EPM decidieron dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, pues fue despedido sin que el acto administrativo del ISS estuviera ejecutoriado.
Narró, que la convención colectiva que las EPM suscribieron con el sindicato SINTRAEMSDES, le es aplicable en la medida en que se trata de un sindicato mayoritario; que en ese acuerdo existe una cláusula de estabilidad, que tiene previsto el reconocimiento de la indemnización moratoria a partir del mes siguiente a la desvinculación, y que agotó la vía gubernativa (f.° 4 y 5, cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó la fecha de desvinculación, ajustándola a lo que dice la liquidación final de prestaciones, es decir, el «28 de noviembre de 2005». Aceptó el reconocimiento pensional por parte del ISS al accionante, a través de la Resolución n.° 21427 del 9 de noviembre de 2005, afirmando que una vez incluido en la nómina de pensionados, la que estaba prevista para noviembre de 2005, procedió a dar por terminado el contrato de trabajo, tal y como lo establece el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, explicando, que desde el momento en que el demandante adquirió la calidad de pensionado se generó la incompatibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público (f.° 21 a 39, ibídem ).
En su defensa propuso las excepciones de pago, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción e inexistencia sustancial del derecho (f.° 39 a 40, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, con sentencia del 11 de septiembre de 2009, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 137 a 146, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció en el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 23 de julio de 2010, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el trabajador cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que la misma le fue reconocida de conformidad con la normatividad que le era aplicable; que este es el requisito sine qua non para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo, conforme lo establece el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que, además, la resolución de reconocimiento de la prestación, le fue notificada al trabajador.
Agregó, […] que no se habla de que sea obligatorio para el empleador prescindir de los servicios del empleado cuando ya ha alcanzado el reconocimiento de una mesada pensional que le permitirá seguir viviendo sin depender de la caridad o el auxilio de otros, al igual que cuando laboraba, sino que podría hacer uso de esta causal en el caso ya mencionado.
La finalidad de las justas causales de despido y de la indemnización que debe otorgársele a un trabajador por haber sido expulsado de su puesto de trabajo sin una razón justificada es precisamente cubrir el daño recibido por haber sido privado intempestivamente de la posibilidad de procurar un sustento para él y su familia, lo que no se aprecia en el asunto de autos, ya que por estar pensionado por vejez empieza a recibir otro ingreso diferente al que tenía cuando laboraba.
Así, no existe menoscabo económico alguno y no es procedente conceder el pago de la indemnización que indica el actor. De otro lado, en las convenciones colectivas aportadas, se tiene que en efecto existe una tabla indemnizatoria de acuerdo con el tiempo que laboraron los trabajadores en la entidad accionada, pero no existe cláusula en la que se establezcan causales de despido diferentes a las ya existentes en la legislación colombiana, por lo que no existe razón para condenar al pago de la misma, ni a la sanción moratoria que pretende el actor, confirmando así la providencia del a-quo (f.° 160 a 163, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín en su Sala de Descongestión, Quien a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, del día 11 de septiembre de 2009 y; declare que las Empresas Públicas de Medellín, ESP cuando le canceló el contrato al actor invocando la presunto (sic) justa causa, éste todavía no había sido notificado personalmente por parte del ISS del reconocimiento pensional, desconociéndose con ello, el debido proceso administrativo en relación con la notificación de actos administrativos, como lo son las resoluciones que expide el Seguro Social como entidad pública, y ante la premura en despedir al actor, el pago de la indemnización moratoria, pues es claro que obraron de mala fe y en su liquidación definitiva de prestaciones sociales, no incluyeron el pago de la indemnización por despido injusto y por tanto (sic) se ordene el pago de la indemnización moratoria a que hace referencia el Decreto 747 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora desde el día 29 de diciembre de 2005 hasta su correspondiente pago, por disposición convencional (f.° 13 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de violación de medio, los artículos 29 de la CN, art. 177 y 252 del CPC, lo que condujo a desconocer el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 51 del D. 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª de 1945, […] excepcionado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato SINTRAEMSDES al que estaba afiliado el actor (f.° 115 cuaderno primero) y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN ESP que en su CLAÚSULA DE ESTABILIDAD, dispuso una TABLA INDEMNIZATORIA que supera la de la ley (folios 127 a 129 inclusive del cuaderno segundo) conocida como CLAÚSULA DE RESERVA en el sector oficial; todas violatorias a su vez, del artículo 53 de la Constitución Política, que reza “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales […] (f.° 14 y 15, ibídem ). Así como los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados que hacen parte de la legislación interna. A lo que agregó, La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
“(sic) En cuanto que las normas sustanciales prevén la ESTABILIDAD EN EL EMPLEO y la obligación correlativa de respeto por parte de la demandada a la misma, y el no hacerlo conlleva a la obligación correlativa de la indemnización descrita en las normas traídas a colación con anterioridad. Que sumado a lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Nacional, mal apreciado por el Ad quem, bajo el entendido de la eficacia de un despido o cancelación de un contrato de trabajo y de la objetividad que la norma ontológicamente tiene; sirvió de medio para no haber declarado el despido sin justa causa, debiéndolo haber hecho y consecuencial a ello, haber otorgado la indemnización moratoria de que trata el decreto 797 de 1949; violando a su vez, las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, en especial los artículos 44 y 50, referente al deber y forma de notificación personal de las decisiones administrativas, como lo son, las resoluciones que expide la Administradora de Pensiones Seguro Social como entidad pública para reconocer pensiones de vejez o jubilación, notificación que le fue realizada personalmente al actor en Noviembre 18 de 2005 (folio 10 vto. del cuaderno primero), días después de que al actor le notificara su empleadora la decisión de darle por terminado su contrato de trabajo, es decir, al actor le desconocieron y violaron el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, pues su empleadora no permitió ni siquiera que pudiera discutir con los recursos que la ley le otorga, el reconocimiento pensional, fecha de reconocimiento, estructuración, régimen pensional aplicado y su monto (f.° 15 y 16, ibídem ).
En la demostración del cargo, además de reiterar lo anterior, describió el yerro en que a su juicio incurrió el Tribunal, de la siguiente manera: El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, quebrantó la ley sustancial de manera indirecta por error de hecho, en la modalidad de no dar por probado un hecho estándolo, a través de normas medio; que la demandada obró de conformidad a derecho cuando invocó como causal justa de despido que el actor le fuera reconocida su pensión de vejez o jubilación por parte del Seguro Social, con base en el parágrafo 3º del artículo 9 de la ley 797 de 2003, al reunirse los presupuestos condicionados dados por la H. Corte Constitucional en su Sentencia C-1137 de 2003, que exige que el beneficiario debe ser incluido en nómina de pensionado para que se constituya la causal, cuando es claro que en el plenario no existe prueba de que la empresa, antes de notificar la carta de despido al actor, hubiera corroborado para determinar con certeza que el trabajador efectivamente se le hubiera notificado con anterioridad a la terminación de su contrato de trabajo, la resolución de reconocimiento pensional por parte del ISS (f.° 17, ibídem ).
Sostuvo, que está probado que la empresa le notificó al actor una resolución de cancelación de su contrato de trabajo, antes de establecer si el acto administrativo en el que se le reconoció la pensión de vejez, estaba en firme; que es notorio y está probado que la Resolución n.° 021427, proveniente del ISS, reconociendo esa pensión al accionante, tan solo le fue notificada personalmente el 18 de noviembre de 2005, circunstancia que fue desconocida por la demandada cuando expidió su acto administrativo de terminación de una relación contractual, sin corroborar si la resolución del ISS le había sido notificado personalmente, por lo que se invirtió la carga de la prueba, trasladándola al trabajador (f.° ibídem ).
Planteó, que el Tribunal, Quebrantó la Ley sustancial de manera indirecta (…) por error de hecho, en la modalidad de no dar por probado un hecho estándolo, a través de normas medio (artículo 29 de la CPC y artículos 177 y 252 del CPC) que la resolución No. 021427 de noviembre 09 de 2005 que fuera notificada al actor en Noviembre 18 de 2005, no requería de notificación previa a la terminación del contrato por parte de la demandada; quebrantando con ello, las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, en especial los artículos 44° y 50° (sic), referente al deber y forma de notificación personal de las decisiones administrativas, como lo son, la (sic) resoluciones que expide la Administradora de Pensiones Seguro Social como entidad púbica para reconocer pensiones de vejez o jubilación, notificación que le fue realizada personalmente al actor en Noviembre 18 de 2005 (…), días después de que al actor le notificara por parte de su empleadora la decisión de darle por terminado su contrato de trabajo, es decir, al actor le desconocieron y violaron el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, pues su empleadora no permitió ni siquiera que pudiera discutir con los recursos que la ley le otorga, el reconocimiento pensional, su monto, fecha de reconocimiento, entre otros (f.° 18, ibídem) Finalmente, recordó parcialmente la aclaración de voto presentada, en proceso con radicación interna CSJ SL, 6 jun. 2009, rad. 34629 en el que se presentó un caso similar al que se estudia (f.° 18 a 19 ibídem).
RÉPLICA La parte demandada se opuso a la prosperidad del cargo, expresando que la demanda de casación presenta insalvables deficiencias técnicas, tales como omitir señalar la modalidad de violación de la norma, que en este caso debía ser la de aplicación indebida; que no se aludió en momento alguno a la proposición jurídica, la que era necesario señalar, no obstante, la flexibilización introducida por el artículo 51 numeral 1º del D. 2651 de 1991; que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, en la medida que solicita que una vez sea casada la sentencia de segunda instancia, se proceda también a revocarla, lo que es un contrasentido ajeno a la lógica y a las reglas propias de la técnica del recurso extraordinario; que también olvidó el recurrente, indicar a la Corte qué debe hacer con la sentencia de primer grado, una vez la Sala esté constituida en Tribunal de instancia. Explicó, que no fueron singularizadas las pruebas hábiles que sustentan el cargo, pues en el recurso se hace una mención genérica, sin precisar cuáles fueron dejadas de valorar o valoradas erróneamente por el colegiado, tal y como lo exige el literal b) del artículo 90 del CPTSS; que el censor entremezcló alegaciones jurídicas y fácticas, por lo que más que una sustentación de un recurso de casación, el escrito se traduce en un alegato de instancia. Precisó, que si en gracia de discusión, por amplitud interpretativa de la Corte, se estudiara el fondo del asunto, ninguna indemnización puede imponérsele, pues cumplió con los supuestos del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia aditiva CC C-20137 de 2003; que la Corte se ha pronunciado exactamente sobre el punto, dando razón a su actuar, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34629 (f.° 52 a 56 del cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por manifestar que tiene razón la opositora en las objeciones formales que enrostra al cargo, pues evidentemente presenta falencias técnicas que impiden su estimación. En relación con el alcance de la impugnación, la Sala recuerda que constituye el petitum de la demanda extraordinaria de casación, en el que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende que la Corte haga con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar qué pretende que se haga con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál debe ser la decisión de reemplazo.
Empero, como lo apunta la replicante, la censura presenta el alcance de la impugnación de manera indebida, pues pide casar totalmente la sentencia impugnada y a reglón seguido solicita que en sede de instancia también se revoque, lo cual, evidentemente, carece de lógica jurídica, pues si el fallo de segunda instancia se anula, por sustracción de materia, no puede revocarse, en vista de que ha desaparecido del mundo jurídico.
Adicionalmente, la acusación omite indicar qué debe hacer la Corte frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esto es, si deberá confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos eventos, en qué sentido. De otra parte, estando dirigida la acusación por la vía indirecta, es notorio que el censor no singulariza los errores de hecho que con rango de manifiestos le endilga al Tribunal, ni mucho menos identifica los desaciertos de valoración probatoria que asume este incurrió, explicando si estos son consecuencia de la falta de apreciación o de la aprehensión equivocada de pruebas calificadas, así como la forma en que tales dislates impactaron la sentencia, con referencia en la normativa sustantiva que se predique trasgredida, de la que tampoco nada se dice, en lo atinente al concepto de infracción que se aduce aconteció, el cual, vista la senda de ataque optada, que es la de los hechos, debió corresponder a al de aplicación indebida.
Así las cosas, ante la deficiente formulación del ataque, carece la Corte de elementos para emprender el examen de legalidad de la sentencia de segundo grado, que el recurso de casación implica, pues ello solo es posible cuando el recurrente formula este con sujeción a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, de las cuales se ha explicado que no constituyen un culto a la forma, sino que encarnan el debido proceso judicial, protegido por el artículo 29 de la CN.
En realidad, lo presentado como cargo único en la demanda que soporta el recurso extraordinario sobre el que se discierne, constituye más un alegato de instancia, en procura de que se diga, por el mérito de las pruebas, cuál sujeto procesal tiene razón en el litigio (lo cual no es función del juez de casación), que una acusación de ilegalidad ante la Corte, de un fallo de segundo grado, con el fin de obtener su anulación. En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO ARANGO TOBÓN a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00