República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaclia Lakeral Sala de Descsossatlia N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL628-2022 Radicación n.°84615 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ MICOLTA, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que adelantó contra VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP - antes - PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP.
De acuerdo a lo manifestado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz (f.° 42 cuaderno corte) se acepta el impedimento. I.
ANTECEDENTES José Reinaldo Sánchez Micolta, demandó a Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP, antes Proactiva de Servicios SA ESP, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°84615 (f.°3 a 16), con el fin de que, se declarara que: «existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido», desde el 10 de septiembre de 2011 y hasta el 10 de septiembre de 2012; finalizó sin justa causa; el salario fue $1.049.818; y que la cooperativa Coodesco, lo remitió en misión a la empresa demandada, a realizar labores de operario de barrido y tripulante de recolección. En consecuencia, requirió que Proactiva de Servicios SA ESP, fuera condenada a pagar por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2011 y el 10 de septiembre de 2012: auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, reajuste de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales y las costas.
Como fundamento de sus reclamos, expuso que fue enviado en misión por la Cooperativa de Trabajadores de Colombia - Coodesco, como trabajador en misión al servicio de Proactiva SA ESP, en el cargo de operario de barrido y tripulante de vehículo compactador, desde el 10 de septiembre de 2011 y hasta el mismo día y mes de 2012; las funciones las desarrolló de manera personal en los municipios de Ginebra y Guacarí, a bordo de vehículos de propiedad de Proactiva de Servicios SA ESP., identificados con los número internos 5020,4010, 4020, en jornada de 7 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°84615 a.m, a 3 p.m., de lunes a domingo e incluso festivos, con una asignación salarial de $1.049.818.
Expresó que todas las herramientas de trabajo eran suministradas por la demandada, siempre recibió órdenes de dos supervisores de Proactiva Servicios SA ESP., quienes planificaban el trabajo, vigilaban el cumplimiento y elaboraban las planillas de la cooperativa, reportaban las novedades disciplinarias y entregaban los desprendibles del salario.
Mencionó que una funcionaria de la encausada, era la encargada de verificar las planillas de asistencia que remitían los supervisores. Proactiva Servicios SA., al dar respuesta a la demanda (f.°76 a 86), se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, manifestó que no se daban los elementos para el reconocimiento de las pretensiones, debido a que, Sánchez Micolta, en su calidad de asociado de la extinta cooperativa Coodesco, suscribió un convenio de trabajo asociado, por tanto, no se configuró una relación laboral y los derechos y obligaciones de las partes, quedaron regulados por la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1999, y 4588 de 2006, sumado a que recibió el pago de lo pretendido.
Propuso las excepciones de prescripción y, pago así como las que llamó: carencia de acción y de derecho, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de contrato SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°84615 y de nexo causal, inexistencia de perjuicios demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación solidaria, y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de enero de 2016 (CD a f.°165), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de los perjuicios demandados, las cuales han sido expuestas por la entidad Proactiva de Servicios SA ESP., ello conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la sociedad Proactiva de Servicios SA ESP y el señor ( ) existió un contrato laboral, a término indefinido, en el interregno de tiempo comprendido entre el 10 de septiembre de 2011 y el 10 de septiembre de 2012.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad Proactiva de Servicios SA ESP., a reconocer y pagar a favor del señor ( ) los siguientes valores: cesantías $623.714, intereses a las cesantías $43.431, auxilio de transporte $66.516, primas $623.714, vacaciones $278.600, indemnización por despido injusto $566.700, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $3.049.785.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad Proactiva de Servicios SA ESP a reconocer y pagar a favor del señor José Reinaldo Sánchez Micolta ( ) la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, en la suma de $17.853.33, diarios a partir del día 12 de septiembre de 2012, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales objeto de condena en la presente providencia.
QUINTO: ABSOLVER a Proactiva Servicios SA ESP., de los perjuicios MORALES solicitados por el actor por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°84615 SEXTO: ABSOLVER a Proactiva de Servicios SA ESP., de pagar reajuste de las cotizaciones de seguridad social por pensiones, por las razones expuestas, en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR, en costas a la parte demandada ( ). Inconformes, las dos partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 27 de febrero de 2019 (CD a f.°179, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 004 del 26 de enero del 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga dentro del proceso promovido por el señor José Reinaldo Sánchez Micolta contra Proactiva de Servicios SA ESP., para en su lugar, absolver a la mencionada entidad - hoy - Veolia Aseo Sur Occidente SAS, de las pretensiones de la demanda conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias al demandante y a favor de Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP., antes proactiva de servicios SA. y en esta sede se fija como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, enunció diversos problemas jurídicos a dirimir, siendo el principal dilucidar si era viable declarar la existencia del contrato SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°84615 realidad con la compañía demandada.
Invocó como fundamentos legales los artículos 23 y 24 del CST, de este último subrayó que, acreditada la prestación personal del servicio, se presumía el contrato de trabajo, por tanto, correspondía al presunto empleador desvirtuar dicho nexo, en armonía con las enseñanzas de esta Corporación, como se leía en fallo CSJ SL6621-2017. Sostuvo que, de acuerdo con las pruebas allegadas, quedó plenamente demostrado que, entre el 10 de septiembre del 2011 y el 10 de septiembre del 2012, Sánchez Micolta laboró en los municipios de Ginebra y Guacarí, como operario de barrido y tripulante de recolección, vinculado como asociado a la cooperativa de trabajadores de Colombia Coodesco CTA, pues así lo probaban los documentos de folios 87 a 102 del plenario.
Expresó que, con los folios 28 a 32, allegados con la demanda y la respuesta entregada por la accionada, se podía determinar que entre la mencionada CTA y la sociedad Proactiva de Servicios SA., existió un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, para la realización, desarrollo y ejecución de los procesos y subprocesos de barrido, limpieza, recolección y transporte; así mismo que, en virtud de ese contrato, el actor fue asignado como operario de barrido «en la empresa contratante, es de anotar que sobre ese punto no hay divergencia entre las partes según se corrobora con los hechos de la demanda».
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°84615 Expuso que, debía analizar «si es posible declarar la existencia del contrato realidad con Proactiva», para lo cual recordó que el a quo, arguyó que «era posible declarar la existencia del contrato de trabajo», con apoyo en la respuesta que la accionada dio al hecho primero de la demanda y con la declaración de John Freddy Inchima Ordóñez, toda vez, que según el sentenciador unipersonal, de la aludida contestación, se colegia que se aceptó la prestación personal del servicio y del testimonio, que fue el único que se practicó, se infería la subordinación. Dijo el ad quem, que el sentenciador de primer nivel, había incurrido en errores de apreciación, como quiera que, «ni la entidad demandada aceptó el vínculo, ni los dichos del testigo corroboran las afirmaciones contenidas en la demanda», por el contrario, de las pruebas aportadas por la pasiva, adosadas de folio 87 a 102, «es posible colegir la existencia de un vínculo entre el señor Sánchez Micolta y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco», nexo revestido de legalidad, mientras no se demostrara que se empleó para disfrazar una verdadera relación laboral, sin que el a quo, se hubiera referido a estos documentos, debido a que solo se sustentó en la declaración del testigo y en el hecho primero de la demanda.
Concluyó que, no existió un contrato de trabajo y censuró que el a quo, no hubiera valorado las pruebas documentales que daban cuenta de «una relación que en este proceso no fue desvirtuada ( ) de hecho la legalidad del SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°84615 vínculo con la cooperativa quedó ratificada con las sanciones impuestas por el a quo al demandante por su no asistencia a la diligencia adelantada el 13 de noviembre del 2015», en la que se evacuaría la conciliación y el interrogatorio de parte, «sanciones que no fueron controvertidas y presunciones que no fueron modificadas».
Volvió a la declaración de John Freddy Inchima, y aseveró que, de lo dicho por él, no se obtenía la certeza que halló el juez unipersonal, «nótese que el citado testigo al dar respuesta se refiere generalmente a su caso en particular» y subrayó que el testigo, apuntó que el supervisor de proactiva, que ejercía la subordinación era una persona de nombre Guillermo Mora, diferente de Guillermo Vallecilla, enunciado en la demanda en el hecho octavo. Agregó el juez plural que, Guillermo Vallecilla, solo laboró para Proactiva hasta el 2008, según la certificación visible a folio 131 del plenario, mientras que el otro supervisor (Pablo Palacios), aludido en la demanda y por el testigo, no laboró para Proactiva, sino para otra empresa, denominada Buga Aseo.
En consecuencia, de la declaración de Inchima Ordoriez, no era viable extractar el elemento de «subordinación en cabeza de proactiva de servicios SA., como para predicar la existencia del contrato laboral». Explicó que el sentenciador de primer nivel, también arribó a la existencia del nexo laboral con apoyo en la contestación al primer hecho de la demanda, a partir del SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°84615 cual, coligió «aceptada la prestación personal de servicios y por tanto generada la presunción consagrada en el artículo 24 del código sustantivo», sin embargo, en criterio del Tribunal, ello no era cierto, pues al dar respuesta a dicho hecho, Proactiva no admitió la prestación personal de servicios, que fue el sustento del a quo, del que se valió para abrir la puerta a la presunción e invertir la carga de la prueba.
Recordó que la encausada adujo que ese hecho no era cierto, sumado a que, el nexo entre el demandante y la cooperativa Coodesco, no fue desvirtuado o declarado ilegal, por el contrario, se ratificó «con las sanciones impuestas al demandante ante su desidia frente al proceso», por tanto, no le correspondía a la sociedad demanda «desvirtuar una presunción que no se causó».
En consecuencia, concluyó que no era factible declarar que, la cooperativa de trabajo asociado, actuó como una simple intermediaria, además que, el testigo enunció que no tuvo ningún conocimiento de los pormenores de la relación con la cooperativa, y no sabía a quién pertenecían los elementos empleados para el desarrollo de la labor. Por lo anterior, revocó el fallo de primer grado y absolvió. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°84615 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia, «se confirme la sentencia de primer grado en forma parcial, que declaró el contrato laboral realidad entre el demandante y la demandada con el consecuente pago de todas las condenas y de los perjuicios morales a los cuales no se accedió».
Con el anterior propósito propone dos cargos, que recibieron réplica de la demandada y se estudian a continuación, en conjunto dada su unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 23, 24, 65, 186, 249, 254, 306 del CST, 2, 3, 4 y 5, de la Ley 15 de 1959; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 59 de la Ley 79 de 1988; 5 del Decreto 468 de 1990; 8, 17, y 18 del Decreto 4588 de 2006; 7 de la Ley 1233 de 2008; 53 y 230 de la CN.
Como causa eficiente de la violación, enumera los siguientes errores hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no fue demostrado el contrato de trabajo entre el demandante y la demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA COODESCO fue legal. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°84615 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar que la demanda[da] aceptó una posible 42:24 confesión al dar respuesta al hecho 42:25 primero de la demanda, finalmente no quedó demostrado el contrato de trabajo. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la juez de primera instancia no valoró las pruebas documentales aportada[s]. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el testigo FREDY INCHIMA dio respuesta sólo a su caso en particular. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no recibió órdenes de los supervisores de PROACTIVA señores GUILLERMO VALLECILLA MORA y PABLO PALACIO. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA COODESCO no ejerció intermediación laboral. Refirió que los dislates fueron consecuencia de la errada valoración de: el testimonio de Fredy Inchima (f.°146), «los documentos a folios 87 al 102 que fueron aportados por la demandada», «Los documentos de folios 28 al 32 que corresponde a la oferta mercantil celebrada entre PROACTIVA DE SER VICIOAS y la CTA COODESCO, para servicios de aseo en ciudades zona norte, centro y parte del sur del valle del Cauca.
Entre ellos Ginebra»; la demanda inicial (f.°1 a 16), y la contestación (f.°76 a 86). Como no valoradas, lista: interrogatorio absuelto por la pasiva (CD pruebas, minuto 30 y ss), y certificación del departamento de gestión humana, donde hizo constar que Guillermo Mora Vallecilla, ocupaba el cargo de Jefe de Sección - Zona Norte. SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°84615 Expone que el sentenciador plural, concluyó que no existió contrato laboral, entre el accionante y la pasiva, lo que constituye un dislate, originado en la errada valoración de la demanda (f.°1 a 16), específicamente el hecho primero y la respectiva contestación (f.°76 a 86), por cuanto, la enjuiciada aceptó que CTA Coodesco «le asignó un puesto con ella, (beneficiaria de la obra), por lo tanto, si (sic) se generaba una prestación personal del servicio por parte del demandante», para las funciones de barrido, limpieza y tripulante del vehículo recolector.
Anota que, si la encausada le asignó un puesto, fue porque lo enviaron en misión, en consecuencia, el Tribunal apreció mal el libelo gestor y la contestación. Reitera que se equivocó el sentenciador plural cuando expresó «que de todas manera (sic) ni se aceptó la prestación personal del servicio, ni la misma quedó acreditado (sic) a favor de Proactiva», conclusión errada que se generó por la errónea valoración de la demanda, la contestación, la oferta mercantil de folio 28 a 32 y el testimonio de Freddy Inchima, pues este último, nombró a Guillermo Mora Vallecilla y Pablo Palacios como sus jefes inmediatos, en representación de Proactiva.
Dice que, en la certificación que emitió la demandada obrante a folio 131, que no fue no valorada, se lee que Mora Vallecilla ocupaba el cargo de Jefe de Sección Zona Norte de Proactiva, y si se mira la oferta mercantil, la misma cobijaba las ciudades del norte, centro y sur del Valle del Cauca, en consecuencia «sí es cierto que el señor Guillermo Valecilla sí estaba para darle órdenes al demandante».
SCLAOPT-10 V.00 12 Radicación n.°84615 Invoca la oferta mercantil (f.°28 a 32), destaca que en la cláusula cuarta, literal C, se estableció que Proactiva debía entregar de manera oportuna la información, y «en calidad de tenencia», los insumos, equipos y bienes necesarios para la ejecución de los procesos. Enuncia que el sentenciador plural incurrió en el error de no hallar probada la prestación personal del servicio y en decir que no se cumplió el requerimiento del artículo 24 del CST, equivocación que también se derivó de no valorar el interrogatorio del representante legal de Proactiva, del que transcribe algunas respuestas.
Menciona que, de lo dicho por el representante legal, resulta contundente la intermediación laboral, la subordinación y sí aparece acreditada la prestación personal del servicio, así como el salario. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23, 65, 186, 216, 249, 306, 254 del CST, 2, 3, 4, 5, de la Ley 15 de 1959, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 59 de la Ley 79 de 1988, 5 del Decreto 468 de 1990, 8, 10, 17, y 18 del Decreto 4588 de 2006, 53 y 230 de la CN.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°84615 Enuncia que el Tribunal concluyó que entre la demandada y el accionante no existió contrato laboral, lo que constituye un dislate que se originó en la interpretación errónea del artículo 24 del CST. Afirma que el anterior mandato, sin hacer excepción por razón de la actividad, dispone presumir regida por un contrato de trabajo «toda relación de trabajo personal», sin embargo, de lo considerado por el juez plural se colige que «infringió directamente aquella orden», en cuanto aseveró que, quien realiza la actividad personal, si la ejecuta dentro de un convenio ajeno al laboral, como lo es el cooperativo, debe acreditar la subordinación. Expresa que, en ningún caso, quien realiza la actividad debe probar la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió o remuneró el servicio, sino que es este último, el llamado a desvirtuar la subordinación y probar la autonomía. Apunta que en este caso el accionante se encontraba relevado de probar la subordinación, debido a la evidencia que se derivaba de la oferta mercantil de servicios, de folios 28 a 32, así como la respuesta a la demanda, donde consta que entre el ente solidario y Proactiva, existió un contrato de prestación de servicios para la realización de procesos y subprocesos de barrido, limpieza, recolección y transporte y en virtud de ese contrato, el actor fue asignado como operario de barrido.
VIII. RÉPLICA Manifiesta que, no se está en presencia de una demanda de casación, sino de «un alegato libre», y luego de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°84615 copiar varios segmentos del recurso, asevera que, carece de la carga demostrativa y alude que, el yerro que da lugar a la casación, debe ser monumental, sin que el mismo se aprecie en el sub examine.
Menciona que las pretensiones dependían de la declaratoria del nexo de trabajo, sin embargo, nunca existió, por cuanto no se probó la prestación personal del servicio a favor de Proactiva de Servicios SA ESP, toda vez, que esta compañía suscribió un contrato civil con la cooperativa Coodesco CTA, para la ejecución de procesos y subprocesos de barrido, aseo, limpieza, recolección y transporte.
Resalta que no aceptó el hecho primero atinente a la prestación personal del servicio, por tanto, no había lugar a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST. IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto endilga falencias de técnica en la presentación del recurso, sin embargo, las señaladas son superables, porque, en el primer cargo, el atacante construye una disertación coherente y enuncia las pruebas en que apoya su discurso, lo que posibilita que la sala fije su atención en esos medios; del segundo cargo, también se infiere un razonamiento jurídico que es factible estudiar.
Se recuerda que la sentencia de segundo grado hizo énfasis en que, para condenar el a quo, se sustentó en que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°84615 estaba probada la prestación personal del servicio a partir de la respuesta que la llamada a juicio dio al hecho primero de la demanda, unido a que, de lo declarado por el único testigo (Freddy Inchima), se infería la subordinación. En sentir del juzgador colegiado, contrario al análisis del sentenciador de primer nivel, la enjuiciada al dar respuesta al hecho primero no aceptó la prestación personal del servicio, ni de lo expuesto por el testigo se infería subordinación. El recurrente, en los dos cargos insiste en que, de la respuesta al hecho primero de la demanda, el interrogatorio de parte y el testimonio de Freddy Inchima, sí se vislumbra que la encausada aceptó la prestación personal del servicio; en el cargo segundo, hace énfasis en el entendimiento del artículo 24 del CST, por tanto, la Sala debe examinar si, el Tribunal desconoció que estaba probada la prestación personal del servicio y las consecuencias a la luz del canon inmediatamente invocado.
Para dilucidar el contenido del hecho primero de la demanda, resulta pertinente la siguiente transcripción: PRIMERO.- Mi mandante JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ MICOLTA laboró para la demandada PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP, bajo la figura de asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA - COODESCO quien lo envió en MISIÓN para prestar su servicio laboral en funciones de OPERARIO DE BARRIDO y TRIPULANTE DE VEHÍCULO COMPACTADOR.
(f.°4) SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n. 084615 En la respuesta a la demanda (f.°76 y 77), expresó la pasiva: AL PRIMERO: No es cierto. Se aclara que el demandante estuvo vinculado como trabajador asociado de la ya liquidada COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO, siendo ésta COOPERATIVA quien en su debido momento, suscribió con PROACTIVA SERVICIOS SA ESP., contrato de prestación de servicios de naturaleza civil para la realización, desarrollo y ejecución de los procesos y subprocesos de barrido, limpieza, recolección y transporte, conforme a los preceptos del Articulo 6 del decreto 4588 de 2006 y ésta organización solidaria le asignó al señor JOSÉ REINALDO SANCHEZ MICOLTA un puesto de trabajo como Operario de Barrido en la empresa contratante, para cumplir autogestionariamente con el objeto de dicho contrato.
(Subraya la Sala) Con los comprobantes de pagos y demás documentos entregados por COODESCO que se allegan con esta contestación, se demuestra que para cumplir autogestionariamente con el objeto del contrato suscrito con PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP., ésta cooperativa le asignó al demandante un puesto de trabajo como Operario de Barrido en el Municipio de Guacari, y no como sesgadamente lo manifiesta la parte demandante al asegurar que se trataba de un trabajador en misión, figura que no está prevista en la regulación del trabajo asociativo.
(Subraya la Sala) De acuerdo con lo precedente, aunque al dar respuesta al hecho, acudió inicialmente a decir que no era cierto, sin embargo, ello quedó como un estribillo, pues en lo que interesa al punto objeto de reclamo, sí aceptó la prestación personal del servicio, especialmente cuando adujo que «ésta organización solidaria le asignó al señor JOSÉ REINALDO SANCHEZ MICOLTA un puesto de trabajo como Operario de barrido en la empresa contratante, para cumplir SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°84615 autogestionariamente con el objeto de dicho contrato».
(Subraya y resalta la Sala) Es evidente que, aunque aclaró que se trató de trabajo autogestionario, aceptó la prestación personal del servicio, pues no de otra forma puede entenderse que hiciera alusión a que el actor ostentó «un puesto de trabajo como operario de barrido en la empresa contratante», es decir, Veolia Aseo Sur Occidente SA., lo que resultaba suficiente para activar la presunción del artículo 24 del CST.
En armonía con lo precedente, como lo apunta en el cargo segundo, el sentenciador plural en uno de los segmentos de la providencia, dijo que el accionante «fue asignado como operario de barrido en la empresa contratante», sin embargo, se sustrajo de aplicar la aludida presunción. En el párrafo pertinente de la providencia de segundo grado, enunció el Tribunal: Según se acredita con el documento visible a folios 28 a 32 aportado con la demanda y la respuesta entregada por la accionada, folio 76 y siguientes entre la mencionada CTA y la sociedad proactiva de servicios SA., existió un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil para la realización, desarrollo y ejecución de los procesos y subprocesos de barrido, limpieza recolección y transporte en virtud de ese contrato el actor fue asignado como operario de barrido en la empresa contratante; es de anotar que sobre ese punto no hay divergencia entre las partes según se corrobora con los hechos de la demanda.
En consecuencia, si el colegiado aceptó la prestación personal del servicio a la «empresa contratante», que no es SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°84615 otra que la enjuiciada, por ende, le asiste razón también desde la arista jurídica al atacante, pues ante la certeza de esta premisa, el camino no era otro que activar la presunción del artículo 24 del CST, que desconoció, unido a la aceptación plasmada en la contestación de la demanda.
Así mismo, como lo refiere el memorialista, del interrogatorio de parte del representante legal de la llamada ajuicio, sí se deriva confesión de la que puede deducirse que la llamada a juicio, de manera inapropiada se valió de los trabajadores de la cooperativa, en este caso, Sánchez Micolta, para desplegar la esencia de su objeto social, en sus componentes de barrido y recolección, en el Municipio de Guacarí, es decir, sí se trató de un proceso de intermediación, pues él mismo asintió que dichas actividades no podían ser ejecutadas de manera autogestionaria por una cooperativa, dado que la Superintendencia de Servicios Públicos, a los únicos que autorizaba para desplegar esas funciones era a las empresas de servicios públicos.
Para apuntalar lo precedente, el documento denominado oferta mercantil (f.°28 a 32), lejos de legitimar el proceder de la demandada, permite corroborar que la enjuiciada, para desplegar la esencia de su objeto social, acudió a los trabajadores vinculados al ente solidario, para que llevaran a cabo, entre otras, las funciones de barrido y limpieza, lo cual de manera reiterada ha reprochado esta Corporación, dado que, como lo enserió la providencia CSJ SL5595-2019, «El personal requerido en instituciones o SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°84615 empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores».
En lo que hace a los folios 87 a 102, el Tribunal explicó que daban cuenta del vínculo asociativo de trabajo, «relación que en este proceso no fue desvirtuada», y que también encontraba respaldo en «las sanciones impuestas por el a quo al demandante», ante la inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte. Dado que en la presente causa, sí estaba aceptada la prestación personal del servicio, encuentra eco la disertación del segundo cargo, según la cual, en aplicación del artículo 24 del CST, «le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso» (CSJ SL16528-2016), por ende, no era el actor el llamado a desvirtuar el supuesto vínculo asociativo, pues se presumía lo contrario, es decir, un contrato de estirpe laboral.
De lo analizado se aprecia que el memorialista consiguió con la prueba calificada destruir el soporte de la decisión, lo SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°84615 que posibilita el análisis de la declaración del testigo John Freddy Inchima Ordoriez. Para desestimar la narración, el Tribunal dijo que el deponente se había referido «generalmente a su caso en particular» y el supervisor al que aludió, de nombre Guillermo Mora, era diferente de Guillermo Vallecilla, mencionado en la demanda, y el otro supervisor, Pablo Palacios, no laboraba para Proactiva, sino para Buga Aseo.
Al analizar de manera íntegra esta declaración, se encuentra que, aunque en varios pasajes, la descripción del testigo fue general, de ella se extracta sin duda, que Sánchez Micolta sí desplegó un servicio personal para la demandada, lo que de nuevo da asidero a la presunción del artículo 24 del CST, dado que el testigo sostuvo que el actor sí desplegó las funciones como operario; no había un supervisor enviado por las cooperativas; el control de la actividad diaria lo ejercía Proactiva de Servicios SA, a través de unas planillas que tenían el logo de esa compañía; cada trabajador, incluido el demandante, recibía al iniciar la jornada una planilla, la debían devolver firmada y a su vez la signaban los supervisores de la pasiva; los trabajadores de las cooperativas y Proactiva, se distinguían por el carné, mas no por la función; y los uniformes tenían los logos de Proactiva.
En consecuencia, aunque por efecto del artículo 24 del CST, se presume el contrato, si en gracia de simple hipótesis se atendiera la testimonial, da elementos para reafirmar tal SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°84615 certeza, porque, es claro que el control diario del trabajo se encontraba en cabeza de Proactiva, mas no de la cooperativa e incluso es distinguir la cooperativas diciente que los trabajadores solo pudieran vinculación directa con Proactiva o con las observando el carné, lo que implica que funcionalmente eran iguales y estaban bajo el mismo control, siendo el ente solidario simplemente un eslabón dentro del esquema de contratación. El declarante también se refirió a los supervisores Guillermo Mora y Pablo Palacios, aunque no se logró demostrar que el primero tuviera algún vínculo con la llamada a juicio y en la demanda no se hizo alusión a él, en cuanto al segundo (Pablo Palacios), en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Proactiva, confesó que aunque no recordaba si estaba vinculado a Bugaseo o Proactiva, en todo caso si «es trabajador del grupo de empresas».
Para terminar, aunque el recurrente nada menciona concerniente a las consecuencias por la inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, de acuerdo con lo analizado, la presunción de certeza que declaró en su momento el sentenciador de primer nivel y que subrayó el ad quem, queda derruida, dado que es de tipo legal.
En consecuencia, los cargos prosperan, por ende, se casará el fallo impugnado. SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°84615 Sin costas dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se expuso en los antecedentes, el a quo, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 10 de septiembre de 2011 y el 10 de septiembre de 2012 y condenó al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, intereses de cesantía, auxilio de transporte, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST esta última indefinida.
En contra de esta decisión, ambas partes apelaron. La Sala examinará los recursos a continuación, comenzando por el de la pasiva, quien en síntesis, desarrolló los siguientes ejes temáticos: (i) Inexistencia de contrato de trabajo Para evacuar este primer cuestionamiento, se reiteran todos los argumentos que se otorgaron al dirimir el recurso extraordinario, por cuanto el sentenciador unipersonal, con acierto, se valió de la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, sumado a la declaración del testigo Jhon Freddy Inchima, análisis que coincide con lo disertado en sede extraordinaria.
El apelante también reprocha, que haya dado por cierto que Manuel Guillermo Vallecilla Perdomo, actuó como supervisor del actor, cuando de acuerdo con SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°84615 certificación (f.°131), el aludido señor, laboró hasta 4 de diciembre de 2008. Es cierto que en la constancia del folio 131, se observa que, Vallecilla Perdomo, solo laboró hasta 2008, por ende, no pudo ser superior del accionante en los arios 2011 a 2012, sin embargo ello es insuficiente para dar al traste con la providencia apelada, pues se itera, que de acuerdo con el análisis vertido al resolver el recurso extraordinario, así se descartara que Guillermo Vallecilla actuó como supervisor, en todo caso, se arriba a la certeza de la existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de septiembre de 2011 y hasta el 10 de septiembre de 2012.
(ii) La cooperativa pagó todos los derechos por los cuales el a quo profirió condena, por ende, omitió tener en cuenta que esos conceptos ya habían sido remunerados. Le asiste razón en cuanto el sentenciador unipersonal, no reparó en que, varios de los derechos reclamados habían sido sufragados por la cooperativa, cuando era su obligación tenerlos en cuenta, pues aunque la cooperativa usara una denominación diferente, por ejemplo, para el auxilio de cesantía, que lo llamó «Fondo Acumulativo Definitivo» (f.°112), ello no implicaba que el empleador tuviera que pagar de nuevo el mismo ítem.
En consecuencia, estando fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo, desde el 10 de septiembre SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.°84615 de 2011 y hasta el 10 de septiembre de 2012, se procede a examinar por cada anualidad, los derechos que fueron sufragados: Para probar el pago de la prima de servicios de la fracción del ario 2011, el apelante dice que «obra un comprobante de cuenta de Bancolombia», en la que figura el pago de la respectiva proporción y que también aparece «un pago de lo que le llamaron nómina codesco».
A folio 156, se encuentra el extracto bancario de la cuenta del trabajador, en el que para el 2011, para el trimestre de septiembre a diciembre, se vislumbra un depósito el 20 de diciembre de dicho ario, por un monto de $199.025, sin embargo, no es posible afirmar que, necesariamente corresponde a la prima de servicios, por cuanto en el extracto solo se hace mención a «PAGO NÓMINA», máxime que el atacante recibía diversos estipendios, como por ejemplo, pagos de compensatorios, ayuda para transporte y compensación suplementaria (f.°23), por ende, no puede de manera categórica aseverarse que esa era la prima de servicios.
En la misma línea, para el 2011, no se encuentra prueba de la consignación del auxilio de cesantía a órdenes de una administradora, por la fracción laborada en ese ario, sin que sea de recibo lo que aduce el apelante, quien menciona que la cooperativa la pagó toda al final, pues era su obligación depositarla a más tardar el 14 de febrero de 2012.
De igual manera, cuando al terminar el contrato SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°84615 (f.°112) el ente solidario elaboró la liquidación, se observa que por auxilio de cesantía solo sufragó lo atinente a 20.833 días, es decir, lo que estrictamente correspondía al tiempo laborado en el 2012, por tanto, adeuda lo derivado de la fracción de 2011.
Para el ario 2012, se aprecia en el folio 23 allegado por la parte actora, un comprobante de pago, donde figura por «bonificación semestral» un monto de $344.302, del que en esta ocasión, sí se extracta que correspondía a la prima de servicios del primer semestre de ese ario. En la liquidación final que elaboró la cooperativa, fue aportada por la demandada y no desconoció el actor, quien la suscribió en constancia de recibido (f.°112), se observa que Coodesco le pagó: la «BONIFICACIÓN SEMESTRAL» - equivalente a la prima de servicios del segundo semestre de 2012-, la compensación en dinero de 1 período de vacaciones, que correspondió a todo el tiempo trabajado, y el «FONDO ACUMULATIVO DEFINITIVO» asimilado al auxilio de cesantía del 2012, junto con sus intereses.
En consecuencia, si bien, el empleador no quedó debiendo todos los derechos que calculó el juzgado, sí le corresponde sufragar al demandante: la prima de servicios, el auxilio de cesantía y los intereses de la fracción laborada en 2011, lo que conduce a modificar la condena del a quo, para limitarla según lo anotado. SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°84615 El apelante no cuestiona la condena por auxilio de transporte, en consecuencia, se mantendrá. Para la liquidación de las acreencias de 2011, el promotor del juicio a lo largo de su demanda, insistió en que el salario fue de $1.049.818, con el que reclamó se efectuaran todos los pagos, sin embargo, esa suma, que soporta en la documental de folio 23, corresponde a un comprobante de pagos que la cooperativa le realizó en junio de 2012, es decir, en un solo mes de los doce que duró el contrato.
Adicionalmente, ese monto corresponde a la sumatoria de todos los derechos allí sufragados, así: compensación suplementaria, compensación ordinaria, ayuda para transporte, dominicales y festivos sin compensatorios y bonificación semestral, por ende, no es cierto que el salario fuera el que invoca Sánchez Micolta. Tampoco puede aceptarse plenamente, que como lo certificó la encausada, devengara $571.000, es decir, un poco más del mínimo (f.°105), por cuanto, la Sala encuentra otras pruebas en las que aparecen sumas mayores, que no es posible dejar de valorar.
En efecto, por ejemplo aparece que, al sistema de seguridad social en pensiones, el ente solidario solo en un mes (octubre de 2011), cotizó con una suma incluso inferior a ese monto, mientras que en los demás periodos aportó sobre un Ingreso Base de Cotización mensual (IBC) que excedió el salario mínimo legal. De acuerdo con lo descrito, SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°84615 para determinar la base salarial, entre los dos extremos planteados, lo más adecuado es establecer el salario, con fundamento en el ingreso base de cotización, considerado para liquidar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, atendiendo para tal efecto la documental que aportó el demandante (f.°25), que incluso allegó con el propósito de que fuera reajustada la base salarial allí contenida.
En esta la prueba emitida por Porvenir, se encuentra: PERIODO COTIZADO INGRESO BASE DE COTIZACIÓN 2011/09 (20 Días) $375.000 2011/10 $567.000 2011/11 $629.000 2011/12 $629.000 2012/01 $631.000 2012/02 $585.000 2012/03 $567.000 2012/04 $673.000 2012/05 $638.000 2012/06 $638.000 2012/07 $706.243 2012/08 $671.000 2012/09 (10 días) $274.000 Con sustento en lo anterior, para la liquidación de la prima de servicios y el auxilio de cesantía adeudada en el ario 2011, se tiene que, por 3 meses y 20 días devengó un total de $2.200.000, es decir, un promedio mensual de $600.000, lo que implica que, por prima de servicios causada por la fracción del segundo semestre de 2011, le adeudan $183.200 (9.16 días) y $183.200, por auxilio de cesantía, junto con $43.960, por intereses.
SCLAWT-10 V.00 28 Radicación n.°84615 Es oportuno advertir que no se extinguió por prescripción ningún derecho, por cuanto el nexo tuvo vigencia desde el 10 de septiembre de 2011, hasta el 10 de septiembre de 2012; el accionante radicó la demanda el 12 de mayo de 2014, y su auto admisorio fue notificado el 28 de abril de 2015 (f.°75), aunque por error el despacho registró que la notificación había sido el 2014, pero se corobora que fue 2015.
(iii) Sanción moratoria del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 El apelante dice que no hay lugar a imponer esta sanción, debido a que al culminar el contrato la cooperativa pagó el auxilio de cesantía y actuó de buena fe, procurando que se le exonere de su pago. Como se enunció, el empleador debía consignar a más tardar el 14 de febrero de 2012, el auxilio de cesantía causado en 2011, sin embargo, omitió tal deber y en la liquidación final (f.°112), se restringió al pago de 20.83 días de cesantía, es decir, solo lo correspondiente al tiempo trabajado en 2012, por ende, se descarta el primer razonamiento.
No se aprecia una actuación de buena fe para eximir a la enjuiciada de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que, tal y como se estudió en sede de casación, acudió a un proceso de tercerización para desplegar su objeto social, cuando era SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.°84615 evidente el vínculo directo con esa empresa, como lo narró el testigo Jhon Freddy Inchima.
En un caso similar, esta Sala en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, dijo que «no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe» por cuanto, «si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria..
En consecuencia, no existe elemento de buena fe que sirva de soporte para eximir de esta carga, por tanto, habrá de confirmarse la condena. (iv) Sanción del articulo 65 del CST Plantea que no hay lugar a esta condena, por cuanto actuó de buena fe y en caso de imponerse, la misma debía limitarse a 24 meses, toda vez, que el salario era superior al mínimo legal mensual vigente.
Acorde con lo expuesto en el numeral anterior, se descarta la actuación de buena fe. Ahora, en lo que atañe a la revisión de la liquidación y el límite de 24 meses, le asiste razón al apelante, pues si se tomara el ingreso base de cotización reportado al sistema de SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.°84615 seguridad social en pensiones, según los montos registrados en el acápite segundo, se obtendría que, en el ario que duró el vínculo laboral, devengó $7.583.242, es decir, un promedio mensual de $631.937 y diario de $21.065.
No obstante lo precedente, si se observa la liquidación final (f.°112), allí la Coopertiva calculó el «FONDO ACUMULATIVO DEFINITIVO», asimilable al auxilio de cesantía, con base en un promedio salarial de $765.972, cuyo valor diario es de $25.532. Por resultar mayor el salario registrado en este documento, que provino la cooperativa y fue suscrito y por el demandante, al obtenido de los IBC certificados por Porvenir SA, acorde con lo previsto en el artículo 61 del cpTss, habrá de tenerse como salario para el cálculo de la sanción moratoria consagrada en el 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el art. 65 del CST.
En consecuencia, el empleador deberá pagar la suma diaria de $25.532 a partir del 11 de septiembre de 2012 y por 24 meses, como con acierto lo argumenta el apelante, toda vez, que, se insiste, así lo dispuso el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y, resulta en consonancia con la jurisprudencia de la Corporación, expuesta entre muchos en, los fallos CSJ SL983- 2021, SL3616-2020.
Así se obtiene un total de $18.383.040 que deberá pagar la demandada. A partir del 11 de septiembre de 2014 y hasta la fecha del pago efectivo, sobre el valor de la deuda por prestaciones SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°84615 sociales, es decir, la prima de servicios y el auxilio de cesantía de 2011, la sociedad demandada pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
(y) El contrato terminó sin justa causa El juzgador de primer grado, condenó a la suma de $566.700, por indemnización por terminación del contrato sin justa causa y el apelante considera que sí se encontraba configurada la justa causa. Al respecto la carta de terminación del contrato enunció: Le informamos que el día 10 de septiembre de 2012 COODESCO da por terminado su Aporte de Trabajo, por los siguientes motivos: Encontrarse en un establecimiento Publico (sic), ingiriendo licor durante su horario habitual de trabajo y con el uniforme de dotación, lo cual contraviene nuestros deberes como asociados trabajadores establecidos en el Régimen de Trabajo Asociado.
(f.°111) La llamada ajuicio, pretendió demostrar la conducta en que incurrió el trabajador con las explicaciones que él dio en la audiencia de descargos (f.°109) y su respectiva ampliación (f.°110). En el primer documento consta que Sánchez Micolta sí aceptó que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, pero expresó que ocurrió cuando ya había terminado su ruta, y jamás aceptó que fuera dentro del horario de trabajo, ni asintió que tuviera el uniforme puesto.
En la ampliación de los descargos (f. '110), la cooperativa preguntó: «[dEs usted conciente (sic) que se SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°84615 encontraba ingiriendo licor dentro de la jornada de trabajo establecida la cual es de 8 horas[?]. Y contestó que: sí así fue. Yo soy muy conciente de lo que hicimos». Esta ampliación a la que fue citado tampoco sirve de elemento para la comprobación de la justa causa, pues ante la pregunta sugestiva, se limitó a aceptar que ingirió licor, pero el trabajador no dio detalle alguno sobre si en realidad estaba dentro de la jornada, ni sobre el uniforme, especialmente si se tiene en cuenta que en la respuesta que se plasmó en la diligencia de descargos inicial (f.°109), sí arguyó que ya había terminado su función, cuando pasaron frente a una (fuente de soda Bahía ( ) el dueño del establecimiento nos ofreció una cerveza cada uno y nosotros nos la tomamos ahí)), por ende, sobre la aceptación de la falta no existe la claridad necesaria para que la Sala acepte que se configuró una justa causa, por tanto, habrá de confirmarse en este tópico el fallo del a quo.
Evacuada la apelación de la parte demandada, se procede a estudiar el reclamo del actor, quien reprocha que no se haya emitido condena por perjuicios morales, toda vez, que considera que sí sufrió dolor ante la terminación del vínculo, y por el no pago de prestaciones sociales. Esta Corporación en providencia CSJ SL17649-2015, en la que se memoró la doctrina plasmada en la CSJ SL1715- 2014, aceptó que, ante el incumplimiento del contrato o la terminación del mismo, es posible resarcir el daño inmaterial, sin embargo, ello no implica que deba suponerse SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°84615 el dolor sufrido por el asalariado, sino que el mismo está sujeto a demostración. Para mayor ilustración, en el segmento pertinente, adoctrinó la Corporación: Planteadas así las cosas, vale recordar que aun cuando el Código Sustantivo del Trabajo prevé una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa -como quedó señalado-, la misma únicamente comprende, en los términos de su art. 64, el lucro cesante y el daño emergente, lo que significa que resulta viable el resarcimiento del daño moral cuando quiera que se pruebe que éste se configuró ante una actuación censurable del empleador, que tenía por objeto lesionado o que le originó un grave detrimento no patrimonial.
(• •.) Así pues, se tiene que en excepcionales eventos, el trabajador pueda reclamar la indemnización de perjuicios inmateriales que se le causen, a condición de que se encuentre debidamente acreditado que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social.
Por lo enunciado, le asiste razón al sentenciador al absolver por el daño moral que reclamó pues no demostró. De acuerdo con lo analizado, de las excepciones planteadas por la pasiva, se declara probada la de «inexistencia de perjuicios demandados)), parcialmente la de pago y no probadas las demás. Costas de primera instancia a cargo de la demandada y sin costas en la alzada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.°84615 dictada el 27 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso seguido por JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ MICOLTA, contra VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP antes PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP., en cuanto revocó la sentencia de primera instancia, absolvió por todo concepto a la demandada e impuso costas al actor.
En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, tercero, y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago y probada la de «inexistencia de perjuicios demandados».
TERCERO: CONDENAR a VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP - antes - PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP., a reconocer y pagar a JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ MICOLTA, las siguientes sumas, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva: auxilio de cesantía $183.200, primas de servicios $183.200, intereses de cesantía $43.960, auxilio de transporte $66.516, indemnización despido injusto $566.700, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $3.049.785.
CUARTO: CONDENAR a VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP - antes - PROACTIVA DE SERVICIOS SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°84615 SA ESP., a pagar a José Reinaldo Sánchez Micolta, la suma de $18.383.040, por indemnización moratoria causada por los primeros 24 meses posteriores a la terminación del contrato. Desde el 11 de septiembre de 2014, pagará intereses moratorios sobre el valor adeudado por prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales segundo, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de primer grado. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SANCHEZ SCLAPT-10 V.00 36