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SL628-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL628-2021 Radicación n.° 70466 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S. A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró JOSÉ VICENTE HENAO CASTRILLÓN y al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario al BANCO DE BOGOTÁ S. A. Se reconoce personería al doctor Alejandro Miguel Castellanos López, con T.P. 115.849 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Banco de Bogotá, en los términos del poder obrante a folio 105 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Vicente Henao Castrillón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se condenara: al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, retroactivamente, desde el 5° de octubre de 1995, con un IBL del promedio de los salarios de toda la vida laboral; a contabilizar los pagos simultáneos; a «revocar la decisión de sustituir la pensión de vejez […] relevando al Banco de Bogotá del pago […], por no ser compartida legalmente por lo que debe ser restituida al actor desde mayo de 2006»; a reintegrar el valor del retroactivo; a los intereses moratorios; la indexación; las mesadas pensionales que se sigan causando hasta el pago de la obligación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 5 de octubre de 1999 solicitó a la demandada pensión de vejez, por tener más de 60 años y 1.363 semanas cotizadas entre el 1° de enero de 1967 y el 5 de octubre de 1999, más el tiempo laborado con Martínez Fadul y Peñaloza desde 1968 hasta 1970, que correspondía a 156 semanas, es decir, un total de «1.519».

Mencionó que, el 27 de abril de 2000, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín para obtener el pago de la prestación, proceso en el cual se absolvió a la administradora accionada en las dos instancias, al no demostrar el número de cotizaciones requeridas; que, el 6 de mayo de 2004, reiteró la petición, pues, para dicho momento, tenía 1.393 semanas del Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 3 «según historia laboral del 3 de octubre de 2006 y 11 de noviembre de 2006», más las 156 cotizadas con el empleador Martínez Fadul y Peñaloza, lo que equivalía a un histórico de «1.549 semanas» y que en el reporte laboral del ISS se certificaban 478 semanas cotizadas simultáneamente.

Adicionó que, el «6 de diciembre de 2005 (sic)», la demandada le solicitó autorización para girar el valor de la pensión retroactiva a Banco de Bogotá, entidad que «asumió una pensión ordinaria de jubilación desde el 19 de febrero de 1989, que transfirió el Banco del Comercio» y que, mediante Escrito del «6 de diciembre de 2004», avaló que se adelantara el trámite y el cobro anterior que resultare del pago de la prestación, en razón a que el empleador venía reconociendo la de jubilación. Indicó, que el ISS, mediante Resolución n.° 005123 del 27 de marzo de 2006, le reconoció pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de mayo de 2000, con una mesada inicial de $260.100, fundando dicha liquidación en «1038 semanas cotizadas» y un IBL de $168.475.

También, otorgó un retroactivo pensional hasta marzo de 2006 por $7.112.650, girado al empleador Banco de Bogotá. Posteriormente, el 4 de mayo del 2009, esta entidad bancaria informó al demandante que «la pensión sería compartida con el ISS-AFP, el pago del 100 % de la mesada de mayo de 2006». Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 4 Igualmente, por Oficio del 29 de noviembre de 2006, la sociedad financiera mencionada, certificó al interesado la devolución de los dineros de las mesadas retenidas de la pensión, que competen a los meses de abril a noviembre de 2006; que el 31 de enero del 2007, le reclamó al ISS la no cancelación de las mensualidades de abril a noviembre de 2006, así como enero de 2007 y la aclaración del giro efectuado al Banco de Bogotá por el retroactivo.

Nuevamente, el 23 de junio de 2011, requirió a la accionada, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, desde el 19 de febrero de 1994, con las siguientes condiciones: i) no aceptaría la subrogación de la pensión de jubilación a cargo del Banco de Bogotá, por no cumplir con el pago de los aportes de las cotizaciones; ii) ordenara a esta entidad financiera la devolución del retroactivo y, iii) aclarara la negativa de la prestación pedida el 5 de noviembre de 1999.

Luego, presentó acción de tutela, que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, para que diera respuesta a la solicitud previa, frente a lo que el ISS contestó, en la vía constitucional, que el demandante presentó solicitud del derecho en 2004, es decir, 10 años después de cumplir los requisitos para acceder al derecho y las mesadas prescriben a los «4 años (sic)».

En cuanto a la solicitud de liquidación, sostuvo que «por tratarse de una pensión compartida, las cotizaciones solo serían tenidas en cuenta hasta la fecha en que el asegurado cumpla la edad Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 5 para pensionarse, es decir, hasta el 19/02/1994, dando un total de 1.038 semanas». Frente a Bancomercio, hoy Banco de Bogotá, manifestó que a través de Oficio n.° 1432400 del 29 de junio de 1990, le otorgó pensión de jubilación al demandante, a partir del 19 de febrero de 1989, en cuantía de $ 32.560; que mediante Escrito del 20 de octubre de 1976, certificó el cumplimiento del pago de las prestaciones decretadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá por el tiempo laborado del 7° de enero de 1957 al 29 de septiembre de 1976, por el valor de $ 525.813.87 y que, esta entidad, en Comunicado del 12 de junio de 1990, confirmó el reconocimiento de la prestación de jubilación, a partir del cumplimiento de los 55 años.

Adicionó, que con Escrito del 30 de julio de 1990, dicha sociedad financiera legitimó el pago de $617.340 por concepto de mesadas pensionales del 19 de febrero de 1989 al 30 de junio de 1990 y precisó que el Banco de Comercio pagó la pensión ordinaria desde el «19 de febrero de 1989» hasta el «28 de febrero de 1993», la cual asumió el Banco de Bogotá, por sustitución pensional, a partir del «30 de marzo de 1993» hasta el «30 de abril de 2006», aunque posteriormente indica que la sufraga desde el «19 febrero de 1989».

Adujo que, mediante Comunicación del 26 de agosto de 1991, solicitó al ISS el reintegro de las mesadas pensionales de los meses de julio de 1990 a agosto de 1991 por Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 6 $16.267.000 y que el Banco de Bogotá, a través de Oficio del 9 de mayo de 2006, le informó que la pensión reconocida por el ISS sería compartida, a partir de mayo de 2006, por lo que quedaba a cargo de dicha entidad el 100 % de la mesada (f.° 1 a 26 y 118, cuaderno principal).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Banco de Comercio, desde el 19 de febrero de 1989, así como la acción de tutela que surtió ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Precisó, que mediante Resolución n.° 005123 de 2006, el ISS reconoció prestación de vejez al demandante y negó el pago del retroactivo pensional, pues fue girado al Banco de Bogotá por tratarse de una pensión compartida, lo cual autorizó el actor. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, innominada o genérica fe, cosa juzgada (f.° 127 a 136 y 145, ibidem).

En providencia del 2 de julio de 2013, se vinculó al Banco de Bogotá, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 164, ibidem), entidad que se opuso a las pretensiones que la involucraban. Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a los hechos, reconoció que asumió el pago de la prestación de jubilación, por transferencia del Banco de Comercio, desde el 19 de febrero de 1989; la Comunicación del 4 de mayo de 2009, por la cual se anunció la compartibilidad de la pensión con el ISS; el Oficio n.° 1432400 del 29 de junio de 1990; el Escrito del 24 de junio de 2004, que certificó el periodo laboral y el derecho de la prestación y el Oficio del 09 de mayo de 2006, así como también los extremos temporales en los que pagó la prestación a su cargo.

Frente a los demás, sostuvo que no le constaban. Explicó, que la prestación de jubilación que reconoció el Banco de Comercio, hoy Banco de Bogotá, era compartida con la de vejez que otorgó el ISS, hoy Colpensiones y, a partir de dicho reconocimiento, sólo debía asumir el mayor valor que se generara. Sin embargo, indicó que «teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional de la pensión de vejez que reconoció en su momento el ISS era del 100% de la que venía reconociéndose […] por parte del Banco de Bogotá, esta no tenía obligación legal de seguir realizando pago de la pensión de jubilación por no ser ambas compatibles».

En su amparo, formuló como excepciones perentorias las de «cobro de lo no debido», «pago de lo debido», «inexistencia de las obligaciones pretendidas», «ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante» y «ausencia de obligación en la demanda» (f.° 243 a 258 y 260, ibidem). Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de mayo de 2014, absolvió a las demandadas, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas al accionante (f.° 276 CD, 282 a 283, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, a través de decisión del 23 de julio de 2014 (f.° 304 CD y 305, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo consultado para, en su lugar, imponer las siguientes condenas: A. CONDENAR a la demandada […] Colpensiones a reconocer y pagar al demandante pensión de vejez, a partir del 2 de mayo de 2006, en cuantía inicial de $ 979.361,32. B. CONDENAR a […] Colpensiones a reconocer y pagar al demandante las diferencias causadas entre la mesada pensional que viene reconociendo y la determinada en esta sentencia, debidamente indexada entre la fecha en que cada una de ellas se hizo exigible y la fecha en que se verifique el pago.

C. DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con las diferencias causadas con anterioridad al 23 de junio de 2008. D. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada […] Colpensiones.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Banco de Bogotá de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, procedió a analizar los puntos de debate, en el siguiente orden: i) Compatibilidad de las pensiones y el reintegro del retroactivo. En cuanto a la materia, adujo que, de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, esto es, el 17 de octubre de 1985, son compartibles y, por tanto, incompatibles con las que reconozca el ISS, a menos que se disponga lo contrario.

Encontró que Bancomercio, hoy Banco de Bogotá, mediante Comunicación del 29 de junio de 1990, reconoció pensión de jubilación voluntaria al accionante, desde 19 de febrero de 1989, momento en el que también le informó que «cuando cumpla 60 años deberá reclamar la pensión de vejez al ISS y, a partir de esa fecha, su pensión será compartida».

En ese orden, adujo que, como quiera que dicha prestación se otorgó después del 17 de octubre de 1985, tenía el carácter de compartible con la que otorgó el ISS, lo cual era plenamente conocido por el demandante. Tanto es así que, en virtud de esta, el banco accionado continuó efectuando aportes al sistema general de pensiones hasta el 1° de mayo de 2006, como consta en el reporte de semanas cotizadas (f.° 32 a 44, cuaderno principal).

En estas condiciones, afirmó Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 10 que la compatibilidad peticionada carecía de fundamento legal. Ahora bien, advirtió que Colpensiones giró el valor del retroactivo pensional, debido a las cotizaciones y la asunción de la pensión completa por parte del Banco de Bogotá. Por ese motivo, no procedía devolución alguna, pues el actuar se encontraba ajustado a derecho por la compartibilidad ii) Reliquidación de la prestación, con el IBL de toda la vida laboral.

Indicó que, en el documento de folio 185 ibidem, se relacionó únicamente las cotizaciones del 29 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1994, que ascendían a 1.083 semanas, las cuales tuvo en cuenta el Juez singular. Sin embargo, dicho operador no contabilizó las que el Banco de Bogotá aportó del 1° de enero de 1995 al 1° de mayo de 2006, con el objeto de compartir la pensión. Memoró que el ISS, con Resolución n.° 032065 el 25 de noviembre del 2011, por la que no se modificó la n.° 05123 del 2006, anunció al actor que, al ser una pensión compartida, las cotizaciones sólo se tenían en cuenta hasta la fecha en que cumplió la edad pensional, es decir, el 19 de febrero de 1994 y podría gestionar la devolución de aportes de los periodos no computados.

No obstante, argumentó que dicho instituto, según Acto Administrativo n.° 005123 del 27 de marzo del 2006, otorgó Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 11 la prestación con el Acuerdo 049 del 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 13 disponía, entre otras cosas, que para su liquidación se debería computar hasta la última semana efectivamente cotizada.

Incluso, argumentó que «reiterada jurisprudencia señala que nada impide que los afiliados, aún con los requisitos cumplidos […], puedan continuar cotizando para mejorar su pensión». Por lo tanto, tuvo en cuenta las cotizaciones adicionales, pues calculó los aportes efectuados con posterioridad al 19 de febrero de 1994 y determinó que en total se registraron en 1688 semanas, esto es, superior a las 1250 requeridas por el inciso final del artículo 21 de la Ley 100 del 1993.

Así las cosas, podría estudiar la pensión con el promedio de los salarios cotizados a lo largo de toda su vida laboral, si esto resultaba más favorable. En ese orden, realizó las validaciones pertinentes y estableció que IBL, considerando las semanas cotizadas hasta el 1° de mayo de 2006, ascendía a $1.088.179,25 y, como aplicó una tasa de reemplazo de 90 %, obtuvo una primera mesada de $979.361.32.

Por lo precedente, concluyó que, «en virtud del principio de favorabilidad, proced[ía] la reliquidación». iii) Excepción de prescripción. De acuerdo con los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, sostuvo que dicho medio excepción operaba respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 23 de julio del Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 12 2008, en tanto que: i) el ISS reconoció pensión de vejez, mediante Resolución n.° 005123 del 27 de marzo de 2006 y, ii) se radicó la petición en cuanto a la materia discutida, el 23 de junio de 2011, esto es, en un tiempo superior al trienal.

Por lo asentado, consideró que «es con este escrito con el que interrumpe la prescripción si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada, según acta de reparto de folio 116, el 12 de diciembre del 2012». En consecuencia, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a reliquidar la prestación de las diferencias pensionales con posterioridad al 23 de junio del 2008, «sin perjuicio de que se repita contra la demandada Banco de Bogotá para obtener el pago de las diferencias, en virtud de la compartibilidad de la pensión». iv) Indexación e intereses moratorios.

Por último, sancionó al pago de las diferencias pensionales debidamente indexadas entre el momento en que se causaron y la fecha del pago efectivo y absolvió frente a los intereses moratorios, toda vez que sobre lo concedido no procedía. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la providencia del a quo, que «acertadamente absolvió a la demandada Colpensiones por todo concepto» (f.° 19, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por Banco de Bogotá S. A. y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa «el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990», por interpretación errónea «el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990» y por aplicación indebida del «21 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, aduce que los siguientes supuestos fácticos no son objeto de debate: i) que la pensión deprecada se reconoció con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; ii) que se trata de una prestación de naturaleza compartida; iii) que del 1° de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1994, se acreditaron 1083 semanas; iv) que el 19 de febrero de 1994, el actor cumplió la edad pensional y, v) que, posterior a dicha data, el empleador Banco de Bogotá realizó aportes entre enero de 1995 y mayo de 2006 Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 14 Manifiesta, que para completar las 1250 semanas y acceder a la liquidación pensional con el IBL de toda la vida laboral, el Juzgador de alzada «le computó las semanas cotizadas […] entre el 29 de enero de 1995 al 1° de mayo de 2006, lo cual no es viable teniendo en cuenta que, para el 19 de febrero de 1994, había cumplido los requisitos para la pensión que es de naturaleza compartida».

Sostiene, que el Colegiado omitió lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, cuyo contenido reproduce, porque, según dicha disposición, la cotización que debe realizar el empleador, cuando se trata de pensiones voluntarias que son compartidas, es hasta que se cumplan las exigencias de éstas. Por tanto, aduce que «de haber aplicado esta norma, no habría sumado […] las cotizaciones realizadas del año 1995 al año 2006, toda vez que para esa fecha ya el actor había cumplido los requisitos».

De igual forma, argumenta que se interpretó erróneamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, porque, aunque tal precepto señala que se debe tener en cuenta hasta la última semana, su exégesis correcta, cuando se trata de prestaciones compartidas, refiere a la última semana, pero del momento en que se acrediten las exigencias legales para otorgar el derecho.

Lo afirmado, llevó a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues no era viable emplear el IBL de toda vida laboral que contempla esta norma, ya que al no ser válidas las semanas cotizadas entre el 1° de enero de Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 15 1995 al 1° de mayo de 2006, el actor sólo se acreditaba 1083 semanas y no 1688 (f.° 16 a 21, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta, que el cargo presenta las siguientes falencias de orden técnico: i) solicita que se case la sentencia del ad quem, sin precisar si la petición es total o parcial, lo cual es «relevante en la medida en que el fallo atacado confirmó la decisión de primera instancia de absolver al […] Banco de Bogotá»; ii) se alega la infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, cuando no se incurrió en ella, porque la norma hizo parte de la decisión atacada; iii) se denunció la interpretación errónea del artículo 13 del mismo compendio, sin que se realizará un ejercicio hermenéutico explicando por qué la interpretación que el Colegiado otorgó era errónea y la que resultaba correcta y, iv) no se atacó el principio de favorabilidad, implementado por el ad quem al emplear el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se da un verdadero ataque a los fundamentos jurídico.

Además, precisó que el recurrente no discutió las consideraciones del Tribunal por las que confirmó la absolución a su favor, razón por la cual este aspecto no es susceptible de modificación (f.° 68 a 70, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición frente al defecto técnico que enrostra a la acusación en cuanto al alcance de la Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 16 impugnación, pues, si bien es cierto solicita que se case la sentencia de segundo grado, sin precisar si es total o parcial, también lo es que en el desarrollo del cargo dirigió toda su argumentación a demostrar error en la forma en que se determinó el IBL de la prestación, motivo por el cual para la Sala corresponde a una petición parcial referente a la condena sobre la liquidación de la mesada y la cuantía que le correspondió asumir, más no a la absolución del Banco Bogotá S. A., por lo que es un yerro superable.

Precisado lo anterior, dada la vía seleccionada, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor José Vicente nació el 19 de febrero de 1934, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 1994 (f.° 114, cuaderno principal); ii) que Bancomercio, hoy Banco de Bogotá, reconoció al actor pensión de jubilación voluntaria, mediante Comunicado n.° 1432400 del 29 de junio de 1990, a partir del 19 de febrero de 1989 (f.° 104, ibidem); que el ISS, hoy Colpensiones, le otorgó pensión de vejez, a través de Resolución n.° 05123 del 27 de marzo de 2006, desde el 6° de mayo de 2000, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 74, ibidem) y, que dichas prestaciones son compartidas.

Pues bien, la inconformidad del recurrente se centra en determinar si el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional, al trasgredir por infracción directa el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; al interpretar erróneamente el artículo 13 del Acuerdo 049 mencionado y Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 17 al aplicar indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Como se observa, se atacan diferentes normas por modalidades disimiles, por lo cual corresponde abarcar, inicialmente, la infracción directa del artículo 18 aludido, la cual presenta yerros de carácter técnico insuperables, como se expondrá enseguida, para luego proceder al estudio de fondo de las siguientes. i) En concreto, el recurrente denunció la infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que se presenta cuando el fallador ignora la existencia de la norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.

En otras palabras, soslaya el precepto que gobierna el caso, como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL1381-2019. Sin embargo, en el examine, el Colegiado no dejó de emplear la disposición, como lo adujo la réplica, pues, aunque no acudió expresamente a ella, para decidir sobre la compartibilidad entre las pensiones reconocidas por el empleador y el ISS, empleó el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, cuyo contenido fue duplicado en la norma acusada.

Específicamente, la disposición que implementó el ad quem refiere a la compartibilidad de las prestaciones extralegales causadas «a partir de la fecha de publicación del Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 18 decreto que apruebe este Acuerdo», mientras que el artículo 18 pluricitado adoptó las nociones de dicha disposición y precisó tal data, al disponer que refiere a las pensiones «causadas a partir del 17 de octubre de 1985», que es la fecha en que fue publicado el Decreto 2879 de 1985.

Lo preliminar fue reconocido por esta Corporación, en sentencia CSJ SL2963-2018, reiterada en CSJ SL1796-2019. En ese orden, para esta Corporación, el Tribunal acudió indirectamente a la disposición denunciada, pues hizo alusión a su contenido al sostener que: […] las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es el 17 de octubre de 1985, son compartibles y, por lo tanto, incompatibles con las que reconozca el ISS, a menos que la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, contrato de trabajo o laudo arbitral con base en el cual se reconoce la pensión, diga lo contrario.

En consecuencia, el ad quem no pudo incurrir en la modalidad de quebranto normativa aludida, por lo que esta denuncia es infundada. ii) Ahora, previo a analizar lo que compete en cuanto a la interpretación errónea del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incumbe precisar que no es de recibo lo argumentado por la entidad opositora, en cuanto a que no se explicó por qué la interpretación que el Colegiado dio a dicha norma es equivocada y cuál era la que resultaba correcta, ya que el recurrente adujo que, aunque tal disposición prevé tener en cuenta hasta la última semana cotizada, cuando se trata de Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 19 pensiones compartidas «la exégesis correcta» es tomar en consideración dicho lapso, pero previo a cumplir los requisitos pensionales.

Además, en el desarrollo del cargo y de una lectura integra del mismo, se logra extraer que la intención del censor era señalar que, para liquidar la pensión, el operador judicial tomó todas las semanas efectivamente cotizadas, cuando en realidad correspondía, según su hermenéutica, a las que se aportaron hasta acreditar los requisitos. En tal sentido, para abarcar el punto de discusión, es de memorar que, de conformidad con el artículo 13 denunciado, la pensión de vejez se causa cuando se satisfacen los requisitos, su disfrute inicia a partir de la desafiliación al sistema y «para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo».

Pues bien, para comprender el criterio reiterado de esta Corporación frente al cómputo de las semanas para liquidar la prestación, corresponde recordar que existen dos momentos: la causación del derecho y el disfrute de este. Específicamente se habla de causación, cuando se cumplen la totalidad de los requisitos previstos legalmente para ser acreedor de la pensión, que en el caso objeto de estudio son la edad y el número mínimo de semanas cotizadas, mientras que el disfrute compete al instante a partir del cual el interesado comienza a recibir la prestación, Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 20 esto es, hace efectivo el reconocimiento del derecho.

Así se dijo, por ejemplo, en sentencia CSJ SL6159-2016, al sostener que: Debe precisarse que la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues es lo cierto que se trata de aspectos distintos: la causación del derecho en el caso de las pensiones de vejez, salvo contadas excepciones como las pensiones restringidas de jubilación, opera una vez el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones; y el disfrute es el momento a partir del cual se puede comenzar a devengar la respectiva mesada, que en la hipótesis que aquí interesa es decir, en las pensiones concedidas bajo los reglamentos del Instituto, y en concreto el Acuerdo 049 de 1990, está condicionado al retiro del sistema.

Igualmente, en providencia CSJ SL415-2018 se indicó que: […] la Sala ha diferenciado claramente la «causación» y el «disfrute» de la pensión de vejez, de manera que, «(…) en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del régimen (…)» (CSJ SL 38776, 1° feb. 2011, reiterada en SL17388-2017).

La anterior distinción resulta de gran importancia, ya que evidencia que el afiliado debe cotizar el número de semanas mínimo para causar la prestación y puede continuar cotizando al sistema general de pensiones, después de dicho momento y antes de que lo empiece a disfrutar y adquiera la calidad de pensionado, con la expectativa de incrementar el monto de su mesada.

No obstante, si tales aportes efectuados con posterioridad no le resultan favorables, no se deben tener en cuenta, dado que reduciría ostensiblemente su IBL. Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 21 En dicha dirección se pronunció esta Sala en sentencias CSJ SL12350-2014, CSJ SL4029-2017 y CSJ SL2586-2019, última en la que se afirmó: 2. En cuanto al cómputo de periodos de cotización posteriores al cumplimiento de requisitos pensionales para determinar el IBL Conforme al mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la actora por virtud del régimen de transición del que es beneficiaria, la pensión de vejez se causa desde el momento en que se satisfacen los requisitos de ley, su disfrute inicia a partir de la desafiliación del sistema y «para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo».

Así, la Sala ha sido del criterio de que todos los aportes para pensión efectuados por el asegurado deben computarse en la liquidación, aun cuando estos se sufraguen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales; solo si redundan en beneficio para el pensionado. En otras palabras, es un deber incluir en la liquidación pensional todos los tiempos aportados hasta la última cotización, siempre que no hacerlo comporte una desmejora para el aportante frente al monto final de su mesada pensional (CSJ SL 22630, 7 sep. 2004).

Cosa distinta sucede cuando los aportes que se hicieron luego del cumplimiento de esos requisitos mínimos generan un desmedro del IBL, ya que en tales eventos deberán excluirse de la liquidación: Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido.

(CSJ SL 22630, 7 sep. 2004) Tal postura fue ratificada en sentencias CSJ SL4542-2018 y CSJ SL4029-2017 […] (subrayado añadido). En consideración a lo expuesto, en aras de liquidar la prestación, se debían tener en cuenta todos los aportes Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 22 efectuados, aunque estos fuesen posteriores al cumplimiento de los requisitos pensionales, siempre que sean más benéficos para el afiliado, como lo entendió el Tribunal.

Por tanto, no incurrió en la interpretación errónea aducida. iii) Por último, para abarcar la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 denunciado, es preciso indicar que, aunque el recurrente no hizo alusión expresa al principio de favorabilidad que contiene la norma, para la Sala ello no quiere decir que se haya dejado libre de ataque un pilar fundamental de la decisión, como lo aduce la oposición. Lo indicado, en la medida que se arremete contra el precepto que fue eje central en la sentencia, al considerar que no era la llamada a resolver la controversia, por cuanto «no era viable aplicar el IBL de toda la vida laboral que contempla esta norma», pero no porque esté en desacuerdo con la favorabilidad que consagra dicha disposición legal una vez se completan los aportes requeridos, sino que su denuncia está dirigida a que las semanas posteriores al cumplimiento de los requisitos legales, no debían contabilizarse y, por tanto, el actor no acreditaba las 1250 requeridas, lo cual es válido.

En consecuencia, en este caso, el ataque de dicho principio resultaría inoperante o innecesario y al lograrse comprender que el propósito del impugnante fue demostrar que se aplicó el canon a un caso que no regulaba ante la ausencia de semanas, en ese sentido se estudiará la acusación. Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 23 Superado lo precedente, basta memorar lo expuesto con antelación, con soporte, especialmente, en la providencia CSJ SL2586-2019, para afirmar que, en aras de determinar el IBL y liquidar la prestación, es viable considerar todas las semanas efectivamente cotizadas hasta antes del disfrute de la pensión. Por tanto, no incurrió el Tribunal en la aplicación indebida alegada del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues ésta requiere 1250 para que se determine el IBL con el promedio del IBC de toda la vida laboral, si es más favorable y, según el cómputo de semanas que realizó dicho operador, el señor José Vicente cotizó 1688 semanas hasta el 1° de mayo de 2006, esto es, superior a la mínima exigida por la norma, siendo totalmente procedente su aplicación al examine.

En consecuencia, por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente demandante y a favor de Banco de Bogotá S. A. Como agencias en derecho, se fija la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 70466 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ VICENTE HENAO CASTRILLÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES S. A.- y al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario al BANCO DE BOGOTÁ S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.