CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70534 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL628-2020 Radicación n.° 70534 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES – COLTEMP SAS- contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró el señor JOSÉ GREGORIO VEGA SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ GREGORIO VEGA SUÁREZ llamó a juicio a COLTEMP SAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de diciembre de 2007 y el 25 de enero de 2012, terminado por causa imputable al empleador. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de: salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social integral, por todo el tiempo de la relación laboral, indemnización por no pago de salarios y prestaciones, un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones de la seguridad social y parafiscales, más costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de diciembre de 2007 y el 25 de enero de 2012; que el último cargo fue de director regional en la ciudad de Valledupar; que no se estableció una suma fija como salario básico; que presentó escrito de terminación del contrato el 25 de enero de 2012, porque la demandada no cumplía con las obligaciones de pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral; que las funciones realizadas eran las de director regional y demás propias de esta profesión; que la empresa TECNIPERSONAL SAS (sic), tuvo la facultad de exigir el cumplimiento de actividades en cuanto a modo, tiempo y cantidad; que la accionada le adeuda todo lo correspondiente a salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, durante todo el tiempo de la relación laboral (f.° 1 a 5 del cuaderno de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el reclamante, pero entre el 21 de febrero de 2003 y el 15 de diciembre de 2006. Frente a los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, mala fe del demandante, terminación del contrato en forma legal, cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones, pago, compensación, buena fe de la empresa y las demás que el despacho encuentre probadas y que declare de oficio (f.° 98 a 106, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 25 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que entre COLTEMP SAS y el demandante existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO: la demandada deberá cancelar al demandante los siguientes valores y conceptos: auxilio a las cesantías por la suma de $5.471.507; intereses sobre las cesantías por la suma de $577.223; prima de servicios por la suma de $5.471.507; vacaciones por la suma de $4.233.906,60; salarios por la suma de $64.692.436. Cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones: se deberá consignar al fondo de pensiones el cálculo actuarial que corresponda al pago de los aportes por el periodo del 10 de julio de 2009 hasta el 25 de enero de 2012, con el salario devengado en cada año y la sanción moratoria del art. 22 de la Ley 100/93.
Indemnización por auto despido por la suma de $3.790.901. Indemnización moratorio ordinaria por la suma diaria de $74.580 a partir del 26 de enero de 2012, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Si transcurrido 24 meses desde la fecha de terminación del contrato no se ha pagado la obligación que la causa, el empleador deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria a partir del mes 25 hasta cuando se verifique el pago.
Ineficacia de la terminación del contrato por la omisión a las cotizaciones al sistema de seguridad integral en pensiones por una suma diaria de $74.580 a partir del 26 de marzo de 2012 hasta cuando se satisfaga las condenas que las causen.
TERCERO: Se absuelve de las restantes pretensiones.
CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y contra la demandada por la suma de $30.681.352,98 correspondientes al 18 % de las pretensiones que prosperan. […] (f.° 267 a 268, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 4 de diciembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia e impuso costas.
Argumentó, que del material probatorio se podía inferir que entre las partes se dio un contrato de trabajo, al tenor de los artículos 23 y 24 del CST, 53 de la CN, 21 del CC; que entre folios 17 y 28 del expediente obraba el poder conferido al actor por el representante legal de la accionada, para que ejecutara todos los actos y toda clase de contratos en que la misma tenía interés, de tal manera que produjeran respecto de ella todos los efectos que si hubiese contratado u obrado ella misma; que, además, se le confirió poder para representarla en asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.
Explicó, que entre folios 43 y 74 obran documentos según los cuales éste actuaba en nombre y representación de la accionada; que a folios 116 a 117 ibídem, aparece contrato de trabajo entre las partes, desde el 21 de febrero de 2003, para desempeñarse como auxiliar de nómina; que a folios 260 a 261 del expediente obra la renuncia de éste, de diciembre de 2006, aceptada el 12 de ese mismo mes y año; que declararon Armando Bolívar Tovar y Nelly Arenas Carvajalino, a los cuales les otorgó credibilidad, por haber sido trabajadores de la accionada; que, en relación con el primero, trabajó con el actor, porque se desempeñaba como director regional de aquella; que, en relación a con la segunda testigo, fue compañera de trabajo del accionante, puesto que laboró como asistente de éste y, como jefe de oficina, en Riohacha y Maicao, siempre subordinada al accionante.
Mencionó, que si bien los testimonios no eran exactos sobre la manera como se dio el vínculo contractual, si lo ubican prestando servicios subordinados para la demandada; que de la labor como director regional del demandante, no solo dieron cuenta los testigos, sino la prueba documental de folios 43 a 73 del expediente, suscrita por aquél; que, además, la representante legal de la accionada, en su interrogatorio de parte, si bien adujo que la relación estuvo regida por un contrato de mandato, reconoce que aquel era el encargado de autorizar las libranzas de los trabajadores de la empresa; que ello acreditó la ejecución personal de los servicios para la empleadora, por lo que se debe de aplicar la presunción del artículo 24 del CST; que la accionada no logró desvirtuar tal presunción, pues ninguna prueba obra, distinta a la documental que contiene el contrato, con el alcance demostrativo suficiente para acreditar que los servicios fueron autónomos; que, en todo caso, es imperioso demostrar que los servicios fueron prestados autónoma e independiente, pues no se puede desconocer el principio de primacía de la realidad.
Agregó que, El otro argumento de la demandada que expuso para impedir la declaratoria de la existencia de ese contrato, según el cual los servicios del actor fueron esporádicos debido a que fueron prestados solo cuando lo requerían, se contrapone a lo evidenciado por esos medios de prueba en la medida en que ponen de presente en que se desempeñó como director regional de la demandada y que lo fue con continuidad.
No se puede desconocer tampoco que por medio de los poderes que la demandada otorgó a José Gregorio Vega por escritura pública para representar a la demandada, se le facultó específicamente en la visible a folios 26, 27 y 28 del expediente, para nombrar apoderados, absolver interrogatorios de parte y asumir la representación legal de la empresa cuando lo estime necesario y conveniente para velar por los intereses de la empresa, mientras que en el poder visible a folios del 17 al 22 del expediente, se le otorgó poder para que ejecute y celebre a nombre de la sociedad todos los actos y toda la clase de contratos en que la sociedad tenga interés, además para la representación legal para asuntos propios del derecho laboral y de la seguridad social en los departamentos de […], actividades estas que en una empresa como la demandada, que tiene como objeto social, acorde con el certificado de existencia y representación visible de folio 14 a 16 del expediente, la prestación de servicios de trabajo a terceros beneficiarios no resultan ser transitorios o accidentales sino por el contrario permanentes.
La buena fe que en el recurso se dice le asiste a la demandada, en la celebración del nuevo contrato con el actor, y que se despredica del hecho que este hubiere renunciado al primigenio contrato que entre ambos hubo, por su renuncia debido al no pago de su salario y demás derechos laborales en nada impediría de darse en verdad la declaración de existencia del último contrato de trabajo, de modo que no es de recibo ese otro argumento de la recurrente según la cual esa buena fe suya al celebrar el nuevo contrato impide la estructuración del mismo, por cuanto esa declaración no depende de esa circunstancia sino de la concurrencia demostrada de los tres elementos que lo estructuran como lo son que el servicio lo hubiera prestado personalmente, que esos servicios sean subordinados o dependientes y que se le haya pagado un salario.
Si bien en esta audiencia se expone que ninguno de los testigos demuestra con claridad la fecha de iniciación de ese contrato de trabajo no se puede desconocer que ese constituye un punto nuevo debatido en esta instancia, de manera que escapa al ámbito de nuestra competencia, sin embargo, es bueno aclarar que ese extremo inicial se tomó con la prueba de la primera actuación que realizó el trabajador para la empresa demandada (CD f.° 11, en relación con el acta de f.° 9 a 10 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, […] en cuanto confirmó la condena a mi prohijada al pago de la suma diaria de $74.580 partir del 26 de enero de 2012, por concepto de indemnización moratoria, hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, y si transcurrido 24 meses desde la fecha de terminación del contrato no se ha pagado la obligación que la causa, condenó al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria a partir del mes 25 hasta cuando se verifique el pago.
Así mismo, en cuanto declaró “la ineficacia de la terminación del contrato por omisión a las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones por una suma diaria de $74.580 a partir del 26 de marzo de 2012 hasta cuando se satisfaga las condenas que la causen” para que en su lugar y en sede de instancia se revoque la condena que por tales conceptos dispuso el a quo y se absuelva a mi prohijada de las mismas, proveyendo en costas como en derecho corresponda (f.° 14 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se resolverán de manera conjunta debido a que tienen similar proposición jurídica y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, los artículos 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta, que el Tribunal confirmó la condena por indemnización moratoria de forma automática, sin razonar acerca de la procedencia jurídica de la misma; que dicha indemnización no puede ser impuesta de modo inexorable por la sola circunstancia de que un contrato de naturaleza comercial se haya declarado, por vía judicial, como contrato laboral; que tal interpretación es errónea, pues como lo ha expresado la jurisprudencia, es obligación del juzgador escudriñar si el empleador actúo con buena fe y analizar si la creencia de hallarse frente a un contrato de mandato, es razonable, conforme la jurisprudencia. Argumenta, que el Colegiado tampoco tuvo en cuenta que la Corte, en casos de gerentes o directores de compañías, ha explicado que cuentan con las capacidades cognoscitivas suficientes para conocer sobre los diferentes pactos que en el seno de una relación laboral se crean y que, en virtud de ese alto cargo, en vigencia de la relación contractual, se deben buscar los correctivos pertinentes con la sociedad, tendientes a satisfacer las supuestas cargas insolutas, para salvaguardar los intereses de su representada y no esperar a que la empresa lo desvincule para emprender contra ella una acción judicial, por lo que debe tenerse en cuenta la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2005, rad. 24599 (f.° 14 a 18, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; 4°, 54, 59 de la Ley 79 de 1988. Infracciones a las que arribó la segunda instancia, dice, como consecuencia de los siguientes errores de hecho, 1.- No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca objetó la forma en cómo se venía desarrollando la relación comercial ni mucho menos comunicó su creencia de que se estaba bajo un contrato de naturaleza laboral. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se desempeñó como representante legal de la sociedad demandada. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Vega no es persona de escasa preparación intelectual o profesional, lo que resulta su conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1.- Poder general del 14 de julio de 2009. 2.- Poder general del 19 de enero de 2011. Resalta, que la condena por indemnización moratoria fue confirmada por el Tribunal de manera automática, sin realizar un razonamiento acerca de si había buena fe de su parte; que siempre actúo bajo la creencia de estar ligada bajo un contrato de mandato, como se desprende de los poderes generales otorgados, mediante Escritura Pública del 14 de julio de 2009 y el 19 de enero de 2011, que fueron mal valoradas por el Tribunal.
Manifiesta, que la alegada falta de pago de prestaciones sociales, no fue maliciosa, ni de mala fe, sino que obedeció a la existencia de un contrato de mandato, diferente al laboral, por lo cual podía tener la convicción de estar actuando frente a un contrato civil o comercial; que solo a través del proceso judicial se concluyó lo contrario, pero que, desde la celebración de los citados mandatos, siempre entendió que estaba contratando con un abogado, que fungía como representante legal de la sociedad, de lo que no se puede derivar mala fe, pues tal pacto revela que para las partes era clara la naturaleza civil o comercial.
Arguye, que durante el transcurso del vínculo civil, fue pacífico la ausencia de un contrato de trabajo; que de hecho, en el expediente no obra objeción de la manera como se venía desarrollando la relación, ni mucho menos de la creencia del demandante de que estaba bajo un contrato laboral; que tal circunstancia evidencia su proceder de buena fe; que, por el contrario, no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso, para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar al actor, quien es persona preparada, por lo que no se evidencia engaño respecto del pacto y su desarrollo contractual ( f.° 18 a 22, ib ).
CARGO TERCERO La sentencia acusada viola directamente, por aplicación indebida, los artículos 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993. Afirma, que la condena por la ineficacia de la terminación del contrato, por la omisión de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, fue confirmada por el Juez de segundo grado en forma automática, sin tener en cuenta que jurisprudencialmente se tiene decantado que cuando el legislador se refirió a la ineficacia del retiro del servicio, derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, se debe equiparar al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, lo que no entraña una indemnización moratoria diferente a la prevista en el artículo 65 del CST, sino a la misma sanción, la cual, de hecho, se encuentra prevista en el parágrafo del mismo articulado.
Recuerda, que la Corte ha adoctrinado, que si bien la redacción de la disposición en comento, es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida en el primer inciso del artículo 29 de la Ley 789, en la medida en que allí sí se fija la consecuencia, consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral, que cuando el legislador se refiere a la ineficacia del retiro del servicio, derivada del incumplimiento del pago de las obligaciones laborales, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado que el objeto de la tutela jurídica, no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales, que dada la naturaleza, merecen una protección especial y esta debe ser armonizada con el principio de resolución de todos los contratos, al tenor de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303 (f.° 24 a 26, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión confirmatoria de la primera sentencia, en que: i) de la prueba recaudada se establecía la ejecución personal de los servicios por parte del actor para la demandada, por lo que era procedente aplicar el artículo 24 del CST; ii) que ésta no había logrado desvirtuar la presunción de esta norma, pues no existía prueba que demostrara que los servicios prestados por el demandante era autónomos, ya que la aportación del contrato de mandato no era suficiente para acreditarlo, en virtud del principio de primacía de la realidad, que no se podía desconocer; iii) que las actividades encomendadas al actor, mediante los poderes otorgados en escritura pública, para representar a la empresa accionada, no eran transitorias o accidentales, sino, por el contrario, permanentes, teniendo en cuenta el objeto social de aquella, acorde con el certificado de existencia y representación legal obrante en autos, el cual es la prestación de servicios de trabajo a terceros beneficiarios; iv) que el hecho de las partes haber celebrado un nuevo contrato, no impedía la declaratoria de la existencia del último contrato de trabajo, por cuanto ello no depende de la circunstancia de que la accionada actuara de buena fe al respecto, sino de la concurrencia demostrada de los tres elementos que lo estructuran, como son la prestación personal del servicio, que estos hayan sido subordinados y que por aquellos se le haya pagado un salario (CD, folio 11, en relación con las actas de f.° 8 a 10, del cuaderno el Tribunal).
En contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, en el primer y tercer cargo, de haber incurrido en trasgresión directa de la ley, por interpretación errónea y aplicación indebida, respectivamente de, entre otros, los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 y 65 del CST (f.° 14 y 24, del cuaderno de casación), al confirmar « de forma ciega y automática, sin realizar un razonamiento acerca de la procedencia jurídica », las indemnizaciones moratorias, pues su imposición debe estar precedida de una conducta de mala fe y, en el segundo, de incurrir en 4 errores de hecho, derivados de la equivocada apreciación de los poderes generales suscritos el 14 de julio de 2009 y el 19 de enero de 2011, ya que tales medios de convicción dan cuenta de su buena fe (f.° 18 al 24, ibídem ).
Precisa la Corte lo anterior, porque en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», los cuestionamientos a la segunda sentencia, esbozados por la censura, no pueden fundar la impugnación, por tratarse de aspectos que permanecieron inalterados del primer fallo, como consecuencia de la falta de interposición de alzada sobre ellos, lo cual impone recordar que la Sala, como Juez de Casación, tiene un obstáculo para el ejercicio de su competencia, que no le permite pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia ante el Juez de la apelación, pues, sencillamente, esa falta de debate, no pudo precipitar los errores fácticos probatorios o jurídicos materia de impugnación. En efecto, verificado el contenido de la sentencia recurrida, se advierte que el Colegiado nada dijo sobre la procedencia en el caso, de las sanciones moratorias por la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales y por la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por la falta de cotizaciones al sub sistema de pensiones, que fueron objeto de condena por parte del primer Juez, en tanto que, en el marco de la inconformidad planteada en la apelación, sobre la no existencia del vínculo laboral entre las partes, analizó exclusivamente la existencia de la prestación personal del servicio por parte del actor para la demandada y si la parte pasiva había logrado desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, determinando que no había conseguido derruir la misma.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme al recurso de apelación audible en el CD 4 del sobre n.° 1, anexo a la carátula del expediente, en parte alguna COLTEMP SAS presentó inconformidad, debiendo hacerlo, sobre las condenas impuestas por el primer Juez sobre tales resarcimientos, ya que circunscribió su crítica al primer fallo, a lo siguiente: Dentro de las pruebas recaudadas por el despacho se encuentra la prueba de confesión del demandante, dentro de la prueba de confesión del demandante cuando aseguraba la existencia del vínculo laboral inicial con COLTEMP entre el 2003 y el 2006, señaló que la misma se encontraba motivada por la falta de pago de las acreencias laborales y salariales de representaciones legales asumidas por él en compañías que pertenecían al mismo grupo, para la fecha en que su supone se declara la relación laboral, el inicio y la terminación, la motivación resulta ser la misma, por lo que el despacho no tiene en cuenta en la confesión que para la declaración de la existencia de una relación laboral el demandante alega su propia culpa, teniendo en cuenta que las condiciones que se presentaron supuestamente de la terminación del contrato entre el 2003 y el 2006 eran las mimas que alegaban en la finalización del contrato del 2012, por lo que más aún se demuestra la buena fe de mi representada cuando el demandante continua dentro del 2009 al 2012 ejerciendo actividades que alega haber realizado entre el 2003 y el 2006 sin manifestación alguna, inicia nuevamente sus actividades de representación legal, acepta nuevamente, ya legalmente, un poder a través de una escritura pública, ejerce las actividades de representación otorgadas a través del poder mediante las actividades que se demostraron entre el 2009 y el 2012 que él mismo confiesa desarrolló en otra época para la misma organización y en esta oportunidad vuelve y desconoce la facultad bajo la cual se le entregó esas actividades pretendiendo conocer entonces el reconocimiento de un vínculo laboral.
Esta actividad del demandante por el contrario demuestra la buena fe de la compañía porque nosotros volvimos, y como dice el mismo la persona en su confesión regresa a la actividad con la compañía y no manifiesta ninguna posición a tales condiciones igual desempeñadas durante el 2003 al 2006, por lo que por el contrario la mala fe del declarante en su confesión evidencia que su actividad era conocida por él, razón por la cual durante la actividad desempeñada por el trabajador nunca presentó ninguna reclamación. Ahora bien, frente a la actividad continua cuando usted realiza, el despacho realiza una verificación sobre las actividades suscritas encuentra que no son continuas, las actividades que aparecen demostradas a través de los documentos anexos a la demanda, no presentan una continuidad en la actividad del trabajador unas son del 2010 y las siguientes en el 2011 y las siguientes en el 2012, cosa que evidencia que las actividades se hacían de manera temporal cuando el mandante requería la actividad de la persona que hoy se declara como trabajador.
Por lo anterior, no es de recibo de la demandada, el establecimiento del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que el demandante desarrollo esas actividades durante mucho tiempo sin manifestación alguna y que en un contrato inicial lo hizo y pretende hoy desconocer esa aceptación del poder para la declaración de un contrato de trabajo nuevamente.
De donde, se insiste, no pudo incurrir el Colegiado en la trasgresión legal de que se le acusa, pues, como se vio, la procedencia de las sanciones moratorias no fue un aspecto decidido en el segundo fallo, en la medida que no fue planteado en la sustentación de la apelación, con la precisión que la alusión a las figuras de la buena o mala fe, realizada por el Juez colectivo, fue únicamente para reforzar su tesis de existencia del contrato de trabajo entre las partes.
En relación con el principio en comento, como condicionante del ámbito decisorio de la Corte, en sede extraordinaria, explicó la Corporación lo siguiente, en la sentencia CSJ SL1473- 2014, reiterada en la CSJ SL4397-2015: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.
El artículo 57 de la Ley 2° de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66 A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C-70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. Y en la segunda, que: No se puede ignorar que la sustentación del recurso de apelación en los asuntos laborales, a más de ser un requisito introducido por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 para impedir el ejercicio abusivo de tal medio de impugnación, es el parámetro para medir la consonancia de la sentencia de segundo grado, la cual consiste en la coincidencia que ha de existir entre la inconformidad manifestada por el apelante frente a la sentencia de primer grado y lo resuelto por el Tribunal; por lo que, para la satisfacción de tal exigencia, no basta con pedir, solamente, el reconocimiento de todas las pretensiones fallidas en la sentencia del a quo, como sucedió en el sub lite; para ello es necesario dar las razones del por qué el ad quem debe proceder de conformidad con las pretensiones de la demanda, lo cual habilita al ad quem para pronunciarse sobre el punto, en atención al principio de la consonancia (CSJ, 17 de abril de 2012, Rad. 38255).
En las condiciones que anteceden, si al juzgador de segundo grado se le exige limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, de manera que no debe pronunciarse sobre lo que se guarda silencio, porque sobre esos temas no adquiere competencia, es claro que mal pudo incurrir en las infracciones legales que se acusan. Además, es preciso indicar que en el cargo segundo, el recurrente le endilga al Tribunal un error de hecho que no cometió, pues en el punto cuatro expone que no dio por demostrado, estándolo, que el demandante se desempeñó como representante legal de la sociedad demandada, cuando examinado el segundo fallo, tomando en cuenta la documental obrante en autos, especialmente los poderes otorgados mediante escritura pública, determinó que estos fueron dados para representar a la accionada en distintos campos, tanto administrativos como judiciales, concluyendo que tal representación no era esporádica o transitoria, sino permanente, teniendo en cuenta el objeto social de la empresa demandada.
En consecuencia, la equivocación de la recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctico probatoria del ad quem, conlleva indefectiblemente a la desestimación de ese cargo, por una causa adicional, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL1056-2015 y CSJ SL17025-2016, con referencia en la CSJ SL,16 oct. 2002, rad 19122.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JOSÉ GREGORIO VEGA SUÁREZ a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES – COLTEMP SAS.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00