CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65431 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL628-2019 Radicación n.° 65431 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por. la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró ROSARIO AMPARO LEÓN PIRABÁN contra la recurrente ANTECEDENTES Rosario Amparo León Pirabán llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declare que entre ella y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA existieron varios contratos laborales, vigentes desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 31 de octubre de 1997; que laboró para la mencionada por 20 años y 5 meses; que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; y que fue desvinculada por decisión unilateral del empleador.
Como súplicas condenatorias deprecó el reconocimiento y pago de lo siguiente: i) pensión de jubilación convencional por despido injusto a partir del 25 de abril de 2010, ii) incrementos legales, iii) mesadas adicionales, iv) indexación o actualización del último salario promedio devengado, desde el momento del retiro hasta la fecha en la que cumplió los 50 años de edad; v) liquidación de la primera mesada aplicando una tasa de reemplazo del 76%; vi) intereses moratorios desde el 25 de abril de 2010, o en subsidio, la indexación; vii) reconocimiento de lo que resulte probado ultra y extra petita; y viii) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios para el IDEMA, mediante sendos contratos laborales, los cuales, para una mejor comprensión, se relacionan a continuación, así: Arguye que según consta en la certificación expedida por el Instituto de Mercadeo Agropecuario, laboró para esa entidad un total de 20 años y 5 meses; que su última asignación salarial fue $1.327.945; que el IDEMA y Sintraiedema suscribieron una convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998, de la cual era beneficiaria; que mediante oficio n.° 000462 del 30 de octubre de 1997 le fue notificada la decisión del Instituto de dar por terminado de forma unilateral su vinculación laboral, con efectos a partir del 31 de octubre de 1997; que le cancelaron 799,69 días por concepto de indemnización aplicando el numeral 3 del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo; que el 25 de abril de 2010 cumplió 50 años y, que el 12 de agosto de 2011 presentó reclamación administrativa, la que fue contestada en forma negativa el 23 de septiembre de 2011.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los contratos indicados en la demanda y sus extremos temporales; con relación a los contratos 2 y 3, esto es, los comprendidos entre el 1º de enero de 1979 y el 18 de marzo de 1979, y del 14 de mayo de 1979 al 13 de septiembre de 1979, indicó: «que la demandante estuvo vinculada mediante una relación legal y reglamentaria pues de acuerdo a lo establecido en el decreto 3135 de 1968 establece que el criterio funcional determina la calidad de servidor público».
También admitió que el sindicato y el IDEMA suscribieron la convención colectiva 1996-1998, así como la reclamación administrativa y su respuesta. Y como parcialmente ciertos aceptó los siguientes: i) que, mediante comunicación adiada el 30 de octubre de 1997, el Idema dio por terminado el contrato, pero que dicha decisión obedeció a la liquidación de la entidad; ii) admitió lo relacionado con el monto cancelado a la terminación del contrato, pero, dijo no estar de acuerdo en lo que respecta a la interpretación y aplicación del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, «puesto que la indemnización obedeció a la liquidación de la entidad y a la terminación de todos los vínculos laborales con sus empleados pero no al despido sin justa causa».
Sobre los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones perentorias las que denominó así: i) prescripción, ii) cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, iii) compensación, iv) falta de título y causa del demandante, v) buena fe, y vi) Acto Legislativo 01 de 2005. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia el 12 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora ROSARIO AMPARO LEÓN PIRABAN, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINTRAIDEMA.
SEGUNDO: Condenar a la demandada LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar a la señora ROSARIO AMPARO LEÓN PIRABAN pensión de jubilación a partir del 25 de abril de 2010 en cuantía inicial de $2.723.914,52, la cual será reajustada anualmente.
TERCERO: Condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a la indexación de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones presentadas por la demandada.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, se fija como agencias en derecho la suma de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, envíese al Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.
Comenzó por exponer que, no era materia de discusión lo siguiente: i) la demandante prestó sus servicios personales al Idema, inicialmente mediante un contrato de aprendizaje, el cual tuvo una vigencia desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 30 diciembre de 1978; ii) que posteriormente fue vinculada mediante contratos individuales de trabajo desde el 1º de enero de 1979 hasta el 18 de marzo de 1979, luego del 14 de mayo de 1979 al 13 de septiembre de 1979 y, finalmente, del 14 de noviembre de 1979 al 31 de octubre de 1997; iii) que el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario I, en la subgerencia de comercialización de cosechas, iii) que su último salario promedio fue el de $1.327.945 y, iv) que siempre fue catalogada como trabajadora oficial.
Expuso que lo anteriormente mencionado se evidenciaba en las documentales aportadas al plenario obrantes a folios 2 a 19 y que « de la documental aportada al instructivo se infiere que la accionante siempre fue catalogada como trabajadora oficial ». Seguidamente indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 1675 de 1997, las cargas laborales que el Idema tenía al momento de su liquidación fueron asumidas por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Refirió que el « único motivo de inconformidad» que la pasiva manifestó en su apelación era su disenso en cuanto a que la terminación del contrato de la demandante se produjo por orden legalmente establecida sin haber existido un despido sin justa causa. Para resolver la disyuntiva el colegiado abordó el estudio del recurso e indicó que como se advertía en la comunicación que el Instituto dirigió a la accionante (f.o 10), la ruptura del vínculo contractual obedeció a iniciativa de la empleadora, sin que en ella se « haya mencionado fundamento legal y extralegal alguno» que soportara tal decisión, « lo que por sí constituye un despido sin justa causa »; sin embargo, la censura a través de la alzada reitera que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal debido a la orden de liquidación del Idema, dispuesta en los Decretos 1675 de 1997 y 2438 del mismo año, decisión que en esos términos gozaba de presunción de legalidad.
Dicho esto, expresó que en tratándose de los trabajadores oficiales, las justas causas de terminación del contrato se encontraban taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, así como, en el artículo 47 ibidem se relacionan los modos de terminación de aquel, a saber, el de las justas causas y es de las causas legales.
Acto seguido señaló expresamente lo siguiente: […] en abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, desarrollada desde tiempos inmemoriales, ha recibido su genuina interpretación en su aplicación concreta, siento criterio ampliamente conocido y perfectamente claro que una cosa es lo denominado despido ilegal y otra muy diferente del llamado despido con justa causa, refiriéndose el primero a las causas legales o modos que abarca la serie de hechos enumerados por las normas citadas supra artículo 47 del decreto 2127 de 1945 y el segundo a las justas causas las taxativamente relacionadas en los artículos 16 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, sin que pueda entenderse de ninguna manera por justas causas de despido los modos o causales legales.
Seguidamente, apoyó su decir en la sentencia CSJ SL, 11 de jul. 1995, rad. 7397; en la que la Corte decidió un asunto de similares contornos, así: […] por manera que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, el despido deviene en injusto.
Predicamentos que perfectamente son de recibo para la solución del caso bajo examen, pues si bien, el fenecimiento el contrato se originó el desarrollo del Decreto Ley 675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, lo cierto es que, la motivación que ahora aduce la demandada de terminación del contrato de trabajo de la demandante no está contemplada en norma alguna como justa causa para ello, pues, las normas aplicables a este tipo de trabajadores están regulados en artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y si bien, el decreto en mención suprime el cargo de la actora, no se crea ese hecho como justa causa de finalización de los contratos de trabajo.
En razón a las consideraciones expuestas, discurrió que la convocada a juicio dio por terminado el contrato de trabajo de la accionante como consecuencia de la supresión del cargo, haciéndolo de «forma unilateral o sea por iniciativa propia, mediante autorización legal, pero sin justa causa»; que prueba de ello es el hecho de que la encartada le haya cancelado a la demandada la indemnización por despido como consta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 12).
En consecuencia, le asistía razón a la demandante en el reconocimiento y pago de la pensión convencional por despido sin justa causa. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., calendado el 12 de julio de 2013.
Con tal propósito formula tres cargos, debidamente replicados. Por razones de método se resolverán conjuntamente los dos primeros, en virtud de que persiguen el mismo fin, acusan normas similares y su argumentación se complementa; luego se abordará el estudio del tercero. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta en la modalidad « DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA » de los artículos siguientes: […] artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.
Se achaca al colegiado haber incurrido en la comisión de los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora ROSARIO AMPARO LEÓN PIRABAN fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora ROSARIO AMPARO LEÓN PIRABAN medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante ROSARIO AMPARO LEON PIRABAN. Al efecto se imputa la indebida apreciación del oficio n.º 000462 del 30 de octubre de 1997, por medio de la cual el Idema le comunica a la señora Rosario Amparo León Piraban la terminación del contrato laboral.
Argumenta la censura que el Tribunal le dio a la carta de terminación un alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectuó un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el Idema y la demandante fue una causa legal. La referida causa legal de terminación de la relación laboral deviene de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Política y por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, facultades que se concretaron con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual se ordenó imperiosamente la supresión y liquidación del Idema, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores.
Por lo anterior, mediante el Decreto 2438 de 1997 se procedió con la supresión de los cargos de su planta de personal, razón por la cual la terminación del contrato obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto Idema, mas no, porque de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa, es decir, « la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no a una injusta causa ».
Afirma que las órdenes emanadas por ley no pueden obtener el rótulo o calificativo de injustas, pues las mismas provienen del órgano de representación popular, que, por demás, tienen las especiales cualidades de ser justas, generales, abstractas y obligatorias, a menos que los preceptos contenidos en ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Honorable Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales.
Expone que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema, vigente para los años 1996 a 1998, exige como requisitos para la causación de la pensión los siguientes: i) que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo; ii) que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial; y iii) que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad Itera que el presupuesto del despido sin justa causa se está dando por demostrado, sin estarlo, pues es un error determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión y liquidación de la entidad, cuando, como se ha explicado con suficiencia, ésta provino de un mandato constitucional y legal, máxime que la liquidación de la entidad supone la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio y, por ende, la separación del cargo no tiene fundamento en la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad del Idema.
Señala que Tribunal efectuó una mala apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante, como quiera que el pago se hizo a título de indemnización por despido sin justa causa, cuando el mismo, « se hace a título de indemnización por la terminación legal del vínculo », es decir, no se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa, sino por supresión de la entidad.
Agrega que si bien las dos indemnizaciones « se calculan en igual sentido», no se puede confundir la naturaleza de cada una de ellas, pues la primera se aplica cuando el empleador de manera caprichosa, consiente y en ocasiones arbitraria, a motu propio, decide dar por terminada la relación laboral; mientras que la segunda se aplica cuando, por ministerio de la ley el empleador se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo, pues, por sustracción de materia, la entidad deja de existir, y para ello, « se quiere compensar al empleado por dicha desvinculación, proveniente de una fuente legal y, por ende, justa».
Revela que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997, el cual, a su tenor reza lo que sigue: ARTÍCULO 8º. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Dentro del término previsto para la liquidación de la Entidad, la Junta Liquidadora, de conformidad con las disposiciones vigentes, suprimirá los empleos o cargos desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales.
Dicha supresión se adelantará de acuerdo con el Programa de Supresión de Empleos que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto. Al vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes.
PARÁGRAFO lº. Los empleados públicos de carrera, desvinculados de la Entidad como consecuencia de su supresión, tendrán derecho a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2 º. La indemnización y demás derechos prestacionales de los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, se reconocerán y pagarán de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva de Trabajo 1996 1998, celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ldema “Sintraidema” Sobre la citada disposición señala la censura que en el parágrafo 2º se creó la « indemnización por la terminación del contrato de trabajo, a consecuencia de la supresión y liquidación de la Entidad», en el que se acudió al mismo sistema de tasación empleado para la indemnización por terminación sin justa causa, pero como ya se explicó, la naturaleza de las dos indemnizaciones es completamente disímil, lo que significa que, el hecho de haber pagado a la demandante la indemnización por mandato legal, a consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, « no implica que se esté reconociendo que la desvinculación del trabajador se produjo sin que mediara una justa causa, pues el pago se produjo por consecuencia directa de la terminación legal del contrato».
Por último, arguye que la prueba documental da cuenta de que la señora Rosario Amparo León Piraban fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales y que el Idema cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de pensión; por tanto, se estaría contrariando la Constitución en su artículo 128, en el sentido de que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público, pues en este caso no existe compatibilidad entre las dos pensiones, « una por parte del La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la otra del Instituto de Seguro Social».
Insiste en que no es posible que la demandante pueda recibir dos pensiones cuando cumpla los 55 años de edad, por expresa prohibición de la Constitución y la ley, pues en estos casos no tiene un régimen especial de pensiones, menos aún de que goce de la compatibilidad para recibir las dos prestaciones. Termina con el argumento que, si el colegiado hubiese valorado la prueba bajo la égida del artículo 48 de la CN, fuerza concluir que el Idema al efectuar los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, « su eventual obligación en reconocer el pago de una pensión de jubilación ya sea convencional o legal al trabajador, le fue trasladada a la administradora de pensiones, en este caso, el Instituto de Seguros Sociales».
RÉPLICA La parte opositora estima que al tratarse de una pretensión de origen convencional, la parte recurrente debió invocar como preceptos violados los artículos 467 y 476 del CST, que brillan por su ausencia en el planteamiento del cargo; por otro lado, indica que el censor se limitó a manifestar que hubo una mala apreciación de la prueba contenida en el oficio mediante el cual se le dio fin a la relación laboral, pues considera que dicho despido corresponde a una causa legal y no a un despido sin justa causa, criterio que la Corte no ha compartido, pues así se devela en reiterados fallos.
CARGO SEGUNDO Se imputa por vía directa la interpretación errónea de « los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta ». Afirma la censura que el ad quem entendió de manera equivocada los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6 de la misma anualidad, las cuales contienen, de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación del contrato para los trabajadores oficiales sea considerada como justa causa, es decir, que para el sentenciador » el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal», pues, ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, « puede ser tenido en cuenta, según el Ad-Quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral».
Aduce que no es plausible aceptar tal manera de interpretar esos textos legales, pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos. Arguye que la interpretación que hace el Tribunal sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, cierran sus empresas, en los que se distingue entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo.
El primero, es decir el modo legal, no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; el segundo, modo justo, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales.
Expone que la calificación de justa o injusta de una causa de terminación del contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, « sino del análisis de otras fuentes», como quiera que no es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los referidos artículos, como tampoco lo es « entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial», pues el cierre de una empresa pública realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación del vínculo con la entidad suprimida.
RÉPLICA Reprocha que el casacionista hubiera enlistado dentro de las normas acusadas, preceptos constitucionales pues éstos no consagran por sí mismos derechos laborales específicos; por otra parte, respecto de la infracción a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, arguye que el recurrente confunde los modos de terminación de los contratos de trabajo con las justas causas, que son taxativas, y así lo ha establecido la Corte en sus pronunciamientos.
CONSIDERACIONES Dados los planteamientos expuestos en los dos primeros cargos, le corresponde a la Sala determinar si la terminación del contrato de trabajo de la actora por cierre del Idema, entidad en la que prestó servicios, no puede ser considerada como un despido injusto, habida cuenta que la supresión se hizo en cumplimento de lo ordenado por la ley; o si, como lo adujo el Tribunal, la desvinculación por liquidación de la entidad es legal pero injusta y, por ende, da lugar al reconocimiento de la pensión convencional deprecada.
Lo primero que advierte la Sala es que no hay inconformidad alguna de la entidad en el sentido de que la terminación de la relación laboral con la demandante se gestó en la supresión y liquidación del Idema, situación que, en su criterio, se enmarca en las causas legales de terminación, mas no en un despido sin justa causa. Esto deja en evidencia que el disenso realmente es más jurídico que fáctico, toda vez que el estudio se sustrae a establecer si la finalización del vínculo laboral por liquidación de la entidad, a pesar de ser legal, constituye despido injusto.
Por su pertinencia con el conflicto jurídico sometido a consideración de la Sala, se memora que en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2017, rad. 52251, esta Corporación al resolver un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares, en tanto que se debatía si la supresión de cargos y el cierre del Idema era o no un motivo justo para terminar los contratos de sus trabajadores oficiales y si procedía la aplicación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1996 – 1998, como ocurre en este caso, adoctrinó lo siguiente: Así las cosas, debe indicarse, que en la demanda de casación que se estudia no se presentan razones diferentes a aquellas que ya han sido estudiadas por la Sala en casos similares, en contra de la misma entidad y que han sido resueltas aceptando que no existió una justa causa que provocara la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales que hicieron parte de la nómina del Idema, y diferenciando entre lo que es una justa causa y una causa legal de terminación de los mismos.
Entre los múltiples pronunciamientos que al respecto ha efectuado esta Corporación, se halla el contenido en las providencias SL 603 del 25 de enero del 2017, radicado 61091 y SL 649 del 27 de enero del 2016, radicado 49595 en las cuales se citó la providencia SL-579-2014, indicando: […] Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.
La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Descendiendo al sub lite, precisa la Sala que el Ad- quem no se equivocó al considerar que no existió una justa causa para dar por terminada la relación con la trabajadora oficial, pues si bien la terminación unilateral de parte de la entidad empleadora obedeció a lo dispuesto en el Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, con lo que aparece clara la legalidad de esta determinación, también lo es que ello no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial por no corresponder a aquellas que están enlistadas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
(subrayado fuera de texto). Por otra parte, en relación con la afirmación de la censura en torno a que una consecuencia de la extinción jurídica del Idema era que la convención colectiva de trabajo perdía su vigencia, la Corte debe señalar que tal conclusión es equivocada, por cuanto la existencia, vigencia y extinción de un acuerdo convencional no está supeditado inexorablemente a la suerte jurídica que sobre la existencia comercial tenga el ente empresarial, pues tiene autonomía propia derivada del ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de asociación sindical de que trata el artículo 39 de la CN, en armonía con el 55 ibídem sobre la contratación colectiva.
Adicionalmente, al margen de que los derechos en ella contenidos puedan o no ser efectivamente materializados como consecuencia de la desaparición jurídica del empleador, tema que no es materia de debate, para nada afecta en principio la existencia y vigencia de un contrato convencional, el cual tiene vida propia, así su creador, la organización sindical, haya también desaparecido, tal como lo dispone el artículo 474 del CST, por lo que con mayor razón seguirá existiendo para algunos efectos, cuando se dé de manera forzada o voluntaria la muerte jurídica del ente empresarial.
Además, muy fácil sería para un empresario dejar sin efecto alguno la expresión máxima de la negociación colectiva a través de un sindicato, pues bastaría la liquidación definitiva de la sociedad, que es una decisión unilateral, para sustraerse del cumplimiento de los acuerdos convencionales pactados en virtud del principio de la autocomposición de las partes.
Finalmente, con relación a la inconformidad planteada en el primer cargo orientado por la senda indirecta, atinente a la configuración de la prohibición establecida en el artículo 128 constitucional, en el sentido de que nadie puede recibir más de una asignación a cargo del erario, la Sala advierte que ese es un tema eminentemente jurídico, el cual debió plantearse por la senda directa, no por la indirecta; lo cual no hizo en el segundo cargo encaminado por vía de puro derecho, que se contrajo fue a demostrar jurídicamente que la supresión y liquidación del IDEMA para la recurrente era un motivo justo de despido, lo cual ya se definió; por consiguiente, no es posible abordar su análisis.
Además, este puntual aspecto no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación impetrado por la pasiva, lo que deja en evidencia que la Corte no puede abordar su estudio, pues su labor en materia casacional es confrontar la sentencia de segundo grado y en el caso, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno frente a ese puntual aspecto.
No obstante, advierte la Sala que ante el evento de que el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, reconozca la pensión de vejez propia del régimen de prima media con prestación definida, la misma es compartida con la pensión de jubilación ya reconocida, evento en el cual, la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solamente le corresponderá reconocer el mayor valor si lo hubiere.
Por lo memorado, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos no salen airosos. CARGO TERCERO Inculpa por vía directa la infracción directa « del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 ». Expone la censura que aun cuando materialmente la convención colectiva es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la ley, «no puede considerarse como producto de la función legislativa del estado».
Acto seguido, luego de citar textualmente los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, dice que esas disposiciones son perfectamente aplicables al caso de autos, por cuanto el fallo proferido acusado se limita a expresar que la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe indexar la primera mesada pensional convencional, por así haberlo dispuesto en variedad de jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia. Dice que es verdad que esta Corte en varios fallos ha indicado que se debe indexar la primera mesada pensional, pero que siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los jubilados por convención o pacto colectivo.
Afirma que con la convención se fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, lo cual significa que la indexación de la primera mesada pensional debió ser pactada en dicha convención; que en el aludido acuerdo extralegal no existe una condición de esta naturaleza, en el sentido de que « cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primer mesada», desde la fecha de retiro y hasta el cumplimiento de la edad pactada en la convención. Aduce que como la convención es ley para las partes, no es posible aplicar las normas que han consagrado la indexación de la primera mesada o la de los valores que recibía para calcular la base de liquidación de la pensión cuando suceda el retiro.
Agrega que la administración encargada de reconocer la pensión convencional no puede sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando se firmó la convención colectiva, el liquidado Idema efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado, pero si por vía jurisprudencial, se dispone un pago no suscrito, se violan las normas que consagraron la convención. Agrega que la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe, al pagar cada mesada pensional, descontar el porcentaje que ordena la ley para pensión y el empleador tiene que hacer lo propio con el 75% de pago de los aportes, tanto para pensión como para salud, con la finalidad de que el valor de la pensión, cuando la asuma la caja previsional, no se vea disminuido por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Entonces, no queda el pensionado convencional en detrimento patrimonial, por cuanto durante una época, sin producir para su empleador, está recibiendo una cuantía denominada entre las partes pensión convencional. Itera que no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva, aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada.
Argumenta que de « haber analizado en debida forma la Convención Colectiva», el juzgador de segunda instancia habría llegado a la conclusión de revocar el fallo en el sentido de absolver al Ministerio de la indexación de la primera mesada pensional. RÉPLICA Manifiesta la contraparte que, frente a la infracción directa del artículo 55 de la Constitución Nacional, el casacionista se limita a transcribir un comentario realizado en el CST pero no profundiza en la forma como el Tribunal incurrió en la infracción que le endilga y más « cuando de la lectura de la sentencia del Tribunal claramente se observa que en ningún momento el artículo 55 de la Constitución Nacional constituye el sustento fáctico de la sentencia ».
Al referirse a la infracción de los artículos 467, 468, 469, 470 y 477 del CST, indicó que dentro de esos preceptos se encuentran principios normativos sin relación con la pensión reclamada, y que en ningún momento fueron esbozados como argumentos de la apelación ni tenidos en cuenta por el Tribunal al expedir su decisión. CONSIDERACIONES Inicialmente, la Sala advierte que está imposibilitada para asumir el estudio de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, habida cuenta que este puntual aspecto no fue objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, especialmente, porque no hizo parte de los puntos objeto de disenso señalados en el recurso de apelación. Sobre este asunto es preciso citar la sentencia CSJ SL12575-2017, la que al respecto expuso lo siguiente: En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.
De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
No obstante, la Sala memora que la procedencia de la indexación, en particular, si existen o no pensiones sobre las cuales no sea posible efectuar su actualización, y en especial, las de carácter convencional, en reciente pronunciamiento, incluso contra la misma entidad aquí demandada, reiteró el ya decantado y pacífico criterio, en torno a que, para las pensiones de naturaleza extralegal o convencional también es procedente la actualización de la base salarial.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2018, rad. 55889, se dijo: En cuanto al fondo de la acusación, desde ya es preciso advertir que el cargo está llamado al fracaso, ya que la decisión atacada se ajustó, como lo recuerda la sentencia gravada, a la posición jurisprudencial vigente para cuando se profirió la misma, en el sentido de pregonarse la indexación de la base salarial de las pensiones sin diferenciarlas por su origen, es decir, que cobija tanto a las pensiones legales y extralegales; tal orientación fue sentada no solo en los fallos que cita el tribunal, sino en otros anteriores y posteriores a ellos, sin que la Corte, encuentre elementos de juicio que justifiquen variarlo y, por el contrario, debe reiterarlo en este asunto, como se hizo en la sentencia SL12855-2016, en donde se resolvió un recurso de casación en el que los sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que se memoró lo adoctrinado por esta Sala, en providencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, en la que se señaló: Conforme a la vía directa por la que se endereza el cargo, no es objeto de discusión en el recurso ninguno de los supuestos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia fustigada, esto es, que la entidad demandada le reconoció al (sic) actora una pensión de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2005, en cuantía de $1.717.055,04, fecha en que cumplió la edad de 50 años, y a raíz de los servicios que prestó hasta el 10 de junio de 1999; tampoco genera controversia el hecho relacionado con el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la primera mesada pensional por parte de la Caja demandada, que lo fue el devengado al momento del fenecimiento de la relación contractual laboral.
Así las cosas, la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.
Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991… Luego entonces, aplicando los anteriores argumentos al caso bajo estudio, que hoy la Sala reitera, son suficientes para concluir que no erró el tribunal al confirmar la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, ordenada por el juez de primera instancia, toda vez que la demandante se desvinculó del Idema el 18 de octubre de 1997 y su pensión le fue reconocida, a partir del 6 de junio de 2004, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la indexación de su base salarial, como bien lo asentó el juez de apelaciones en la sentencia impugnada.
Es por lo anterior que no incurrió el Tribunal en el dislate jurídico endilgado al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, y por ello, el cargo está llamado al fracaso. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto la acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró ROSARIO AMPARO LEÓN PIRABAN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 628 - 201 9 Radicación n.° 65431 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de febrero de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por. l a NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró ROSARIO AMPARO LEÓN PIRABÁ N contra la recurrente I.
ANTECEDENTES Rosario Amparo León Pirabá n llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declare que entre ella y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA existieron varios contratos laborales, vigentes desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 31 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL628-2019 Radicación n.° 65431 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por. la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró ROSARIO AMPARO LEÓN PIRABÁN contra la recurrente I.
ANTECEDENTES Rosario Amparo León Pirabán llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declare que entre ella y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA existieron varios contratos laborales, vigentes desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 31