CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55166 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL628-2018 Radicación n.° 55166 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICAURTE DELGADO UFUETA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES RICAURTE DELGADO UFUETA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, hoy COLPENSIONES, con el fin de que le fuera reconocida una pensión de vejez «a partir del cumplimiento de los 60 años de edad», así como el reconocimiento del retroactivo, los perjuicios ocasionados, la indexación e intereses de las sumas de dinero que se le adeuden, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1° de abril de 1917, por lo que, al momento de crearse el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el año 1969, tenía 52 años; que laboró con las siguientes empresas: i) CILEDCO, desde el 18 de mayo de 1963 hasta el 16 de abril de 1964; ii) Fábrica de Licores del Atlántico, desde el 20 de mayo de 1965 al 19 de mayo de 1975, iii) Generoso Mancini, del 8 de julio de 1977 al 31 de junio de 1978, y iv) Empresa Municipal de Teléfonos, desde el 31 de enero de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1990; que la normatividad que rige el caso es el Decreto 224 de 1966 o el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el D. 1900 del mismo año, y el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el D. 2879, «ya que para entonces […] tenía cumplido (sic) los sesenta (60) años de edad y más de doscientos cincuenta (250) semanas cotizadas».
Manifestó que la entidad de seguridad social demandada, mediante Resolución n.° 7731 del 22 de noviembre de 2005, le negó la prestación deprecada al estimar que no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues acreditó 962 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales únicamente 335 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Finalmente narró, que es jubilado de la Empresa Municipal de Teléfonos; que, sin embargo, no le corresponde a ésta el pago del retroactivo pensional, toda vez que efectuado su retiro, no continuó cotizándole para el riesgo de vejez; que, además, […] no existe documento suscrito por el gestor del proceso en el que autorice la entrega del retroactivo a la E.M.T., por lo que concluye que debe ser girado a su favor» (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).
La entidad llamada a responder en el proceso no contestó la demanda (f.°151, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, decidió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer y cancelar al señor RICAURTE DELGADO URUETA (sic), pensión de vejez, que en ningún caso será inferior al mínimo legal, a partir del 1° de marzo de 2001, reajustes anuales, debidamente indexada. Absolver al demandado del pago retroactivo pensional generado con ocasión de la exigibilidad de la presente pensión legal de vejez, por cuanto se trata de una pensión compartida, en los términos y por las razones de este proveído.
SEGUNDO: Costas a la parte vencida (f.° 193 a 199, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa interposición del recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, resolvió: REVOCAR la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RICARDO (sic) DELGADO UFUETA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor RICARDO (sic) DELGADO UFUETA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte vencida. Todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el actor, efectivamente, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que su situación pensional está regida por el D. 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, superado posteriormente por los Acuerdos 016 de 1983, 029 de 1985 y 049 de 1990.
Afirmó, que si bien el demandante cumplió con el requisito del « literal a) del art. 11 del D.3041 de 1966», es decir, tener 60 años o más al momento de solicitar la prestación, no le asiste derecho a percibirla, pues analizada la historia laboral adosada al plenario por el ISS «folios 180 a 186», el actor cotizó al sistema un total de 962 semanas, de las cuales 372 fueron pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años.
Finalmente expuso, que las historias laborales que el juez de primera instancia tomó como fundamento de su decisión, no tienen ninguna relevancia probatoria para desatar el asunto, al tenor del artículo 269 del CPC, toda vez que carecen de firma, aparte de que confrontadas con el reporte del ISS, «el aportado no coincide con el allegado por el gestor del proceso al presentar el líbelo incoatorio, y tampoco fueron aceptados expresamente por la demandada» (f.°210 a 215, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revoca la sentencia de primer grado que condena a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en su lugar, acceda a las declaraciones de la demandada señaladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° de las pretensiones […] (f.° 6 del cuaderno de casación).
Para tal efecto formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por la demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO, en el concepto de aplicación indebida de las normas de carácter nacional consagradas en los artículos decreto 3041 de 1966 aprobado por el decreto (sic) 224 del mismo año y los acuerdos 016 de 1983, 029 de 1985, y el acuerdo (sic) 049 de 1990 […]».
En el desarrollo del cargo, se circunscribe a exponer nuevamente los hechos que dieron lugar a la demanda inicial y trascribe in extenso jurisprudencia de esta Sala en materia pensional, explicando que las violaciones del Tribunal son consecuencia de que cometió evidentes errores de hecho «por indebida aplicación de las normas antes descritas originados como consecuencia de la violación del derecho a pensión del señor RICAUTE DELGADO UFUETA como lo es su DEMANDA Y SUS PRETENSIONES» (f.° 7 a 19, ibídem ).
LA RÉPLICA Destaca el opositor que el cargo presenta defectos técnicos en el alcance de la impugnación, pues no se indica a la Corte si debe confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado; que, además, estando enderezado por la vía indirecta, no señala norma sustantiva alguna que haya sido violada por el Tribunal; que tampoco indica cuál o cuáles errores de hecho cometió dicho juzgador, ni en qué error de valoración probatoria cayó, y que la acusación tampoco hace un análisis juicioso que demuestre en qué se equivocó el juez de la apelación en el análisis de las pruebas, que lo condujeran a la construcción de los hechos que sustentaron su decisión, a través de los cuales valoró la ley sustancial, pues se limitó a decir que el accionante reunía los requisitos para pensionarse, y a citar sentencias de la Corte en materia de pensiones (f.° 39 a 40, ibídem ).
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que tiene razón el opositor en los reparos que hace a la forma como la parte recurrente presenta el cargo con el que busca quebrar el fallo de segunda instancia. En efecto, impera recordar al censor, que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo legal, siempre y cuando la demanda que lo sustenta se sujete a las reglas mínimas que establecen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.
De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que en segunda instancia lo resuelve, o en primera, en el caso del recurso per saltum, previsto en los artículos 88 y 89 del CPTSS. En la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque en el caso, como al comienzo se acotó, se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso, los cuales, por ser insuperables, impiden su estimación. Tal la afirmación, porque revisada la proposición jurídica del cargo, observa la Corte que la censura denuncia la violación del «[…]decreto 3041 de 1966, aprobado por el decreto 224 del mismo año y los acuerdos 016 de 1983, 029 de 1985, y el acuerdo 049 de 1990 », lo cual no es admisible, pues no le incumbe al juez de casación la obligación de investigar el canon legal, de cada uno de esos sistemas normativos, que haya podido quebrantar el ad quem, en vista de que esa carga indefectiblemente debe asumirla el acudiente al recurso extraordinario, como sin dificultad se infiere del literal a) de ordinal 5º del artículo 90 del CPTSS.
Así lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304. Además, no empece que el cargo está enderezado por la vía de los hechos, la censura no puntualiza qué errores fácticos protuberantes cometió el Tribunal, ni refiere si este dejó de apreciar o aprehendió equivocadamente una o varias pruebas calificadas, ni mucho menos razona sobre el impacto que tales dislates en la actividad de juzgamiento del Tribunal, tuvieron en su sentencia, como se lo impone el ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, en armonía con el ya referido literal a) del ordinal 5º del artículo 90 del CPTSS.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 15 jul.1992, rad. 5.137 que fue reiterada en providencias CSJ SL, 10 abr. 2003, rad. 19748 y CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703 expuso: Debe dársele razón a la replicante en cuanto afirma que es defectuoso el planteamiento del cargo por no puntualizar los errores de hecho que, al decir de la recurrente, se originaron en la mala apreciación probatoria.
Este defecto insalvable para la Corte, resulta no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del decreto Ley 528 de 1.964 y el 7° de la Ley 16 de 1.969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida que no especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.
Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho, pero no pueden confundirse con él. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada.
Como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICAURTE DELGADO UFUETA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00