SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL627-2025 Radicación n.°15001-31-05-001-2020-00292-01 Acta 9 Bogotá, D C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 29 de noviembre de 2023, en el proceso que contra la recurrente y MARIELA CUEVAS DE CADENA adelantó VITERLICIA PEÑA RIVERA.
I.
ANTECEDENTES Viterlicia Peña Rivera llamó a juicio a Ecopetrol SA y a Mariela Cuevas de Cadena, para que se declarara, su calidad de compañera permanente de Aristóbulo Cadena Osorio y beneficiaria del 50% de la pensión a partir del 5 de junio de 2020. Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente pidió condenarla a reconocer y pagarle, la sustitución pensional en tal porcentaje a partir de la dicha fecha y, el 100% desde cuándo Julián Augusto Cadenas Peña deje de beneficiarse del otro 50%, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita, y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, narró que: Cadena Osorio consolidó al servicio de Ecopetrol el tiempo necesario para beneficiarse de la pensión de jubilación y le fue reconocida el 16 de diciembre del 1997, convivió como compañera peramente desde el año 1990 hasta la fecha en que murió el 5 de junio de 2020, dependía económicamente de él y estuvo afiliada como beneficiaria al sistema de salud, de la relación nacieron 2 hijos.
Dijo que luego del deceso de su compañero, solicitó la sustitución pensional, que fue negada el 8 de septiembre de 2020, con sustento en que se presentaba conflicto entre eventuales beneficiarias, no obstante, el 50% de la prestación fue reconocido a Julián Augusto Cadena Peña y el restante se dejó en suspenso hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera.
Informó que Mariela Cuevas de Cadena – cónyuge del pensionado -, también reclamó la sustitución pensional, sin embargo, afirmó que con ella no convivía desde hacía más de 30 años, sin que en vida se hubiese liquidado la sociedad conyugal (f.° 1 a 15 exp. dig. expediente juzgado). Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Mariela Cuevas de Cadena se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la calidad de pensionado de su esposo, la fecha del deceso, la reclamación pensional, la negativa de la demandada por presentarse conflicto entre beneficiarias y el reconocimiento del 50% de la prestación al hijo. Propuso la excepción que denominó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cónyuge con sociedad conyugal vigente.
Adujo ser la beneficiaria de la sustitución pensional a partir del 5 de junio de 2020, que en calidad de cónyuge la prestación debe ser sustituida a su nombre, pues se casó con Aristóbulo Cadena Osorio el 26 de mayo de 1962. Subsidiariamente, reclamó el 50% de la prestación (f.° 171 a 177 exp. dig. expediente juzgado). Ecopetrol rechazó las súplicas.
De los hechos, aceptó: la condición de pensionado, la fecha del deceso, la reclamación de cónyuge y compañera, su negativa por existir conflicto de beneficiarias y, que otorgó el 50% de la pensión a Julián Augusto Cadena Peña. Formuló las excepciones que denomino: inexistencia de la obligación y buena fe. En su defensa sostuvo que, a reclamar la sustitución pensional, además de la demandante María Cuevas de Cadena alegando su condición de cónyuge, que conforme las solicitudes, la entidad respondió que debían acudir a la Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 4 jurisdicción ordinaria laboral para que definiera la controversia (f.° 263 a 268 exp. dig. expediente juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, profirió fallo el 29 de septiembre de 2020 (f.° 164 a 167 exp. dig. cuaderno juzgado tomo II), en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora VITERLICIA PEÑA identificada ampliamente como aparece en este proceso, tiene derecho a sustituir en la pensión ante la muerte del titular señor ARISTÓBULO CADENA en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA a pagarle a la demandante VITERLICIA PEÑA el 75.26% de la pensión de sobrevivientes o sustitutiva a que tiene derecho, sobre la suma de $4.268.316,88 desde el 5 de junio de 2020, e igualmente en esa proporción y con los aumentos realizados en los años 2021 y 2022 y, que recaen sobre las mesadas ordinarias y adicionales teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar que una vez desaparecidas las causales y los presupuestos para la extinción del derecho como beneficiario del joven Julián Augusto Cadena Peña, sea porque deje de estudiar o cumpla los 25 años, ordenar que acrezca el 50% de que éste goza, en cuantía del 74.26% a favor de la señora VITERLICIA PEÑA teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Negar las restantes pretensiones de la demanda, promovida por la señora VITERLICIA.
QUINTO: Declarar que la señora MARIELA CUEVAS DE CADENA, en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho a sustituir la pensión de que gozaba su cónyuge señor ARISTÓBULO CADENA en cuantía del 24.73% sobre la suma de $4.268.316,88 a partir del día 5 de junio de 2020, aplicable a las mesadas ordinarias y adicionales y, desde luego, que corresponda también ese porcentaje a los aumentos del año 2021 y 2022, hasta cuando sean incluidas en nómina.
Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: Ordenar que una vez extinguido el derecho del cual viene gozando el señor Julián Augusto Cadena Peña, es decir cuando cumpla los 25 años a que alude el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 o cesen los estudios, se acrezca en el porcentaje antes dicho a favor de la señora MARIELA es decir del 24.73% sobre el 50% que gozaba dicho menor es decir sobre la suma de $4.268.316,88.
SÉPTIMO: Negar las restantes pretensiones frente a la señora MARIELA.
OCTAVO: Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas por ECOPETROL.
NOVENO: Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas por la interventora excluyente.
DECIMO: Sin costas la instancia por lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Inconforme, la apoderada de la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por sentencia de 29 de noviembre de 2023 (f.° 57 a 72 exp. dig. cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: PRECISAR el numeral 3 de la sentencia, en el sentido que el porcentaje de la pensión a pagar a favor de Viterlicia Peña Rivera es del 75.26%, y no del 74.26 como equivocadamente lo pronunció el Juez.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido que, a partir del 19 de diciembre de 2022, día siguiente a la fecha del fallecimiento de la señora MARIELA CUEVAS DE CADENA, su derecho pasa a acrecentar el de la señora VITERLICIA PEÑA RIVERA, quien desde esa fecha es beneficiaria del 50% de la pensión del causante, hasta cuando desaparezca el derecho del señor JULIÁN AUGUSTO CADENA PEÑA, cuando será beneficiaria del 100%.
TERCERO: Confirmar la sentencia consultada y apelada en todo lo demás. Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Ecopetrol SA y a favor de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que resolvería el derecho que les asiste a la cónyuge y compañera por el fallecimiento de Aristóbulo Cadena Osorio, con la precisión inicial de que, no se controvertía la calidad de pensionado a cargo de la demandada desde el 16 de diciembre de 1997 y, que el deceso se produjo el 5 de junio de 2020, razones por las cuales dijo que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993.
En primer lugar, expuso que el 30 de enero de 2023, en el trámite de la apelación, el apoderado de la demandante informó que Mariela Cuevas de Cadena había muerto, razón por la que se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que adjuntó registro de defunción de la citada, que comprobaba su deceso el 18 de diciembre de 2022.
Recordó que el a quo otorgó la sustitución pensional de manera proporcional tanto a la cónyuge como a la compañera por haber acreditado convivencia con cada una, que para resolver el recurso y en grado de consulta analizaría la legitimidad de las citadas, al igual que la forma en que fue impuesta la condena. En relación con la cónyuge Mariela Cuevas de Cadena, verificó que con ella se casó el 26 de mayo de 1962 (f° 13 registro civil de matrimonio), sin que apareciera nota marginal alguna de divorcio, en consecuencia cumplía los requisitos del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 7 jurisprudencia de esta Sala CSJ SL2285-2023; de las declaraciones de Edgar Cadena Gómez, Aidee Yeraldín Abello Alvarado y María del Pilar Cadena Cuevas, al igual que del interrogatorio de Viterlicia Peña Rivera, comprobó la convivencia de la pareja durante los 10 años siguientes al matrimonio, razón por la cual dijo, tiene derecho a la proporción de la pensión como lo dedujo el fallador de primer grado.
En lo que hace a la compañera Viterlicia Peña Rivera, expuso que del interrogatorio de Mariela Cuevas de Cadena, las versiones de Cesar Eugenio Matijasevic, Marco Antonio Vargas Vargas y Gerardo Danilo Vargas Fuentes, se demostraba la convivencia desde el 1 de enero de 1990 hasta la fecha del fallecimiento, conclusión que también se ajustaba al tiempo que estableció el juzgado para determinar los porcentajes y calcular el monto de la pensión asignando a cada una de las interesadas.
En punto a la mesada pensional, revisó los oficios 2- 2020-0938739 y 2-2020-0938740 del 8 de septiembre de 2020, dijo que la devengada por el causante a 5 de junio de dicha anualidad era de $8.536.633, de la cual reconoció el 50% a Julián Augusto Cadena Peña, esto es, $4.268.317 y dejó en suspenso el restante 50%, por la controversia surgida entre beneficiarias.
Estimó prudente aclarar el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de «precisar» que «el porcentaje de la pensión a pagar a favor de Viterlicia Peña Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Rivera es del 75.26%, y no del 74.26% como equivocadamente lo pronunció el juez». Por otro lado, advirtió que como no había prueba de haberse iniciado la sucesión por el deceso de Mariela Cuevas de Cadena, conforme al artículo 281 del CGP, las mesadas causadas en su favor del 5 de junio de 2020 al 18 de diciembre de 2022, debían girarse a la sucesión, pues se había configurado el derecho adquirido por el deceso de su cónyuge (CSJ SL036-2022 y CSJ SL1400-2021).
Para terminar, concluyó_ […] al existir un hecho modificativo posterior a la sentencia de primera instancia, cual fue el fallecimiento de una de las personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, se deberá declarar el periodo en que se causa el derecho en favor de la señora Mariela Cuevas de Cadena, hoy en cabeza de sus herederos, lo que influye en el acrecentamiento del derecho en favor de la señora Viterlicia Peña Rivera en el 50% del valor total de la mesada pensional, a partir del día siguiente al fallecimiento de aquella, por lo que en este sentido se MODIFICARÁ la decisión consultada y apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia impugnada, en cuanto a que en el numeral segundo dispuso: Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 9 “[…] ADICIONAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido que, a partir del 19 de diciembre de 2022, día siguiente a la fecha del fallecimiento de la señora MARIELA CUEVAS DE CADENA, su derecho pasa a acrecentar el de la señora VITERLICIA PEÑA RIVERA, quien desde esa fecha es beneficiaria del 50% de la pensión del causante, […]”.
En sede de instancia, se limitará a confirmar el fallo de primer grado, sin pronunciamiento alguno en relación si hay lugar o no al acrecimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivencia que le fue reconocida a Mariela Cuevas de Cadena, en su condición de cónyuge y por el tiempo de convivencia con el pensionado fallecido, por el deceso de aquella, y favor de la demandante Viterlicia Peña Rivera, a quien, como compañera permanente del causahabiente de la pensión de sobrevivientes, se reconoció el derecho a gozar de una cuota parte de la pensión de sobreviviente “[…] en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante […]” Aristóbulo Cadena Osorio.
Con alcance subsidiario, pide casar la sentencia en relación con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva, para que: En sede de instancia, declarara que no hay, por el deceso de Mariela Cuevas de Cadena, (sic) a que la cuota parte de la pensión de sobrevivencia que le fue reconocida a esta por el tiempo de convivencia que tuvo con el causante Aristóbulo Cadena Osorio, acrezca a la cuota parte de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida a la demandante Viterlicia Peña Rivera por el tiempo que ella convivió con el difunto Cadena Osorio.
Con tal propósito, formula dos cargos que recibieron réplica de Viterlicia Peña Mejía y que se analizarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa «por violación medio, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de su estatuto adjetivo, en concordancia con el artículo 66 A de este mismo código, lo que dio lugar, a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados, estos dos últimos, por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2002ículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».
En el desarrollo, discute la legalidad de la decisión del colegiado de adicionar el fallo de primer grado, para pronunciarse y definir un punto de derecho que no fue objeto de examen ni de decisión del a quo, como es el relacionado si hay lugar o no al acrecimiento entre cónyuge y compañera permanente como consecuencia de la posibilidad consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que estas, simultáneamente tienen derecho por haber quedado definido, una cuota proporcional al tiempo convivido con el causante.
Asegura que si bien, para adicionar no precisó la norma que lo autorizaba, es incontrovertible que por ser un «hecho modificativo posterior a la sentencia de primera instancia, cual fue el fallecimiento de una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes», tácitamente aplicó el art. 281 del CGP en punto a que la sentencia tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el litigio, que ocurra después de propuesta la demanda, siempre que aparezca probado, se alegue por la parte interesada y que la ley permita considerarlo de oficio.
Sostiene que, de la lectura del fallo recurrido salta a la vista la aplicación indebida denunciada, pues en primer Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 11 lugar al hacer referencia a lo aducido por la parte actora en segunda instancia, que sería la interesada en alegar la existencia del derecho al acrecimiento, ésta no solicitó pronunciamiento a su favor y, en segundo término, la materia objeto de adición no está prevista en la ley para ser considerada de oficio.
Agrega que, aunque lo anterior sería suficiente para la prosperidad del cargo, no sobra agregar que, la sola argumentación del colegiado que al estar probado el fallecimiento de una de las beneficiarias de la pensión, lo habilitaba para adicionar el fallo apelado como lo hizo, pues como lo prevé la norma señalada como vulnerada, le imponía analizar si se daba alguno de los dos presupuestos para proceder en la forma como actuó. VII.
RÉPLICA El apoderado de Viterlicia Peña Rivera, afirma que el 30 de enero de 2023 informó al proceso que Mariela Cueva de Cadena había fallecido en diciembre de 2022, lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso, razón por la que el Tribunal el 20 de febrero de dicho año, ofició a la Registraduría Nacional para que remitiera el registro de defunción, el que allegó el 24 del citado mes y año. Estima que, el hecho sobreviniente fue alertado en debida forma al fallador de alzada, quien dio correcto trámite a la solicitud, razón por la afirma en ninguna equivocación incurrió en su decisión. Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.
CONSIDERACIONES Para resolver el planteamiento de la recurrente, resulta relevante advertir, que el artículo 281 del CGP, aplicable a este trámite por remisión expresa del 145 del CPTSS, consagra: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio», este precepto debe ser aplicado por los jueces de instancia al definir las condenas a lugar, a fin de evitar el doble pago de la prestación reclamada.
De ahí que, en este asunto, resulten atendibles las consideraciones del colegiado en el sentido de que la prestación acrezca a la compañera en el 50% a partir del deceso de la cónyuge y en el 100% cuando desaparezca el derecho de su hijo. A lo anterior, se agrega que la declaración que hizo el apoderado de la demandante ante el fallador de segundo grado, sobre el deceso de quien fuera la cónyuge del pensionado, es una manifestación implícita de la reclamación del acrecimiento pensional que incluso opera por ministerio de la ley, aunado a que, si bien el derecho pensional puede estar dividido entre diferentes beneficiarios, responde a un mismo y único derecho, de manera que el acrecimiento procede considerarlo de manera oficiosa como la misma norma denunciada lo establece.
Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 13 De lo que viene de explicarse, el cargo en estudio no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea «del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 8º del Decreto 1889 de 1994 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993».
En el desarrollo, para el alcance subsidiario, admite que el Tribunal sí podía adicionar la sentencia y decidir sobre el acrecimiento, no obstante, objeta que haya concluido y ordenado «que, a partir del 19 de diciembre de 2022, día siguiente a la fecha del fallecimiento de la señora MARIELA CUEVAS DE CADENA, su derecho pasa a acrecentar el de la señora VITERLICIA PEÑA RIVERA».
Precisa que, aunque el Tribunal no hubiese indicado la norma que dispone el acrecimiento, para reclamar «una cuota correspondiente» «en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante» se denuncia la interpretación errónea porque en primer lugar, es lógico entender que, al conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes, es porque dicho juzgador estima que, el derecho está implícitamente consagrado en esos ordenamientos legales y, en segundo lugar, porque aunque no lo hubiera expresado, es de suponer que, el Tribunal conoce que, la jurisprudencia de esta Sala Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de Casación, así lo ha pregonado (CSJ SL2131-2021), que cónyuge y compañera se encuentran en el mismo orden de beneficiarios y que al tenor de los parágrafos del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994, no existe impedimento para reconocer el aludido acrecimiento.
Expresa que, planteada así la situación, busca que la Sala revise y recoja el criterio jurisprudencial sobre la pertinencia del derecho al acrecimiento de la cuota de la pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera y viceversa, en apoyo de lo dicho se remite a la sentencia CSJ SL1211-2022, para reafirmar que es indiscutible que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, lo mismo que el Decreto 1889 de 1994, al regular la pensión de sobrevivientes, no consagraron el «acrecimiento del derecho pensional» entre cónyuge y compañera permanente y viceversa.
X. RÉPLICA Manifiesta que los argumentos del cargo son apreciaciones subjetivas que hace la demandada y no tienen sustento en la sentencia emitida por el Tribunal, la censura realiza conjeturas que no se compadecen con el fundamento fáctico y presenta argumentos contradictorios. Asegura que los cargos atacan la supuesta imposibilidad de la realización del acrecimiento pensional, sin embargo, no discute el derecho que le asiste a disfrutar de la sustitución de la prestación pensional de su compañero permanente.
Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 15 XI. CONSIDERACIONES La enjuiciada adjudica la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como el 8° del Decreto 1889 de 1994, en tanto que no regulan el «acrecimiento pensional» de quien se beneficia de la pensión de sobrevivientes, cuando el otro pierde el derecho, pues en el caso de cónyuge y compañera se trata de proporciones reconocidas por tiempo de convivencia diferentes.
En concreto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 regula el orden de beneficiarios, norma vigente al momento del deceso del pensionado, que en estricto sentido no acota el aumento del derecho pensional, pero tampoco «contiene impedimento para que una vez fallecido alguno de los beneficiarios de un mismo orden, el que subsista, aumente su cuota parte» (CSJ SL1803- 2018).
En punto al cuestionamiento que presenta la censura, ésta Sala en la sentencia en cita dijo: El segundo reproche se centra en la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Tribunal, según la censura, le dio a tal precepto un alcance incorrecto, al considerar que, ante el fallecimiento de la cónyuge, la compañera permanente no podía acrecentar la cuota pensional con el porcentaje de aquella.
De cara a este reparo, la Sala vislumbra que es acertado el error jurídico endilgado a la decisión del Tribunal, pues aunque, en efecto, la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes en estudio, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dada la data en Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que falleció el causante (8 de agosto de 2006), lo cierto es que tal normativa no contiene impedimento para que una vez fallecido alguno de los beneficiarios de un mismo orden, el que subsista, aumente su cuota parte, incluso si se trata, como en este caso, de la compañera permanente respecto de la cónyuge separada de hecho, sin convivencia simultánea, o viceversa.
Al respecto, debe recordarse que en otras decisiones (ver sentencia CSJ SL6079-2014), esta Sala ha indicado que en la pensión de sobrevivientes, aunque su disfrute puede estar dividido entre diferentes beneficiarios, responde a un mismo y único derecho, de manera que el acrecimiento «(…) no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida (…)» y «(…) por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma».
Por tanto, una lectura adecuada de la citada disposición no deriva en la improcedencia de la ampliación del porcentaje pensional dentro de un mismo orden de beneficiarios, como lo es para este caso, la compañera permanente respecto de la cónyuge (con sociedad conyugal vigente, pero separada de hecho), pues pese a que, en principio, la cuota a que tienen derecho, está determinada por el tiempo de convivencia de una y otra con el pensionado fallecido, ante la muerte de alguna de ellas, tal requisito resulta inocuo a efectos de estudiar la viabilidad del aumento de la cuota pensional de la superviviente, como lo pretendió hacer ver el Tribunal, pues tal prerrogativa se sustenta en la unicidad del derecho pensional de sobrevivientes, previamente reconocido.
En otros términos, el Tribunal erró al entender que los porcentajes en los que se dividió, inicialmente, el disfrute del derecho pensional, entre la cónyuge y la compañera permanente, conforme los años convividos con el causante, eran intangibles incluso ante el fallecimiento de alguna de ellas, pues con ello no solo le dio una intelección errónea a la norma sino cercenó la vocación de unidad del derecho y cualquier posibilidad de acrecimiento entre beneficiarios (subrayado añadido).
Ahora bien, el entendimiento del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, no resulta extraño ni contrario al 8 del Decreto 1889 de 1994, atacado por la censura, los cuales deben leerse de forma armónica, pues, «ante la ausencia de regulación expresa sobre este aspecto en el citado artículo 13, la figura del acrecimiento pensional debe seguir equivalente orientación, Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 17 esto es, la de proteger el núcleo familiar subsistente» (CSJ SL1803-2018).
Tal decreto, en la parte pertinente consagra: ARTÍCULO 8o. DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.
(…)
PARAGRAFO 1 o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.
PARAGRAFO 2 o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o.
PARAGRAFO 3 o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar. Lo dicho permite confirmar, que el acrecimiento del derecho entre cónyuge y compañera permanente se configura si el titular de la porción susceptible de ser absorbida por Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 18 otro beneficiario, falta, pierde su derecho o lo ve extinguirse o expirar, en razón a que se encuentran en el mismo orden, prevalente como lo prevé el parágrafo 1.
Tal entendimiento se expuso en la mentada providencia CSJ SL1803-2018, en la que se dijo: […] la norma aplicable al orden de beneficiarios, en el caso concreto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes), lo cierto es que el entendimiento contenido en el precitado decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993, no resulta ser extraño ni contrario al que se le debe imprimir a la Ley 797 de 2003, pues, ante la ausencia de regulación expresa sobre este aspecto en el citado artículo 13, la figura del acrecimiento pensional debe seguir equivalente orientación, esto es, la de proteger el núcleo familiar subsistente.
En fallo de instancia CSJ 20 jun. 2012, rad. 41821, esta Sala consideró procedente el acrecimiento pensional en favor de la compañera permanente, a causa de la muerte de la cónyuge, en los siguientes términos: […] Posteriormente, en sentencia de instancia SL13369-2014, rad. 44948, se rememoró la decisión antes transcrita, para, de igual forma, conceder el acrecimiento de la cuota de una compañera permanente ante el fallecimiento de otra compañera beneficiaria, en los siguientes términos, que acoge hoy la Corte en sede de casación: Así entonces, no se configura el error jurídico adjudicado, pues de una lectura armónica e integral de los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003 y el 8° del Decreto 1889 de 1994, permite aseverar, como el Tribunal, que los beneficiarios de un orden pensional dado –cualquiera que Radicación n.° 15001-31-05-001-2020-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 19 este sea– reciben la cuota de aquel beneficiario de su misma condición que lo pierda o expire.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la entidad demandada y a favor la opositora Viterlicia Peña Rivera. Como agencias en derecho se fija la suma $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso promovido por VITERLICIA PEÑA RIVERA contra ECOPETROL SA y MARIELA CUEVAS DE CADENA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A56B7EF0C6D00943B6EA0AB397834301E84CDFF51BC6ECFC0C559622F33D1B6F Documento generado en 2025-03-20