SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL627-2024 Radicación n.° 99564 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de febrero de 2023, en el proceso que SANDRA PATRICIA ARENAS RODRÍGUEZ adelantó contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Sandra Patricia Arenas Rodríguez demandó a Colpensiones, para que le fuera reconocida la pensión de invalidez desde el 17 de agosto de 2017, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 99564 SCLAJPT-10 V.00 2 Informó que fue afiliada a Coomeva EPS y, tras ser diagnosticada con «esclerosis múltiple», tuvo varias incapacidades; que los primeros 180 días estuvieron a cargo de la entidad promotora de salud y los posteriores los cubrió Colpensiones.
Añadió que, por razón de su padecimiento, el 16 de marzo de 2018, mediante dictamen DML 736, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 88.2%, estructurada el 17 de agosto de 2017. Agregó que cotizó 292.86 semanas en toda su vida laboral. Expuso que mediante Resolución SUB 240746 de 13 de septiembre de 2018, confirmada por la DIR 20782 de 29 de noviembre de 2018, la demandada negó la prestación por invalidez, con el argumento de que no satisfizo las semanas exigidas, en tanto solo acreditó 26 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Que el juez de tutela de segunda instancia dispuso que la salvaguarda otorgada sería transitoria. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Admitió la condición de afiliada de la demandante, el diagnóstico de la enfermedad las incapacidades que presentó, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL), la fecha de estructuración y la negativa de la pensión de invalidez por no satisfacer los requisitos.
Radicación n.° 99564 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la pensión por invalidez, toda vez que la afiliada no cumplió las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que no podía incluir los aportes sufragados extemporáneamente por el empleador ASRL Servicios Generales SAS, el 4 y 8 mayo de 2018, correspondientes a los ciclos de agosto a diciembre de 2016, pues el pago debe hacerse antes de la estructuración de la invalidez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a Colpensiones a reconocer a la demandante la pensión de invalidez y la mesada adicional de diciembre, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente. Declaró no probada la excepción de prescripción y calculó en $41.830.838 el retroactivo causado entre el 17 de agosto de 2017 y junio de 2021.
Dispuso el pago de intereses moratorios desde el 26 de octubre de 2018 hasta la solución de la obligación y gravó con costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal calculó el retroactivo causado hasta el 31 de enero de 2020 en Radicación n.° 99564 SCLAJPT-10 V.00 4 $62.350.520.
Ordenó descontar lo pagado por incapacidades temporales y mesadas pensionales, con ocasión del fallo de tutela. No impuso costas por la alzada. Ubicó el problema jurídico en dilucidar si la mora en el pago de aportes por parte de ASLR Servicios Generales SAS, afecta a la afiliada para efectos del reconocimiento de la prestación deprecada.
De ser así, se ocuparía de definir si la actora satisfizo las exigencias legales para acceder a la pensión por invalidez. Dejó al margen de la discusión la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 88.2%, estructurada el 17 de agosto de 2017, de origen común y que por Resolución SUB 240746 de 13 de septiembre de 2018, confirmada en la SUB 298896 de 16 de noviembre de 2018 y la DIR 20792 de 29 de noviembre del mismo año, la demandada negó el reconocimiento de la prestación por invalidez por no satisfacer las exigencias legales.
También que, por sentencia de tutela de 17 de enero de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga concedió la pensión, confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con la advertencia de que el reconocimiento era transitorio. Así mismo, que la demandada acató la orden y a partir del 1 de febrero de igual mismo año, concedió la prestación. Radicación n.° 99564 SCLAJPT-10 V.00 5 Memoró que la norma que gobierna el litigio es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez; en el caso presente, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como quiera que tal evento acaeció el 17 de agosto de 2017, por manera que era necesario acreditar una PCL superior al 50%, más 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. De entrada, definió que la accionante satisfizo las exigencias legales pues, además de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de la historia laboral extrajo que Sandra Patricia Arenas Rodríguez cotizó 53.91 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Estimó que a los 32.46 ciclos pagados, se debían sumar los periodos en mora del empleador ASRL Servicios Generales SAS, correspondientes a 21.45 semanas de agosto, y septiembre a diciembre de 2016. Precisó que, cuando el empleador incurre en mora en el pago de aportes y ello impide que el afiliado acceda a la prestación, la administradora debe reconocerla, en la medida en que no hubiese promovido la gestión de cobro, toda vez que el impago no puede afectar el derecho del trabajador, ni el de sus beneficiarios.
Acotó que los pagos extemporáneos efectuados por el empleador de los ciclos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, que la entidad aceptó, «no Radicación n.° 99564 SCLAJPT-10 V.00 6 pueden convertirse en un obstáculo para el reconocimiento de la prestación». Entonces, concluyó que Arenas Rodríguez satisfizo las exigencias legales para ser acreedora de la prestación por invalidez, en tanto sufragó las semanas exigidas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo replicado en tiempo, la demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, niegue las pretensiones formuladas.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Deja por fuera de discusión la calificación de pérdida de capacidad laboral del 88.2%, estructurada el 17 de agosto de Radicación n.° 99564 SCLAJPT-10 V.00 7 2017 y el pago extemporáneo de los aportes de los ciclos de agosto a diciembre de 2016, el 4 y 8 de mayo de 2018.
Luego de transcribir apartes del fallo gravado, arguye que el pago de los ciclos mencionados carece de validez, dado que se efectuó después del siniestro. Por ello, dice, el ad quem no podía ordenar la prestación por invalidez con base en cotizaciones inválidas, pues la única excepción a la regla general consagrada en la norma, es que el estado de invalidez provenga de una enfermedad degenerativa.
Agrega que, según lo advertido en sentencia CSJ SL 1807-2022, la pensión de invalidez tiene una fuente de financiación especial dentro del sistema, por manera que no hay lugar a colacionar periodos pagados después de la estructuración del siniestro. VII. RÉPLICA La demandante aduce que el Tribunal no incurrió en error, porque están acreditadas las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.
Agrega que el incumplimiento de las obligaciones del empleador o las entidades administradoras de pensiones, no pueden afectarla. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que la actora fue calificada con el 88.2% Radicación n.° 99564 SCLAJPT-10 V.00 8 de PCL de origen común, estructurada el 17 de agosto de 2017.
No se discute que ASLR Servicios Generales SAS pagó el 4 y 8 de mayo de 2018, en forma tardía, los aportes causados por los ciclos de agosto a diciembre de 2016. El colegiado de segunda instancia consideró que los periodos en mora debían ser tenidos en cuenta, en perspectiva de la pensión de invalidez reclamada, por manera que alcanzó 53.91 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
En criterio del Tribunal, el pago tardío de los aportes y la falta de gestión de cobro, no impiden que la afiliada acceda a la prestación. La entidad recurrente considera desacertado que se le imponga el pago de la pensión de invalidez, con sustento en aportes pagados después de la materialización del riesgo asegurado. Para resolver, es necesario memorar el criterio de esta Corporación, vertido entre otras, en sentencia CSJ SL3550-2018.
A juicio de la Sala, en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro a fin de obtener el recaudo de las cotizaciones adeudadas, «de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación». Se ha dicho que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador, ni de la Radicación n.° 99564 SCLAJPT-10 V.00 9 AFP que se abstuvo de cobrarlas, como quiera que estas entidades cuentan con mecanismos legales privilegiados para exigir el pago de tales aportes (CSJ SL3399-2018).
Ese entendimiento, que respalda el razonamiento del Tribunal, pondera y distribuye adecuadamente las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social porque, «ante el acaecimiento del riesgo asegurado el trabajador no puede quedar desprotegido ante el descuido de su empleador en el pago de las cotizaciones y la falta de cobro de la administradora de pensiones» (CSJ SL2074- 2020).
La Corte también ha considerado la validación de semanas, cuando el pago se realiza extemporáneamente, mientras la administradora no los objete, ni rechace en tiempo. En sentencia CSJ SL3691- 2021, se discurrió: […] es oportuno destacar que la Sala también ha adoctrinado que el pago por fuera de los términos de ley sanea la mora, si no se objeta por la administradora con motivaciones valederas y por tanto esas cotizaciones son válidas (CSJ SL16814-2015 y CSJ SL7893-2015).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación explicó: […] se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido.
Radicación n.° 99564 SCLAJPT-10 V.00 10 A la luz del estado de la jurisprudencia y la doctrina, claramente el juzgador de la alzada no cometió el dislate jurídico endilgado, pues se ciñó al criterio profusamente reiterado y pacífico de la Corte. En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante.
Se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primer nivel. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA ARENAS RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD880E2EE3472FF2049285C81EA5A19E032787944718E2FB4B54E0917A0E6F0C Documento generado en 2024-04-03