Micelio
SL627-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cuadin Laboral Sala de Desceneesdia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL627-2022 Radicación n.° 89087 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS SA, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que en su contra adelantó PEDRO JULIO ABAUNZA MENESES, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Pedro Julio Abaunza Meneses, llamó a juicio a Cementos Argos SA, para que se declarara su derecho y condenara a pagarle: «el valor del cálculo de la reserva actuarial» de los períodos que laboró a su servicio, «ya sea mediante el traslado del valor de la reserva actuarial o la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 89087 emisión del título pensional» con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, los intereses moratorios contemplados en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relató que nació el 29 de agosto de 1955 y, laboró con contrato de trabajo a término indefinido al servicio de Cementos del Nare SA hoy Cementos Argos SA, Planta Nare, en el corregimiento de La Sierra, municipio de Puerto Nare - Antioquia, desde el 10 de julio de 1980 al 28 de agosto de 1985. Anotó que su empleador realizó en su favor cotizaciones a pensión por el período del 29 de abril al 29 de julio de 1985, reconociéndole en escrito de 24 de septiembre de 2015 su derecho al «bono pensional» y, que actualmente se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones desde el 6 de febrero de 2002.

Cementos Argos SA, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del demandante y los aportes a pensión que realizara en su favor por el período del 29 de abril al 29 de julio de 1985. En su defensa, argumentó que, no estaba obligada a efectuar cotizaciones para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) al sistema de pensiones por cuanto en la zona en la que laboraba el demandante no había cobertura, y fueron los trabajadores, «entre ellos el demandante», quienes SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89087 se opusieron a la afiliación al sistema porque se les realizaban deducciones de su salario, lo que llevó a una situación «de paro o huelga» antes del 1 de abril de 1994 cuando comenzó la protección en la zona.

Señaló que la situación que reclamaba el actor se consolidó en vigencia de la Constitución Política de 1886 que «consagraba la no irredimibilidad o perpetuidad de las obligaciones», lo que significa que los derechos que invocó no podían ser regulados por la Carta Política de 1991 y, menos aún, sostenerse la tesis de la imprescriptibilidad de los aportes (negrilla y resaltado del texto).

Propuso las excepciones de prescripción - caducidad de la acción, y las que denominó: buena fe e, inexistencia de la obligación (f.° 42-67 cuaderno del juzgado). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, aceptó los hechos de la demanda. No se resistió a la prosperidad de los pedimentos por cuanto ninguno de ellos estaba dirigido en su contra «y son hechos que no le constan a la entidad pues son propios de relaciones entre particulares donde no tuvo injerencia la administradora de pensiones».

Argumentó que solo la autoridad judicial es competente para declarar la existencia de una relación laboral y la obligación del empleador de pagar aportes retroactivamente, pero que, en caso de una condena, estos deberían realizarse con el pago de los respectivos intereses de mora, amén que SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89087 ninguna de las circunstancias expuestas en el libelo inicial le resulta imputable por lo que, cualquier omisión en el pago y efectivo reporte de cotizaciones al sistema de pensiones es atribuible únicamente a Cementos Argos SA.

Interpuso las excepciones que llamó, inexistencia de la obligación de Colpensiones de recibir aportes a seguridad social retroactivamente, buena fe, imposibilidad de condena en costas y, la genérica (f.° 29-31 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de septiembre de 2019 (f.° 94-98 cuaderno del juzgado), en el que decidió:

PRIMERO: Se declara que la empresa demandada CEMENTOS NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. ( ), está en la obligación de tramitar, realizar y pagar el Cálculo Actuarial en conjunto con la asistencia o contribución de la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES".

SEGUNDO: Se Ordena a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. en conjunto con la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", que una vez realizado el cálculo actuarial emitir el bono pensional con destino a la misma Colpensiones del demandante PEDRO JULIO ABAUNZA MENESES ( ), por el tiempo comprendido entre el 10 de julio de 1980 hasta el 28 de agosto de 1985, que da igual a 1.849 días y al descontarse el tiempo perdido de 65 días da un gran total de 1.784 días.

TERCERO: Se absuelve a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. de las demás pretensiones lanzadas en su contra por el demandante PEDRO JULIO ABAUNZA MENESES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89087 CUARTO: Las excepciones quedaron resueltas de manera implícita. COSTAS a cargo de la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. y a favor del demandante.

Se fijan agencias en derecho en la suma de $2.800.000,00. Inconforme, Cementos Argos SA apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, emitió fallo el 3 de septiembre de 2020, en el que dispuso:

PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la sentencia objeto de apelación, en el sentido que la orden impartida a COLPENSIONES de emisión de título pensional, corresponde únicamente a Cementos Argos S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada, de origen y fecha conocidos.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante. Agencias en cuantía equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales, a favor de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que los problemas jurídicos consistían en determinar: 1.- la procedencia del pago del título pensional en razón a que los aportes se causaron en vigencia de un ordenamiento jurídico anterior al de la Constitución Política de 1991 y, 2- de no proceder aquella inconformidad, examinar lo pertinente a la condena en abstracto, por no haber sido aportado el salario devengado por el demandante.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89087 En respuesta al primer interrogante, abordó el estudio relacionado con la prescripción de las obligaciones pensionales desde lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 y, luego de hacer «un breve recuento del sistema pensional colombiano antes de 1991», sostuvo, con apoyo en la sentencia CSJ SL7647-2015, que para estudiar los efectos de la falta de afiliación «o mejor, la exigibilidad de los aportes causados con anterioridad a la cobertura del ISS, previo a la Ley 100 de 1993», debe tenerse en cuenta que la normatividad llamada a ser considerada en tal evento «no es la que regía al momento en que tal omisión se produjo, como pretende el recurrente al remitirse a la antigua Constitución de 1886, sino aquella vigente al momento en que se causa el derecho pensional» como se sostuvo por esta Corte en sentencia CSJ SL2731-2015, «en adhesión a los principios de universalidad e integralidad que rigen el Sistema General de Pensiones».

Con apoyo en la sentencia CSJ SL233-2020, refirió que en aplicación del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «no es necesaria la vinculación vigente a la entrada en operación de la citada norma, para proceder al pago de cálculo actuarial» y, agregó que: [ ] aun cuando el articulo 37 de la pasada Constitución de 1886 se refería a obligaciones irredimibles no puede dejarse de lado, que estas que hoy estudia la Sala forman parte de un solo sistema: El Sistema de Seguridad Social Colombiano, en virtud de la unificación que hiciera la Ley 100 de 1993 y como tal contribuye a la consolidación del derecho a la pensión, por lo tanto, no es aplicable el razonamiento del recurrente, en cuanto a que opera la prescripción respecto de tales aportes.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89087 Con fundamento en lo anterior, aseveró que Colpensiones debe recibir «a conformidad» el cálculo actuarial, sin que sea acertado, como lo sostuvo el a quo, que esa entidad en conjunto con el empleador emitiese el título pensional; aclaró que «Colpensiones es receptora del cálculo actuarial que se vierte en el instrumento de deuda que es el título y, administradora del fondo común».

Para finalizar, en lo que hace a la condena en abstracto impartida por el juzgador de primera instancia al no haber sido acreditado el salario devengado por el actor del juicio, sostuvo que ya «el legislador previó esa omisión probatoria del trabajador, al determinar que, no puede devengarse un salario inferior al mínimo legal», por lo que, el salario que debía tenerse en cuenta «para calcular conceptos económicos al trabajador, en caso de que no haya probado otro superior no será otro que el citado salario».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentando en tiempo, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo del a quo, absolviéndola de las pretensiones. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89087 Con tal propósito propone cuatro cargos, por la causal primera, que fueron objeto de réplica y a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa interpretación errónea de los artículos 29, 48, 58, y 94 de la CN en concordancia con el 15, 33 y 61 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 37 de la CN de 1986; 1, 16 y 488 del CST; 2 del Decreto 758 de 1990; 151 del CPTSS; 76 y 77 de la Ley 90 de 1946 y, 41 de la Ley 153 de 1887. Manifiesta que el Tribunal incurre en un «craso error» al no estudiar la vigencia de la ley en el tiempo, en especial, cuando entran en conflicto dos Constituciones, la de 1886 vigente al momento en que el demandante le prestó sus servicios y la de 1991, en vigor «al momento de iniciar esta acción laboral».

Enfatiza que aquellos períodos respecto de los cuales reclama el pago de cotizaciones al sistema de pensiones son anteriores a la Constitución Política de 1991 por lo que solo serán imprescriptibles aquellas que se causen con posterioridad a dicha norma, lo que encuentra soporte en el artículo 58 ibídem y que se reafirma con el Acto Legislativo 01 de 2005 que hace alusión al respeto por los derechos adquiridos por lo que, en este asunto, «Se debe respetar el derecho que adquirió el Empleador a que dicha obligación se extinguió por el transcurso el tiempo (sic)», lo que: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89087 [ ] conlleva a concluir, que no es viable jurídicamente, aplicar los principios o las reglas contenidas en nuestra Constitución Política actual, cuando los periodos por los cuales se depreca el pago de cotizaciones a pensión por parte del demandante, se consolidaron bajo el imperio de la Constitución Política de 1886, pues será este último conjunto de normas superiores, el llamado a solucionar la controversia, como en efecto debió ocurrir, debe ser la Constitución Política vigente al momento de presentarse la situación fáctica la que debe regir y solucionar el conflicto planteado y no otra posterior.

Así, sostiene que la Carta Política de 1886 hacía alusión a la prescripción extintiva de las obligaciones en su artículo 37 cuando indicaba que no existirán obligaciones irredimibles, lo que no significa que «no se pueden extinguir, y una forma de que ello no ocurra, es en efecto el transcurso del tiempo, que produce la consecuencia de su extinción», disposición que no fue reproducida en la expedida en 1991, por lo que es únicamente en vigencia de esta última que se puede sostener «la tesis de las obligaciones imprescriptibles».

Concluye que «Corolario de lo anterior, si los derechos reclamados en la presente acción judicial se hicieron exigibles en el lapso comprendido entre el 10 de julio de 1980 hasta el 28 de agosto de 1985, necesario resulta concluir que se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva, cuando se encontraba vigente la Constitución Política de 1886».

Complementa su argumentación con la reproducción parcial de las sentencias CC T-597-1992 y, C- 691-2001 (negrilla y resaltado del texto). SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89087 VII. RÉPLICA Pedro Julio Abaunza Meneses luego de rememorar la sentencia CC T-110-2011 sostiene que la CN de 1991 tiene «efectos retrospectivos sobre las situaciones lácticas y de derecho que no se consolidaron por encontrarse en curso en vigencia de la C.P. 86», por lo que las obligaciones pensionales que se hicieron exigibles en vigencia de esta última norma constitucional en cabeza de los empleadores privados que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de sus trabajadores, son imprescriptibles, carácter que se hace extensivo al derecho pensional.

Resalta que en los términos de la providencia CC T-410-2014 los períodos causados para efectos pensionales constituyen un derecho adquirido amén que los afiliados al sistema tienen derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada. Colpensiones luego de reprochar la técnica del recurso, recordó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación «recientemente, ha modificado su posición» en el sentido de sostener que en zonas donde no existía cobertura por parte del ISS y los contratos de trabajo no estuvieren vigentes a 1 de abril de 1994, los empleadores deberían reconocer el valor de los aportes para el riesgo de IVM y, añade que «es imperioso resaltar que la sociedad ARGOS S.A. tenía la obligación legal de realizar el traslado de los aprovisionamientos del Artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y la obligación de trasladar al Instituto de Seguros Sociales las reservas actuariales de los patronos no afiliados SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89087 obligatoriamente al Instituto de los Seguros Sociales», siendo de cuenta de la entidad pensional únicamente emitir el correspondiente cálculo actuarial, el que una vez pagado, permitiría la contabilización de esas semanas.

VIII. CARGO SEGUNDO Por interpretación errónea acusa los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 48, 54 y 243 de la CN y, 1, 259 y 260 del CST. Afirma la censura que la obligación de expedir un título o bono pensional para los empleadores que tuviesen a su cargo el reconocimiento directo de las pensiones de sus trabajadores, nace con la Ley 100 de 1993, pues con anterioridad a ella no existía el deber de efectuar cotizaciones para los riesgos de IVM en los lugares en los que no había cobertura del ISS, ni se había llamado a inscripción, como ocurrió en Puerto Nare - Antioquia, lugar en el que prestó servicios el demandante, sino que la obligación de asumir las pensiones de jubilación estaba en cabeza del empleador respecto de aquellos trabajadores que hubieren cumplido los requisitos del artículo 260 del CST.

Indica, además, que para que exista la carga de efectuar aportes a pensión en cabeza del empresario por períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es requisito sine qua non la existencia de un vínculo laboral vigente para la fecha de entrada en vigor de dicha norma o SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89087 que dicha relación se hubiere iniciado con posterioridad a ella, por lo que: En el presente asunto, el Honorable Tribunal Superior admite, y es un hecho confesado y aceptado desde la demanda que la relación de trabajo entre las partes, finalizó el día 28 de agosto de 1985, significando lo anterior, que el requisito consagrado por la norma bajo análisis, esto es, encontrarse vigente el contrato de trabajo para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se cumplió y por lo tanto, no existe obligación para Cementos Argos SA de pagar las cotizaciones a pensión de demandante (sic) por el lapso, indicado en las sentencias objeto de este ataque.

Refiere que no es posible sustentar la decisión del ad quem en los Decretos 1474 de 1997 y 1887 de 1994 pues los mismos reglamentan la forma en que se efectuará el pago de bonos o títulos pensionales, únicamente cuando se cumplan las condiciones del literal c) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los que, como quedó visto, no se alcanzan en el presente asunto.

Concluye su argumentación señalando que «Crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho (art. 58 C. P.)». IX. RÉPLICA Para el promotor del juicio los trabajadores que prestaron su servicio a empleadores privados que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación y que no SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89087 fueron afiliados al ISS por falta de cobertura, con vinculación anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «tienen el derecho adquirido al cómputo de los períodos causados para efectos pensionales, es decir, tiempos servidos o semanas cotizadas.

Sin importar la exigencia del requisito de pervivencia de la relación laboral que trae el literal c del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003». La entidad administradora se opone en similares términos a los expuestos en el anterior. X. CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia del Tribunal haber incurrido en infracción directa «al haber dejado de aplicar» los artículos 29, 48, 58 y 94 de la CN en concordancia con el 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 37 de la CN de 1886; 1 y 488 del CST; 151 del CPTSS y, 41 de la Ley 153 de 1887.

Lo sustenta en los mismos argumentos en los que fundó el reproche correspondiente al cargo primero, a los que se remite la Sala. XI. RÉPLICA Abaunza Meneses sostiene que como en el presente embate se repiten «las mismas normas que supuestamente no se aplicaron, la misma tesis y los mismos argumentos» de la acusación inicial, para efectos de su oposición «se remitan al SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89087 contenido de la réplica del cargo 1 que ya expuse, donde se realiza una suficiente fundamentación, y de paso, se desvirtúa el cargo mismo».

Colpensiones refiere que son 3 los requisitos para que se compute el cálculo actuarial a efectos de la contabilización de las semanas: i) que el empleador o la caja trasladen con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente del trabajador que se afilie, ii) que dicha suma deba ser a satisfacción de la entidad administradora y, iii) que ella deba estar representada en un bono o título pensional, de los cuales ninguno se cumplió en el sub lite, lo que conlleva a que la obligación de su pago persista en cabeza del empleador «teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados, dentro de los plazos y condiciones que determina la norma en mención».

XII. CARGO CUARTO Acusa al ad quem de violar la ley sustantiva laboral por infracción directa «al haber aplicado en forma indebida» los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 48, 54 y 243 de la CN y, 1, 259 y 260 del CST. Como quiera que la sustentación se hace en los mismos términos en que lo hizo en el cargo segundo, a ella se remitirá la Sala.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89087 XIII. RÉPLICA El actor del juicio por las mismas razones expuestas en el cargo anterior, pide que para efectos de la oposición la Sala se remita a la argumentación dada en el segundo ataque. La administradora de pensiones asegura que el empleador estaba obligado a aprovisionar el valor de las cotizaciones correspondientes a sus trabajadores con el propósito de que una vez el ISS extendiera su cobertura en la zona geográfica en la que se prestaban los servicios, se trasladaran aquellos dineros sin que exista responsabilidad de su parte en el reconocimiento pensional hasta que no se efectúe el pago del correspondiente cálculo actuarial.

XIV. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se orientaron los cargos, no existe discusión de que: i) el contrato de trabajo que unió al accionante con Cementos del Nare SA hoy Cementos Argos SA lo fue del 10 de julio de 1980 al 28 de agosto de 1985; ii) prestó los servicios en el municipio de Puerto Nare - Antioquia y, iii) que las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, solo se le efectuaron por el período del 29 de abril al 29 de julio de 1985.

Dentro del citado contexto, la sociedad recurrente estima que el fallador plural incurrió en el desaguisado jurídico que le endilga, toda vez, que no era viable disponer el pago de un título pensional o un cálculo actuarial, por SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89087 periodos en que no había la obligación de efectuar aportes, debido a la falta de cobertura del ISS y bajo la égida de la Constitución Política de 1886 que no contemplaba la existencia de obligaciones irredimibles y, menos aún, cuando el vínculo laboral no se encontraba vigente al 1 de abril de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Para dar respuesta a los reproches, basta con recordar que esta Corporación, en juicio adelantado contra las mismas partes y en el que Cementos Argos SA sostuvo la misma tesis jurídica, en sentencia CSJ SL5041-2021 enserió: En todo caso, es oportuno señalar que la compañía recurrente parte de la premisa falsa relativa a que el carácter de imprescriptibilidad de los derechos pensionales solo surgió en el ordenamiento jurídico colombiano con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Al respecto, desconoce que los desarrollos en esta materia están antecedidos por una larga tradición jurisprudencial que, desde hace varias décadas, ha reconocido la imprescriptibilidad del derecho a solicitar una pensión de jubilación o de vejez bajo el entendido que «al ser vitalicio puede reclamarse en cualquier época y por tanto no admite una prescripción extintiva del derecho en si mismo como si ocurre con otros derechos» (CSJ SL 18 jun. 2008, rad. 33533).

Precisamente, esta Corporación en sentencia proferida el 8 de junio de 1965 resaltó que el derecho pensional goza de una naturaleza imprescriptible y si el trabajador no lo reclama a tiempo, nada le impide hacerlo posteriormente: 1. Confunde el recurrente dos situaciones jurídicas distintas: el derecho a la jubilación o estado de jubilado y el derecho a la pensión mensual vitalicia, efecto jurídico de ese estado.

El primero se adquiere desde que el trabajador haya prestado servicios por 20 años y cumplido una edad de cincuenta; el segundo surge a la vida legal a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión, sin perjuicio de que comience a operar desde el momento en que se reúnan los dos presupuestos que configuran el derecho a la jubilación. Se mantiene éste mientras subsista la condición resolutoria de que depende (la vida del beneficiario) o, en otros términos, se extingue con su muerte.

Cada mensualidad origina una obligación y, por consiguiente, un título independiente para SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89087 exigir su pago. El derecho a la jubilación es la causa; el de la pensión su efecto; sin el primero no se da el segundo, pero es éste y no aquél el que produce obligaciones personales o derechos de crédito. Solo del derecho a las cuotas o mesadas puede hablarse de prescripción; el que se tiene para pedir jubilación no es susceptible de extinguirse por ese medio.

Si reunidos los dos presupuestos en que se funda, el trabajador no lo reclama, nada le impide exigir en cualquier tiempo; en esa hipótesis, la única consecuencia sería, reconocida la jubilación, la perdida de las mesadas vencidas, si el deudor alega la prescripción ( ). 2. Presupuesto de toda prescripción extintiva es el de que el derecho respecto del cual se hace valer sea exigible, conforme a lo previsto por el artículo 2535 del CC.

La prescripción trienal que establece el artículo 151 del CPL., en relación con las acciones que nacen de las leyes sociales, toma también como punto de partida para cómputo del plazo, la exigibilidad de la obligación. No se puede aplicar esta regla a derecho a la jubilación o estado de jubilado, porque considerado aisladamente, con independencia de sus efectos, no surgen de él obligaciones exigibles.

Aún aceptando el criterio del acusador, esto es, equiparando ese derecho con el que se tiene para exigir las cuotas mensuales, una vez reconocida la pensión, para que aquél pudiera terminar por prescripción sería necesario que también fueran exigibles las cuotas mensuales futuras por devengar, conclusión a todas luces opuesta a lo prescrito por el citado artículo 151, para cuya aplicación se requiere que la respectiva obligación se haya hecho exigible, condición que no llenan las mesadas que no se hayan causado ( • -).

En conclusión, la naturaleza misma del derecho a la jubilación impide su aniquilamiento por prescripción, como lo tiene decidido la casación del trabajo. En efecto, al estudiar la Institución dijo el Tribunal Supremo: "Ese estado (el de jubilado) no puede prescribir; de él no puede afirmarse que se pierde por el transcurso del tiempo. La única eventualidad que lo hace desaparecer de la vida jurídica es la muerte del trabajador Del estado de jubilado se puede predicar su extinción más no su prescripción. Este último fenómeno solo se presenta en cuanto a las mensualidades que se dejen de cobrar dentro del lapso a que se refiere el artículo 1 del CPL., y su operancia es similar a la conocida para aquella prestación, como se trata de reconocimientos mensuales, irá corriendo mes por mes " (Sentencia de diciembre 18 de 1954, juicio de R. Reyes contra Fábrica de Tejidos Obregón, S.A.)".

En esa perspectiva, la Corte ha indicado que el derecho pensional no prescribe porque las semanas en el esquema de prima media o el capital necesario para financiar la prestación en el régimen de ahorro individual son aspectos esenciales para consolidar el derecho; de modo que tampoco están afectadas con dicho fenómeno extintivo las acciones que tienen las personas para reclamar los aportes no SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 89087 cubiertos por el empleador durante el lapso que tuvo a su cargo la obligación pensional, así no hubiera cobertura del ISS, y a través de cálculo actuarial o bono (CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 40250;

SL 8 may. 2012, rad. 38266; SL 27 feb. 2013, rad. 42530 y CSJ SL2944-2016). (Resaltado propio). De otra parte, como lo indicó el Tribunal, esta Corporación, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, ante la falta de aportes por ausencia de cobertura territorial del ISS, para dar paso a una nueva postura, en la que sí tiene responsabilidad desde el punto de vista financiero por el tiempo en el cual, el asalariado le brindó su fuerza de trabajo.

Sobre el punto en discusión, entre muchas, en la sentencia CSJ SL5535-2018, esta Corporación recordó: [ ] en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de arios de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89087 Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos.( ) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar ( ) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

(—) Lo precedente sirve para colegir, que el criterio del Tribunal se encuentra acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. De otra parte, los cuestionamientos que desarrolla la recurrente también encuentran respuesta en lo adoctrinado en sentencia 2584-2020, de la que se extractan, entre otras las siguientes reglas: (i) El pago del título pensional a la entidad de seguridad social, tiene por finalidad cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez.

(ii) Lo precedente no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, por cuanto se garantiza la preponderancia de la satisfacción de los derechos SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89087 fundamentales del trabajador para la construcción de su derecho pensional, derivado de los periodos en que trabajó. (iii) La responsabilidad financiera del empleador, persiste aún ante la falta de cobertura del ISS.

(iv) En relación con la obligación antes mencionada, es irrelevante que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el contrato de trabajo no se encontrara vigente, pues la carga que se asume se deriva de los servicios prestados. Al respecto, la aludida sentencia, en los pasajes pertinentes, enserió: En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores ( ) por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ 5L9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ 5L14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.

Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 89087 No sobra destacar que, a partir del ario 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 la postura que adoptó esta Corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.

Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar título pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 2138 de 2016, esta Sala precisó ( ) De acuerdo con lo estudiado, contrario a lo que sostiene la censura, la sentencia del Tribunal debe mantenerse intacta. De lo que viene de analizarse, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de Cementos Argos SA y, en favor de Pedro Julio Abaunza Meneses y Colpensiones.

Se fijan las agencias en derecho en la suma $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89087 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO JULIO ABAUNZA MENESES contra CEMENTOS ARGOS SA, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ I t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P1AA SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 22