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SL627-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1474 de 1997Decreto 2709 de 1994Decreto 2709 de 2994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL627-2021 Radicación n.° 83198 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO IGNACIO ROSERO MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Inicialmente, Fernando Ignacio Rosero Melo promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 2 nulidad de los actos administrativos que resolvieron su solicitud pensional y los recursos legales respectivos, y en consecuencia, se disponga la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Mediante auto del 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda resolvió remitir este asunto, por competencia, a la jurisdicción ordinaria laboral, y en virtud de ello, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento (f.° 171-172 y 176 y 185). Por requerimiento del a quo, la parte actora adecuó la demanda al trámite del proceso ordinario laboral y solicitó que se condene a la parte demandada a reliquidar la pensión vitalicia de vejez que le había sido otorgada, en el sentido de calcularla en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de cotizaciones, esto es, entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, teniendo en cuenta un IBC mensual de $13.000.000, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; las diferencias pensionales causadas desde el 1 de febrero de 2012; «se tenga la presente demanda como reclamación constitutiva de mora en las obligaciones aquí reclamadas […] para que opere ipso jure al momento de notificar la demanda laboral en los términos del artículo 94 del CGP»; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 3 Para sustentar sus pretensiones, manifestó que trabajó al servicio del Estado, así: Entidad Desde Hasta Total tiempo Banco Popular 17 de agosto de 1966 31 de diciembre de 1969 3 años, 4 meses, 13 días Banco Cafetero 13 de abril de 1972 15 de mayo de 1979 7 años, 1 mes, 2 días Superintendencia de Control de Cambios – Min.

Hacienda y Crédito Público 16 de marzo de 1981 15de marzo de 1983 2 años Afirmó que posteriormente realizó aportes para pensión como trabajador particular y como independiente, completando un total de 1.606 semanas. Explicó que, al ser beneficiario del régimen de transición y tener cotizaciones en los sectores privado y público, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, siendo el único régimen con el que podía obtener la prestación pensional.

Señaló que mediante Resolución 116056 de 2012, el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2012 en suma inicial de $4.362.704, con un IBL equivalente al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, una tasa de reemplazo del 90% y 1.483 semanas cotizadas. A través de Resolución GNR 114953 de 2013, la demandada reliquidó la prestación pensional, fijando la mesada inicial en $4.397.424 pero aplicó el Acuerdo 049 de 1990.

Ante ello, reclamó el reajuste de su pensión para que se hiciera conforme al régimen contenido en la Ley 71 de Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 4 1988 y se determinara el monto con el promedio de lo devengado en el último año de servicios según los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994. Tal solicitud fue negada por la entidad en Resolución GNR 67306 de 2015, contra la cual interpuso los recursos legales insistiendo en la aplicación de las mencionadas disposiciones legales, no obstante, fueron resueltos en forma negativa.

Agregó que con el mismo fin presentó solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por la accionada quien negó esta petición, mediante Resolución GNR 337719 de 2015, omitiendo resolver los aspectos jurídicos y fácticos invocados. Contra esta determinación interpuso igualmente los recursos legales que fueron negados por la entidad.

Explicó que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997; sin embargo, esta última disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 radicación interna 24272011. Finalmente indicó que la demandada no ha solicitado el pago de la cuota parte pensional respectiva al Banco Popular y a Cajanal hoy UGPP.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó el tiempo servido por el demandante en el sector oficial, las cotizaciones realizadas como trabajador particular y como independiente, la solicitud de reconocimiento pensional y de Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 5 reliquidación, la respuesta de la entidad, los recursos legales presentados, la definición de los mismos y el trámite administrativo adelantado ante la demandada.

Los demás hechos los negó. En su defensa señaló que no es posible conceder la prestación en los términos de la Ley 71 de 1988, pues se obtendría una mesada pensional inferior a la que actualmente devenga el actor, lo cual transgrede el principio de favorabilidad. Esto, como quiera que otorgó la pensión aplicando una tasa de reemplazo del 90% conforme al Acuerdo 049 de 1990 mientras que la norma invocada solo permite aplicar el 75%; sin que sea posible tener en cuenta como IBL el equivalente al promedio de lo devengado en el último año de servicios, pues el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, que así lo contemplaba, fue derogado expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.

Adicionalmente, explicó que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha considerado que, en virtud del régimen de transición, solo es posible acudir a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la norma anterior, pero no a la forma de calcular el IBL, aspecto que se rige por la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago del Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 6 IPC, indexación o reajuste alguno; pago; prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 1 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda inicial, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, mediante sentencia dictada el 7 de junio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al apelante.

El juzgador precisó lo expuesto en la demanda inicial, para resaltar que en ella se solicitó la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 2709 de 1994 para efectos de definir el IBL, pero sin solicitar el cambio de la normativa mediante la cual Colpensiones le otorgó la prestación. Así, adujo que el problema jurídico consistía en determinar si era posible reliquidar la pensión en los términos del artículo 6° del referido Decreto «por tener un derecho adquirido».

En caso afirmativo, debía establecer si procedían los intereses de mora y si operó la prescripción. Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró como puntos no controvertidos los siguientes: i) que mediante Resolución 116056 de 2012, la demandada reconoció al actor una pensión, a partir del 1 de febrero de 2012 según los términos del Acuerdo 049 de 1990, con base en 1.483 semanas cotizadas y un IBL de $4.848.449 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, y ii) que dicha prestación se reliquidó mediante Resolución GNR 114953 de 2013, teniendo en cuenta un IBL de $4.886.027 y una tasa de reemplazo del 90%, lo que permitió obtener una mesada inicial de $4.397.424 (f.° 7 a 9).

Precisó que, de lo expuesto en la alzada, colegía que lo reclamado de manera concreta, era el reajuste de la pensión aplicando lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, que establece como salario base para la liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Al respecto, advirtió que tal pretensión resultaba improcedente, toda vez, tal como lo sostiene el actor, la norma invocada reglamenta la Ley 71 de 1988 y en este caso no se solicita el reconocimiento de la pensión conforme a tal legislación, solamente se pide la aplicación del Decreto referido en cuanto al IBL.

Con base en la jurisprudencia de esta Corte, indicó que el IBL de la mesada pensional se calcula conforme a los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al inicio de su vigencia le faltaban más de 10 años para «liquidar el derecho». Citó en apoyo de su tesis las decisiones Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 8 CSJ SL 2011, rad. 51053, CSJ SL 17 may. 2004, rad. 22617, CSJ SL 2 ag. 2017, rad. 50520 y CSJ SL1017-2017.

Afirmó que acogía el criterio del órgano de cierre de la especialidad laboral, no así el de otras corporaciones judiciales de diferente especialidad y jurisdicción, lo cual tampoco deslegitimaba los planteamientos del Tribunal de Casación Laboral, ya que éste actúa dentro de los precisos límites de su competencia. Por las anteriores razones, confirmar la sentencia absolutoria apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y ordene la reliquidación de la prestación pensional otorgada por la demandada, con base en el 75% del salario promedio del valor de los aportes a la seguridad social durante el último año de cotización, en los términos de los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 que modificó el artículo 6 de la Ley 71 de 1988.

Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4 de la Ley 169 de 1896 y 21 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de ello, aduce que se «desconoció» el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, 10 de la Ley 1437 de 2001 y se «dejó de aplicar» los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, norma que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; 141 de la Ley 100 de 1993, 53, 58, 230 y 237 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal incurrió en error al aplicar la jurisprudencia «indiscriminadamente», esto es, de manera caprichosa, así como el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin analizar las normas invocadas por el actor, las cuales están vigentes y son aplicables en el caso de la pensión de jubilación por aportes en virtud del régimen de transición. De esta forma, desconoció el mandato constitucional contenido en el artículo 230 superior, conforme al cual la jurisprudencia, así como la doctrina, equidad y principios generales del derecho solo son criterios auxiliares pero no fuente directa de las providencias judiciales.

En todo caso, aclara que las sentencias en que el Tribunal sustentó la forma de determinar el IBL no son Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicables, dado que no aluden a la pensión de jubilación por aportes sino a la prestación contenida en la Ley 33 de 1985. Además, aunque las decisiones CSJ SL11869 de 2017 y CSJ SL1017 de 2017 si se refirieron a la pensión de jubilación por aportes, lo cierto es que el objeto de pronunciamiento no fue el ingreso base para su liquidación. Siendo ello así, no es posible considerar que la jurisprudencia invocada por el colegiado cuente con la carga argumentativa suficiente para explicar por qué razón se debe aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994.

Considera que el Tribunal desconoció la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 15 de mayo de 2014 n.° interno 24272011 en ejercicio del control de constitucionalidad de los decretos de que trata el artículo 237 numeral 2° de la Constitución Política. En dicho fallo se declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, de lo que se deriva la vigencia del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que aquella disposición había derogado.

Luego de citar varios apartes de la referida sentencia, aduce que el ad quem aplicó una norma desfavorable para el demandante y con ello, dejó de aplicar el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, lo que impidió obtener la reliquidación pensional pretendida y los consecuentes intereses de mora, todo, con desconocimiento de los postulados legales y constitucionales sobre el principio de favorabilidad y la protección a los derechos adquiridos, irrenunciables e imprescriptibles.

Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, pues considera que la decisión del Tribunal fue acertada. Así, explica que en relación con el cálculo del IBL para determinar el valor de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen de transición, en sentencia CC 258-2013 la Corte Constitucional precisó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite acudir al monto, edad y tiempo de servicios del régimen anterior, pero no al ingreso base de liquidación. Además, en decisión CC SU 230-2015 dicha corporación precisó que coincidía con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia frente a ese tema.

Refiere que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el mismo Consejo de Estado fijó las reglas y subreglas para definir el IBL en el régimen de transición y señaló que éste correspondía al indicado en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 según el tiempo que faltare para adquirir la pensión al momento en que entró a regir esta legislación. VIII.

CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, los siguientes hechos fueron establecidos por el Tribunal: i) que la entidad demandada reconoció al actor una pensión de vejez conforme al régimen del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de febrero de 2012, con base en 1.483 semanas cotizadas, un ingreso Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 12 base de liquidación de $4.848.499 y tasa de reemplazo del 90% y que ii) mediante Resolución GNR 114953 de 2013 se dispuso reliquidar la pensión con base en un IBL de $4.886.027 que al aplicarle una tasa del 90% permitió obtener una mesada inicial de $4.397.424.

Ahora, el ad quem precisó que para determinar el IBL de la mesada pensional en el presente caso, debía acudirse a las reglas fijadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación en relación con el cálculo de dicho ingreso para los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta más de 10 años para adquirir la pensión a la fecha en que entró a regir dicha disposición legal.

El colegiado descargó la aplicación del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 invocado por el actor, que establece como IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicios, porque tal Decreto reglamenta la Ley 71 de 1988 y el demandante no solicitó la aplicación del régimen previsto en esta última normatividad sino únicamente la reliquidación del IBL con base en la norma reglamentaria mencionada.

La parte recurrente sostiene que el Tribunal prefirió aplicar la jurisprudencia sobre la ley, para determinar el IBL de la mesada pensional; de ahí que hubiese aplicado una norma desfavorable al actor como es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que en este caso el IBL de la pensión corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios, con base en el artículo 6 del Decreto Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 13 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Conforme al planteamiento anterior, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que, en este caso, el IBL de la mesada pensional debía definirse conforme las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo primero que se debe resaltar, es que el censor omite discutir el argumento principal en que se sustentó la sentencia impugnada para negar la aplicación de la norma acusada y así establecer el IBL.

Recuérdese que el colegiado resaltó que, a pesar de reclamar el cálculo de dicho ingreso con el promedio de lo devengado en el último año como lo señala el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988, lo cierto es que la parte actora no solicitó el cambio del régimen pensional para que fuese aplicado el previsto en esta última disposición legal.

Tal fundamento no es objeto de reparo en casación, pues nada se afirma al respecto, limitándose en su acusación a criticar la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 pese a que el artículo 6 del Decreto 2709 de 2994 estaba vigente, nada más, sin rebatir si en verdad había solicitado o no la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 y no el señalado en el Acuerdo 049 de 1990 conforme al cual se le otorgó la pensión por parte de Colpensiones.

Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 14 De ahí que, al dejar libre de ataque el fundamento central que tuvo el juzgador para desestimar la reliquidación pretendida, el mismo se mantiene incólume y soporta la decisión cuestionada, la cual conserva su doble presunción de acierto y legalidad. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en providencia CSJ SL12298-2017: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sin embargo, la Sala debe precisar que el Tribunal no se equivocó al concluir que, en este caso, para establecer el IBL de la pensión debían seguirse las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Esto, como quiera que no se cuestiona que el demandante obtuvo el derecho pensional en virtud del régimen de transición y que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 le hacían falta más de 10 años para obtener tal prestación, supuestos fácticos admitidos por las partes y fijados por el Tribunal, que no se pueden debatir por la senda jurídica.

Ha sido pacífica y reiterada la posición de la Corte, en punto a que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficiarios las disposiciones anteriores en lo concerniente a tres aspectos fundamentales, a saber: (i) la edad para acceder al derecho prestacional, (ii) el tiempo de servicios o semanas de cotización y (iii) el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo; empero el IBL, como lo ha dejado precisado la Corte en múltiples oportunidades, se regula por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando a la entrada en vigencia de esta legislación le faltaban menos de 10 años para obtener la pensión o por el artículo 21 ibídem en caso de que para ese mismo momento, le faltaren más de 10 años para acceder a la prestación. Así se reiteró entre otras, en sentencia CSJ SL121- 2020, al explicar lo siguiente: 1º) ¿Cuál es el IBL aplicable al momento en que se causó el derecho pensional de la actora? Toda vez que la consolidación del derecho pensional se materializó en el año 2008, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, entonces, es aplicable esta normativa, precisamente por estar cobijada la demandante por el régimen de transición. La Corporación de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles.

En ese horizonte, para despachar los reproches que la recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los «cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.

Veámoslos: Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 16 a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.

El monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A manera de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.

Concerniente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge otra pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 17 Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.

Debe recordarse igualmente que aunque existieron diferentes posturas de otras corporaciones, como lo son el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, frente a la definición del IBL de las pensiones del régimen de transición, tal controversia llegó a su fin con posterioridad a la expedición de las sentencias CC C-258-2013 y CC SU-230- 2015, ésta última reiterada tanto en sentencias de unificación, como en Salas de Revisión, entre otras las siguientes: CC SU-427-2016, CC SU-395-2017, CC SU-631- 2017, SU-023-2018, CC SU-068-2018, CC SU-114-2018, al establecer que el IBL para los beneficiarios de la transición debía definirse conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia CE. 28 ago. 2018, rad. 52001-23-33-000-2012- 00148-01, acogiendo el precedente, decidió unificar su jurisprudencia y fijó su criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se reiteran en el presente asunto, con lo cual puso fin a cualquier controversia que existiese al respecto.

Por tanto, es criterio actual y vigente que para la determinación del IBL de una pensión otorgada en virtud del régimen de transición, deben seguirse las reglas señaladas en la Ley 100 de 1993, incluso cuando la prestación Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 18 corresponde a la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988 a la que hace alusión el recurrente.

Así, en proveídos CSJ SL8337-2016, CSJ SL1632-2018, CSJ SL4738-2019 y CSJ SL3810-2019, se reiteró este mismo criterio, pese a que el demandante pretendía la aplicación del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 para efectos de calcular el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. En la última de las decisiones referidas se expuso lo siguiente: La inconformidad de la parte recurrente, radica en la forma como el tribunal consideró, debía determinarse el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la cual es titular, pues a su juicio, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el referido concepto ha debido calcularse, conforme a los parámetros previstos en el artículo 22 del Decreto 1160 y en los preceptos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, mediante los cuales se reglamentó la Ley 71 de 1988.

Entorno al punto objeto de controversia, debe señalarse que tal y como lo puso de presente el juez plural en la sentencia que está siendo atacada, esta Corporación, en no pocas oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre la materia objeto de debate, y al respecto tiene adoctrinado, que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió que sus titulares obtuvieran el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo, conforme al régimen anterior; pero en lo relativo al ingreso base de liquidación de la pensión, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a la normatividad anterior para dicho efecto.

Luego entonces, y conforme a los anteriores planteamientos, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 19 tiempo, si este fuere superior».

Por su parte, respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…)».

Por las anteriores razones, la Sala no encuentra demostrado el yerro jurídico endilgado al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4 de la Ley 169 de 1896 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, 10 de la Ley 1437 de 2001 y los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, norma que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; 141 de la Ley 100 de 1993, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante Fernando Ignacio Rosero Melo no cumple con los requisitos para pensionarse como empleado particular, solo se puede pensionar con la pensión por aportes teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, reglamentada por los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994.

Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 20 2. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio prestado por el demandante Fernando Ignacio Rosero Melo, al servicio del Estado es de 12 años, 4 meses y 15 días, como se aprecia en el hecho primero de la demanda, equivalente a 645 días. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en calidad de empleado particular y después en calidad de independiente, cotizó 961 semanas a Colpensiones. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Colpensiones, no ha solicitado el cobro de la cuota parte pensional con la cual deben concurrir las entidades oficiales donde prestó servicios el demandante a saber: Banco Popular y Cajanal (hoy UGPP), en la última de las mencionadas hizo aportes para la seguridad social en Cajanal y, en la primera de las nombradas, o sea el Banco Popular, la entidad indica por carta que pagará el bono pensional que le corresponda. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha perdido el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones aplicó la analogía a la pensión por aportes del demandante, o sea, le aplicó el Decreto 758 de 1990 como si fuera pensión de vejez, sin aclarar lo correspondiente a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 que modificó el artículo 8 de la Ley 71 de 1988. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solo tiene 495 semanas cotizadas a la seguridad social en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, como se deduce de la historia de semanas cotizadas a la seguridad social en Colpensiones y como claramente lo indica el demandante en la solicitud de revocatoria directa presentada a Colpensiones.

Menciona que los anteriores errores obedecieron a la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. Carta n.° 921-003045-2010 del 14 de julio de 2010, expedida por el Banco Popular en la que se indica que el actor laboró desde el 17 de agosto de «1996» hasta el 1 de enero de 1967 y solicita que el fondo de pensiones le requiera la expedición del bono pensional.

(f.° 42 y 43) 2. Carta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la cual da cuenta del tiempo de servicios prestado por el actor, Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 21 en la que señala que no es necesaria la expedición de los formatos 2 y 3B porque se hicieron aportes al ISS y remite el formato n.° 1 sobre vigencia de la vinculación laboral del 13 de abril de 1972 al 15 de mayo de 1979 (f.° 44 a 47). 3.

Certificación de informe laboral sobre el tiempo de servicios prestado por el actor al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 48 a 51). 4. Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones actualizado al 6 de octubre de 2016, con un total de 1.406 semanas. 5. Certificados de tiempos de servicio al sector público no cotizados por el Banco Popular «y los no reclamados a la UGPP como cuota parte pensional». 6.

Resolución n.° 116056 del 17 de septiembre de 2012, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2012 por valor inicial de $4.362.704 con un IBL equivalente a lo devengado en los últimos 10 años de servicio, tasa de reemplazo del 90% y 1.483 semanas cotizadas. 7. Resolución GNR 114953 del 29 de mayo de 2013, con la cual se reliquidó la pensión otorgada al demandante, fijando como monto la suma de $4.397.424, aplicando el Acuerdo 049 de 1990. 8.

Resolución GNR67306 del 9 de marzo de 2015 mediante la cual Colpensiones mantuvo la aplicación del Decreto 758 de 1990 por analogía a la pensión por aportes, sin aclarar lo correspondiente a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994.(f.° 10 a 13) 9. Resolución 204576 del 8 de julio de 2015 en que se resolvió el recurso de reposición, se negó la reliquidación solicitada y se confirmó la Resolución GNR67306 de 2015, sin hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 (f.° 14 a 17). 10.

Resolución VPB 58657 de 2015 que desató el recurso de apelación y negó la reliquidación pensional con fundamento en que el artículo 6 del Decreto 2709 e 1994 fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 (f.° 18 a 23). 11. Resolución GNR337719 del 28 de octubre de 2015 (f.° 24 a 28) 12. Resolución GNR 34457 del 1 de febrero de 2016 que aplicó el Decreto 758 de 1990 sin aludir a los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 (f.° 29 a 32).

Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 22 13. Resolución VPB 22952 del 10 de marzo de 2016 (f.° 33 a 40) 14. Estado de cuenta de semanas cotizadas en Colpensiones, conforme a la cual el actor solamente reunió 495 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión (f.° 150 a 152) 15. Solicitud de revocatoria directa presenta ante Colpensiones para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, norma vigente según se indicó en sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda n.° interno 24272011.

Asegura que la falta de apreciación de los anteriores documentos conllevó la transgresión de las normas acusadas, como quiera que el Tribunal no advirtió que el actor solamente cumplió 12, años, 4 meses y 15 días de servicios en el sector oficial, que equivalen a 645 semanas; y que, como trabajador particular y como independiente, únicamente cotizó 961 semanas.

De ahí que no era dable obtener la pensión como empleado oficial ni como particular. Así, en este caso es aplicable la pensión de jubilación por aportes, pues al sumar el tiempo en ambos sectores, reúne un total de 1.606 semanas. Además, al no haber perdido el régimen de transición, debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 que modificó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Indica que es clara la «desidia» de la demandada Colpensiones, quien se ha negado a aplicar las normas propias de la pensión de jubilación por aportes y no ha ejercido el cobro de la cuota parte pensional a cargo del Banco Popular y de Cajanal hoy UGPP, mecanismo que constituye el soporte financiero de la pensión reclamada según los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969 y las Leyes Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 23 33 de 1985 y 71 de 1988.

Tal omisión del juzgador conllevó la transgresión del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. Manifiesta que de los documentos «relacionados con el estado de cuenta de semanas cotizadas a seguridad social en Colpensiones», se deduce que el demandante únicamente cotizó 495 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, hecho con fundamento en el cual, mediante escrito de revocatoria directa se solicitó a la entidad demandada que aplicara las normas acusadas.

Sin embargo, el colegiado no analizó estos documentos. Resalta que no es comprensible que el fallador hubiese admitido que conocía las normas denunciadas, pero que liquidara la pensión por aportes en los términos señalados por la jurisprudencia y no por la ley, sin explicar por qué no aplicó el mencionado artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.

Así, prefirió la jurisprudencia sobre el mandato legal, lo que contraviene el artículo 230 superior. Aduce que en este asunto se acudió a todos los recursos posibles jurídicamente, para insistir en la determinación de IBL conforme al promedio de lo devengado en el último año según los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 y a lo señalado en sentencia CE 15 may. 2014, rad. 24272011.

Advierte que el Tribunal fue supremamente laxo al negar las pretensiones del accionante, pues «no analizó las diferentes pruebas» ni verificó el procedimiento efectuado por Colpensiones para calcular la pensión, entidad que, de manera reiterada, negó la aplicación de las normas acusadas Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 24 en las Resoluciones GNR67306 de 2015, GNR 204576 de 2015, VPB 58657 de 2015, GNR337719 de 2015, GNR 34457 de 2016 y VPB 22952 de 2016.

Tampoco se tuvo en cuenta el claro sentido de la sentencia CE 15 may. 2014, rad. 24272011. De esta forma, asevera que el colegiado incurrió en error al aplicar por analogía el Decreto 758 de 1990 pese a que existe norma expresa para liquidar la pensión por aportes. Refiere que en la decisión CSJ SL8337-2016 se estableció que el IBL para calcular esta prestación pensional es el promedio de lo devengado en los últimos 10 años; sin embargo, solicita que se reconsidere tal postura en atención a lo señalado en la sentencia CE 15 may. 2014, rad. 24272011, y se aplique esta última en casos como el presente, en que el demandante es beneficiario del régimen de transición y no cumple con el tiempo para obtener la pensión como empleado oficial ni tampoco como trabajador particular.

Manifiesta que si el Tribunal hubiese «analizado todas las pruebas enlistadas en el cargo» habría advertido la procedencia de la reliquidación pretendida en los términos de los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 y de la Ley 71 de 1988. X. RÉPLICA La entidad accionada presenta oposición, como quiera que el Tribual valoró adecuadamente las pruebas y en todo Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 25 caso, no podría modificarse su decisión si se tiene en cuenta lo señalado en las normas y la jurisprudencia. XI.

CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, el censor desconoce algunos aspectos técnicos del recurso extraordinario al formular el segundo cargo, como se pasa a explicar: 1. Realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda indirecta con la jurídica, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía de los hechos, en la demostración del cargo Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 26 incluye aspectos de puro derecho, al discutir: cuál es la norma aplicable para efectos de liquidar el IBL de la pensión. Así, aduce que el Tribunal admitió que conocía las normas denunciadas, pero liquidó la pensión por aportes en los términos señalados por la jurisprudencia y no por la ley, sin explicar por qué no aplicó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994; que acudió al Acuerdo 049 de 1990 por analogía sin advertir que existe norma expresa que regula el IBL de la pensión de jubilación por aportes; que desconoció el claro sentido de la sentencia CE 15 may. 2014, rad. 24272011, y finalmente solicita que esta Corte modifique su postura en relación con la forma de determinar el IBL de las pensiones otorgadas en virtud de la transición. Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, pues, en la senda indirecta los razonamientos deben dirigirse a criticar solamente la valoración probatoria, y no las conclusiones jurídicas de la sentencia impugnada, ya que, en este evento, el ataque debe dirigirse por la vía directa.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 27 modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 2.

Ahora bien, si al margen de los planteamientos jurídicos efectuados, la Sala asumiera únicamente el estudio de los aspectos fácticos de la acusación, se encontraría que en su sustentación no se atienden del todo las reglas que se deben cumplir cuando el cuestionamiento se formula desde el punto de vista probatorio. Se afirma lo anterior, como quiera que no se expone con claridad en qué consistió el defecto valorativo de las pruebas que se denuncian, no se explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en error y qué es lo que en verdad acredita o informan estos elementos.

Así, debe recordarse que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037). Tal Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 28 confrontación entre las consideraciones del colegiado y lo que en verdad acreditan las pruebas a las que se alude, no fue efectuada en debida forma en la acusación. En la mayor parte de su discurso, el censor se limita a enlistar los medios de prueba que, considera, fueron dejados de valorar por el colegiado, pero omite realizar una correcta sustentación para demostrar la equivocación endilgada frente a lo decidido por el Tribunal.

Al respecto, en proveído CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037 se precisó: […]señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Nótese que el recurrente tan solo refiere que el juez plural «no analizó las diferentes pruebas» y que si hubiese «analizado todas las pruebas enlistadas en el cargo» habría advertido la procedencia de la reliquidación pretendida, acusación genérica que omite la carga argumentativa que le correspondía asumir al censor al dirigir su ataque por la senda probatoria.

Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, en lo rescatable del ataque, a lo sumo podría entenderse que se hace un cuestionamiento puntual respecto del defecto valorativo del Tribunal en relación con la historia laboral o «Estado de cuenta de semanas cotizadas» al señalar que no se advirtió que conforme a tal documento, el demandante no reúne las cotizaciones requeridas para obtener la pensión como «trabajador particular», pues a juicio del recurrente, solamente acreditó 961 semanas de las cuales 495 fueron pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Sin embargo, este reparo resulta desacertado, pues de la mencionada historia laboral es dable advertir el cumplimiento de la densidad de aportes exigida para acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, que fue la otorgada por la entidad demandada, tal como lo dio por establecido el colegiado. En efecto, al revistar el referido reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones y visible a folios 150 a 152, la Sala encuentra la siguiente información: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas Banco Popular 01/01/1967 01/08/1969 134.86 01/08/1969 01/02/1970 26.29 Banco Cafetero 13/04/1972 01/07/1973 63.57 01/07/1973 15/04/1977 197.71 01/03/1977 15/05/1979 108.57 Asegura.

El Libertado 01/04/1983 23/08/1991 483.14 Fernando Rosero y CI 19/12/1994 31/12/1994 1.86 01/01/1995 31/12/1996 102.86 01/01/1997 31/12/1997 51.43 01/01/1998 31/12/1998 51.43 01/01/1999 31/12/1999 51.29 01/01/2000 21/08/2000 34.29 Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 30 Rosero Melo Fernando 01/12/2002 31/12/2002 4.00 01/01/2003 30/04/2003 16.00 01/03/2008 31/03/2009 55.71 01/04/2009 30/04/2010 55.71 01/05/2010 31/01/2011 38.57 01/02/2011 31/01/2012 51.43 Total 1.483.71 Así las cosas, es evidente que, contrario a lo señalado en el cargo, el demandante sí reúne las semanas de cotización exigidas por el artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez, régimen que fue el aplicado por la entidad demandada para otorgarle la prestación, tal como lo estableció el Tribunal con fundamento en las Resoluciones 116056 de 2012 y GNR 114953 de 2013, de las que derivó el cumplimiento de 1.483 semanas cotizadas, densidad que también se establece en la citada historia laboral.

Por tanto, resulta desacertado cuestionar que en la decisión impugnada no se hubiese advertido que la única prestación a la que podía acceder el actor era la de jubilación por aportes y no la otorgada por Colpensiones con fundamento en los reglamentos del extinto ISS. Esto, como quiera que, desde el punto de vista fáctico, de la misma historia laboral denunciada por el censor se deriva el cumplimiento de las cotizaciones exigidas en el mencionado Acuerdo 049 de 1990. 3.- Como si lo anterior no fuese suficiente, el recurrente parte de un supuesto equivocado al reprocharle al colegiado que no se percató de que Colpensiones no había solicitado la Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 31 cuota parte pensional a cargo del Banco Popular y de la UGPP para efectos de financiar la pensión que le fue otorgada.

Se afirma lo anterior, porque lo que se puede advertir de tal reparo es que, para la censura, la prestación otorgada en sede administrativa por la demandada fue la pensión de jubilación por aportes, que sí requiere del pago de las referidas cuotas; sin embargo, de la Resolución 116056 de 2012 es evidente que la entidad le reconoció la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual se hace innecesario el requerimiento que echa de menos. De ahí que, al no haber reclamado en sede judicial el cambio de régimen pensional, como lo señaló el ad quem y no se controvierte en casación, su cuestionamiento resulta impertinente y desenfocado. 4.- Por otro lado, debe resaltarse que resulta inane el cuestionamiento del recurrente en cuanto a que en el trámite administrativo solicitó insistentemente la aplicación de los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 para efectos de establecer el IBL y calcular la mesada pensional.

Lo anterior, como quiera que el colegiado no desconoció dicho fundamento normativo de la reliquidación pretendida, solo que encontró que resultaba improcedente en atención a que el mencionado Decreto reglamentó la Ley 71 de 1988, norma que no fue la que reguló el reconocimiento pensional del actor, sin que éste hubiese solicitado la modificación del régimen pensional en la demanda inicial.

Argumento que, al margen de su acierto, se dejó libre de ataque en el cargo, por lo que se mantiene incólume y sustenta la decisión impugnada, bajo la doble presunción de acierto y legalidad. Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 32 En esa medida, discutir si el demandante solicitó o no la aplicación del Decreto 2709 de 1994 desde la perspectiva fáctica, no resulta trascendente para lograr el cometido de la casación, pues tal supuesto fue dado por cierto en la sentencia que se impugna.

Por las razones anteriores, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO IGNACIO ROSERO MELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 83198 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.