CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74136 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL627-2020 Radicación n.° 74136 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación, presentado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso adelantado por la señora ANA OLIVA MORENO PRADA en contra de la recurrente y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en calidad de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA.
I.
ANTECEDENTES ANA OLIVA MORENO PRADA presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se condenara a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria del señor Telémaco Estrella Álvarez; al pago de todas las mesadas pensionales que se hayan generado, debidamente indexadas, más los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, lo que resultare probado y las costas.
Dijo, que el señor Telémaco Ernesto Estrella Álvarez, se desempeñó como marino de la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, como capitán de navío comercial; que iniciaron vida marital hacia el año 1959; que dentro de dicha unión nació Samuel Estrella Moreno; que a pesar de su cargo, el causante siempre cuidó y atendió a su compañera permanente e hijo, brindándoles manutención, alimentación, vivienda y la mejor educación media y profesional a su primogénito.
Narró, que el fallecido Estrella Álvarez contrajo matrimonio con la señora Celmira Valdez, con quien tuvo otros hijos; que no obstante lo anterior, éste nunca descuidó su relación de tipo afectivo y sentimental que lo unía con ella y su descendiente; que en el año 2000, falleció la señora Celmira Valdez, tras lo cual aquél continuó con ella su relación afectiva y sentimental; que los compañeros permanentes establecieron su lugar de residencia en la ciudad de Cali; que la convivencia de la pareja era de conocimiento público de las personas de su entorno social y familiar.
Narró, que la convivencia transcurrió entre los años 1959 hasta el 20 de noviembre de 2009, fecha del fallecimiento del señor Estrella Álvarez, esto es, durante más de 50 años; que en los últimos años de vida de éste (9 años), la pareja cohabitó de forma permanente y singular bajo el mismo techo y lecho, como compañeros permanentes; que el causante, al momento de su muerte, gozaba de una pensión de vejez de la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA EN LIQUIDACIÓN. Afirma, que teniendo en cuenta la unión marital de hecho narrada, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que en el año 2011, presentó solicitud con el fin de obtener el reconocimiento y pago de esa pensión, la cual no fue resuelta; que el 23 de enero de 2012, presentó derecho de petición en el que reclamó nuevamente esa prestación; que mediante comunicación del 1° de febrero de 2012, el liquidador de la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA la negó, argumentando que en las declaraciones extra juicio allegadas se encontraban versiones disímiles, que no concuerdan con las fechas en que se inició la supuesta convivencia, por lo que no encontró probados los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Expresó, que tiene 75 años de edad y, por lo tanto, se encuentra en estado de vulnerabilidad y que agotó la reclamación administrativa (f.° 41 a 44, cuaderno n.° 1 de primera instancia). Al contestar la demanda, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, afirmó que no le costaban, pues el señor Telémaco Ernesto Estrella Álvarez nunca tuvo vínculo laboral con ella.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la responsabilidad solidaria demandada, inexistencia de la obligación, extinción de la persona jurídica de la sociedad deudora COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., en liquidación obligatoria, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz, con relación a su subordinada que entró en insolvencia (f.° 148 a 159, ibídem ).
La FIDUPREVISORA S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA dio contestación al gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno por no encontrarse legitimada para pronunciarse. Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos sustanciales – falta de agotamiento de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación e innominada (f.° 446 a 454, ib ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de mayo de 2015, (CD de f.° 721 en relación con el acta de f.° 732 del cuaderno n.° 2 de primera instancia), dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, de las pretensiones incoadas por la señora ANA OLIVA MORENO PRADO. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por aquella, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2015, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, CONDÉNESE a las demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, a sustituir en cabeza de la demandante ANA OLIVA MORENO PRADA, el pago de la pensión de jubilación que en vida venía disfrutando el causante, TELÉMACO ERNESTO ESTRELLA ÁLVAREZ, en un ciento por ciento, junto con los aumentos legales a que haya lugar, año tras año, a partir del 20 de noviembre de 2009, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a las demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café y a la FIDUCIARIA – LA PREVISORA S. A., como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, a pagar a favor de la demandante, ANA OLIVA MORENO PRADA, las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, desde el 20 de noviembre de 2009, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, teniendo en cuenta el IPC causado, desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.
TERCERO. - DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por el extremo accionado-.
CUARTO. - CONDENAR en costas de primera instancia a las demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café y a la FIDUDICIARIA – LA PREVISORA S. A., como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA.
QUINTO. - Sin costas en esta instancia. Planteó, que debía establecer si le asistía a la demandante el derecho a la sustitución pensional que reclama, por haber sido la compañera permanente del causante, Telémaco Estrella Álvarez, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que de la prueba documental y testimonial, concluía, contrario a lo determinado en primera instancia, que la actora si había acreditado la convivencia dispuesta en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues los testigos Leónidas Angulo Montaño, Hugo Ochoa Sanclemente, Samuel Ernesto Estrella Moreno y Alex Evardo Estrella Valdés, informaron que el causante y la actora compartieron su vida dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de aquel.
Agregó que: En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido por la Superintendencia de Sociedades en auto del 28 de agosto de 2012, artículo 23 visible a folios 9 a 112 del cuaderno 1 del expediente, habrá de condenarse a las demandadas Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café y a la Fiduciaria la Previsora S. A., como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, a sustituir en cabeza de la demandada (sic) ANA OLIVA MORENO PRADO, de forma vitalicia, el pago de la pensión de jubilación que venía disfrutando en vida el causante Telémaco Ernesto Estrella Álvarez en un 100 % a partir del 20 de noviembre de 2009, fecha de su fallecimiento, junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año. Como consecuencia de lo anterior, se condenará a las entidades demandadas al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no pagadas desde el 20 de noviembre de 2009, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas teniendo en cuenta el IPC causado desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago (CD de folio 753, en relación con el acta de f.° 754 a 756, cuaderno n.° 2 del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver a continuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corporación, […]casar la sentencia del Tribunal en cuanto condena a las demandadas al pago de la pensión de sobrevivientes y, en sede de instancia, deberá ordenar la suspensión del proceso hasta que se profiera sentencia definitiva en el proceso número 2002-0046 que cursa en el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en el que aparece, dentro de los demandantes, el causante Telémaco Ernesto Estrella Álvarez, y el que se controvierte la responsabilidad subsidiaria que le puede caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en la solución de la pensión de vejez que este gozaba, y cuya sustitución se reclama en este proceso por la demandante Ana Oliva Moreno Prado.
Como alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto condena la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administrador del Fondo Nacional del Café, el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante Ana Oliva Moreno Prado y, en sede de instancia, declarará probada la excepción propuesta por tal entidad denominada “inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada”, y en subsidio de acoger este medio exceptivo, deberá acoger la excepción de “Límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entre en insolvencia” (f.° 24 a 25, cuaderno de la Corte) Por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado únicamente por la señora ANA OLIVA MORENO PRADO.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por indebida aplicación de los artículos 11, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados, en su orden, por los artículos 1°, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 288 de la Ley 100 de 1993, 148 de la Ley 222 de 1995, 373 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 170, 171, 172 del Código de Procedimiento Civil, y 29 de la Constitución Nacional Asegura, que el ad quem incurrió en el siguiente error de hecho: Haber dado por demostrado, sin estarlo plenamente, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, debe pagar la pensión de sobreviviente a que tiene derecho como beneficiaria del causante Telémaco Ernesto Estrella Álvarez.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas el documento de folios 90 a 112 del cuaderno principal, que contiene el auto de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 28 de agosto de 2012. Y como no apreciadas, las siguientes: el documento contentivo del auto de la Superintendencia de Sociedades fechado el 18 de diciembre de 2012, que consta a folios 66 a 73 ibídem; el contentivo del auto de la Superintendencia de Sociedades del 22 de noviembre de 2012, visible de folios 74 a 89 ib. y el que contiene la sentencia de tutela CC SU-1023-2001, visible a folios 210 a 272 ibídem.
Aduce que el Tribunal, para imponer la condena de la sustitución pensional, se atuvo a lo previsto en el artículo 23 del auto de la Superintendencia de Sociedades del 28 de agosto de 2012, visible a folio 110 ib, que dispone: ADVERTIR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, que estará a su cargo el reconocimiento de la calidad de pensionado, así como también las sustituciones pensionales y el reconocimiento de los auxilios funerarios, para lo cual una vez afectado el reconocimiento mencionado, deberán remitir a la Fiduciaria la Previsora S. A., como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, los recursos pertinentes para que éste último proceda al pago […].
Explica que, como el único sustento para imponerle las condenas de sustituir y pagar la pensión de sobrevivientes, está en un documento aportado como prueba, acude a la vía indirecta, denunciando como error fáctico el haberse dado por demostrado, sin estarlo, que de él surgía la obligación de pagar, por intermedio de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, la pensión de sobreviviente a que tenía derecho la actora, porque si bien de dicho artículo 33 podía inferirse que a la demandada le correspondía decidir sobre el derecho a la sustitución pensional deprecada, también lo es que del texto de ese precepto no podía inferirse la obligación legal ni contractual, de pagarle tal prestación en los términos que se ordenó, ya que para ello debió tenerse en cuenta lo que dispone ese mismo instrumento en sus artículos 22, 24 y 26, lo que implica que de haber leído lo que allí se expresa, se tenía que haber deducido y la segunda instancia no lo hizo, que lo establecido por la Superintendencia de Sociedades, en el auto del 28 de agosto de 2012, artículo 23, tenía que sujetarse a lo previsto y ordenado en la sentencia de tutela de la Corte Constitucional CC SU-1023-2001.
Argumenta, que en el error también se incurrió por no haberse apreciado el documento de la Superintendencia de Sociedades del 18 de diciembre de 2012 (f.° 66 a 73, ibídem ), por medio del cual se confirma lo resuelto en el Auto n.° 400-016211 del 22 de noviembre de 2012, resaltando lo dispuesto en el punto 2.1. de los recursos de reposición, en lo relativo a que la Superintendencia incurrió en «presuntas violaciones a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional Sentencia SU 1023 de 2001», por cuanto tal planteamiento y su decisión consecuencial, de haberse tenido en cuenta, corrobora que cualquier condena a cargo suyo, tenía que ceñirse a lo ordenado en la sentencia de tutela y no, como lo dedujo el Tribunal, en el artículo 23 del auto del 28 de agosto de 2012, proferido por aquella autoridad de vigilancia. Manifestó, que si se hubiese valorado el Auto n.° 400-016211 de la Superintendencia de Sociedades del 22 de noviembre de 2012 (f.° 74 a 78 ib ), el Colegiado se habría percatado que dicho pronunciamiento modificó el artículo 23 del auto n.° 400-010928 del 28 de agosto de 2012 (f.° 88, ibídem ), así como que lo que ese artículo impone es que estará a su cargo es el reconocimiento de la calidad de pensionado y la sustitución de pensiones, pero no el pago de unas y otras, como lo expresa la sentencia de tutela CC SU-1023-2001 (f.° 210 a 272 del cuaderno principal), prueba no valorada por el juzgador de segundo grado, pues de haberlo hecho, hubiese concluido que la condena que se le impuso no era por lo previsto en el artículo 23 ib, sino por lo que se explica en el fallo de tutela.
Aduce, que al entrar la Corte en sede de instancia, encontrará que con las excepciones que formuló, era más que evidente que el nudo jurídico para definir las pretensiones de la accionante, no era si le asistía derecho a la pensión de sobreviviente, sino determinar su responsabilidad en el pago de esa prestación, pues, como es sabido, esa carga corresponde al empleador o a la administradora del régimen general de seguridad social en pensiones, calidades que no tiene, en tanto la Corte Constitucional se las atribuyó, en el mencionado fallo de tutela, como medida transitoria, al encontrar que en ella concurría la circunstancia prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Plantea, que si el Tribunal hubiese hecho alguna mención a tal decisión, no podía justificar su silencio en analizar las razones de defensa y las excepciones de fondo que propuso; que debió fallarse puntualmente la excepción de pleito pendiente, pues existe relación entre lo pretendido en es este juicio y lo que se discute en el que tramita el Juez Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a su responsabilidad en pensiones como la discutida, al tenor del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; que, por tanto, es indiscutible que se estructura la prejudicialidad regulada en los artículos 170 a 172 del CPC, por lo que solicita se dé aplicación a la misma; que si se estima que esta no se da, se deben examinar los demás medios exceptivos, para lo cual solicita tener en cuenta, no solo la sustentación que se hiciera de ellos, sino también los términos de la demanda con que inició el proceso, que cursa en el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, especialmente la respuesta que a ella le dio, como administradora del Fondo Nacional del Café, visibles a folios 276 a 471 del cuaderno principal (f.° 25 a 35, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Afirma que el cargo carece de técnica, pues el recurrente no logra derruir las bases principales del fallo, pues el presunto yerro de la providencia no constituye uno que se configure como trascendente, manifiesto, relevante y evidente para otorgarle validez. Considera que, de la formulación del cargo, se infiere que la recurrente persigue la existencia de un evento de violación directa de la ley sustancial, por la presencia de un error jurídico o de derecho, pero de forma contradictoria, argumenta la existencia de un aparente error de hecho; que, además, en el cargo, unifica tanto la vía directa como la indirecta.
Razona, que inicialmente, la impugnante alega la violación directa de la ley sustancial, con referencia en normas respecto de las que no argumenta cuál fue el yerro trascendente, manifiesto y contraevidente en que incurrió el Tribunal, que pudiera dar lugar a una infracción directa, una aplicación indebida o una interpretación errónea de la norma sustancial; que la sustentación del cargo es contradictoria; que si lo pretendido por la censura se centra en una violación indirecta de la ley sustancial, por configurarse un error de hecho, en cuanto a la falta de valoración de los autos del 28 de agosto, 22 de noviembre y 28 de diciembre de 2012, proferidos por la Superintendencia de Sociedades, así como de la sentencia de tutela CC SU-1023-2001 de la Corte Constitucional, procura volver al tema de legitimación en la causa por pasiva, que ya fue planteado, discutido y decidido en las instancia respectivas, lo cual pudo controvertir dentro de ellas Arguye, que analizadas las providencias que se reputan como desatendidas por el fallador de segundo grado, si bien existió una modificación dentro del articulado, en ningún momento se restó, menguó o redujo la responsabilidad de la recurrente, en cuanto a su obligación de reconocimiento de la calidad de pensionados; que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., estaría conjuntamente obligada, en primera medida, a liquidar la nómina de pensionados y aportes de salud de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., como vocera del patrimonio autónomo PLANFLOTA y, en virtud del Contrato de Fiducia n.° 3-1-0138 del 14 de febrero de 2006, modificado mediante Otrosí n.° 3 del 30 de octubre de 2012, debía remitir los recursos a la impugnante, que le corresponde situar los recursos, de conformidad con la sentencia CC SU-1023-2001, argumentos que refuerzan la decisión tomada por la segunda instancia (f.° 41 a 50, ibídem ).
CONSIDERACIONES Inicialmente advierte la Sala que el cargo presenta la notoria inconsistencia formal de que, a pesar de denunciar la trasgresión de varias normas adjetivas, insertas tanto en el CPTSS, como en el CPC, no la plantea, conforme se le imponía, como medio, puente o vehículo, que haya precipitado las de las normas sustanciales a las que se refiere, aparte que tampoco explica, como era su deber, de qué forma la violación de las normas procesales desató las de las últimas.
La Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, orientó que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: « No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva».
Sin embargo, aunque lo expuesto bastaría para desestimar el ataque, lo trascendente es que más allá de esa deficiencia formal, la Corte ya ha estudiado el tema de la responsabilidad de la recurrente, respecto a pensiones de servidores de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, como el causante de la prestación de sobrevivientes que concedió el Juez de la alzada, en el sentido de que la acudiente en casación, debe pagar esa prestación. Efectivamente, respecto de argumentos de la acusación, como el relativo a que, […], el documento de folios 74 a 88 del cuaderno principal del expediente, que contiene el auto número 400-016211 de la Superintendencia de Sociedades, fechado el 22 de noviembre de 2012, (permitía constatar), en primer lugar, que dicho pronunciamiento modificó el artículo vigésimo tercero del auto número 400-010928 del 28 de agosto de 2012 (folio 88) y, en segundo término, que ese artículo y los argumentos que se esgrimen para hacer el pronunciamiento que contiene, lo que le impone a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, es que estará a su cargo el reconocimiento de la calidad de pensionados y la sustitución de pensiones, pero no el pago de unas y otras, lo que, se repite, está supeditado, o mejor, surge, de lo que se expresa y dispone en la sentencia de tutela SU-1023 de 2001, visible de folios 210 a 272 del cuaderno principal del expediente; prueba que, aunque parezca increíble, no fue valorada por el Tribunal, para nada, en el fallo gravado no se alude a tal pronunciamiento, y de haberlo hecho, necesariamente se tenía que haber percatado, que la condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de PAGAR la pensión de sobreviviente a la demandante, no era por lo dispuesto en lo previsto por el artículo vigésimo tercero del auto de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 28 de agosto de 2012, sino, por todo lo explica, aduce y da por demostrado la Corte Constitucional en el precitado fallo de tutela, y más concretamente respecto a la responsabilidad que le atribuye a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, ésta la tiene con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y demás normas constitucionales y legales que trajo a colación para su análisis (f.° 30 y 31 del cuaderno de casación).
La Sala, en la sentencia CSJ SL471-2019, orientó: [….] 2. Autos 400010928, 400016211 y 400017782 de la Superintendencia de Sociedades (f.° 535, 558 y 574). Afirma la censura que tales decisiones contienen elementos preponderantes que permiten concluir que como administradora del Fondo Nacional del Café es totalmente ajena a la iliquidez de la Flota Mercante.
Como se observa, con dichas providencias la recurrente no demuestra que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no incurrió, respecto de la subordinada, en actos que la condujeran a la iliquidez; luego, no desvirtuó la presunción legal que estableció el ad quem. Pues bien, a través del primer proveído enunciado la Superintendencia aprobó la rendición de cuentas presentada y desestimó la objeción referida en precedencia, al considerar que mediante Resolución n.° 000777 de 15 de junio de 2012, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Bogotá y Cundinamarca, resolvió «NEGAR la solicitud de declaración de UNIDAD DE EMPRESA entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA».
Por su parte, la segunda decisión, rechazó algunos recursos presentados contra la primera, y confirmó lo resuelto, excepto lo decidido en los artículos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo séptimo, en el sentido de advertir a la Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Panflota, que «en forma oportuna liquide la nómina de pensionados y aportes en salud a cargo de la CIFMSA, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil y fuente de pagos y los remita para su pago a la Federación Nacional de Cafeteros quien situará los recursos en cumplimiento a la sentencia de tutela SU-1023 de 2001».
Finalmente, el último auto resolvió el recurso de reposición presentado contra las modificaciones ordenadas, y confirmó el proveído inicial, después de señalar: Revisadas las anteriores ordenes (sic), no se encuentra que las disposiciones consagradas en la providencia No. 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 proferida por esta Superintendencia, sean contrarias a las órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional, ni que sustraigan a la accionada de las obligaciones impuestas a través de la sentencia constitucional, por el contrario, las decisiones adoptadas por esta Superintendencia de Sociedades son ajustadas a las disposiciones consagradas en la sentencia SU-1023 de 2001, tanto así que reiteró y ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, entre otras: a. Suministrar de manera oportuna los recursos para el pago de forma oportuna de la nómina de pensionados y aportes en salud. b. Reconocer la calidad de pensionados y las sustituciones pensiónales (sic). c. Dar estricto cumplimiento a la Sentencia SU1023 de 2001, dentro del término adecuado para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensiónales (sic) y los aportes en salud. d. Dar estricto cumplimiento a la Sentencia SU1023 de 2001, poniendo a disposición del PANFLOTA los dineros suficientes para el pago de los pensionados de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN (sic) OBLIGATORIA y las entidades de salud. e. Dar estricto cumplimiento a la Sentencia SU1023 de 2001, poniendo a disposición del PANFLOTA los dineros a futuro y de manera oportuna, para el pago de las mesadas y aportes de salud que se vayan causando a todos los pensionados en cuanto sean exigibles.
En este orden de ideas, debe entenderse que el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, protege íntegramente a los pensionados, futuros pensionados y sustitutos pensiónales (sic), en cumplimiento estricto de la sentencia SU 1023 de 2001, es decir el obligado es y seguirá siendo la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, a quien en ningún momento se le está exonerando de las obligaciones impuestas por la Honorable Corte Constitucional, para lo cual se utilizará el instrumento que es el patrimonio autónomo constituido en Fiduprevisora S. A., quien será el encargado de ejecutar materialmente las obligaciones a cargo de la citada Federación. Advirtiendo igualmente, que las obligaciones dineradas están a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y en ningún momento se trasladarán a la Fiduciaria La Previsora S. A., quien como se indicó es el Instrumento para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la accionada (Resaltado por la sala).
Con base en los argumentos expuestos, la providencia recurrida será confirmada en cuanto a este punto se refiere. […] Por lo últimamente expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que ANA OLIVA MORENO PRADA adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA.
Costas como se dijo en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00