CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64874 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL627-2019 Radicación n.° 64874 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA SOLEDAD DIOSA PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., antes BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A.
ANTECEDENTES María Soledad Diosa Parra llamó a juicio al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de mayo de 2011, liquidada de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva, aplicando una tasa de reemplazo del 75%; la indexación de la primera mesada y las causadas; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; la aplicación del principio ultra y extra petita; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con la entidad llamada a juicio el 31 de agosto de 1981, el cual finalizó el 22 de febrero 2002 de común acuerdo, mediante conciliación celebrada en el Juzgado Doce Laboral de Medellín; que su última asignación salarial fue de $1.868.427; que nació el 10 de mayo de 1961 y cumplió 50 años de edad los mismos día y mes de 2011; que las relaciones entre los trabajadores y la demandada estaban regidas por convenciones colectivas de trabajo, en las que se encontraban consagradas prestaciones extralegales, tales como la pensión de jubilación convencional; que el artículo 54 del pacto convencional suscrito el 10 de septiembre de 1991, dispuso lo siguiente: Artículo 54°.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco […] Refirió que cuando se produjo su desvinculación, esto es, el 22 de febrero de 2002, se encontraba en rigor la convención suscrita el 10 de septiembre de 2001, vigente del 1º de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2003 (artículo 36 CCT); que el artículo 37 del convenio no derogó ni modificó el artículo 54 del pacto citado, lo que lleva a que el derecho convencional esté vigente para ella; que mediante comunicación adiada el 16 de junio de 2011 solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación convencional, la cual fue resuelta el 22 de junio de 2011 en forma negativa; que estuvo afiliada al sindicato Asociación de Empleados Bancarios «ACEB» y, posteriormente, a la Unión Nacional de Empleados Bancarios «UNEB»; que la demandada ha reconocido dicha prestación «incluso cuando la reclaman con posterioridad a su desvinculación, teniendo acreditado el requisito de la edad; y que la nueva razón social del Banco Comercial Antioqueño S.A., entidad para la cual trabajó, es Banco Santander de Colombia S.A. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el último salario devengado, la forma de terminación de la relación laboral y la edad de la demandante.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. Precisó que cuando la actora se desvinculó de la entidad tenía la edad de 41 años. Respecto a la pensión de jubilación deprecada consideró que no había lugar porque la demandante debía ostentar la calidad de trabajadora de la entidad para el momento en que cumpliera los requisitos previstos en la cláusula convencional, situación que no ocurrió; que el acuerdo extralegal sólo rige para contratos de trabajo vigentes; que la misma exige la calidad de empleado, que tenga 20 años de servicio y 50 o 55 años de edad, dependiendo si es mujer u hombre respectivamente; por lo que «es una obligación condicionada a tres (3) requisitos, que deben reunirse simultáneamente, al hacer parte de una convención, que aplica a los contratos de trabajo durante su vigencia, al no traer excepciones a este principio general.
Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción, las cuales fueron resueltas por el a quo en la primera audiencia de trámite, en la que declaró no probada la primera y parcialmente comprobada la segunda (f.os 338-339), decisión que fue revocada por el Tribunal, quien dispuso que dichas excepciones fuesen decididas en la sentencia. (f.o 348).
Del mismo modo formuló como excepciones de fondo las siguientes: cosa juzgada, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada y a favor de la actora, prescripción, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 6 de febrero de 2013, resolvió: Primero. Declarar que la demandante, ciudadana María Soledad Diosa Parra, identificada con la cédula No. 43.016.685 de Medellín, no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en la convención colectiva de trabajo vigente en el artículo 54.
Segundo: Declarar la nulidad absoluta por falta de competencia funcional del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito, el día 22 de marzo del año 2002. Tercero: Absolver de las pretensiones declarativas y condenatorias a la parte demandada sociedad Banco Santander de Colombia S.A. antiguamente Banco Comercial Antioqueño S.A. Cuarto: Disponer el grado jurisdiccional de consulta de esta decisión en los términos del artículo 69 del C.P.T.S.S., solamente en caso de no ser apelada.
Quinto: Costas en un 100% para la parte demandante, se tasaron agencias en 2 SMLMV, a favor de la sociedad demandada Banco Santander Colombia S.A., que deberá pagar la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO Y TERCERO de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013, por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de doble instancia promovido por la Sra. María Soledad Diosa Parra contra el Banco Santander S.A., conforme a las razones indicadas por esta Sala de decisión.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia recurrida, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante, dentro de las cuales se tasan las agencias en derecho en el equivalente a $150.000 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: El colegiado afirmó que examinada toda la prueba documental tenía que en el proceso se demostró que la demandante fue empleada del Banco Comercial Antioqueño entre el 31 de agosto del 1981 y el 22 de abril de 2002, según contrato de trabajo (f.º 23) el cual finalizó por conciliación (f.º 18) lo que significaba que no se discutía en el proceso que la vinculación laboral se ejecutó por espacio de 20 años, 7 meses y 23 días.
Agregó que, según registro civil de nacimiento (f.º 25) la demandante nació el 10 de mayo de 1961 y, por tanto, cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2011, fecha en la que no se encontraba vinculada laboralmente con la demandada, pues para esa data tenía 41 años cumplidos. El Tribunal centró los problemas jurídicos a resolver en los siguientes: i) determinar si se configuró en favor de la demandante el derecho a recibir la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo de 1991, sin requerir el cumplimiento de la edad para consolidar ese derecho; o si, por el contrario, no alcanzó a estructurarse, según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) establecer si se aplicaban el sub examine las decisiones de esta Corte citadas por la demandante; iii) comprobar si estaba facultado o no el juez de instancia para declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes, así como determinar si el acuerdo tenía efectos de cosa juzgada.
Frente al primero de los planteamientos dijo que el texto de la convención colectiva de trabajo invocada por la demandante, suscrita el 6 de septiembre de 1991 entre el banco demandado y sus sindicatos de trabajadores, en su cláusula 54 estableció una pensión de jubilación de la siguiente manera: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco sin tener en cuenta bonificaciones Con relación a las providencias invocadas por la demandante dijo que la interpretación de la referida cláusula no es pacífica, puesto que en la sentencia CSJ SL 14 feb. 2005, rad. 23811, se consideró que para beneficiarse de la pensión de jubilación no era necesaria la vinculación laboral de la reclamante para el momento de cumplir la edad exigida; luego, respecto a la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700, adujo que en esa oportunidad la Corte dijo que ante la indeterminación del texto convencional podría interpretarse en la forma como lo hacía la demandante o como la interpretó la demandada.
Rotuló que en las dos decisiones se protegió la expectativa del empleado y el principio de favorabilidad. Sin embargo, señaló que la norma no podía ser interpretada de una manera aislada, sin considerar que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 cambiaron las previsiones acerca de cuándo se consolidan los derechos pensionales, pues para acceder a ellos deben cumplirse la edad y el tiempo de servicios o la densidad de semanas, es decir, quedó claro que las pensiones se consolidan por la reunión de los dos presupuestos sin realizar distinción de ninguna naturaleza.
Agregó que el parágrafo 2º del referido acto señala que a partir de su vigencia no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; que el parágrafo 3º transitorio, dijo que las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrían por el término inicialmente estipulado y en los que se suscribieran entre su entrada en vigor y el 31 de julio de 2010 no podían estipularse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraran vigentes; y que en todo caso perderían eficacia el 31 de julio del año 2010.
Afirmó que la norma constitucional tiene aplicación preferente por sobre cualquier otra disposición; que quienes no reunieron los presupuestos de edad y tiempo antes del 31 de julio de 2010 no puede estimarse que hubieran consolidado derecho a la pensión de jubilación convencional, situación que es precisamente la de la demandante, quién solamente cumplió la edad de 50 años el 10 de mayo de 2011, cuando ya había expirado la vigencia de la convención invocada en materia pensional, según la lectura del referido acto legislativo; que dicha regla de interpretación que no existía al momento en que se emitieron los pronunciamientos por parte de la Corte frente a la forma como debería interpretarse la cláusula de la convención, máxime que en esos pronunciamientos las personas reclamantes cumplieron la edad antes del 31 de julio de 2010.
Por lo anterior, la actora no se encontraba en los mismos presupuestos fácticos de esas providencias «que permitieran darle una aplicación como antecedente judicial», luego entonces la demandante no causó derecho a la pensión pretendida y, por consiguiente, carecía de prosperidad su recurso de apelación. Respecto al recurso impetrado por la parte demandada, según el cual, debía establecerse si el sentenciador de primer grado estaba facultado o no para declarar la nulidad de la conciliación, discurrió así: Según el artículo 305 del CPC, aplicable por analogía los juicios del trabajo y de la seguridad social, conforme el artículo 145 del CPTSS, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla, así como con las excepciones que aparezcan demostradas y alegadas, si así lo exige la ley.
Al efecto citó las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700 y CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866. Acto seguido afirmó que para que la sentencia fuere consonante el fallador debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijaron en el litigio; que la facultad del sentenciador de única o primera instancia para proferir fallo extra o ultra petita no significa que pueda salirse de los hechos básicos que fueron materia del debate, pues a través de este principio de derecho procesal se garantiza a las partes ejercer su derecho de defensa porque, de lo contrario, se les sorprendería con una decisión que no tuvieron oportunidad de discutir y contra probar sobre aspectos diferentes al que fue materia de litigio desde su inicio Argumentó que analizada la demanda y su contestación se evidenciaba que ninguna de las partes solicitó declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado el 22 de marzo de 2002 entre María Soledad Diosa y el Banco Santander; tampoco se pidió la invalidez del acuerdo por vicios que hubieran afectado el consentimiento voluntario y libre de error fuerza o dolo en la accionante; por tanto, el a quo no estaba facultado para declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre los contendientes, de manera que al hacerlo la juez violó el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, pues había extralimitado sus facultades extra petita.
Con base en las consideraciones anteriores prosperaba en ese aspecto el recurso de apelación del demandado y, por consiguiente, debía revocar el numeral segundo de la sentencia recurrida. Agregó que, si en gracia de discusión, el argumento de la pérdida de vigencia de la convención colectiva invocada por virtud de lo dispuesto en el acto legislativo no fuera suficiente, debía tenerse en cuenta lo siguiente: […] de manera clara e indubitable y expresa, dentro del acuerdo celebrado entre las partes ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, que se encuentra glosado el folio 18 del expediente, incluyó en la cláusula quinta la manifestación de la señora María Soledad Diosa en el sentido de ser consciente de que los riesgos de invalidez vejez y Muerte, en su caso, estarían directa y exclusivamente a cargo del seguro social o de un fondo privado de pensiones sujeto a los requisitos de edad y tiempo de cotización requeridos por las normas legales sobre la materia y, en razón de ello, el banco no tenía ni tendría obligación alguna de hacerle pago por mesadas de jubilación, refiriéndose a la jubilación convencional, esta declaración de la hoy demandante se observa que guarda consonancia con el artículo 58 de la misma convención colectiva de trabajo por ella invocada y que está en su artículo 58, es lo podemos apreciar en folio 60 donde dice que el trabajador podrá optar entre la pensión de la convención y la legal.
Y en este caso en el caso del aquí demandante se aprecia que se celebró un acuerdo en torno a la pensión de jubilación y no se hizo por una concesión gratuita ni por un error que no hubiera sido alegado sino porque ella, la hoy demandante señora María Soledad Diosa recibió dentro de esa misma conciliación la suma de $90.109.563 pesos, indicando sí que lo hacía por concepto de bonificación de retiro, bonificación extraordinaria única y especial y por el pago de todas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados al 22 de febrero de 2002, cláusula donde también, además, la hoy demandante terminó de mutuo acuerdo el contrato de trabajo con la demandada, declarándola a paz y salvo por todo concepto derivado de su relación laboral e insistiendo en que acepta que el banco no tiene ni tendrá obligación alguna de hacerle pago por mesadas de conciliación [pensión] de jubilación, es así como, tratándose de un acuerdo celebrado entre personas capaces y hábiles para contratar, tiene al menos la validez de transacción al tenor de lo dispuesto en los artículos 2469 y 2483 del Código Civil.
Manifestó que la transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, cuyo efecto es la cosa juzgada, sin que por ello quede a salvo la posibilidad de su declaratoria de nulidad y rescisión, lo cual en este proceso no se invocó; de manera que, como el objeto del acuerdo aludido, frente a la pensión de jubilación convencional, involucró « no un derecho cierto e indiscutible o irrenunciable, por cuánto le faltaba al aquí demandante el presupuesto de la edad para consolidarlo en el momento en que se suscribió este acuerdo», es decir, la señora María Soledad Diosa sólo tenía una mera expectativa renunciable y transigible que no afectó la posibilidad de acceder a su pensión legal de vejez.
Por consiguiente, el referido acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada y bajo estas premisas debía confirmar la decisión de primera instancia, salvo en cuanto a la declaratoria de nulidad del acta de conciliación que incumbía revocar por las razones expuestas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados. Por razones de método se resolverán los cargos de manera conjunta en virtud de que las acusaciones se complementan y persigue el mismo fin.
CARGO PRIMERO Denuncia por vía directa la interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 2º; 1, 9, 18, 467 y 468 del CST; 20 y 78 del CPTSS, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución. Aduce que en el sub lite es pertinente la acusación de normas constitucionales porque el artículo 48, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, consagra derechos sustanciales como el de acceder o no a las pensiones convencionales.
Luego de transcribir los artículos 25 de la CN y 18 del CST, señala que a cualquier norma de derecho social se le debe fijar su alcance y sentido, no solo con lo más favorable previsto en ellas, sino teniendo en cuenta las directrices legales fijadas en la norma sustantiva, a fin de poder cumplir los cometidos del estado social y democrático de derecho.
Posteriormente, cita textualmente el parágrafo transitorio 3º de artículo 48 de la CN y dice que a partir de la vigencia del acto legislativo las condiciones pensionales operantes en pactos, laudos o convenciones se mantuvieron por el término inicialmente estipulado y que entre la vigencia del acto y el 31 de julio de 2010 no podían pactarse condiciones pensionales más favorables que las que venían rigiendo.
Relata que, según el texto citado, perdieron vigencia las nuevas disposiciones en que se pactaron condiciones pensiónales, pues el mismo texto expresa que « En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 ", el cual está a continuación del que prohíbe nuevas condiciones pensiónales, « lo que indica que las que venían rigiendo con antelación, siguen teniendo vigencia».
Suma que admitir una interpretación contraria sería tanto como desconocer, no solo el derecho a la negociación colectiva sino los derechos adquiridos (artículo 58 CN), pues mientras se mantengan esas estipulaciones pensiónales acordadas antes del acto, deben ser respetadas. Acto seguido, cita textualmente los artículos 93 y 94 de la CN; el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT; el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT; un fragmento de la sentencia CC C-228 de 2011, en la que se estudió el principio de progresividad.
Remata con la aseveración de que el derecho pensional constituye una expectativa legítima, lo cual, aunado al principio de confianza legítima, implica el respeto a las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, el cual fue explicado ampliamente en la sentencia CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. 11001-02-03-000-2005-00251-01.
Respecto al Convenio 128 de la OIT, alusivo a la preservación de los derechos en curso de adquisición, citó la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674. Expone que « normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo de grupos de personas que se encuentran en condiciones de debilidad por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo», los cuales merecen un grado de protección superior, dado que si se tratara de derechos adquiridos ellos son inmutables.
Argumenta que si la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ello va en contraposición a los principios del debido proceso, confianza legítima, no regresividad « y a la tutela de las expectativas legítimas, dado que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos», pues se trata de derechos en formación que no pueden desconocerse por una nueva modificación. Sostiene que ponerle término de vigencia y proponer la negativa de la pensión convencional, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión que reclama.
Aduce que el cambio de reglas no puede hacerse extensivo a las pensiones convencionales otorgadas por empleadores del sector privado, dado que no solo se violenta el principio de autonomía de la voluntad y abre una compuerta para que posteriormente se elimine de un tajo el derecho a la negociación colectiva de trabajo con fundamentos económicos, sino porque la finalidad del Acto Legislativo era la sostenibilidad financiera del sistema, lo cual contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el Acto Legislativo 003 de 2011, desarrollado por la Ley 1695 de 2013.
Arguye que, de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros, en la Ley 153 de 1887, se impone « NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo »; de manera que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto ésta tiene un rango de juez constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.
Ahora, en lo atinente a la validez de la conciliación, afirma que si las expectativas legítimas o derechos en vía de consolidación son tutelables por la ley, como se ha argumentado en precedencia, es pertinente que no sean desconocidos por normas nuevas, bajo el pretexto de no haber cumplido unos de los requisitos legales. Asevera que no se puede conciliar ni transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles, certeza e indiscutibilidad que se derivan de no ser posible limitar la negociación colectiva cuando se trata de particulares y, además, porque « no es necesario cumplir requisitos simultáneamente para acceder a una pensión, como por ejemplo en los casos de pensiones restringidas, en que una vez cumplido el tiempo de servicios se espera cumplir la edad para reclamarlos, bajo el argumento que la edad es solo un requisito de exigibilidad ».
RÉPLICA El opositor señala que el Tribunal aplicó correctamente el Acto Legislativo 01 del 2005, pues para la fecha en que la señora María Soledad Diosa Parra cumplió los 50 años de edad, no era posible aplicar la convención colectiva, ya que, por consagrar un régimen pensional extralegal, dicha normativa perdió vigencia el 31 de julio de 2010.
Por otro lado, aduce que no existió vulneración a los « artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral », puesto que el ad quem lo que hizo fue darle plena validez al acuerdo conciliatorio existente entre las partes, por considerar que no se estaba menoscabando ningún derecho cierto e indiscutible, dado que la pensión de la demandante únicamente constituía una expectativa renunciable y transigible.
CARGO SEGUNDO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos « 467, 468, 469 y 470 del C.S. del T., 1, 9, 18, 19, 40 del C.S. del T., 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 10 de 1972. Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional ». Se imputa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1-.
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A LA PENSIÓN CONVENCIONAL. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO NO EXIGE VINCULACIÓN LABORAL AL MOMENTO DE CUMPLIR REQUISITOS Y OTORGAR LA PENSIÓN PRETENDIDA. 3. -NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE LA CONVENCIÓN SOLO CONTEMPLA COMO REQUISITOS LA EDAD Y EL TIEMPO DE SERVICIOS.
Aduce que las convenciones colectivas de trabajo (f.º 25-245) fueron erróneamente apreciadas por el sentenciador de segundo grado. Afirma que se dan por descontados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, a saber: i) la actora prestó servicios al Banco por espacio de más de 20 años; ii) la extensión del beneficio convencional a la demandante; y iii) la señora María Soledad Diosa Parra cumplió la edad de 50 años el 10 de mayo de 2011 Luego de reproducir el artículo 54 de la convención colectiva, afirma que por ningún lado impone que el empleado deba estar vinculado laboralmente a la entidad « accionada al cumplir los 20 años de servicio», para acceder al beneficio pensional; que contrario a lo que el Tribunal cree hallar en su texto, la norma consigna como requisitos para la prestación un tiempo de servicios y una edad, « sin condicionar para nada, se insiste, el disfrute de la pensión convencional de jubilación, a que quien la solicita tenga necesariamente que ostentar la vinculación laboral al momento de solicitarla o de reunir los requisitos».
Explica que un trabajador que ya no labore en una empresa puede seguir siendo destinatario de beneficios convencionales, tal cual se deduce del mismo texto de la cláusula convencional en comento. Agrega que el artículo 71 de la citada convención, indica quienes son los beneficiarios, para lo cual fijó una determinada fecha, lo que advierte que se podía ser beneficiario si cumplía a esa « fecha vinculación con la Entidad demandada, porque, en estos casos, estas pensiones son transitorias-concedidas a unas edades inferiores a las legales para que, una vez el trabajador cumpla con los requisitos que se instituyen en las leyes del sistema general de pensiones, la prestación sea subrogada por la seguridad social institucional y así se libere la Entidad de su pago».
Itera que no es necesario estar activo laboralmente para solicitar la pensión, dado que la misma disposición prevé tal circunstancia al consignar en el inciso final del memorado artículo 54 que «[…] Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedara jubilado con lo que le corresponde legalmente».
Afirma que la disposición prevé que cuando los valores a liquidar sean inferiores al salario mínimo legal se aplicará la que legalmente corresponde, es decir, el salario mínimo legal, lo cual presupone un tiempo entre la causación del derecho (tiempo de servicios) y el cumplimiento de le edad. Frente al límite temporal de los beneficios convencionales aduce que la conclusión del ad quem no es acertada, habida cuenta que es usual, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que en las convenciones se pacten cláusulas que beneficien a trabajadores más allá de la finalización del vínculo laboral, tal como sucede en este caso, en que se contempla la vigencia de una pensión convencional que seguirá produciendo efectos jurídicos y económicos allende el fenecimiento del vínculo contractual laboral.
Termina con la cita de algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 23811. RÉPLICA La contraparte manifiesta que el Colegiado no incurrió en los yerros que se le endilgan pues alega que la actora, dentro de la vigencia de la relación laboral, no cumplió los requisitos que exigía el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo; y la lectura que le dio el juez de apelación a dicha preceptiva era la única viable.
CONSIDERACIONES La censura imputa al colegiado haber incurrido en yerros de orden fáctico, al haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pese a que la convención colectiva no exige vinculación laboral vigente para el momento en que cumplió la edad.
Al efecto, señala que prestó servicios por más de 20 años al Banco y arribó a la edad de 50 años el 10 de mayo de 2011, e insiste en que la cláusula convencional solo exige los requisitos de edad y tiempo, mas no la vinculación laboral vigente al momento de solicitar la pensión o de reunir los requisitos. Respecto al parágrafo transitorio 3º, aduce que admitir la interpretación que le dio el ad quem es tanto como desconocer, no solo el derecho a la negociación colectiva sino los derechos adquiridos (artículo 58 CN), pues mientras se mantengan esas estipulaciones pensiónales acordadas antes del acto, deben ser respetadas; que las normas internacionales y las sentencias de la Corte Constitucional protegen los principios de progresividad y confianza legítima, según los cuales, « normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social», así como el respeto a las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho.
Por lo anterior, solicita la inaplicación del parágrafo en comento. Por su parte, el Tribunal consideró que la interpretación del artículo 54 de la convención colectiva 1991-1993 no ha sido pacífica, pues en algunos casos se ha considerado que para acceder a la pensión deprecada no era necesaria la vinculación laboral al momento de cumplir la edad, pero en otros sí; lo cierto era que debía interpretarse en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, con el cual cambiaron las previsiones acerca de cuándo se consolidan los derechos pensionales, para lo cual se requiere cumplir tiempo y edad.
Agregó que el parágrafo 3º transitorio dispuso que las reglas pensionales vigentes para su expedición se mantendrían por el término inicialmente pactado y en todo caso perderían eficacia el 31 de julio de 2010, es decir, que quienes no cumplieron la edad y el tiempo antes de esa data no consolidaron el derecho a la pensión de jubilación convencional, situación en la que se enmarca la demandante, quien arribó a los 50 años el 10 de mayo de 2011.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde el punto de vista fáctico (segundo cargo) si el colegiado incurrió en error de hecho, al considerar que la actora no acreditó los requisitos previstos en el artículo 54 de la convención colectiva 1991-1993, para acceder a la pensión de jubilación extralegal, toda vez que cumplió la edad sin estar vigente la relación laboral y después del 31 de julio de 2010; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, no se requería tener vínculo laboral vigente para el instante en que arribó a la edad.
Igualmente, debe establecerse, desde la óptica jurídica (primer cargo) la inteligencia que debe darse al parágrafo transitorio 3º y si es viable su inaplicabilidad. En este orden se estudiará la acusación. 1.- Requisitos de la pensión de jubilación convencional. (Aspectos fácticos) Se advierte por parte de la Sala que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) la demandante fue empleada del Banco Comercial Antioqueño entre el 31 de agosto del 1981 y el 22 de abril de 2002, es decir, por 20 años, 7 meses y 23 días; ii) María Soledad Diosa Parra nació el 10 de mayo de 1961 y, por tanto, cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2011; iii) el retiro del servicio se produjo el 22 de abril de 2002, data para la cual tenía 41 años cumplidos.
Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala memora que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como ocurre en el segundo, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene que la convención colectiva de trabajo 1991-1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, en su cláusula 54 establece lo siguiente: Artículo 54.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones [ ].
Del cuidadoso análisis de la citada cláusula convencional no se desprende que las partes hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, como lectura posible de la cláusula en cuestión, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. En efecto, la norma convencional establece puntualmente, como beneficiarios de la « pensión mensual vitalicia » a « Todo empleado del Banco» y no realiza distinción alguna, lo cual indiscutiblemente da lugar a entender, que quien no ostente tal condición de empleado, aunque hubiera prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años, pero cumplida la edad después de finalizada la relación laboral, no puedan acceder al derecho pensional que la norma convencional contempla, como sucede en este asunto, ya que la actora trabajó más de 20 años para la demandada, su retiro de la entidad se produjo el 22 de abril de 2002, pero cumplió la edad de 50 años tiempo después, esto es, 10 de mayo de 2011.
Respecto a la apreciación que a bien se aviene al tenor literal de la cláusula en estudio, está misma Sala en sentencia CSJ SL13746-2017, dijo lo siguiente: Ahora, la convención colectiva de trabajo 1991-1993 -artículo 54- que se acusa como erróneamente apreciada, en lo que interesa al recurso extraordinario, tiene el siguiente tenor literal: […] Artículo 54.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones [ ].
Del análisis cuidadoso de la citada cláusula convencional, la Corte no encuentra error manifiesto y protuberante en la apreciación probatoria por parte del Tribunal, pues de su literalidad no se desprende que las partes hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
En consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo confutado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. En efecto, la norma convencional establece puntualmente, como beneficiarios de la «pensión mensual vitalicia» a «Todo empleado del Banco» y no realiza distinción alguna, lo cual indiscutiblemente da lugar a entender, que quien no ostente tal condición de empleado, aunque hubiera prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años, pero cumplida la edad después de finalizada la relación laboral, no puedan acceder al derecho pensional que la norma convencional contempla, como es lo que sucede en este asunto, ya que la actora trabajó 20 años para la demandada, su retiro de la entidad se produjo el 12 de julio de 1993, pero cumplió la edad de 50 años tiempo después el 28 de enero de 2002.
Aunado a lo anterior la apreciación que hizo el juez de apelaciones frente al citado artículo 54 convencional, se aviene a los últimos pronunciamientos de esta corporación, en los que ha considerado que es regla general que las previsiones convencionales no se extiendan más allá de la vigencia de los contratos de trabajo. Empero que tal regla admite una excepción, que es cuando las partes de común acuerdo y conforme a su autonomía, así lo dispongan en el texto convencional y prevean la extensión de sus efectos a situaciones posteriores, pero esa situación, por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, es obligación de las partes señalar en la convención colectiva de manera clara y manifiesta su intención de reconocer pensiones extralegales a quienes completen los requisitos con posterioridad a la vigencia de la relación laboral, supuesto fáctico que no se cumple en la referida cláusula y, por consiguiente, la interpretación dada por el Tribunal es atinada en el sentido de que cumplimiento de los presupuestos de tiempo y edad para la pensión convencional deben darse en vigencia del contrato de trabajo.
Además la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en el sentido de que la extensión de los efectos de la pactado en una convención colectiva de trabajo, debe quedar dispuesto en su texto, situación que por ser excepcional su consagración será expresa, ello frente a cláusulas convencionales que comportan características similares en relación a los términos en que fue pactada la pensión de jubilación, así: En sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en el fallo CSJ SL8655-2015, señaló lo que sigue: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL609-2017 la Sala puntualizó: Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.
Y más recientemente en sentencia CSJ SL11917-2017 rad. 48134 esta Corporación sostuvo: […] Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
Por lo expuesto, se insiste, al no contemplarse expresamente en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios « ACEB », que el beneficio pensional convencional reclamado se extiende más allá de la terminación del contrato de trabajo, no hay lugar a reconocer el derecho a la pensión de jubilación a la actora, por cuanto cumplió con el requisito de la edad luego de presentarse la ruptura de la relación laboral. 2.- Interpretación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
(Aspectos jurídicos) Por otra parte, aunque las razones anteriores son suficientes para no casar la sentencia, se memora que es constante la jurisprudencia de la Sala en señalar que la aplicación de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 no desconoce el principio de progresividad contenido en los pactos internacionales ratificados por Colombia, toda vez que por su intermedio se elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera en la salvaguarda del interés general, en virtud del cual los beneficios pensionales se limitaron hasta el 31 de julio de 2010, pues el mismo no ostenta el carácter absoluto, sino que su aplicabilidad pende del interés colectivo, el cual prevalece sobre el individual (CSJ SL4285-2018).
Además, con relación a la inaplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 por ser regresivo y contrariar normas internacionales, advierte la Sala que no es posible proceder en la forma pedida por la recurrente, como quiera que la referida disposición no es contraria al ordenamiento superior, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional.
Al efecto, se recuerda que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en varias ocasiones se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad del parágrafo transitorio 3, tal como se aprecia en la sentencia CC C216 de 2007 en la que se plantearon argumentos similares a los de la censura. Téngase en cuenta que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, cuyo contenido y alcance es erga omnes, inmutable y definitivo, las cuales deben ser acatadas por los administradores de justicia. Sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad se trae a colación la sentencia STL5637-2015, en la que la Sala dijo: En efecto, a partir de la sentencia C-258/2013, la Sala coligió que para dar aplicación al reajuste pensional era indispensable que la entidad adelantara una actuación administrativa en la que se resuelva el caso y «en la que se explique en cuál de tales eventos se encuentra el particular, en tanto esa es una obligación ineludible», a fin de que «los particulares puedan enjuiciar la decisión, o discutir acerca de sus efectos, o de la exigencia al Juez de realizar el control de convencionalidad por tratarse de derechos sociales, sin que pueda oponerse a ello la imposición de “un ajuste automático”».
De igual manera, a renglón seguido se precisó que el acatamiento a la orden de la sentencia C-258/2013 de disminuir el monto de las mesadas que excedan el tope de los 25 smlmv debía «realizarse con pleno respeto de las formas, esto es a través del acto administrativo o judicial y siguiendo las propias directrices allí contenidas», pues ese imperativo «emana del propio Estado Social de Derecho y no es una concesión de la que pueda eximir el juez constitucional […]».
Pues bien, a pesar de que dos de los suscritos acompañaron en su momento en sede de tutela la postura arriba expuesta, acogida por el colegiado de primer grado, lo cierto es que una nueva revisión y reflexión acerca de los efectos e implicaciones de la sentencia C-258/2013 de la Corte Constitucional, obligan en esta oportunidad a una conclusión diferente y a la imperiosa necesidad de rectificar ese criterio, a la vista de los siguientes argumentos: Ahora bien, frente al alcance del parágrafo transitorio 3, la Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades.
Al respecto se memora la reciente sentencia CSJ SL4781-2018, cuyo texto señala lo siguiente: […] esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales.
Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.
Tal orientación fue trazada desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL5844-2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras, en la última de las cuales se dijo: La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).-- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
(Resalta la Sala). En ese sentido, siempre resulta necesario determinar el estado de la convención colectiva, pacto o laudo arbitral para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, es decir, si estaba surtiendo su término inicial o el de sus prórrogas automáticas, con el fin de averiguar hasta qué punto pueden conservar su vigencia los beneficios pensionales, de acuerdo con las reglas anteriormente descritas.
De allí el evidente error del Tribunal al reivindicar una regla jurídica con arreglo a la cual, en todos los casos, las convenciones colectivas pierden su vigencia cuando finaliza el término inicialmente pactado por las partes, en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005, pues, se repite, si el acuerdo se encontraba surtiendo alguna prórroga automática, debe mantener sus efectos hasta el 31 de julio de 2010.
En este caso el error del Tribunal fue más evidente, si se tiene en cuenta que ese término inicial fijado por las partes feneció el 31 de diciembre de 2004, antes de la expedición de la reforma constitucional, de manera que dicha corporación, al dar por terminada la vigencia del acuerdo en esa fecha, no solo le dio un alcance retroactivo al acto legislativo, sino que olvidó las prórrogas legales establecidas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo sugiere la censura.
Así las cosas, atendiendo el derrotero jurisprudencial, es evidente que si el acuerdo extralegal contentivo de los beneficios pensionales estaba surtiendo su término inicial pactado por las partes para el momento en que cobró vigor el acto legislativo, el beneficio pensional producía efectos solo por dicho lapso; ahora, si para la fecha de promulgación del acto el término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del CST, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.
Igualmente, esta Corte ha sido enfática en afirmar que, por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales que en materia pensional se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su vigor máximo hasta el 31 de julio de 2010. Por lo anterior, tampoco se advierte error por parte del Tribunal al interpretar los efectos del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, en concordancia con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, porque para poder acceder a la pensión de jubilación deprecada se requería cumplir 20 años de servicio y la edad de 50 años, Siendo ello así, de poder tenerse hipotéticamente que el cumplimiento de la edad podía darse después de la finalización del vínculo laboral, como quiera que la demandante arribó a la edad de 50 años el 10 de mayo de 2011, el derecho a la pensión solo se habría consolidado en esta última data, cuando ya había expirado el término máximo de vigencia de los beneficios convencionales –31 de julio de 2010-, de acuerdo con las reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, de cualquier manera, la demandante no cumplió los requisitos necesarios para obtener su pensión de jubilación extralegal y edificar un derecho adquirido con anterioridad a la expiración del término de vigencia establecido en el acto legislativo. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.00, cifra que se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA SOLEDAD DIOSA PARRA contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., antes BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 627 - 201 9 Radicación n.° 64874 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de febrero de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAR ÍA SOLEDAD DIOSA PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., antes BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. I.
ANTECEDENTES María Soledad Diosa Parra llamó a juicio a l BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., con el fin de que se le condene a l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de mayo de 2011, liquidada de acuerdo con lo establecido en la convención SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL627-2019 Radicación n.° 64874 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA SOLEDAD DIOSA PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., antes BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. I.
ANTECEDENTES María Soledad Diosa Parra llamó a juicio al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de mayo de 2011, liquidada de acuerdo con lo establecido en la convención