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SL627-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 782 de 2002Ley 789 de 2002

Radicación n.° 52412 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL627-2018 Radicación n.° 52412 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró, contra la sociedad PRODUCTOS LÁCTEOS ROBIN HOOD S.A. Téngase al doctor JUAN ANTONIO URRETA LUGO, identificado con T.P. 101197 del CSJ, como apoderado del recurrente, quien reasume el poder de conformidad con el memorial visible a folio 15 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ GUZMÁN demandó a la sociedad PRODUCTOS LÁCTEOS ROBIN HOOD S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que finalizó por despido injusto, en virtud del cual se le adeudan diferentes créditos laborales y de seguridad social. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago, debidamente indexado, de 250 salarios mínimos mensuales vigentes como resarcimiento de daños y perjuicios, los aportes a seguridad social y parafiscalidades, entre el 1° de junio y el 17 de junio de 1993, así como diferentes sumas de dinero por concepto de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, « salarios moratorios», indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo, e indemnización por « daños y perjuicios morales », más las costas procesales (f.° 2 del cuaderno 1).

Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró en la empresa demandada ejerciendo el cargo de jefe de administración de congeladores, desde el 1° de junio de 1993 hasta el 15 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue despedido, debido al reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante « Resolución 004108 », expedida por el ISS; que a pesar de haber ingresado a laborar el 1° de junio de 1993, solo fue afiliado a la seguridad social el día 18 de ese mismo mes y año, por lo cual se le adeuda la seguridad social y la parafiscalidad por ese periodo; que el no pago de los aportes, que aseguró, le fueron descontados, le provocó depresión, aislamiento, y desconfianza en los demás, provocando un daño irreparable en su autoestima con relación a su círculo familiar (f.° 1, ibídem ).

PRODUCTOS LÁCTEOS ROBIN HOOD S.A., al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y la afiliación del demandante a seguridad social, a partir del 18 de junio de 1993; así como su despido debido al reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 004108 de 2005.

Negó los demás hechos, concernientes con el no pago de aportes pensionales, los perjuicios alegados y la ausencia de causal justificativa de despido. Para el efecto, expuso que reconoció y pagó al señor RODRÍGUEZ GUZMÁN los salarios y prestaciones sociales, según lo establecido en la ley; que a pesar de que hubo un error en el proceso de su afiliación a seguridad social, pagó todos los aportes a partir de la fecha en que ésta se hizo efectiva, precisando que, de hallarse probado un incumplimiento en esa obligación, se debió a la negligencia de parte de los jefes de recursos humanos de la empresa, entre ellos, el apoderado judicial del accionante.

Agregó, que el yerro en la afiliación implicó un retraso en el pago de 18 días de aportes pensionales, lo que en ningún caso puede generar perjuicio al trabajador, máxime cuando el riesgo fue cubierto de manera plena por la empresa y éste no presentó reclamación alguna antes de la demanda. En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 46 a 53, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas pretensiones impetradas en su contra, absteniéndose de imponer costas procesales. Lo anterior, porque el accionante no acreditó que la conducta de la empleadora le hubiera ocasionado los daños o perjuicios que demandó; además, la demandada pagó el cálculo actuarial relativo al periodo en el que, aceptó, existió una inconsistencia en la afiliación del trabajador, con lo cual podría solicitar la reliquidación de su pensión. Finalmente, dijo que la demandada liquidó y canceló conforme a la ley, los créditos laborales reclamados, por lo que no había lugar a la indemnización moratoria (f. ° 108 a 114, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, confirmó la decisión del a quo y, absolvió en costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de precisar el objeto de la apelación y las pretensiones de la demanda, dijo que el demandante solicitó el pago de los « salarios moratorios » como consecuencia del despido injusto.

En tal contexto, luego de trascribir los artículos 64 y 65 del CST, señaló que al tenor de la prueba practicada, el despido injusto no ocurrió, pues las partes aceptaron que la finalización del contrato de trabajo tuvo por causa del reconocimiento de la « pensión de jubilación, resolución 004108 ISS », a favor del señor RODRÍGUEZ GUZMÁN, lo cual se ajusta a lo preceptuado en el artículo 62, literal a), numeral 14 del CST; que, aun si ello no fuera así, tal circunstancia no generaría la sanción moratoria reclamada, pues ésta procede únicamente por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

En relación con la ineficacia del despido, derivada del no pago de los aportes a seguridad social por el término de 18 días, razonó que no se probaron los perjuicios al sistema de seguridad social ni al trabajador, toda vez que se le reconoció la pensión, por lo que no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte, en la sentencia CSJ SL, 20 en. 2007, rad. 29443, que trascribe parcialmente.

Agregó, que al trabajador no se le efectuó el descuento que correspondía a los 18 días de aportes no cancelados, sin que se hubiesen probado los perjuicios morales sobre los cuales finca su demanda (f. °125 a 131 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, « modifique la de primer grado en su totalidad », en el sentido de declarar la ineficacia del despido del demandante y, en consecuencia, condene a la sociedad PRODUCTOS LÁCTEOS ROBIN HOOD S.A. al pago de todas las pretensiones contenidas en la demanda, agregando que, […] actuando esta corporación (sic) como, agente oficioso del Estado, más específicamente, del seguro social pensiones, condene al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta las sanciones por mora en el retardo, las cuales se deberán liquidar con base calculo actuarial e intereses que se generaron del incumplimiento en el pago hasta la fecha de liquidación y cancelación de la referida deuda.

Finalmente, solicita se impongan costas procesales conforme la ley (f.° 8 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado por la parte demandada (f. ° 7 a 10, en relación con el f.°13, ibídem ). CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de «violar directamente el artículo 29 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, por interpretación errónea » (negrita dentro del texto).

Sostuvo que el ad quem incurrió en yerro de hermenéutica al entender que la ineficacia del despido, prevista en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, tiene aplicación únicamente « cuando exista la generación de un perjuicio al trabajador como pudiera ser ejemplo la negación de las prestaciones o servicios que las instituciones de seguridad social ofrecen a los afiliados»; que el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, el cual permite la eficacia a los recursos existentes para cubrir los riesgos de la pensión, salud y riesgos profesionales; que la reforma introducida al artículo 65 del CST, por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, constituyó una herramienta para hacer efectivo dicho principio.

Finalmente adujo, que según sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443, no es relevante para las obligaciones con la seguridad social y contribuciones parafiscales, la justificación o no del despido (f.° 8 a 10, ibídem ). CONSIDERACIONES Observa la Sala que la censura cuestiona la legalidad de la sentencia de segunda instancia, con el argumento de que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no requiere de prueba de la causación de perjuicios al trabajador, en tanto es un mecanismo de protección a la estabilidad financiera del sistema, siendo, por ende, «[…] irrelevante la forma de terminación del contrato» (f.° 7 a 10, ibídem ); sin embargo, pasó por alto que el pilar fundamental de la decisión del ad quem, fue precisamente la ausencia de perjuicio al propio accionante y al sistema general de seguridad social, derivado de la falta de 18 días de aportes pensionales, precisando, a continuación, que lo que la norma pretende es crear una garantía de cobertura real y concreta a los derechos de la seguridad social del trabajador, a quien, en el caso, le fue reconocida la pensión de vejez.

Resalta la Corporación lo anterior, porque al tenor de lo expuesto, la impugnación dejó indemne el verdadero soporte de la sentencia del juez de la apelación, concerniente a que, por sustracción de materia, esto es, por ausencia del perjuicio aludido en el escrito gestor del proceso, no hay lugar al resarcimiento deprecado. En efecto, verificada la documental a folios 130 a 131 del cuaderno segundo del expediente, se observa que el Tribunal, señaló: Ahora bien, sobre la ineficacia del despido ante el hecho de la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social por los dieciocho (18) día en que incurrió la demandada al dar inicio a la relación laboral con el accionante, hecho este aceptado por la propia demandada al dar respuesta a la demandada, hay que señalar como bien lo alega ésta en su réplica, que fue por un corto tiempo y ni siquiera llegó al mes calendario, por lo que los perjuicios al sistema de seguridad social integral son inexistente, y lo mismo en cuanto a los que se pudieran ocasionar al actor al establecerse el computo de las semanas cotizadas, tan es así que resultó beneficiario de la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. sin contratiempo alguno. Y para el caso es menester señalar la misma jurisprudencia traída por el accionante en cuanto a la teleología que introduce en el sistema de las relaciones laborales y de la seguridad social, la reforma de la Ley 789 de 2002, en cuanto el cumplimiento del pago de los aportes al sistema por parte del patrono, son pena de declarar la ineficacia de la terminación del contrato, siempre y cuando exista la generación de un perjuicio al trabajador como pudiera ser por ejemplo la negación de las prestaciones o servicios que las instituciones de seguridad social ofrecen a los afiliados: “[…] Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes […] Apareja lo planteado que el cimiento principal del proveído gravado con el recurso extraordinario, continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias de los jueces, a la que se ha referido la Sala iteradamente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9162–2017 y CSJ SL9159–2017.

No obstante, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, tampoco encuentra la Sala yerro jurídico en la providencia de segundo grado, pues como se indicó en la sentencia referenciada y lo ha sostenido la Sala en diversas providencias, como las sentencias CSJ SL589-2014 y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38761, la sanción prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, tiene dos objetivos, el primero, crear un mecanismo que garantice al trabajador el pago de sus aportes pensionales a fin de que pueda acceder a los derechos que el sistema general de seguridad social prevé, y el segundo, garantizar la protección financiera del sistema de seguridad social, que es el responsable del reconocimiento de tales derechos, con la precisión de que, […] Por tratarse de una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática, sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe.

Lo anterior, lo refuerza la incontrovertida conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, relativa al pago que efectuó la demandada al ISS, del cálculo actuarial de los 18 días iniciales del vínculo con el trabajador, lo que evidencia no solo la no existencia del perjuicio que se alega, como se ha dicho, sino la buena fe de la empleadora.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas, pues aunque los cargos no salieron airosos, no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ GUZMÁN contra la sociedad PRODUCTOS LÁCTEOS ROBIN HOOD S.A. Sin costas, conforme se explicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00