CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Expedienten N°40504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL627-2013 Radicación No. 40504 Acta No.027 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER DARIO VEGA BENAVIDES, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS, NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Téngase como apoderada de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a la doctora CARMEN AYLET RUBIO TORRES, portadora de la T. P. de abogada No. 114.498 del C. S. de la J., para los fines establecidos en el poder que le fue conferido obrante a folio 43 del cuaderno de la Corte. I-.
ANTECEDENTES El actor demandó para que se declare que entre él y el Centro Hospitalario demandado subsiste un contrato de trabajo desde hace más de veinte años, y en consecuencia, se condene a las demandadas en forma solidaria a pagar en forma indexada lo siguiente: salarios dejados de cancelar desde septiembre de 2004; reajustes salariales a partir de 1999 y hasta 2005; intereses sobre cesantías de los años 2004 y 2005, indemnización moratoria; reintegro de los dineros descontados con destino a la seguridad social y que no fueron pagados; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y las costas procesales.
Los sustentos fácticos de las anteriores pretensiones los expone en los siguientes términos: está vinculado al Centro Hospitalario demandado desde 14 de marzo de 1984, mediante contrato de trabajo escrito y actualmente desempeña el cargo de Técnico de Estadística del Instituto Materno Infantil; el salario mensual que percibe equivale a $629.900, no le han pagado los emolumentos laborales que reclama a través de este proceso, lo mismo que el auxilio funerario; le descuentan periódicamente lo de ley con destino a la seguridad social, pero estos dineros no han dido puestos a disposición de las entidades correspondientes, y que hizo la reclamación administrativa ante la demandada.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el actor jamás ha tenido relación laboral con esa entidad, razón que también expuso para manifestar que no le constaba ninguno de los hechos. En su defensa planteó las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de legitimidad en la causa para ser demandada, y cobro de lo no debido (Folios 102 a 104).
El Centro Hospitalario San Juan de Dios no contestó la demanda. (Folio 134). La litis consorte necesaria, Beneficencia de Cundinamarca, al igual que el Departamento de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que con el actor no ha existido relación laboral. Como medios exceptivos presentó las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (Folios 366 a 384).
La Nación -Ministerio de la Protección Social, también vinculado al proceso como litis consorte necesario, se opuso a que se efectuaran las declaraciones y condenas; en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban o que se atenía a lo que resultara probado. En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (Folios 642 a 656).
III. SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 27 de marzo de 2008, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (Folios 746 a 791). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Ad quem para confirmar la sentencia apelada por el demandante, estimó que la presunción que operaba a favor del actor conforme a los artículos 1 a 3 del Decreto 2127 de 1945 fue desvirtuada; luego afirmó que tendiendo en cuenta que el actor se desempeña como Técnico en Estadística, estimó que este empleo nada tiene que ver con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por tanto, y de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no puede ser considerado como trabajador oficial.
Como sustento del anterior aserto echó mano de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, radicación No.11001-03-24-000-2001-00145-01, para afirmar que el Centro Hospitalario demandado, mal llamado Fundación San Juan de Dios, siempre ha sido un establecimiento público del orden departamental, que alberga como regla general a empleados públicos y por excepción a trabajadores oficiales, por consiguiente, concluyó que el actor es un empleado público, y en consecuencia, de oficio declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Condenó en costas al demandante.
(Folios 813 a 829). V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada a las pretensiones del libelo introductor. Con ese propósito y por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado únicamente por la Nación - Ministerio de la Protección Social.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de “falta d aplicación de la ley 100/93, Ley 10 de 1990, Art. 2 del Código de Procedimiento Procesal (sic) del trabajo, y Art 48 de la Constitución Nacional, parte fundamental, dond e se define la competencia en este asunto.” Con el propósito de su demostración expone los siguientes argumentos: Inicia diciendo que conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer del presente asunto; alude a la Ley 100 de 1993 para afirmar que es la encargada de dar estructura al sistema de la seguridad social, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, y que los jueces que deban conocer de estos asuntos apliquen los principios que consagran esas disposiciones normativas Reproduce a continuación un párrafo sin indicar si pertenece a una sentencia o a un doctrinante, en el que se afirma que siempre se quiso unificar en una sola jurisdicción el conocimiento de los asuntos de la seguridad social, pero fue la Ley 100 y su reglamentación la que enseñó una gama de competencias en cabeza de la jurisdicción ordinaria, ora de la administrativa, verbigracia el artículo 36 ibídem en tanto el régimen de transición por sus características comporta una competencia para conocer en cada caso, tal y como lo dijo la Corte Constitucional al revisar en juicio de constitucionalidad las leyes 367 de 1997 y 712 de 2001.
Trae el ejemplo del artículo 270 de la misma Ley 100, para significar que escapa del conocimiento de los jueces laborales ordinarios los asuntos propios de estos regímenes especiales. Manifiesta que si bien es cierto que la sentencia del Consejo de Estado citada por el Tribunal declaró que el ente hospitalario demandado era un establecimiento público, y que según el artículo 5 del D.L. 3135 de 1968 los servidores de los ministerios y de los establecimientos públicos por regla general son empleados públicos, no es menos cierto que ha sido también la jurisprudencia de esa Corporación Judicial la encargada de decir que el acto de vinculación no cambia la naturaleza jurídica del empelado, ello para resaltar que las funciones ejercidas por el actor no eran las de un empleado público.
Refiere que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 que crearon al Centro Hospitalario demandado, proferida por el Consejo de Estado, no significa que sus trabajadores siempre han sido empleados público, porque si ese organismo durante muchos años no tuvo la condición de entidad de derecho público, tampoco lo podían ser sus trabajadores, por tanto, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 2 del C.P. del T. y de la S.S. y el 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que de conformidad con los Decretos 054 de 1974 y 1374 de 1979, se reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios como entidad sin ánimo de lucro, y por cuanto las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, están sometidas a las normas de este derecho, y que solo a partir del 8 de marzo de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado, se varió la naturaleza jurídica, pero no por esta decisión pasaron sus trabajadores a ser empleados públicos.
Sostiene que en virtud de la Ley 63 de 1911, el Gobierno Nacional no tenía competencia para tomar decisión alguna en relación con dicha entidad y que al declararse la nulidad de los mencionados decretos, violó los artículos 121, 122, 189-6 y 298, porque de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 3130 de 1968, las fundaciones originadas en un acto oficial se asimilan para todos los efectos jurídicos a establecimientos públicos, entonces, “ mal podría un simple decreto ejecutivo cambiar la naturaleza jurídica de una institución tradicional.” Alude nuevamente al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al 123 de la Constitución Política, a los artículos 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969, y al artículo 134B del C.C.A., sobre la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, para afirmar que en el asunto en cuestión, “ nace de un contrato de trabajo, como se ha probado dentro del expediente, con la misma documentación expedida por la demandada.
Y no es solamente la discusión de un derecho laboral. Por lo que cobra especial atención lo normado en al art 2-1 de Código Procesal del trabajo…que fijó la competencia para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo en la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.” Termina su alegato diciendo que si el Tribunal hubiera aplicado las anteriores normas, las Leyes 100 de 1993 y 10 de 1990 y el artículo 2 del C.P. del T. y de la S.S., en concordancia con el 48 de la C.P., no se estaría frente a la actual situación que tanto congestiona a la administración de justicia, para concluir que es la jurisdicción laboral ordinaria la competente para conocer del presente asunto, “teniendo en cuenta que la base primordial del mismo es un Contrato Laboral y refrendado en la existencia de una convención colectiva de trabajo…, sobre la cual no hay pronunciamiento alguno en la sentencia hoy atacada, luego ha de presumirse que los actos decididos en competencia de los decretos anulados conservan la presunción de legalidad.
Y no la forma como erróneamente se indicó por parte del señor Magistrado, dejando de aplicar la ley y las normas ya mencionadas, para definir la competencia.” VI. RÉPLICA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Solicita se desestime el cargo por cuanto el recurrente no hizo el examen de legalidad de la sentencia atacada que le correspondía hacer, pues sólo se limitó a exponer y plantear consideraciones jurídicas resultando descontextualizada con el formalismo que recae contra este tipo de recurso.
También le censura al cargo que no cuestionó el verdadero y único argumento del juez de apelación, tan solo criticó la falta de aplicación de las normas acusadas, pero que la sustentación más se asimila a un alegato de instancia. Que el Tribunal hizo un juiciosos estudio de la situación fáctica y jurídica del problema jurídico puesto a su consideración y, apoyado en la sentencia del Consejo de Estado que declaró que la entidad demandada era un establecimiento, concluyó acertadamente que el cargo de Técnico de Estadística no estaba relacionado con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que inconsecuencia, el ataque no debió plantearse por la falta de aplicación de las normas acusadas, pues sí fueron aplicadas, sino por aplicación indebida de la ley o den su defecto dirigirlo por la vía indirecta por no demostrar por vía probatoria la existencia de un contrato laboral que suponga el conocimiento del juez ordinario laboral.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón acompaña a la parte opositora, pues en verdad que el cargo adolece de varias irregularidades que lo tornan inestimable por no cumplir con las exigencias que en esta materia estipulan los artículos 87, 90, 91 y 93 a 97, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por el Decreto 528 de 1964, lo mismo que la jurisprudencia de esta Corte.
En efecto, la proposición jurídica no acusa ningún precepto legal sustantivo de carácter nacional, tal y como lo exigen los artículos 90 del Código citado, lo mismo que el 63 del Decreto mencionado. Sin embargo, y por cuanto en el desarrollo del cargo alude a varias normas que sí reúnen esta exigencia, como lo son el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 26 de le Ley 10 de 1990, entre otras, entendería la Sala superado este escollo, pues el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, establece que será suficiente señalar cualquiera de las normas de aquella naturaleza que a juicio del censor fue vulnerada por el Tribunal.
Más sin embargo, existen otros yerros que advierte la parte replicante que definitivamente impiden su estudio a fondo, en tanto el estribo de la sentencia gravada consistió en que frente a la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden departamental del Centro Hospitalario accionado, el cargo desempeñado por el actor, esto es, Técnico en Estadística, no cumple funciones relacionadas con el sostenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y más sin embargo este argumento de la decisión no fue blanco de ataque, lo cual deja indemne la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Además, y de acuerdo con lo anterior, se advierte que el Ad quem sí aplicó esta norma legal, luego el ataque por su falta de aplicación a todas luces resulta equivocado.
Lo mismo sucede con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social acusado por su falta de aplicación, porque contrario a lo dicho por el impugnante, el Tribunal sí acudió a este artículo para resolver la instancia, tanto así que estudió el recurso de apelación, solo que no fueron de recibo los argumentos expuestos por el apelante, en tanto concluyó, luego de advertir la ausencia probatoria correspondiente, que la condición de trabajador oficial alegada por el accionante no estaba demostrada en el plenario.
De otro lado, el desarrollo del cargo atenta contra las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual compele a quien acude en casación para que el planteamiento de la demanda se haga de manera sucinta, sin extenderse en consideraciones jurídicas propias de las instancias. Fue lo que precisamente no atendió el censor, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Adicionalmente, el recurrente se duele porque el Tribunal no apreció la existencia de la convención colectiva de trabajo que refrenda la existencia del contrato de trabajo, inconformidad que denota el desconocimiento de la regla casacional según la cual, en la vía directa se presume total y absoluta conformidad de quien recurre con el análisis probatorio realizado por el juez de la apelación. De todos modos y si la Sala con amplitud estudiara el cargo, el mismo tampoco prosperaría por cuanto no fue materia de controversia que el actor está vinculado laboralmente a la entidad hospitalaria demandada, y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, tal y como el mismo censor lo admite en el desarrollo del cargo, luego por estos hechos la carga de la prueba estaba en cabeza del demandante, pues la regla general es que en estos centros hospitalarios, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, por tanto, le correspondía demostrar al trabajador que las funciones del cargo de Técnico de Estadísticas estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, y como quiera que el aserto del Tribunal en el sentido de que ello no se demostró no fue objeto de ataque, esta decisión permanece inalterable.
Tampoco es de recibo el argumento que los servidores solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor siempre ha sido la de empleado público, además de que la relación laboral, como se anotó, aún está vigente.
Por las razones anteriores el cargo no prospera. Costas en casación a cargo del recurrente y a favor de la parte opositora, en su liquidación inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JAVIER DARIO VEGA BENAVIDES contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS, NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14