CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°41213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL6262-2014 Radicación N° 41213 Acta N°. 016 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por ORLANDO AGUIRRE MARÍN contra la recurrente, y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva la sociedad VELAS Y VELONES DON PEDRO LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el demandante persiguió que la AFP ahora recurrente fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 26 de abril de 2004, por cuanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.45% por riesgo común, a partir de la indicada fecha, y ha reunido el número mínimo de cotizaciones exigido en el literal a. del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pero la demandada, de quien está afiliado desde el 1º de julio de 2000, se la negó con el argumento de que su empleadora VELAS y VELONES DON PEDRO LTDA «no efectuó las cotizaciones que por ley estaba obligado a realizar, tal como lo establece el artículo 39 del decreto 1406 de 1999».
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La AFP demandada, se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que « para el momento de la estructuración de invalidez el demandante no tenía la densidad de semanas mínimas de aportes, como afiliado al sistema de pensiones», por cuanto el empleador «no efectuó los aportes en el tiempo que manda el ordenamiento laboral razón por la cual la obligación revierte a su patrimonio».
Propuso las excepciones de mérito denominadas ausencia de derecho sustantivo, pago y prescripción. Por su parte, la sociedad VELAS Y VELONES DON PEDRO LIMITADA, que fue vinculada al proceso a petición de parte de la AFP demandada en audiencia de 13 de septiembre de 2006 (folio 86 a 89), aceptó los hechos de la demanda inicial y dijo no oponerse a las pretensiones del actor contra la AFP demandada, alegando en su defensa que como empleadora estaba a paz y salvo en materia de aportes por cuenta de su trabajador «al momento de expedirse la certificación de invalidez».
Formuló las excepciones de pago y subrogación del riesgo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 15 de febrero de 2008, y con ella el Juzgado condenó a la sociedad VELAS Y VELONES DON PEDRO LIMITADA a pagar al demandante la pensión de invalidez reclamada, en valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente al 26 de abril de 2004.
Del retroactivo pensional que fijó en $21’317.533,00 la autorizó deducir el valor de los salarios y prestaciones sociales pagados al actor desde la indicada fecha «hasta el día en que empiece a disfrutar de la pensión de invalidez», negando de paso la indexación de lo causado «puesto que el actor aún sigue vinculado laboralmente». Absolvió de las pretensiones a la AFP demandada, declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad condenada, pero sí las planteadas por la sociedad absuelta, e impuso el pago de las costas a la vencida en la instancia en favor del demandante.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la sociedad VELAS Y VELONES DON PEDRO LIMITADA, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín confirmó la de su inferior, pero la modificó en cuanto dispuso que quien debería pagar la prestación pensional debía ser la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. En consecuencia, absolvió de las pretensiones a la sociedad VELAS Y VELONES DON PEDRO LIMITADA, y ordenó que las costas de ambas instancias quedaran a cargo de la AFP condenada.
Para ello, una vez precisó que el litigio se contraía a establecer el responsable de la pensión de invalidez reclamada, pues los demás aspectos del pleito no habían sido tema de disconformidad, aludió a las características de los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, para sostener que si bien, en principio, la jurisprudencia de esta Corporación ante la situación de morosidad del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social había tomado camino por considerarlo responsable del pago de la prestación, lo cierto era que había rectificado dicho criterio para sostener que lo eran los Fondos administradores de riesgos laborales, dado que «estos (sic) tienen las herramientas legales para realizar todas las actividades tendientes a lograr el cobro de los aportes», de donde concluyó que «[E]n el asunto de autos, y contrario a lo expuesto por el señor juez de instancia, corresponde a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., como última entidad afiliadora del señor ORLANDO AGUIRRE MARÍN, reconocer la pensión de invalidez de origen común, sin que la misma pueda llegar a ser inferior al salario mínimo legal, en los términos dispuesto por el a quo».
En apoyo de su aserto copió in extenso la sentencia de la Corte de 22 de julio de 2008 (Radicación 34270). V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que no fue replicada, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la del juzgado para señalarla como responsable de la pensión de invalidez reclamada por el actor, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado que impuso la mentada condena a la sociedad VELAS Y VELONES DON PEDRO LIMITADA.
Con tal propósito le formula un cargo que se resolverá enseguida. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999; 18 del Decreto 1818 de 1996; 8º del Decreto 1642 de 1995; 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; 17, 22 (sic) y 31 de la Ley 100 de 1993; 14-h y 23 del Decreto 656 de 1994, y de aplicar indebidamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en armonía con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 100 de 1993.
La demostración del cargo es posible contraerla a la aseveración de la recurrente de que la violación de ley endilgada al Tribunal se produjo al no adoptar el criterio vertido en sentencia de la Corte de 30 de enero de 2007 (radicación 27.911), que transcribe, pues de obrar en el sentido por ella marcado, «de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, así como en el artículo 18 del Decreto 18181 de 1996, el artículo 8º del Decreto 1642 de 1995, los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, hubiera concluido que el pago de cuotas para los riesgos de I.V.M., por parte de las empleadoras debe operar con antelación al hecho causante de la prestación y que no es posible admitir la probabilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, el sistema de seguridad social en pensiones debe otorgar las prestaciones señaladas en la ley».
Para la recurrente, el exigir a las administradoras de riesgos realizar las gestiones necesarias a efectos de obtener el recaudo de los aportes a la seguridad social, se introduce un requisito extraño a la ley, dado que el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 señala que la responsabilidad en la falta de presentación de las autoliquidaciones de aportes al sistema, o de su defectuosa confección, es responsabilidad del empleador aportante, de suerte que, la mora en el pago de los aportes hace que éste asuma el pago de la prestación causada, pues concluir cosa distinta distorsiona el sentido de la ley.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia propuesta en el recurso extraordinario, de a quién corresponde el pago de la pensión de invalidez cuando quiera que el empleador aportante para el momento en que se estructuró la invalidez, o en otras palabras cuando se produjo la contingencia laboral, se encontraba en mora de pagar las cotizaciones debidas a buena cuenta del trabajador afiliado, ha sido tema de estudio en múltiples oportunidades por parte de la Corte, pues, en defensa de absolución de la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador a ese respecto, varios han sido los planteamientos que se han postulado en su momento, entre ellos, los aquí enarbolados por la recurrente: que no es dable depositar la dicha responsabilidad en el sistema de seguridad social por el mero hecho de contar el trabajador con la calidad de afiliado; que las acciones de cobro con que cuentan las administradoras de pensiones para perseguir el pago de las cotizaciones en mora no exoneran de responsabilidad a los empleadores aportantes; que el adelantar las dichas acciones de cobro contra los empleadores aportantes no es una exigencia legal para exonerar a las administradoras del pago que en esas circunstancias correspondería a los empleadores morosos; y que el posterior pago de las cotizaciones debidas a la ocurrencia de la contingencia laboral no purga la mora de los empleadores ni valida los aportes derivando la responsabilidad en las administradores de riesgos.
Pues bien, contrayéndose a ello la discusión del recurso, lo que cabe decir es que si bien es cierto que en un principio la Sala tomó partido por tener como responsable de la dicha prestación pensional al empleador moroso, lo cual se vio reflejado en providencias como aquella de la cual hace amplia cita la recurrente, también lo es que tal criterio fue rectificado en posterior sentencia de 22 de julio de 2008 (radicación 34.720), cuyas orientaciones han sido constantemente reiteradas hasta la presente, para citar apenas un ejemplo, en sentencia de 2 de octubre de 2013 (radicación SL710-2013 e interna 40.745), en la que la Sala razonó en los siguientes términos: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.
Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente les señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.
Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se dé por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.
De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social (subrayas fuera del texto). De consiguiente, partiendo del hecho no haberse discutido que la hoy recurrente BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., no acreditó haber adelantado las gestiones de cobro para recaudar los aportes en mora de la empleadora, la prestación pensional reclamada es de su cargo.
En suma, no se equivocó el Tribunal al acoger el citado y vigente criterio jurisprudencial y disponer que la pensión de invalidez reclamada en el proceso era de cargo de la administradora de pensiones y cesantías a la cual estaba afiliado el trabajador demandante. De lo que viene dicho, no prospera el cargo. Sin lugar a costas, porque no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de enero de 2009, en el proceso laboral promovido por ORLANDO AGUIRRE MARÍN contra la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., al que fue llamada como litisconsorte la sociedad VELAS Y VELONES DON PEDRO LIMITADA.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14