Micelio
SL626-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 2013 de 1986Ley 1496 de 2011Ley 1562 de 2012Ley 1563 de 2012Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL626-2024 Radicación n.°99852 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. “SERVIATIEMPO S.A.S”. contra el laudo arbitral proferido el 19 de julio de 2023, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROCESADORES DE ALIMENTOS “SINTRAPROAL” y la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores Procesadores de Alimentos “Sintraproal”, presentó pliego de peticiones el 24 de octubre de 2021 ante Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 2 la sociedad ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. “SERVIATIEMPO S.A.S”, lo cual dio origen a un proceso de negociación colectiva.

Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.° 1799 de 8 de junio de 2023, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 22 de junio de 2023 y haberse prorrogado el término para fallar hasta el 24 de julio de 2023, previas autorizaciones extendidas por las partes el 7 y 10 del mismo mes de julio, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva se profirió el 19 de julio de la misma calenda el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. (f.os 184 a 214 del Cuaderno Tribunal de Arbitramento digitalizado – Cuaderno_2023103928932.pdf) II.

LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento, después de desarrollar una sucinta consideración sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y su sujeción a la documental aportada por las partes, observó que se había surtido en debida forma el trámite de la etapa de arreglo directo donde las partes no Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 3 llegaron a ningún acuerdo y que, por lo tanto, el objeto de su decisión comprendería el estudio de todos los puntos del pliego de peticiones presentado por los trabajadores.

Así las cosas, sostuvo el Tribunal que con sujeción al «principio de equidad y sus referentes de igualdad y proporcionalidad» con fundamento en la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales, previa connotación de cada una de las peticiones, a saber: «PETICIÓN N° 1: UNIFICACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN»; «PETICIÓN N° 2: DESIGNACIÓN DE LAS PARTES»; «PETICIÓN N° 3: CAMPO DE APLICACIÓN»; «PETICIÓN N° 4: RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO»; «PETICIÓN N° 5: CONTRATACIÓN DIRECTA»; «PETICIÓN N° 6: PERMISOS SINDICALES»; «PETICIÓN N° 7: AUXILIO SINDICAL»; «PETICIÓN N° 8: PERMISOS ESPECIALES»; «PETICIÓN N° 9: JORNADA LABORAL DIARIA»; «PETICIÓN N° 10: DÍAS FERIADOS»; «PETICIÓN N° 11: CARTELERAS»; «PETICIÓN N° 12: PROGRAMACIÓN DE VACACIONES»; «PETICIÓN N° 13: COMITÉ OBRERO PATRONAL»; «PETICIÓN N° 14: COMITÉ OCUPACIONAL»; «PETICIÓN N° 15: PAGO DE INCAPACIDAD»; «PETICIÓN N°16: REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR»; «PETICIÓN N°17: ESTABILIDAD LABORAL»; «PETICIÓN N°18: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO»; «PETICIÓN N°19: AUXILIOS PARA EDUCACIÓN»; «PETICIÓN N°20: PRESTAMOS POR CALAMIDAD DOMESTICA»; «PETICIÓN N° 21: NIVELACIÓN SALARIAL»; «PETICIÓN N° 22: AUMENTO SALARIAL»; «PETICIÓN N° 23: PAGO DE SALARIO Y OTROS»; «PETICIÓN N° 24: PRIMAS EXTRALEGALES»; «PETICIÓN N° 25: ALIMENTACIÓN»; «PETICIÓN N° 26: VIGENCIA»; «PETICIÓN N° 27: TRANSPORTE»; «PETICIÓN N° Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 4 28: SUSTITUCIÓN PATRONAL»; «PETICIÓN N° 29: DESCUENTOS SINDICALES»; «PETICIÓN N° 30: GARANTÍAS PARA ESTUDIOS»; «PETICIÓN N° 31: INTEGRACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN», procedería, como en efecto lo hizo, a resolver sobre cada una de ellas, de las cuales la Corte se referirá más adelante, solamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente y que se concentran, exclusivamente, en 11 cláusulas desarrolladas y contenidas en las consideraciones específicas y que consagran beneficios reconocidos en el laudo arbitral.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Interpuesto y sustentado por la sociedad ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. “SERVIATIEMPO S.A.S” y, a través del mismo, solicitó, principalmente, la anulación de las cláusulas 6 -apartado 6.4-, 7, 8, 12, 14, 16, 17, 21, 22, 23 y 28 del laudo arbitral por considerar: i) que las cláusulas 7, 8, y 22 son, en esencia, «manifiestamente inequitativas» al no haberse tenido en cuenta la situación económica de la empresa y, ii) que las cláusulas restantes fueron decididas por el Tribunal careciendo de competencia para ello por ser asuntos regulados estrictamente por la Ley o no comportar un conflicto de estirpe económica sino jurídico.

Y, alternativa y subsidiariamente solicitó, de manera tacita, la devolución del laudo arbitral, específicamente por las cláusulas 6 -apartados 6(1), 6.2 y 6.3- y 8, respetivamente, arguyendo motivos de ambigüedad, indeterminación o falta de regulación y precisión en los beneficios allí reconocidos. Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 5 En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamentó sus pedimentos particularmente como se señalará más adelante.

(f.os 232 a 238 del Cuaderno Tribunal de Arbitramento digitalizado – Cuaderno_2023103928932.pdf) IV. RÉPLICA Surtido el traslado respectivo a la organización sindical SINTRAPROAL, ésta presentó oposición dentro del término que le fue otorgado. (f.os 1 a 3 Cuaderno Corte digitalizado – Memoriales_2023084157331.pdf) V. CONSIDERACIONES GENERALES En primer lugar, en reiteradas decisiones esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.

Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, SL18504-2016, Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 6 SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021 entre otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no se pueden conceder o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021).

Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos particulares formulados por esta misma los cuales por razones metodológicas se procederá, en principio: dividiendo las peticiones en dos grupos; 1.- solicitud de «devolución» del laudo arbitral por razones de ambigüedad, necesidad de aclaración y adición por indeterminación u otras; 2.- Solicitud de anulación bajo el argumento implícito de comportar los beneficios otorgados «decisiones inequitativas» y, 3.- solicitud de anulación acusando falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse.

En ese orden, se procederá puntualmente a trascribir y plasmar: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la recurrente sustenta su solicitud; iv) los argumentos de oposición y, v) finalmente, Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 7 la respuesta de la Sala. 1.- Solicitud de «devolución» del laudo por razones de ambigüedad, necesidad de aclaración y adición por indeterminación u otras.

(cláusula 6 -apartados 6(1), 6.2, y 6.3-) Pliego de Peticiones: […] PETICIÓN Nº 6. PERMISOS SINDICALES. 1°. Las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC, ATIEMPO SERVICIOS SAS y SERVIATIEMPO SAS, concederá permisos remunerados permanentes, incluidas las prestaciones legales y extralegales, a los miembros principales y suplentes de la Comisión Negociadora del Sindicato, desde dos (2) días antes del inicio de las conversaciones, y hasta dos (2) días después de firmada la Convención Colectiva de Trabajo acordada directamente por las partes.

La Comisión Negociadora estará conformada por tres miembros principales y tres suplentes. 2º. Las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC, ATIEMPO SERVICIOS SAS y SERVIATIEMPO SAS, concederá permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales, a un grupo de trabajadores durante cada año de vigencia de la Convención para asistir a cursos sindicales o reunión de Junta Directiva, Comité Ejecutivo de la federación o confederación, congresos, seminarios sindicales, cooperativos de carácter internacional, a la cual este afiliado el sindicato.

Por el tiempo de dure cada convocatoria, además reconocerá el día antes y el día después de cada convocatoria, entendiéndose que estos permisos serán únicamente para trabajadores de las empresas mencionadas afiliados al "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROCESADORES DE ALIMENTOS (SINTRAPROAL)", Además, reconocerán los tiquetes aéreos de ida y regreso cuando los eventos sean en las ciudades del interior del país e inclusive San Andrés Islas y Providencia. Cuando la eventualidad se realice en la costa caribe las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC, A TIEMPO SERVICIOSSAS y SERVIA TIEMPO SAS, reconocerán los valores del trasporte terrestre.

También reconocerá los viáticos para la estadía, alimentación y gastos internos donde se congregue el evento por el equivalente a tres salarios mínimos legales diarios vigentes por cada día de permiso. 3º. Las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC, ATIEMPO SERVICIOS SAS y SERVIATIEMPO SAS, otorgará 96 horas de permisos mensuales permanentes remunerados, incluidas las Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 8 prestaciones legales y extralegales, las cuales se distribuirán entre los miembros de la Junta Directiva y los miembros que pertenezcan a los diferentes comités de trabajo con el objeto de atender sus deberes sindicales en defensa de los trabajadores.

(…) Se entiende por días hábiles los días en que labore el trabajador. Laudo Arbitral: […] 5.3.4 CLÁUSULA N° 6. Permisos Sindicales: 1º. La empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS- SERVIATIEMPO SAS, concederá permisos remunerados permanentes, incluidas las prestaciones legales y extralegales, a los miembros principales y suplentes de la Comisión Negociadora del Sindicato, desde un (1) día antes del inicio de las conversaciones, y hasta un (1) día después de firmado el laudo arbitral acordado directamente por las partes.

La Comisión Negociadora estará conformada por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes. 2º. La empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS- SERVIATIEMPO SAS, concederá permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales, a tres de los trabajadores durante la vigencia de este laudo arbitral, para asistir a cursos sindicales o reunión de Junta Directiva, Comité Ejecutivo de la federación o confederación, congresos, seminarios sindicales, cooperativos de carácter internacional, a la cual este afiliado el sindicato.

Por el tiempo de 3 días, entendiéndose que estos permisos serán únicamente para trabajadores de las empresas mencionadas afiliados al “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROCESADORES DE ALIMENTOS (SINTRAPROAL)”. 3º. La empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS- SERVIATIEMPO SAS, otorgará 24 horas de permisos mensuales, a un trabajador miembro de la Junta Directiva o a los miembros que pertenezcan a los diferentes comités de trabajo con el objeto de atender sus deberes sindicales en defensa de los trabajadores.

(…) Parágrafo: Los permisos remunerados no serán acumulables. Argumento de la Recurrente: […] CLAUSULA (sic) N° 6. PETICION 6. PERMISOS SINDICALES: En este punto se solicita que se ordene al Tribunal que incluya mecanismos de verificación para que los permisos otorgados sean utilizados para los fines relacionados en el laudo, Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 9 de manera tal que no se abuse de la figura y no se utilicen permisos sindicales para fines diferentes a los relacionados con el legítimo ejercicio de la actividad sindical. 6.2.

Debe ordenarse al Tribunal que incluya y quede claro que el permiso de tres (3) días se otorgará a tres (3) personas de forma anual, para que no haya lugar a confusiones. 6.3. Objetamos este punto debido a lo amplio e indeterminado del mismo, desconocemos la existencia de a qué comités de trabajo se refiere, los cuales ni han sido solicitados ni son de Ley, el Tribunal no puede pronunciarse sobre puntos no solicitados.

Debe ordenarse que se elimine esta parte de la cláusula o que se ordene al Tribunal que la redacción sea específica para evitar más conflictos. (…) Argumento de la Opositora: […] Sobre la petición de la Cláusula N° 6, se pide que se niegue toda vez, que tratar de introducir esos mecanismos, no es más que avalar un limitante a la autonomía sindical, a darle la posibilidad a la empresa de decidir en última instancia que acciones son necesarias o no, para la organización sindical. – Clara violación a la autonomía Sindical.

No existe ninguna confusión en relación a los 3 días de permisos, y a la forma como está redactado. Pido que se negada. Sobre los comités y el decir que no están reglamentados por la ley, precisamente los laudos arbitrales, nacen bajo la premisa de mejorar lo que existe en el ordenamiento jurídico, si fuera para avalar lo que está en la ley, qué sentido tendría la negociación colectiva.

Pido que se negada. (…) VI. CONSIDERACIONES En primer lugar, las subrayas plasmadas en el texto up- supra se insertan por la Sala a propósito y para destacar que la pretensión de la recurrente en los apartados 6(1), 6.2, y 6.3, no es otra de que la Corte disponga la devolución del laudo para que el Tribunal de Arbitramento corrija, aclare o adicione la redacción de la respectiva cláusula, en tanto Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 10 considera que la misma requiere mayor precisión en dichos puntos, ora por falta de claridad y precisión, ora por lo amplio o indeterminado del beneficio concedido.

Pues bien, tal y como se reseñara en las consideraciones generales vertidas arriba en esta providencia, ha reiterado profusamente la jurisprudencia que no es posible anular una decisión del laudo con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento, criterio que encuentra venero en el inciso 2.º del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, de donde se extrae que la devolución solo es procedente cuando se verifica que el juez del conflicto económico se abstuvo de resolver de fondo una petición del pliego, pese a ser competente.

Por tanto, luego de emitida por el Tribunal de Arbitramento una decisión de mérito respecto a un punto del pliego bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no puede pretenderse, vía el recurso de anulación, la devolución del expediente por parte de la Corte. (CSJ SL3116-2020, CSJ SL5050-2021, CSJ SL2621-2023 y CSJ SL2978-2023) Ahora bien, sobre los aspectos que echa de menos la recurrente y que considera resultan imprescindibles para darle mayor claridad y completitud a los beneficios reconocidos en la cláusula, debe llanamente decirse a la impugnante que deviene, además, infructuosa su pretensión por no haber hecho uso en su debida oportunidad y ante el Tribunal de Arbitramento de los remedios procesales Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 11 adecuados a fin de obtener de ese órgano colegiado una repuesta sobre dichas inconformidades, sin que pueda la Corte, se itera, devolver el laudo arbitral por esos motivos.

Por consiguiente, el Tribunal formalmente resolvió lo atinente a la concesión de los permisos sindicales y, para tal efecto, tomó como punto de partida de su decisión lo peticionado por el sindicato en su pliego y que no pudo ser resuelto en la etapa de arreglo directo, sin que haya lugar a la «implícita» devolución pretendida por la recurrente y que será negada por la Sala. 2.- Solicitud de anulación bajo el argumento implícito de comportar los beneficios otorgados «decisiones inequitativas».

(cláusulas 6 -apartado 6.4-, 7, 8 y 22) Pliego de Peticiones: […] PETICIÓN N° 6 PERMISOS SINDICALES. (…) 4º. Las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC, ATIEMPO SERVICIOS SAS y SERVIATIEMPO SAS, otorgará permisos permanentes remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales alas trabajadores que presenten deterioro de la salud y necesiten asistir a control médico, cita de medicina general, cita especialista, exámenes de laboratorios, terapias físicas, citas psicológicas y todo aquel procedimiento médico que requiera el trabajador para mejorar su condición de salud. […] PETICIÓN Nº 7.

AUXILIO SINDICAL. Las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC, A TIEMPO SERVICIOS SAS y SERVIA TIEMPO SAS, aportarán mensualmente al Sindicato, a partir de la vigencia de la convención colectiva las sumas equivalentes a un (1) Salarios Mínimos Básicos Mensuales devengados en la empresa, para el sostenimiento de la organización sindical. […] PETICION Nº 8.

PERMISOS ESPECIALES. REMUNERADOS. Los trabajadores que laboren en las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC de forma directa o suministrados por las empresas A TIEMPO SERVICIOS SAS y Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 12 SERVIATIEMPO SAS, tendrán derecho, previo aviso dado verbal (o telefónicamente) al Departamento de Personal, o a su jefe inmediato, a disfrutar de los siguientes permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales. 1º.

Para ejercer derecho del sufragio. 2º. Para desempeñar cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación. 3º. Para asistir a citas médicas. 4º. Para rendir declaración judicial. 5º. Por nacimiento de un hijo, el trabajador tendrá derecho a quince 15 días de descanso remunerado. 6º. Por el fallecimiento de padres, cónyuge o compañera permanente, hijos legalmente reconocidos, diez (10) días descanso remunerado. 7º.

En caso de muerte de un trabajador de la Empresa, ésta concederá permiso a un número no menor de cincuenta (50) trabajadores para asistir al sepelio. 8º. La Empresa, concederá permiso remunerado al trabajador que le ocurra una calamidad doméstica y que no esté contemplada en los numerales anteriores. 9º. El trabajador que contraiga matrimonio, tendrá derecho a diez (10) días descanso remunerado. 10º.

La Empresa, concederá permisos remunerados a los trabajadores deportistas que pertenezcan a la rama aficionada y que se haya destacado en su respectiva actividad, con el fin de que puedan participar en sus eventos deportivos. 11º. Todos los permisos especiales remunerados contemplados en esta convención serán adicionales a lo que contempla las leyes. […] PETICIÓN Nº 22.

AUMENTO SALARIAL. La empresa, aumentará cinco 5% por encima del aumento establecido por el gobierno en el salario mínimo legal mensual vigente, a partir del l de enero de 2021 y los años subsiguientes. Laudo Arbitral: […] PETICIÓN N° 6 PERMISOS SINDICALES. (…) 4º. La empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS- SERVIATIEMPO SAS, concederá permisos para citas médicas y terapias, de las cuales remunera durante el mes hasta dos permisos contentivos de dos (2) horas, siempre y cuando se anexa de manera previa al soporte documental de la EPS y/o IPS, la cual esté afiliado el trabajador. […] 5.3.5 CLÁUSULA N° 7.

Auxilio Sindical: La empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS - SERVIATIEMPO SAS, aportará mensualmente al Sindicato, a partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, para el sostenimiento de la organización sindical. Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 13 Parágrafo: Los cuales se cancelarán los diez (10) primeros días de cada mes. […] 5.3.6 CLÁUSULA N°

8. PERMISO ESPECIAL REMUNERADO POR NUPCIAS: El trabajador que contraiga matrimonio por única vez tendrá derecho a cinco (05) días descanso remunerado. Parágrafo: El trabajador deberá notificar con una antelación mínimo ocho (8) días de forma escrita al Departamento de Recursos Humanos y con copia a su jefe inmediato, de la solicitud del permiso. […] 5.3.17 CLÁUSULA N° 22.

Aumento Salarial: La Empresa aumentará el salario básico mensual de los trabajadores amparados por este laudo arbitral, así: IPC +2.00 Argumento de la Recurrente: […] PETICIÓN N° 6 PERMISOS SINDICALES. (…) 6.4. Nos oponemos a esta decisión y debe anularse, toda vez que los permisos remunerados se encuentran regulados por la Ley y por fallos de la Corte Constitucional.

Irse más allá de las facultades, no es legal, es inconveniente, inequitativo, impacta los costos e incrementa el nivel de ausentismo, lo que genera un desequilibrio financiero para la compañía. […] CLAUSULA (sic) N° 7. PETICION 7. Debe anularse. La suma aprobada como auxilio sindical es inequitativa, teniendo en cuenta que esta organización sindical solo cuenta con veintiocho (28) afiliados a la fecha de expedición de este laudo. […] CLAUSULA (sic) N° 8.

PETICION 8. Debe anularse. Es preciso indicar que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. no cuenta con presupuesto para solventar tal permiso remunerado, puesto que tal como se evidencia de los estados financieros aportados a este Tribunal, el margen neto de porcentaje de utilidad de mi representada a 31 de diciembre de 2022 fue de un 0.48%, porcentaje que además de ser irrisorio tiende a la baja.

De igual manera, observamos que la empresa a la fecha tiene un endeudamiento total del cercano al 60%, correspondiente a más de $10.000.000.000. Cada persona ausente de su puesto de trabajo trae costos improductivos. Actualmente, ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. se encuentra atravesando una situación económica complicada, ya que si miramos el panorama de hace varios años pasamos de procesar 30.000 toneladas, posteriormente 9.000 toneladas, hasta la fecha que estamos procesando un promedio de 3.000 toneladas de pescado.

Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 14 Así mismo, tampoco podemos perder de vista que la empresa tiene pendiente por resolver otros conflictos colectivos, los cuales están a portas de la conformación de Tribunal de Arbitramento, y cuyos afiliados también pertenecen a SINTRAPROAL; por otro lado, pero no menos importante, contamos con un sindicato mayoritario llamado Sintramar el cual cuenta con 1.716 afiliados a la fecha y que sería ilógico e incongruente con la justicia sindical otorgar mayores beneficios a un sindicato minoritario al que solo se encuentra afiliado el 1.63% de trabajadores de la compañía vs prácticamente un 70% de trabajadores que pertenecen a la organización Sindical SINTRAMAR, tal como se evidencia en la relación de organizaciones sindicales y los trabajadores afiliados a cada uno de ellos, aportados previamente a este Tribunal.

En subsidio, de confirmarse el punto, se solicita que al momento de revisar el laudo se ordene al Tribunal que especifique a que tipo de matrimonio se refiere, que debe ser matrimonio con efectos legales acorde con la Constitución Política de Colombia y las normas que la desarrollen, las pruebas que deben presentar, el momento de hacerlo y si no se cumple con las condiciones la posibilidad de ser descontado el tiempo no trabajado. […] CLAUSULA (sic) N° 22.

PETICION 22. Manifestamos nuestra inconformidad, por cuanto creemos que imponer en la coyuntura actual 2 puntos por encima del IPC que se espera que esté en un 12% implicaría que sumado el año pasado se estarían haciendo incrementos del 27% lo cual es a todas luces un golpe mortal para la empresa cuya economía como se ha demostrado, es precaria.

No podemos perder de vista la crisis mundial que nos encontramos atravesando, el alto nivel de inflación, que ha golpeado duramente nuestra actividad productiva, y que como se observa en los estados financieros enviados a este tribunal el margen neto de utilidad paso de un 1.70% en 2018 a un 0.48% en 2022, y que dadas las circunstancias actuales será mucho menor en este 2023.

Es claro entonces, que dada las circunstancias que rodean la economía nacional e internacional no le es dable a este Tribunal atribuir a mis representada mayores gravámenes u obligaciones a las que por ley le corresponden, puesto que es económicamente imposible suplirlas. Por último, pero no menos importante, “El fenómeno del niño” afecta la pesca, por lo que la empresa cliente seguramente se verá afectada y por ende nuestros servicios.

Debe ordenarse al Tribunal que revise la decisión y falle acorde con parámetros reales basados en equidad económica y estabilidad, coherentes con la situación financiera de la empresa. Argumento de la Opositora: Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 15 […] PETICIÓN N° 6 PERMISOS SINDICALES. (…) 4 Sobre la petición de la Cláusula N° 6, (…) Sobre los permisos y el decir que no están reglamentados por la ley, precisamente los laudos arbitrales, nacen bajo la premisa de mejorar lo que existe en el ordenamiento jurídico, si fuera para avalar lo que está en la ley, qué sentido tendría la negociación colectiva.

Pido que se (sic) negada. 5. Sobre la petición de la Cláusula N° 7, debe mantenerse en atención que precisamente por ser una organización sindical minoritaria, necesita de más apoyo, en la medida que crezcan los afiliados se podría llegar a una mayor independencia, que en estos momentos es muy limitada. Pido que se (sic) negada. […] 6. Sobre la petición de la Cláusula N° 8, antes la empresa dice que nuestra organización sindical es mínima, que solo tiene 28 socios, ahora dice que es mucho dinero para dar, evidentemente presenta en el mismo escrito, argumentos contradictorios, además que existan 100 organizaciones sindicales no tiene nada que ver, ya que los trabajadores, solo se pueden beneficiar de una sola convención o laudo, en ese orden de ideas no habría ninguna afectación. Pido que se (sic) negada. […] 12.

Sobre la petición de la Cláusula N° 22, antes la empresa dice que nuestra organización sindical es mínima, que solo tiene 28 socios, ahora dice que es mucho dinero para dar, evidentemente presenta en el mismo escrito, todo lo dicho en este punto no son más que excusas, no hay ninguna evidencia de lo dicho. Pido que se (sic) negada. VII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala el estudio de la anulación alegada por la empleadora señalado que en la jurisprudencia quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031- 2017).

Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 16 preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL2712-2019, CSJ SL4827-2020, CSJ SL3241-2021 y CSJ SL4542-2021).

De igual forma, la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulaci��n, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión del Tribunal es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.

Igualmente se ha sostenido que no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la cláusula arbitral es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa.

Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL1448- 2022 se recordó la CSJ SL2576-2019 que a su vez evocó la CSJ SL5295-2018, sostuvo lo siguiente: […]En este punto, cabe recordar que, en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.

Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 17 financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas. Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral.

Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad”.

En ese orden de ideas, ha sostenido esta Sala reiteradamente que no son ajenas ni extrañas las decisiones arbitrales que establezcan auxilios sindicales, pues, los mismos hacen parte del derecho sindical y ellos se conducen al fortalecimiento de la formación, crecimiento y desarrollo de la actividad sindical, por ser incuestionable su raigambre de orden constitucional y de mecanismo idóneo de concertación laboral.

Revisado el apartado de la primera de las cláusulas objetadas en este acápite, -permisos para citas médicas y terapias-, no logra la recurrente acreditar la inequidad por ella pregonada, pues, lo cierto es que el beneficio tiene una clara intención de permitir al trabajador procurar el cuidado de su salud y bienestar, sujetándose, eso sí, a la acreditación previa de las respectivas citas programadas por su EPS y/o EPS.

Tampoco son de recibo los argumentos de que, por ser un tema regulado por la Ley, este tipo de petición no pueda ser reafirmada por el juez del conflicto económico, como Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 18 tampoco que este tipo de permisos procuraría el ausentismo laboral, pues se itera, los aludidos permisos deberán ser soportados en la autorizaciones y programaciones que previamente le extiendan los médicos tratantes de su respectiva EPS y/o IPS.

Por lo tanto, no se dispondrá la anulación formulada por estos permisos concedidos en el laudo arbitral. En lo que respecta a la cláusula -Auxilio Sindical-, se puede extraer, contrario a lo sostenido por la recurrente, que la misma no es inequitativa, pues, el auxilio impuesto se concede durante la vigencia del laudo y en una suma razonable y proporcional, como lo fue, la del aporte mensual de medio (1/2) salario mínimo mensual vigente.

Frente a una disposición similar, en sentencias CSJ SL1448-2022 y SL3548-2022 al recordar la CSJ SL4529- 2020 donde se rememoró laSL2846-2020, indicó la Corte: […] En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

(Ver CSJ SL17739- 2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018) Si bien el argumento que funda la discrepancia de la recurrente con la decisión arbitral es el número de trabajadores afiliados (28), no es menos cierto que el Tribunal de Arbitramento guardó proporcionalidad con el beneficio acordado convencionalmente con el sindicato SINTRAMAR Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 19 cuando por el mismo beneficio se pactó por las partes el reconocimiento de un auxilio pagadero mensualmente en la suma de dos (2) salarios mensuales legales vigentes.

De igual forma no se dispondrá la anulación formulada por este concepto. (ver f.o 36 del Cuaderno Tribunal de Arbitramento digitalizado – Cuaderno_2023103928932.pdf) Respecto al -Permiso Especial remunerado por Nupcias-, debe decirse que la cláusula que lo contiene no vulnera ningún parámetro de equidad, pues, el citado beneficio, aunado a pretender que los trabajadores mejoren su calidad de vida, se funda en un evento extraordinario y eventual en la vida de una persona «el matrimonio»; además, el número de trabajadores sindicalizados apenas asciende a 28 de un total aproximado de 2200, de suerte que no solo la población beneficiaria del laudo es reducida, sino que también la empresa bien puede gestionar la ausencia excepcional de algunos de sus trabajadores con el personal disponible o con estrategias administrativas adecuadas que no afecten el desarrollo de las actividades laborales.

(Ver la Sentencia CSJ SL 542-2020) Por otro lado, tampoco es de recibo lo pregonado por la recurrente cuanto sostiene, de un lado, que «el margen neto de porcentaje de utilidad de mi representada a 31 de diciembre de 2022 fue de un 0.48%, porcentaje que además de ser irrisorio tiende a la baja» y, por otro lado, «que la empresa a la fecha tiene un endeudamiento total del cercano al 60%, correspondiente a más de $10.000.000.000», por lo que considera, quiméricamente, que al conceder el Tribunal Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 20 el permiso por nupcias «Cada persona ausente de su puesto de trabajo trae costos improductivos» y, de otro lado, que por existir en la empresa un sindicato mayoritario «sería ilógico e incongruente con la justicia sindical otorgar mayores beneficios a un sindicato minoritario al que solo se encuentra afiliado el 1.63% de trabajadores de la compañía», pues, en honor a la verdad, en la negociación colectiva celebrada con el sindicato mayoritario «SINTRAMAR» se acordó en la convención colectiva un «PERMISO NUPCIAL» en idénticos términos temporales a los previstos en el laudo arbitral que aquí se confuta y que, a no dudar, sirvió de parámetro para para emitir la cláusula que no será objeto de anulación. (ver f.o 35 del Cuaderno Tribunal de Arbitramento digitalizado – Cuaderno_2023103928932.pdf) Tampoco tiene vocación de prosperidad la pretensión subsidiaria formulada en este punto, en cuanto a que se devuelva el laudo arbitral al Tribunal «para que especifique a que tipo de matrimonio se refiere», pues, la no especificación en dicho punto sobre una u otras posibles clases de matrimonio, no la hace lucir indeterminada, por el contrario, se extrae de la misma que al referir la cláusula al genérico «nupcias» se comprende en ellas todas las formas de unión de personas, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses.

Por último, con referencia al -Aumento Salarial-, se ha sostenido que, a la Corte en sede de anulación, no le es dable injerir en las determinaciones del laudo en materia salarial, Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 21 a menos que la decisión de este resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales, circunstancias que en este asunto no acontecen.

Al respecto, encuentra la Corte que la empresa recurrente no cumplió su deber de demostrar con pruebas concretas que la decisión confutada resulta manifiestamente inequitativa a la luz de las condiciones financieras y económicas de la compañía, por cuanto simplemente hace menciones genéricas, relativas a que se encuentra atravesando una difícil situación financiera por la «crisis mundial y el alto nivel de la inflación».

Es así que no se observa, por parte de la Sala, que la cláusula presente un aumento excesivo -IPC +2.00-, pues, se recuerda que en tal sentido los argumentos de la recurrente no pueden ser abstractos y partir de premisas inciertas, con lo cual se incumple con su deber de controvertir las verdaderas razones que condujeron al juez del conflicto de intereses a fijar un incremento salarial en favor de los trabajadores beneficiarios del laudo, para los años de su vigencia. Es de recordar, además, como desde la sentencia CSJ SL, 28 mar. 1986, (reiterada en sentencia CSJ SL 573-2023) la Sala acogió como noción de equidad lo siguiente: […] la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos […] Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 22 caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.

Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento. De acuerdo a lo anterior, no le es dable a la Corte entrar a revisar los parámetros adoptados por el Tribunal de Arbitramento para resolver los puntos de controversia sometidos a su consideración, ni mucho menos desmeritar las fórmulas usadas para adoptar la decisión, a su juicio equitativa, que pondere o modere las peticiones conforme a los diálogos desarrollados por las partes en la fallida etapa de autocomposición del conflicto.

Por lo tanto, tampoco será prospera la anulación formulada bajo el prurito de que el Tribunal aplicó una regla de equidad que no satisface los anhelos de la recurrente. En consecuencia, se desestiman los reproches endilgados por la recurrente y no se anularán las citadas cláusulas 6 -apartado 6.4, 7, 8 y 22 del laudo arbitral. 3.- solicitud de anulación acusando «falta de competencia» del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse.

(cláusulas 12, 14, 16, 17, 21, 23 y 28) Pliego de Peticiones: […]PETICIÓN Nº

12. PROGRAMACIÓN DE VACACIONES. Las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC, ATIEMPO SERVICIOS SAS y SERVIATIEMPO SAS, programarán y publicaran el programada de vacaciones de los trabajadores una Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 23 vez se hayan cumplido estas, además le notifica al trabajador con quince días de anticipación, teniendo en cuenta que las empresas le cancelarán en dinero lo correspondiente al momento que cada trabajador salga al disfrute de sus merecidas vacaciones.

Laudo Arbitral: […]5.3.9 CLÁUSULA N° 12. Programación De Vacaciones: La empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS - SERVIATIEMPO SAS, programará y publicara (sic) el cronograma de vacaciones de los trabajadores una vez se hayan cumplido estas, además les notificará a los trabajadores con (15) quince días de anticipación, teniendo en cuenta que la empresa pagara (sic) las vacaciones al inicio del disfrute de estas.

Argumento de la Recurrente: […]CLAUSULA N° 12. PETICION 12. El tribunal no tiene competencia para pronunciarse respecto a este punto, siendo que las vacaciones se encuentran reguladas ampliamente por el Código Sustantivo de Trabajo. Por lo tanto, al ser un tema de carácter jurídico este Tribunal debe abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto por lo que debe anularse la petición concedida.

Argumento de la Opositora: […]7. Sobre la petición de la Cláusula N° 12, el decir de la empresa, que las vacaciones ya están reglamentadas por la ley no tiene asidero, precisamente los laudos arbitrales, nacen bajo la premisa de mejorar lo que existe en el ordenamiento jurídico, si fuera para avalar lo que está en la ley, qué sentido tendría la negociación colectiva.

Pido que se (sic) negada. VIII. CONSIDERACIONES Con relación a cláusulas de análogo contenido normativo, esta Corporación ha determinado que el juez arbitral carece de competencia para resolver, por contrariar la autonomía administrativa del empleador. Así lo reiteró recientemente en la Sentencia CSJ SL1932-2023 al memorar la SL4317-2022 donde se dijo lo siguiente: […] La programación de vacaciones es una potestad que la ley le Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 24 atribuye al empleador, artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo; en esa medida, los árbitros no tienen competencia para regular, a través del fallo arbitral, tal aspecto, pues ello constituiría una intromisión indebida en los asuntos administrativos de la empresa.

Es decir, por la vía del arreglo amigable (autocomposición) las partes en conflicto pueden llegar a acuerdos sobre este tópico, pero, en tratándose de la decisión de un tribunal de arbitramento (heterocomposición), se desconoce el derecho de una de ellas al introducir obligaciones que, en principio, le serían ajenas (CSJ SL5117-2020, CSJ SL2615-2020, CSJ SL620-2022).

Por tanto, no se requiere ahondar en mayores elucubraciones para disponer la anulación de la respectiva cláusula. Pliego de Peticiones: […]PETICIÓN Nº 14. A). COMITÉ OCUPACIONAL. La empresa, constituirá un Comité Paritario de salud ocupacional integrado por cinco (5) representantes de la empresa y cinco (5) representantes de los trabajadores elegidos por la asamblea general convocada por el sindicato, con sus respectivos suplentes Este comité organizará e implementará un Programa de acuerdo con seguridad y salud en el trabajo la naturaleza de su actividad y los riesgos existentes en los lugares de trabajo.

B). PROGRAMAS OCUPACIONAL. Los subprogramas estarán enmarcados en las normas que regulen las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo y los acuerdos, compromisos y recomendaciones del Comité de seguridad y salud en el trabajo y demás. Este programa será de funcionamiento permanente y estará constituido por los siguientes subprogramas: Medicina Preventiva y del Trabajo: Este subprograma deberá tener en cuenta los aspectos mínimos requeridos para la promoción y prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, teniendo en cuenta por lo menos los siguientes aspectos;

Exámenes médicos: Elaboración de historias ocupacionales, Valoraciones ocupacionales, Implementación del programa para manejo del riesgo biológico Minimizar el riesgo ergonómico: Implementación pausas Activas y Visita a puestos de trabajo Implementación de servicios oportunos y eficientes de primeros auxilios, Rehabilitación y reubicación de los trabajadores con Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 25 incapacidad temporal y permanente parcial, Implementación de actividades de recreativas y de deporte para los trabajadores.

Seguridad e Higiene Industrial: Este subprograma deberá tener en cuenta los aspectos mínimos requeridos para la prevención de accidentes de trabajo teniendo en cuenta por lo menos los siguientes aspectos; • Inspecciones de seguridad • Mantenimiento preventivo de máquinas, equipos y herramientas • Elementos de protección personal • Plan de emergencias • Investigación de accidentes de trabajo. • Evaluación y seguimiento del programa.

Además, las empresas constituirán los comités de convivencia laboral según lo establecido dentro de la normatividad. Parágrafo 1: La empresa se compromete a permanecer una ambulancia en sus instalaciones las 24 horas dotada con los instrumentos necesarios para cubrir situaciones de emergencia en la salud de sus trabajadores. Laudo Arbitral: […]5.3.11 CLÁUSULA N° 14.

COMITÉ OCUPACIONAL. La empresa, incluirá al Comité ocupacional o Comité Paritario en Seguridad y Salud en el Trabajo ya existente a un (1) representantes de la empresa y un (1) representantes de los trabajadores elegidos por la asamblea general convocada por el sindicato, con sus respectivos suplentes Este comité apoyará en la implementación de programas de acuerdo con seguridad y salud en el trabajo la naturaleza de su actividad y los riesgos existentes en los lugares de trabajo.

Argumento de la Recurrente: CLAUSULA N° 14. PETICION 14. Este tribunal no tiene competencia para decidir sobre un tema jurídico regulado por la Resolución 2013 de 1986 y el Decreto 1072 de 2015, los cuales determinan las funciones principales del COPASST, la elección de los miembros y los periodos; luego entonces, determinar que un miembro de este sindicato minoritario haga parte del comité, no solo desconoce la normatividad vigente, sino que es arbitraria al pretender que se altera una votación que solo le es dable a los trabajadores.

Así mismo, consideramos que la medida adoptada en este punto genera inequidad respecto a las demás organizaciones sindicales de industria a las que se encuentran afiliados los demás trabajadores de la compañía, entre ellos, el sindicato mayoritario que a la fecha cuenta con 1.186 afiliados vs 28 afiliados de Sintraproal. Debe anularse por exceder la competencia. Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 26 Argumento de la Opositora: […]8.

Sobre la petición de la Cláusula N° 14, el decir de la empresa, que este tema ya está reglamentado por la ley no tiene asidero, precisamente los laudos arbitrales, nacen bajo la premisa de mejorar lo que existe en el ordenamiento jurídico, si fuera para avalar lo que está en la ley, qué sentido tendría la negociación colectiva, sobre la inequidad con otras organizaciones sindicales, serian ellas las que estarían legitimadas para decir eso, no la empresa.

Pido que se (sic) negada. IX. CONSIDERACIONES Respecto de la conformación, operación y deliberación del Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como la atención de emergencias y la práctica de exámenes médicos ocupacionales, ha considerado esta Sala de la Corte que son aspectos que están definidos puntualmente por el legislador y no es al laudo arbitral al que le compete determinarlos, modificarlos o asignarle funciones u obligaciones.

En efecto, en la sentencia CSJ SL2995-2023 se memoró la CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, que a su vez fuera reiterada en la CSJ SL 282-2021, donde se adoctrinó lo siguiente: […]El COPASO o Comité Paritario de Salud Ocupacional, según la ley, es un órgano de participación y apoyo de los trabajadores para el diseño y ejecución de las políticas y planes de materia de salud ocupacional, desarrollado en el Decreto 2013 de 1986, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de la Protección Social y artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, en donde está previsto su conformación, operación y su relación con las autoridades de salud, definiéndose cuáles de los trabajadores de la empresa pueden ser sus miembros y en qué circunstancias, aspectos sobre los cuales no es al laudo arbitral al que compete definir su composición sino la legislador, por lo que tampoco sobre este punto era procedente la solicitud formulada por el recurrente de devolución del laudo para procurar un fallo adicional al respecto.

Y, en sentencia CSJ SL3933-2020, se reiteró dicho aspecto: Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 27 En cuanto a este punto, relacionado con la conformación y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional, cabe precisar que los árbitros carecían de competencia para disponer en tal sentido, por cuanto son aspectos que se encuentran definidos por el legislador.

Respecto a este tipo de cláusulas y a la competencia de los Tribunales de Arbitramento, esta Corporación consideró que los árbitros no tienen facultad para pronunciarse frente a ellas. Así lo adoctrinó en sentencia de anulación CSJ SL9346-2016, en la que rememoró la SL 5693-2014, que reiteró la SL 21913, 8 jul. 2003, al precisar: La conformación, operación y deliberación del Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como la atención de emergencias y la práctica de exámenes médicos ocupacionales, son aspectos que están definidos por el legislador y no es al laudo arbitral al que le compete determinarlos.

Frente a una cláusula de similares características, la Sala en la sentencia que ya fue rememorada CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, adoctrinó: El COPASO o Comité Paritario de Salud Ocupacional, según la ley, es un órgano de participación y apoyo de los trabajadores para el diseño y ejecución de las políticas y planes de materia de salud ocupacional, desarrollado en el Decreto 2013 de 1986, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de la Protección Social y artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, en donde está previsto su conformación, operación y su relación con las autoridades de salud, definiéndose cuáles de los trabajadores de la empresa pueden ser sus miembros y en qué circunstancias, aspectos sobre los cuales no es al laudo arbitral al que compete definir su composición sino la legislador, por lo que tampoco sobre este punto era procedente la solicitud formulada por el recurrente de devolución del laudo para procurar un fallo adicional al respecto.

Criterio reiterado en la sentencia SL6111-2017 de 3 de may. de 2017, Rad. 66582. Por lo dicho, no encuentra la Sala que exista mérito para devolver el laudo en lo relacionado con este punto. Por tanto, los aspectos atinentes a la conformación, operación y deliberación y capacitación del Comité Paritario Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 28 en salud ocupacional, como quedó dicho son temas reservados a la Ley.

Advierte la Sala que en este caso lo que tiene que ver con la selección e injerencia en la creación de políticas y riesgos, se trata de asuntos reservados a las entidades de seguridad social y, por tanto, la cláusula confutada pretende intervenir en la conformación, implementación de programas, evaluación de panorama de riesgos y políticas de salud al interior de la empresa, asuntos estrictamente reservados a las normas que regulan el sistema de seguridad social.

Por tanto, se dispondrá la anulación de la respectiva cláusula. I. Pliego de Peticiones: […]PETICIÓN Nº

16. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC, ATIEMPO SERVICIOS SAS y SERVIATIEMPO SAS, reubicarán en la planta de SEATECH INTERNATIONAL INC al trabajador incapacitado parcialmente o enfermo de acuerdo a las recomendaciones médicas independientemente al origen de la enfermedad, ya sea laboral o común, en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

En el caso que no exista un cargo ajustado a las cualidades o aptitudes del trabajador deberá capacitar al trabajador para que este pueda ejercer su(s) función(es), al ser reubicado la empresa pagará al trabajador una suma igual o mejor al salario pagado al que venía devengando antes de ser reubicado. Parágrafo: la empresa se obliga acatar las restricciones laborales que ordenen los médicos tratantes de los trabajadores.

Laudo Arbitral: […]5.3.13 CLÁUSULA N° 16. Reubicación Del Trabajador: La empresa, A TIEMPO SERVICIOS SAS - SERVIATIEMPO SAS, reubicará al trabajador DE ACUERDO A LAS RECOMENDACIONES MÉDICAS LABORALES EN UN CARGO COMPATIBLE CON SUS CAPACIDADES Y APTITUDES para lo cual, en caso de requerirse, deberá capacitar por parte de la empresa y al ser reubicado deberá remunerarse de acuerdo con Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 29 el cargo establecido sin desmejorar el salario del trabajador.

Parágrafo: la empresa se obliga acatar las restricciones laborales que ordenen los médicos tratantes de los trabajadores Argumento de la Recurrente: […]CLAUSULA (sic) N° 16. PETICIÓN 16. En este punto, el Tribunal excede sus facultades legales, y pretende regular un asunto previamente establecido en la Ley. De igual manera, es pertinente indicar que se están confundiendo las recomendaciones medico laborales emitidas por el médico tratante, con la orden de reubicación. Así mismo, el Tribunal hace referencia a la “capacitación”, desconociendo que dicha medida es conocida como “reconversión de mano de obra”, siendo esta última llevada a cabo por la ARL, luego entonces, resulta antijurídico imponerle dicha obligación a mi representada, cuando incluso la Resolución 3050 de 2022 en su artículo 4, determina que esta es una responsabilidad de las administradoras de riesgos laborales en el programa de rehabilitación integral para la reincorporación laboral y ocupacional.

Argumento de la Opositora: […]9. Sobre la petición de la Cláusula N° 16, el decir de la empresa, que este punto ya está reglamentado por la ley no tiene asidero, precisamente los laudos arbitrales, nacen bajo la premisa de mejorar lo que existe en el ordenamiento jurídico, si fuera para avalar lo que está en la ley, qué sentido tendría la negociación colectiva.

Pido que se (sic) negada. X. CONSIDERACIONES Sobre el tema de la reubicación laboral, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones avalando la regulación que dispone el laudo arbitral, en razón a que la ley, tanto en el campo del origen profesional como en el común, permite su ampliación a otros eventos no contemplados, introduciendo elementos para brindarle mejores garantías al trabajador que pasa por esa situación. De esta manera, en la sentencia CSJ SL3693-2020 al memorar la CSJ SL8896-2015, se indicó lo Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 30 siguiente: […] La cláusula objeto de análisis, permite afirmar que los árbitros no desbordaron su competencia funcional, ya que en criterio de la Sala su contenido no es genérico, tal y como lo sugiere la censura, toda vez que la reubicación del trabajador estará sujeta, según el tenor de la cláusula cuestionada, al «dictamen del médico de la EPS o ARL», de modo que si la enfermedad o patología que padece el trabajador es «contagiosa» y puede «poner en peligro a las demás personas», será el profesional de la salud de la correspondiente entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el trabajador, quien así lo ponga de presente al empleador en el correspondiente dictamen médico, que en sana lógica tendrá en cuenta tales circunstancias, al cual, se itera, deberá sujetarse el empleador.

No sobra recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 4o de la Ley 776/2002, cuando se trate de una incapacidad generada por enfermedad o accidente de origen profesional, una vez terminado el período de incapacidad temporal, el empleador está en la obligación, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, de ubicarlo en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro -de la misma categoría- para el cual esté capacitado.

De igual manera, según lo señala el art. 8º ibídem, cuando se trate de trabajadores con incapacidad permanente parcial, los empleadores están obligados a ubicarlos en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, mandatos legales que desde una perspectiva de la equidad, buscaron mejorar los árbitros al dictar la cláusula décima octava cuestionada, decisión que no luce desproporcionada, ni implica que hayan desbordado sus competencias.

En la misma sentencia referida también se reitera la CSJ SL3944-2019, donde sobre este tema, se dijo: […]La reubicación laboral se desprende, por ejemplo, del artículo 8º de la Ley 776 de 2002, que obliga al empleador a instalar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, pero adicional a la ubicación que armonice el estado de salud del trabajador con la capacidad estructural del empleador, por cuenta de los principios de igualdad, solidaridad, trabajo y dignidad, se exige que ese cambio no vaya afectar la subsistencia, bajo el entendido, que el trabajador pueda gozar de los mismos beneficios que tenía en el Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 31 cargo anterior, jamás su disminución. En todo caso, se itera, como no existe una regulación específica sobre la forma en la que el empleador debe proceder a cumplir con la obligación de pagar el salario en ese período de debilidad manifiesta del trabajador, las partes dentro del proceso de negociación colectiva pueden apoyarse para establecer mejores garantías, lo cual se puede extender a los árbitros, acorde con su función de crear prestaciones o superar las existentes, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, ello hace parte de la dinámica inherente a los conflictos colectivos de naturaleza económica, siempre y cuando no sean manifiestamente inequitativas.

(…) Así las cosas, se equivocó el Tribunal al establecer su falta de competencia para decidir la petición del sindicato, en la medida que buscar una regulación concreta en materia salarial, en una fase de protección para el trabajador que es reubicado en el puesto de trabajo por razones de salud, previa recomendación médica, para nada afecta las facultades de dirección y subordinación del empleador, u otras esenciales en el manejo de la relación de trabajo, y por ello, se deberá devolver el laudo al colegiado para que resuelva este punto.

Por tanto, no puede considerarse exótica y ajena a la competencia del Tribunal la posibilidad de que se plasmen en el laudo arbitral garantías que el ordenamiento jurídico no contempla dentro de la reubicación laboral, tales como el acceso a ser capacitado en un nuevo cargo y la protección de su remuneración habitual, pues, con ello lo que se busca es reforzar las disposiciones legales sobre tal temática, de manera que no desquicia las disposiciones que al respecto ya están concebidas en el sistema de seguridad social.

Por manera que, el juez del conflicto de intereses no se equivocó ni extralimitó al resolver de fondo la respectiva petición sindical, lo que implica que no se anulará la cláusula sub-examine. Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 32 Pliego de Peticiones: […]PETICIÓN Nº 17. ESTABILIDAD LABORAL. La empresa no podrá despedir o sancionar a ningún trabajador sin que se aplique lo dispuesto en el presente pliego de petición artículo 19, en aras de garantizar el DEBIDO PROCESO y demás garantías ahí contenidas.

Parágrafo: En los casos de tratarse de trabajadores en estado de debilidad manifiesta (Incapacidad) la empresa no se exonerará de aplicar lo dispuesto en el artículo 19 del presente pliego de petición y realizar el procedimiento pertinente. Laudo Arbitral: […]5.3.14 CLÁUSULA N° 17. Estabilidad Laboral: La empresa no podrá despedir o sancionar a ningún trabajador sin aplicar el procedimiento disciplinario establecido en el presente laudo arbitral, en aras de garantizar el DEBIDO PROCESO y demás garantías ahí contenidas.

Parágrafo: En los casos de tratarse de trabajadores en estado de debilidad manifiesta la empresa no se exonerará de aplicar lo dispuesto en el presente laudo arbitral y realizar el procedimiento pertinente. Argumento de la Recurrente: […]CLAUSULA (sic) N° 17. PETICION 17. En este punto consideramos que el Tribunal excede sus facultades, ya que la estabilidad laboral reforzada es un asunto jurídico, por lo tanto, carece de competencia, dado que se encuentra previa y ampliamente regulada por la Ley y la Jurisprudencia; además y tal como se evidencia en el Reglamento Interno de Trabajo aportado como prueba al Tribunal, mi representada cuenta con un proceso disciplinario que garantiza el derecho de defensa y contradicción de todos los trabajadores, a la luz de lo dispuesta en las sentencias C-593/2014 y SU-449/2020.

Debe anularse por exceder su competencia. Argumento de la Opositora: […]10. Sobre la petición de la Cláusula N° 17, el decir de la empresa, que este punto ya está reglamentado por la ley no tiene asidero, precisamente los laudos arbitrales, nacen bajo la premisa de mejorar lo que existe en el ordenamiento jurídico, si fuera para avalar lo que está en la ley, qué sentido tendría la negociación colectiva.

Pido que se (sic) negada. XI. CONSIDERACIONES Resulta un poco artificiosa la cláusula de «estabilidad laboral», por cuanto con ella lo dispuesto por el Tribunal de Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 33 Arbitramento no es otra cosa que condicionar todas las sanciones o despidos a seguir un procedimiento disciplinario que se restringe a la evaluación de conductas tendientes a ser sancionables o motivadoras de terminación de los contratos, pero, por justa causa.

En cuanto a las cláusulas de estabilidad dirigidas a prohibir o condicionar el despido de trabajadores sin justa causa, por mayoría la Corte ha considerado que el Ttribunal carece de competencia para pronunciarse, toda vez que la ley otorga esa facultad a los empleadores, de modo que son las partes del conflicto colectivo las que pueden pactar una regulación en tal sentido.

En efecto, en la sentencia CSJ SL9346-2016, reiterada en las CSJ SL2615-2020, SL5117- 2020 y SL4337-2022, así la Sala enseñó: […] En lo concerniente a la cláusula de estabilidad laboral, debe decirse que prohibir que la empresa pueda realizar despidos sin que exista una justa causa, desborda el marco de las facultades de los árbitros, por cuanto la ley le otorga al empleador esa posibilidad y consagra las consecuencias en caso de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a una estabilidad en los términos sugeridos por la organización sindical.

Si bien es cierto que la cláusula confutada no realiza, directamente, ninguna prohibición en torno a la adopción de despidos sin justa causa no es menos cierto que la generalidad de la misma conduce sí, indirectamente, al contrasentido de compeler al empleador a surtir un procedimiento disciplinario para el despliegue de una facultad que le otorga la ley de manera omnímoda atada a las consecuencias que de ello se derive.

Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 34 Ahora bien, en lo que respecta a lo establecido en el parágrafo de esta misma norma arbitral -trabajadores en estado de debilidad manifiesta-, vale recordar que recientemente esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tipo de previsiones, particularmente dentro de la Sentencia CSJ CSL SL1062-2023 donde al recordar la SL817-2022, donde se enseñó lo siguiente: […]En relación con este beneficio para los trabajadores y, a su vez, la limitación para el empleador de no despedir al trabajador que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, ni de desmejorar sus salarios y, además, se obligue a procurarle que las condiciones laborales estén encaminadas a la recuperación de su salud; a claras se evidencia que, lo pretendido es que el empleador, además de lo estipulado sobre la materia por la ley (artículo 26 de la Ley 361 de 1997) y la Constitución Nacional (art. 13 y 53); observe o adopte ciertas reglas que guardan relación con la seguridad y la salud laboral, la estabilidad salarial, y la rehabilitación laboral; destinadas a garantizar su estabilidad laboral.

En consecuencia, al entrañar una aspiración de contenido económico y, al advertir que, en materia de rehabilitación del trabajador, lo que se procura es ampliar o que se introduzcan elementos para brindarle mejores garantías al trabajador que pasa por esa condición, a las establecidas por la ley, tanto en el campo del origen profesional como en el común, resulta evidente que sí deben resolver los árbitros el asunto planteado.

Como puede verse en el presente caso, la pretensión de estabilidad laboral regulada arbitralmente no va encaminada a ampliar el catálogo tuitivo introduciendo nuevos elementos que establezcan mejores garantías al trabajador que atraviesa por problemas de salud, bien sean de carácter general -común o profesional- o particular -dentro del marco de la salud pública-, sino, introduciendo subrepticiamente restricciones a las facultades del empleador y para las cuales Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 35 el ordenamiento jurídico tiene prestablecidos sus controles.

Por tanto, en los precisos términos en que se encuentra redactada la cláusula confutada y su necesario contraste con la norma de procedimiento arbitral, se accederá a su anulación. Pliego de Peticiones: […]PETICIÓN Nº 21. NIVELACIÓN SALARIAL. La empresa, dará aplicación al principio constitucional de "el igual trabajo, igual salario". Para lo cual nivelará los trabajadores que desarrollan las mismas funciones con el salario más alto que en la actualidad se devengue en dicho cargo.

Laudo Arbitral: […]5.3.16 CLÁUSULA N° 21. Nivelación Salarial: La empresa, dará aplicación al principio constitucional de “trabajo igual, salario igual”. Para lo cual nivelará los trabajadores que desarrollan las mismas funciones con el salario más alto que en la actualidad se devengue en dicho cargo. Argumento de la Recurrente: […]CLAUSULA (sic) N° 21.

PETICION 21. No es competencia de este Tribunal ordenar nivelaciones salariales, ya que este punto no solo es de índole jurídico sino que amerita un estudio individual de cada caso, siendo la justicia ordinaria laboral, la encargada de dirimir este conflicto a la luz de lo dispuesto en el artículo 143 del CST y demás pronunciamientos jurisprudenciales, ya que, el simple hecho de cumplir con las mismas funciones no implica que deba existir igualdad en la remuneración, habida cuenta de que hay más criterios para determinar a trabajo igual salario igual, como es una valoración de la eficiencia, antigüedad, conquistas laborales de otras organizaciones sindicales y otras valoraciones que deben hacerse conforme a lo sentenciado y a los procedimientos existentes en cada empresa.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 68341 del 17 de febrero de 2021 con ponencia del magistrado Santander Rafael Brito: “Como lo pretendido por la censura, se basa en la nivelación salarial, basado en la aplicación del principio de igualdad salarial o retributiva, no basta demostrar que un trabajador desempeñó, formalmente, el mismo cargo de otro, puesto que, de cara a la regulación legal de la materia (artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7°de la Ley Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 36 1496 de 2011, Convenios 100 y 111 de la OIT), lo relevante, a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor, es que ambos cumplían el mismo puesto, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, eficacia y efectividad, aspectos que recogen el principio de a trabajo igual, salario igual, el cual se encuentra íntimamente enlazado al principio de primacía de la realidad sobre la forma.

Sobre la temática objeto de escrutinio, la Sala ha puntualizado entre otras, en la sentencia CSJ SL6570-2015, que reiteró la CSJ SL16217-2014, al precisar que «[…] aparte de un puesto igual y una jornada igual, para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya similar efectividad («eficiencia» en los términos del CST) entre los trabajadores que se comparan».

Debe anulase por exceder la competencia y pretermitir instancias judiciales violando los derechos de acción y contradicción del empleador que son garantías fundamentales asociadas al debido proceso. (las negrillas y subrayas son del texto original) Argumento de la Opositora: […]11. Sobre la petición de la Cláusula N° 21, el decir de la empresa, que este punto ya está reglamentado por la ley no tiene asidero, precisamente los laudos arbitrales, nacen bajo la premisa de mejorar lo que existe en el ordenamiento jurídico, si fuera para avalar lo que está en la ley, qué sentido tendría la negociación colectiva.

Pido que se (sic) negada. XII. CONSIDERACIONES En sentir de la Corte, los tribunales de arbitramento sí tienen competencia para pronunciarse en torno a la nivelación salarial y, en últimas, lo que se deduce del contenido normativo de la citada cláusula es compeler al empleador a aplicar el principio «a trabajo de igual valor, salario igual», postulado que tiene respaldo legal en los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue modificado por el 7 de la Ley 1496 de 2011, así como en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, y en los Convenios Internacionales de la OIT, por lo que mal puede pensarse que dicha reproducción haya infringido, vulnerado o desconocido el marco de competencia del Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 37 Tribunal frente a esta pretensión (sentencias CSJ SL620- 2022 y SL22102-2017).

Asimismo, pese a que la Sala ha señalado que el tribunal en equidad está habilitado para dejar de resolver sobre peticiones que simplemente aspiran a reproducir contenidos legales abstractos, sin ninguna mejora sustancial en las condiciones laborales de los trabajadores (CSJ SL2615-2020, SL4785-2020, SL5117-2020), también ha precisado que resulta inocua la anulación de aquellas disposiciones que refrendan preceptos legales, sin modificación evidente y sin alguna afectación real y sustancial para los derechos y garantías fundamentales de las partes (CSJ SL3430-2018, SL1971-2019 y SL4827-2020).

Por las razones que anteceden no se anulará la cláusula 21 (nivelación salarial) Pliego de Peticiones: […]PETICIÓN Nº

23. PAGO DE SALARIO Y OTROS. La Empresa, seguirá cancelando los salarios a sus trabajadores en los días de quincena (15 y 30 de cada mes) si por alguna eventualidad el día de pago es domingo o festivo el pago se efectuará el día antes. Laudo Arbitral: […]5.3.18 CLÁUSULA N° 23. Pago De Salario Y Otros: La Empresa, seguirá cancelando los salarios a sus trabajadores en los días de quincena (15 y 30 de cada mes) si por alguna eventualidad el día de pago es domingo o festivo el pago se efectuará el día antes.

Argumento de la Recurrente: […]CLAUSULA (sic) N° 23. PETICION 23. Este punto es un TEMA LEGAL que excede competencia del Tribunal. La empresa decide cuando paga acorde con la ley, quincenalmente o mensualmente. El tribunal no puede decidir sobre el manejo administrativo de la empresa lo cual viola su autonomía. Tal como se demostró a este Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 38 tribunal los pagos se vienen realizando de manera quincenal en cumplimiento de los parámetros legales, por lo que debe anularse.

Argumento de la Opositora: […]13. Sobre la petición de la Cláusula N° 23, el decir de la empresa, que este punto ya está reglamentado por la ley no tiene asidero, precisamente los laudos arbitrales, nacen bajo la premisa de mejorar lo que existe en el ordenamiento jurídico, si fuera para avalar lo que está en la ley, qué sentido tendría la negociación colectiva.

Pido que se (sic) negada. XIII. CONSIDERACIONES Al respecto, debe decirse que la ley establece para el pago de salarios, que en su sentido genérico lo comprenden «los jornales» y «los sueldos» que el periodo de pago de estos últimos «no puede ser mayor de un mes», es decir, que hace parte de la libertad y organización empresarial decidir, dentro del margen establecido por la ley, los ciclos y fechas de remuneración de los servicios que le son prestados –semanal, decenal, quincenal o mensual- (Art. 134 del C.S.T.).

Por tanto, introducir reglas por el laudo arbitral que restrinjan o modifiquen las facultades otorgadas por la ley al emperador no son precisamente de competencia del Tribunal, pues ello solo podría tener asidero mediante la autocomposición lograda por acuerdo entre las partes. Así las cosas, se anulará la cláusula 23, (Pago de Salarios y Otros).

Pliego de Peticiones: PETICIÓN Nº 28. SUSTITUCIÓN PATRONAL. La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndase por Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 39 sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresarial, o por contrato de administración delegada, o por otras causas análogas.

La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente. En caso de sustitución de patronos. El sustituto responderá solidariamente con el sustituido a partir del momento que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la Ley De las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante, responderá únicamente el patrono sustituto.

Laudo Arbitral: 5.3.23 CLÁUSULA N° 28. Sustitución Patronal: La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndase por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresarial, o por contrato de administración delegada, o por otras causas análogas.

La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente. En caso de sustitución de patronos. El sustituto responderá solidariamente con el sustituido a partir del momento que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la Ley De las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante, responderá únicamente el patrono sustituto.

Argumento de la Recurrente: CLAUSULA N° 28. PETICION 28. Una vez más el Tribunal excede sus facultades, al pretender regular no un tema jurídico, el cual es competencia exclusiva de la justicia ordinaria laboral en caso de conflicto, así mismo, no puede el Tribunal decidir sobre una persona jurídica que eventualmente se convierta en el empleador, cuando no ha sido parte del conflicto.

Debe anularse. Argumento de la Opositora: 14. Sobre la petición de la Cláusula N° 28, el decir de la empresa, que este punto ya está reglamentado por la ley no tiene asidero, precisamente los laudos arbitrales, nacen bajo la premisa de mejorar lo que existe en el ordenamiento jurídico, si fuera para Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 40 avalar lo que está en la ley, qué sentido tendría la negociación colectiva, además existen más de 30 sentencias donde se determinado que la empresa recurrente, es un simple intermediario de la empresa SEATECH INTENATIONAL INC, además de resoluciones por parte del ministerio del trabajo que se aportaran con este escrito.

Pido que se (sic) negada. XIV. CONSIDERACIONES En cuanto al contenido de la cláusula 28 del laudo arbitral, vale recordar que la Corte se ha pronunciado en forma concreta cuando el colegiado en equidad entra a disponer sobre la figura de la sustitución patronal, en el sentido de señalar que corresponde a un tema del ámbito del legislador y, en consecuencia, no está facultado para imponer obligaciones a las partes en esa materia ni alterar sus efectos (CSJ SL1971-2019 reiterada en la SL2854-2022 y SL695-2023).

Por tanto, la aspiración sindical de reglar y modificar, mediante la negociación colectiva, un aspecto jurídico como lo es el de la «sustitución patronal»; sus elementos constitutivos y sus consecuencias e incluso, lo que se presenta en el presente caso, crear figuras alternas derivadas de dicho fenómeno, como la suigéneris «sustitución parcial», sin dudas y a todas luces, escapa evidentemente a la órbita de la negociación colectiva y, por tanto, de la heterocomposición arbitral.

Al respecto, esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL3978-2022 recordó la SL9346-2016 donde al memorar la SL, 4 sep. 2007, rad. 32093, sobre la incompetencia del Tribunal para declarar la sustitución patronal, la Sala expresó: Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 41 […]A juicio de la Corte, por ser la figura jurídica de la sustitución patronal un aspecto de estricta regulación legal, no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para alterar su contenido y alcance, pues el mismo ordenamiento jurídico existente es el que establece los requisitos para que se configure ese fenómeno y el marco de las responsabilidades del antiguo y el nuevo empleador.

Sin más, por las razones anotadas, se anulará la cláusula 28, (Sustitución Patronal) No habrá costas en el recurso extraordinario en razón a que el mismo, pese a que la organización sindical presentó réplica, prosperó parcialmente. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO DEVOLVER el Laudo Arbitral impugnado al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, por las inconformidades ventiladas en el recurso extraordinario de anulación por la empresa recurrente ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. “SERVIATIEMPO S.A.S”, sobre la Cláusula 6 (Permisos Sindicales) -apartados 6(1), 6.2, y 6.3- del laudo arbitral proferido el 19 de julio de 2023 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 42 TRABAJADORES PROCESADORES DE ALIMENTOS “SINTRAPROAL” y la recurrente, conforme lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO ANULAR las disposiciones atacadas por la empresa recurrente ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. “SERVIATIEMPO S.A.S”, contenidas en las Cláusulas 6 (Permisos Sindicales) -apartado 6.4-; 7 (Auxilio Sindical); 8 (Permiso Especial Remunerado por Nupcias); y 22 (Aumento salarial) del laudo arbitral proferido el 19 de julio de 2023 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el citado conflicto colectivo, conforme lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ANULAR, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta providencia, las disposiciones atacadas por la empresa recurrente ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. “SERVIATIEMPO S.A.S”, contenidas en las Cláusulas: 12 (Programación de Vacaciones); 14 (Comité Ocupacional); 17 (Estabilidad Laboral); 23 (Pago de Salarios y Otros) y, 28 (Sustitución Patronal) del laudo arbitral proferido el 19 de julio de 2023 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROCESADORES DE ALIMENTOS “SINTRAPROAL” y la recurrente.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Radicación n.° 99852 SCLAJPT-07 V.00 43 Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración parcial de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto parcial y salvo voto parcial CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9846FA59DBC47A8309BCBB6D42656654720D3D63952A0FC9D73FC7D1D95B550 Documento generado en 2024-04-05 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 99852 Ref: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROCESADORES DE ALIMENTOS “SINTRAPROAL” Vs ANULACIÓN ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. “SERVIATIEMPO S.A.S”.

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto en cuanto se estableció en la decisión como argumento para anular la cláusula 28 del laudo arbitral, denominada «sustitución patronal», que corresponde «a un tema del ámbito del legislador y, en consecuencia, no está facultado para imponer obligaciones a las partes en esa materia ni alterar sus efectos» Lo dicho, por cuanto no puede hacerse esta radical afirmación para todos los casos, cuando en contraste ha sido un criterio pacífico de la Sala el que la incorporación expresa o la no inclusión en un laudo arbitral de un principio del Aclaración de Voto Radicación n.° 99852 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho del trabajo, de una institución que ya se encuentre regulada o de situaciones jurídicas previstas en la Constitución o en la ley – como sería en este caso la sustitución patronal –, en la práctica ninguna incidencia reporta para la satisfacción de las aspiraciones obrero patronales insertas en el conflicto colectivo, por cuanto comportan meras repeticiones de lo ya normado en nuestro ordenamiento positivo.

Así, cualquier ejercicio analítico que se formule a título de impugnación respecto de las que se propongan por el recurrente frente a este tipo de decisiones arbitrales, bien para que se anule –en el caso de empleador– o para que sea devuelto al Tribunal para su decisión de fondo –cuando se trata del sindicato– resulta inane, toda vez que se trata de un ejercicio de derechos que no está supeditado a su consagración en el laudo por tener por fuente la ley.

Por ello, prima facie, encuentra sustento y fundamento el no devolver al tribunal la decisión para definir la sustitución patronal, al ser cuestión de orden legal. Situación diferente ocurre cuando se establecen obligaciones a cargo de un tercero que no hizo parte de la negociación colectiva, dados los efectos inter-partes que se desprenden del laudo arbitral, como puede ser quien asuma la hipotética calidad de empleador en el evento de una liquidación de la contratante (CSJ SL9150-2015), caso en el cual sí procede la anulación de la cláusula.

En ese mismo sentido, la anulación procede cuando quiera que se pretenda enervar los efectos de supresión o Aclaración de Voto Radicación n.° 99852 SCLAJPT-10 V.00 3 reestructuración de entidades públicas, pues en esas situaciones particulares la ley procura respetar los derechos de los trabajadores y disminuir las consecuencias nocivas provocadas con ocasión del cambio del empleador, pues la nueva condición puede perjudicar la normal ejecución de las relaciones obrero-patronales (CSJ SL3910-2018).

Y para citar otro caso, sin que esta lista sea taxativa, la anulación es viable cuando las disposiciones laudadas comporten la regulación de eventuales y futuros empleadores, sea total o parcial --como ocurrió en este caso- -, que no están involucrados en el conflicto colectivo y a pesar de que el laudo pueda contener cláusulas normativas que se adhieren al contrato de trabajo, no puede obviarse que las cláusulas obligacionales solamente son vinculantes para las partes que las suscriben y no podrían ser objeto de subrogación o sustitución. Por ello, y aun cuando en el presente caso los árbitros hubieran desbordado sus facultades al laudar sobre el fenómeno de sustitución parcial, teniéndose como tal la referida a una porción del negocio o empresa susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente, allí sí se está alterando el contenido y alcance de la figura contenida en los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en las normas en cita se establecen las responsabilidades de los empleadores y los requisitos para que se configure ese fenómeno. Por último, quiero dejar en claro que la negociación colectiva en los conflictos económicos o de intereses se Aclaración de Voto Radicación n.° 99852 SCLAJPT-10 V.00 4 caracteriza por ser de naturaleza constitutiva y con efectos ex nunc, con efectos inter-partes, pero si consagra una remisión normativa a lo que de cara a este aspecto regula la ley, torna inane algún pronunciamiento al respecto.

Sólo si se imponen obligaciones a personas o entidades que son ajenas al desacuerdo sometido a su solución o se establecen condiciones jurídicas adicionales a las derivadas de la regulación legal, los árbitros carecen de competencia para definir, como en efecto ocurrió en el presente laudo con la cláusula 28. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1B668270E7DDDAE40E3EE4FC59755B08C3A99BFF3178EE2F43381AD6A06C8DCB Documento generado en 2024-04-18